Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia421
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteC22-328
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 3 de noviembre de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico BP01-R-2021-000021, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada NORMA HERRERA PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Anzoátegui, actuando con tal carácter y representación de las ciudadanas F.H. CHEAITO, identificada con la cédula V-20.105.381 y YUSBELYZ B.M. CASTILLO, identificada con la cédula V-16.154.584, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2021, por el mencionado Tribunal Colegiado, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada del 17 de mayo de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a la ciudadana F.H.C. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INTELECTUAL DETERMINADORA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO EN CONTRA DE SU PADRE (PARRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, en concordancia con el ordinal 3ero, literal “A”, del Código Penal venezolano, así como también por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y para la ciudadana YUSBELYZ B.M. CASTILLO, la condena es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, en el delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, concatenado con el último aparte del artículo 84 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.A. HOJEIJ.

En esa misma fecha (3 de noviembre de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal [de Casación] del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, son los siguientes:

En fecha 30 de noviembre del año 2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, momento en los cuales la victima de autos. H.A.C., transitaba a bordo de un vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO; EXPLORET, CLASE: CAMIONETA, COLOR; NEGRO, USO: PARTICULAR. MATRICULA: AC640S1, SERIAL DEL MOTOR: AA38181, SERIAL CARROCERÍA: 8XDEU7586A8A38181, en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, diagonal a la avión, semáforo de Farmatodo, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando de forma imprevista, es abordado por dos sujetos, ELÍAS SALGADO Y EDGARD YOEL AVILA, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo, TIPO: MOTOCICLETA. MARCA: EMPIRE HORSE, COLOR ROJO, sacando a relucir el copiloto un arma de fuego, efectuando varios disparos en contra de la humanidad de la víctima, los cuales causa el deceso de ta. iniciando así el proceso de investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, la cual se destaca la iniciativa por parte de la imputada F.H.C. A mediados del mes de noviembre del año 2017, para cometer el hecho al proveer y asociarse con la imputada YESBELLI B.M., buscando así el apoyo del imputado L.A.A. ALMERIDA, los sujetos capacitados para cometer el presente hecho, toda vez que Fátima, mantuvo una relación laboral con dicho imputado, al ser este la persona que le prestaba servicio de aires acondicionado, presentándose la ciudadana Fátima en su residencia en Compañía de Yesbelli, manifestándole a Luis, sobre el deseo de matar a su ciudadano padre, estando así dispuesta al precio que se fuese necesario, contactando al ´pran´, del sector de caiguire, a quien apodo el 'Mono´, líder negativo de la banda delictiva los ´Monsters´, y le indico que había un trabajito de liquidar a un apersona, ya que un amiga tenía problemas y estaba dispuesta a pagar lo que fuera, el ´Mono´, le dijo que llevara a la amiga para cuadrar el negocio, luego salió nuevamente a su casa y le manifestó Fátima, que había conseguido a una persona para el trabajo que quería, \ pero tenía que ir personalmente hablar con él, donde ella le respondió que no quería hablar con dicho sujeto, que el mismo cuadrará el negocio, y de este se negó y le dijo que así no le gustaba hacer negocio y que tenía que ir ella misma, donde igualmente Fátima se negó y se retiro con su amiga Yesbelli, en su carro marca Hyundai, modelo Elantra. color Gris, diciéndole que \ posteriormente lo llamaría por teléfono, luego pasado ya dos días del mismo mes de noviembre, Fátima le efectúo varias llamadas telefónicas, preguntándole si estaba en su casa y si ya había cuadrado el negocio, donde le decía que aun no. pero que se acercara a su casa para conversar a poco rato Fátima, se presento a la casa nuevamente con su amiga Yesbelli y le volvió a juntar con desesperación se había cuadrado el negocio con la gente, indicándole que no, pues le dijo que ubicara otra gente más, pero con urgencia que necesitaba salir de ese problema lo más pronto posible, por lo que le dijo que había otro sujeto que podía hacer el trabajo, pero que ella tenía que acompañarlo para hablar ambos con el sujeto, que podía hacer el trabajo, le indico que no había problema, inmediatamente se trasladaron hacia el sector Peñón”. (Sic).

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de noviembre de 2017, mediante transcripción de novedad, dejan constancia que se recibió llamada telefónica en el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Anzoátegui, por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Anzoátegui, en la que informó que en el puente Monagas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de un vehículo, presentando heridas presuntamente producidas por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. (Folio 1 de la I pieza del expediente).

El 4 de enero de 2018, mediante auto dictado núm. 67/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (de guardia), acordó ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada vía telefónica por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de las ciudadanas F.H.C. y YUSBELYZ B.M.C.. (Folio 18 de la I pieza del expediente).

El 4 de enero de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Anzoátegui, mediante acta de investigación penal, dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión previa orden exprés a las ciudadanas F.H.C. y YUSBELYZ B.M.C.. (Folio 127 y su vto. de la I pieza del expediente).

El 5 de enero de 2018, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, formalizó mediante escrito ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de las ciudadanas FÁTIMA HOJEIJ CHEAITO y YUSBELYZ B.M.C., por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1ero y 3ero, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.H.. (Folios 56 al 64 de la I pieza del expediente).

El 6 de enero de 2018, mediante auto dictado núm. 01/2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (de guardia), acordó ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada vía telefónica por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folio 18 de la I pieza del expediente).

En esa misma fecha (6/1/2018), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó auto de ORDEN DE APREHENSIÓN vista el acta administrativa núm. 67/2018, por solicitud efectuada vía telefónica por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folios 117 al 122 de la I pieza del expediente).

El 7 de enero de 2018, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, formalizó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos E.J. SALGADO, identificado con la cédula de identidad V-20.347.217, EDGAR JOSÉ ÁVILA, identificado con la cédula de identidad V-20.347.982 y L.A.A. ALMERIDA, identificado con la cédula de identidad V-8.643.636, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUSSEIN A.H.. (Folios 2 al 17 de la I pieza del expediente).

El 8 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, vista el auto dictado núm. 01/2018, en la que acordó ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada vía telefónica por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN (mediante la cual ratifica la solicitud efectuada el 6 del referido mes y año), ratificando el referido Tribunal la orden de aprehensión referida. (Folios 20 al 30 de la I pieza del expediente).

El 8 de enero de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (de guardia), libró oficio núm. 011/2018 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la que le participó que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA a favor del ciudadano LUIS ARQUIMEDES ANTON ALMERIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, asimismo visto que el referido ciudadano presenta ORDEN DE APREHENSIÓN por ante ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa signada con el alfanumérico. BP01-P-2018-00049, es puesto a su disposición. (Folio 35 de la I pieza del expediente).

El 9 de enero de 2018, vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por las ciudadanas F.H.C. y YUSBELYZ B.M. CASTILLO, fueron nombradas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, las abogadas M.F. ROCHA, TIVISAY B.R.G., así como el abogado R.S. . (Folio 130 de la I pieza del expediente).

En este orden (9/1/2018) se celebró audiencia de presentación de las ciudadanas FÁTIMA HOJEIJ CHEAITO y YUSBELYZ B.M. CASTILLO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, decretando que materializada como ha sido la orden de aprehensión se acuerda que el procedimiento a seguirse es el ordinario, y decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contras las imputadas de autos. (Folios 131 al 139 de la I pieza del expediente).

El 10 de enero de 2018, vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por el imputado L.A.A. ALMERIDA, fue nombrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui la abogada O.G. GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.201. (Folio 38 de la I pieza del expediente).

En dicha fecha (10 de enero de 2018), se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del detenido L.A.A. ALMERIDA, en la que se materializó la orden de aprehensión que pesaba sobre él antes referido ciudadano, decretando sobre el mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Folios 39 al 42 de la pieza I del expediente).

El 23 de febrero de 2018, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados F.H.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (PARRICIDIO) POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de AUTOR INTELECTUAL Y DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1ero y 3ero, literal B y para YUSBELYZ BELEN MUSSET CASTILLO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, concatenado con el artículo 84, último aparte del Código Penal, en cuanto al ciudadano L.A.A.A., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, concatenado con el artículo 83, ejusdem. (Folios 173 al 423 de la I pieza del expediente).

El 23 de marzo de 2018, los apoderados judiciales del ciudadano A.H.C., en su condición de víctima indirecta (hijo del occiso), presentaron acusación particular propia en contra de los imputados F.H.C., YUSBELYZ B.M.C. y L.A.A. ALMERIDA. (Folios 196 al 219 y sus vtos de la III pieza del expediente).

El 4 de abril de 2018, vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por las ciudadanas F.H.C. y YUSBELYZ B.M. CASTILLO, fueron nombrados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, los abogados C.A.B. y A.C. VERGARA. (Folio 178 de la II pieza del expediente).

El 11 de abril de 2018, los defensores privados del ciudadano L.A.A. ALMERIDA, interpusieron ante el Tribunal competente escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 181 al 191 de la II pieza del expediente).

El 22 de abril de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Sucre, mediante acta de investigación penal, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELÍAS J.S. RODRÍGUEZ, quien presentó registro policial de fecha 8 de enero de 2018, expediente BP01-P-2018-0000049 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO). (Folios 69 y 70 de la III pieza del expediente).

El 24 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, realizó audiencia de declinatoria de competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de la presentación del ciudadano detenido E.J.S. RODRÍGUEZ. (Folios 75 y 76 de la III pieza del expediente).

El 4 de mayo de 2018, vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por el ciudadano E.J.S. RODRÍGUEZ, fue nombrado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el abogado ARMANDO ACUÑA. (Folio 86 de la II pieza del expediente). Asimismo, se llevó a cabo audiencia de presentación del detenido, acto en el cual el referido Tribunal emitió pronunciamiento, en cuanto a la materialización de la orden de aprehensión que pesa sobre el precitado ciudadano como autor material en la presunta comisión de los delitos de HOMOCIDIO CALIFICADO y SICARIATO, por lo que ratificó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. (Folios 87 al 94 de la III pieza del expediente).

El 18 de junio de 2018, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentó escrito acusatorio en contra del imputado E.J.S. RODRÍGUEZ, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 143 al 178 de la III pieza del expediente).

El 10 de julio de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se dio inicio a la audiencia preliminar la cual culminó el día siguiente (11) del mes y año referidos, con el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Se admiten PARCIALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fechas 23/03/2018 y 18/06/2018, ratificadas y subsanada la primera de ellas por el Fiscal del Ministerio Publico en el momento de su intervención en esta Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En cuanto a la imputada F.H. CHEAITO. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (PARRICIDO) POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 03, literal a, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal. En relación a la imputada YUSBELYZ B.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 concatenado con el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal. Asimismo para el imputado LUIS ARQUIMEDES ANTÓN ALMERIDA. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 01 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y por ultimo para el imputado E.J. SALGADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 01, del Código Penal y el delito de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio de H.A. HOJEIJ (occiso ) y adicionalmente para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem; no obstante a ello este Tribunal sin pasar a conocer el fondo del presente asunto, observa que se dan diversas formas de participación criminal que deben ser adecuadas de manera objetiva para la celebración de un eventual juicio oral y público; siendo lo ajustado a derecho atribuirles como calificación Jurídica provisional de la siguiente manera: En relación a la imputada F.H. CHEAITO. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (PARRICIDO), POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINADORA, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 03, literal A, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal. En relación a la imputada YUSBELYZ B.M. la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el ultimo aparte del numeral 3o del artículo 84 del Código Penal. En relación al grado de participación realizado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio en contra de la ut supra imputada; esta Juzgadora se aparta de la misma; toda vez que YUSBELYZ B.M., sin tener el dominio absoluto del hecho, se unió con la imputada F.H. CHEAITO desde que se tomó la resolución criminal, participó en la realización de actos preparatorios y de ejecución con una participación relevante, una participación sin cuyos aportes no se hubiere producido el homicidio calificado de la víctima de autos; ubicándole la naturaleza o dimensión de ese aporte en el tipo de complicidad necesaria y no en la preceptuada por el Ministerio Público. En cuanto al imputado L.A.A. ALMERIDA, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y por ultimo para el imputado E.J. SALGADO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A. HOJEIJ (OCCISO) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con la agravante genérica del articulo 77 ordinal 2 que establece:" ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa", de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 todos del Código Penal concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal y adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO para todos los imputados, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cumplir las mismas los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Admiten de manera PARCIALES las ACUSACIONES PARTICULARES PROPIAS presentadas por los ABGS. E.D.C. CABELLO, J.M.G.C. y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ALI JOJEIJ CHEAITO, presentadas en fechas 23/03/2018 y 28/06/2018, precalificando para la imputada FATIMA HOJEIJ CHEAITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (PARRICIDO) POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de AUTOR INTELECTUAL DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 03, literal A, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal. En relación a la imputada YUSBELYZ B.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 concatenado con el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal. Asimismo para el imputado L.A.A. ALMERIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO. Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 01 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y por ultimo para el imputado ELÍAS J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 01 del Código Penal y el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio de H.A.H. (OCCISO ) y adicionalmente para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem; sin embargo, ha sido criterio de esta juzgadora, una vez analizados los hechos del caso que hoy nos ocupa subsumidos dentro del derecho que la calificación provisional definitiva es la siguiente: En cuanto a la imputada F.H.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (PARRICIDO). POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINADORA, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 03, literal A, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal. En relación a la imputada YUSBELYZ B.M. la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO) previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el ultimo aparte del numeral 3o del artículo 84 del Código Penal. En cuanto al imputado L.A.A. ALMERIDA, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO) , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y por ultimo para el imputado E.J. SALGADO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con la agravante genérica del artículo 77 ordinal 2 que establece: ´ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa´, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 todos del Código Penal concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal y adicionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO para todos los imputados, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cumplir las mismas los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fue imputado y acusado el imputado E.J. SALGADO, tanto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico así como por los Apoderados Judiciales; quien aquí decide atendiendo el contenido de este Ilícito penal el cual establece lo organizado, será penado con prisión de 25 a 30 años. Con igual pena será castigado quien encargue el Homicidio...´se observa de la transcripción de la norma, que el autor en este tipo de hecho comete un Homicidio por encargo´ evidenciándose que el Ministerio Publico y los Apoderados Judiciales en sus escritos acusatorios tipifican el delito de Homicidio calificado para este imputado, ya admitido por esta Juzgadora con la agravante genérica del articulo 77 ordinal 2 que establece: ´ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa´ y a su vez atribuyen como calificación jurídica provisional el delito de SICARIATO, y del análisis de este tipo penal se desprende que se están doblemente haciendo una adecuación típica de una conducta antijurídica, situación esta que no es correcta, ya que no se debe formular cargos por delitos autónomos, independientes y excluyentes; por lo que a criterio de esta Juzgadora la muerte por encargo de alguien solicitada por un particular no vinculado con un grupo de delincuencia organizada situación no demostrada en el presente caso, no puede ser subsumido en el supuesto de hecho abstracto de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ello en este supuesto de hecho donde no se encuentra relación con organismos delictivos que posea las características previstas en esta ley (ASOCIACIÓN CRIMINAL ORGANIZADA), solo puede ser subsumido como ya se indicó en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, "ERPETRADO EN LA PERSONA DE HUSSEIN A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con la agravante genérica del articulo 77 ordinal 2, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 todos del Código Penal; en consecuencia lo ajustado a Derecho en el presente caso para esta Juzgadora es apartarse de la calificación Jurídica Provisional realizada por la referida Fiscalía así como por los Apoderados Judiciales en cuanto al delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a desestimarla por las razones y motivos antes señalados. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a este punto sobre la admisión parcial de las acusaciones fiscales y de las acusaciones particulares propias de la víctima; esta Juzgadora Declara Sin Lugar la solicitud del defensor de Confianza C.B., quien requirió a este Tribunal la no admisión de las referidas acusaciones, ya que a su criterio las mismas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 308, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello y una vez verificado por este órgano decisor las mismas si contienen una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados e imputadas, así como indican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que las motivan. De la misma manera y con vista al planteamiento realizado por los abogados O.G. y A.G., quienes la no admisión de las acusaciones ya referidas por no cumplir las causales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal (2o,3o,4 y 5), en este sentido las mismas cumplen con las condiciones que deben estar presente en la narración de los hechos de la acusación, la fundamentación de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de que se declara Sin Lugar tal pedimento. Finalmente y en relación a la petición de la Defensora Publica J.P., quien solicitó la no admisión de la Acusaciones ya que a su criterio las mismas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 308, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello y una vez verificado por este órgano decisor las mismas si contienen una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados e imputadas, así como indican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que las motivan. De igual manera solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal penal, situación está que no se verifica en el presente caso ya que no nos encontramos ante alguna de las causales establecidas en dicha norma para su representado y por último en relación a que se desestime el delito de SICARIATO esta Juzgadora procedió a apartarse de dicha calificación jurídica provisional por las razones y motivos ut supra señaladas y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud de esta representación de la defensa pública Y ASI SE DECLARA.- SEGUNDO: Se admite parcialmente las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, tanto de Expertos, Funcionarios actuantes, testigos y documentales en sus escritos acusatorios de fechas 23/03/2018 y 18/06/2018, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos, la admisión parcial obedece a que esta Juzgadora no admite para ser leído y exhibido íntegramente el contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos F.A., A.G., J.C., M.T., C.L. y O.d.l.R., ofertados por la Representación Fiscal de Conformidad conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal como otros medios de pruebas, toda vez, que dicho artículo se refiere a los documentos leídos y exhibidos en el debate, no reuniendo las actas de entrevistas con esta dición, ya que ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante N1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Dr. F.C. lo siguiente: vale señalar que si bien es cierto los actos de investigación están dirigidos a soportar la acusación fiscal, las actas donde aparecen vertidos los entrevistados, por si solas no tiene eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren únicamente cuando las personas intervinientes concurran a ratificarlas y sean interrogados libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual pueden ser contradicha e impugnadas en caso de no cumplir con los requisitos de ley, tal ю se indicó en la sentencia citada...´ aunado a ello se estaría vulnerándose los Principios de inmediación y contradicción, contenidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar en el debate la incorporación de las pruebas y en el caso de las pruebas testimoniales los mismos deben de exponer oralmente el conocimiento que tienen de los hechos para así el juzgador obtener su convencimiento en la búsqueda de la verdad y sobre la base de ello en el contradictorio (interrogatorio) las partes deben tener un control de dicha prueba testimonial y es por ello que no se admite las actas de entrevistas ofrecidas como pruebas documentales por la representante del por ser licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Se admite totalmente las pruebas ofertadas por los Apoderados Judiciales, tanto de Expertos, Funcionarios actuantes, testigos y documentales promovidas por en este acto, las cuales cursan a los folios 149 al 158 de la primera pieza y a los folios 200 al 223 de la tercera pieza, siendo los mismos útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa. En cuento al escrito de oposición fiscal ratificado en la Audiencia y ratificado por el Dr. C.B., el cual señaló que el mismo cursa a los folios 323 al 343 de la pieza I el expediente, observando quien aquí decide que del referido escrito se desprende que se trata de solicitud de diligencias de investigación interpuestas ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico por los Defensores anteriores de fecha 2970172018, es decir ante de la acusación Fiscal, teniendo los defensores de confianza la oportunidad de haber presentado en el lapso legal, el escrito de descargo y de defensa a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal no admite el referido escrito, por no cumplir los requisitos exigidos en el referido artículo; sin embargo este Tribunal siendo garante de la legalidad y de las leyes, así como el derecho e igualdad de las partes admite la adhesión al Principio de Comunidad de Pruebas invocado por dicha representación de la defensa. En relación a las pruebas ofertadas por los abogados O.G.G. Y ARTURO GONZÁLEZ, ratificados en esta Audiencia en su escrito de descargo presentado en su oportunidad procesales, a saber las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALMERIDA y EMERSON RIVAS, este Juzgado los admite por ser los mismos útiles, necesario y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. En este mismo orden de ideas y en relación a lo invocado por la Dra. Juana Padrino, en su carácter de defensora Pública del imputado E.J. SALGADO, se admite el Principio de la Comunidad de Pruebas, todo en cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49.1 Constitucional. TERCERO: una vez Admitida la Acusación contra los imputados: F.H. CHEAITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (PARRICIDO), POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINADORA, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 03, literal A, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal. En relación a la imputada YUSBELYZ B.M., la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el ultimo aparte del numeral 3o del artículo 84 del Código Penal. En cuanto al imputado LUIS ARQUIMEDES ANTÓN ALMERIDA, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y por ultimo para el imputado E.J. SALGADO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con la agravante genérica del artículo 77 ordinal 2 que establece: ´ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa´, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 todos del Código Penal concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal y ADICIONALMENTE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PARA TODOS LOS IMPUTADOS, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se advierte a los acusados sobre las Medida Alternativas para la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal le pregunta a la imputada F.H. CHEAITO, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta de manera libre y espontánea: ´NO, ADMITO LOS HECHOS. Es todo´. Acto seguido el Tribunal le pregunta a la imputada YUSBELYZ B.M., si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifiestan de manera libre y espontánea: ´NO, ADMITO LOS HECHOS. Es todo´. Acto seguido el Tribunal le pregunta al imputado L.A.A. ALMERIDA, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifiestan de manera libre y espontánea: ´NO, ADMITO LOS HECHOS. Es todo´. Acto seguido el Tribunal le pregunta al imputado E.J. SALGADO, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta de manera libre y espontánea: ´SI, ADMITO LOS HECHOS. Es todo´. Acto seguido pide la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA DRA. JUANA PADRINO, quien expone: ´Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4o en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado ELÍAS J.S., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con la agravante genérica del artículo 77 ordinal 2 que establece: " ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa´, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 todos del Código Penal concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. La pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo criterio de esta juzgadora atendiendo a lo establecido en el articulo con las agravantes contenidas en los artículos 77.2 y 78 ejusdem que concurren en este caso concreto aplicar la pena en su límite superior por disposición de las concurrencias de las circunstancias atenuantes ya señaladas, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por una parte y por la otra en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo criterio de esta juzgadora aplicar el término medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de que nos encontramos ante la concurrencia de dos hechos punibles con atención a la pena más grave se procede a rebajar la pena del delito de AGAVILLAMIENTO, conforme al artículo 88 del código penal a la mitad, es decir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que sumado a la pena inicial de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, da un total de pena de VEINTIUNO (21) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en el presente caso el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad de manera libre y espontánea y solicitó al tribunal la pena inmediata respectiva, en el presente caso por tratarse de un hecho donde ha habido violencia contra una persona, donde se le ha vulnerado el derecho a la vida, cuya pena excede del término establecido en dicha norma en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio atendiendo todas las circunstancias agravantes, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; por lo que motivando adecuadamente la pena impuesta la misma procede a rebajarse como se indico en un tercio de la pena; es decir SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que restado a la pena inicial de VEINTIUNO (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, QUEDA COMO PENA DEFINITIVA CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ´El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación´. Asimismo establece el artículo 237 Ejusdem, que: ´Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; ... De igual manera el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: ´...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...´; Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, siendo que toma en cuenta este Tribunal elementos que hacen considerar el mantenimiento de la presunción razonable de peligro de fuga, como es además que este hecho punible atenta contra el bien jurídico tutelado por el Estado, considerado como el de mayor importancia, como lo es el derecho a la vida, especial en su protección puesto que el cercenamiento del mismo, se evitaría el es decir, con la desaparición de esta se pierde la personalidad, y por lo tanto la titularidad de cualquier otro derecho; por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas de confianza y publica, en cuanto a la revisión de la medida y mantener la medida de coerción personal que le fuere dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como lugar de cumplimiento de la medida el mismo, para los ciudadanos FATIMA HOJEIT CHEIATO, YESBELLI MUCETT y LUIS ARQUIMIDES ANTÓN, en relación al acusado ELÍAS J.S., se ratifica en este acto el cambio de reclusión para el Centro Argroproductivo de esta Ciudad. Líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa seguida a los Acusados: F.H.C.. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA (PARRICIDO), POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINADORA, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 03, literal A, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal. En relación a la imputada YUSBELYZ B.M., la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el ultimo aparte del numeral 3o del artículo 84 del Código Penal. En cuanto al imputado L.A.A. ALMERIDA, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA PERSONA DE H.A.H. (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. SEXTO: Se ORDENA al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SÉPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara dentro del lapso legal establecido. OCTAVO: Se ordena Compulsar en Relación al acusado E.J. SALGADO. Asimismo, se Ordena la división de la Contingencia de la causa de E.J.A., titular de la cédula de identidad № 200.347.982, ratificando la Orden de Aprehensión acordada en fecha 08 de enero de 2018, acordada por el Tribunal de Control № 04 (…)”.(Sic).

El 23 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó el auto de apertura de juicio. (Folios 19 al 50 de la IV pieza del expediente).

El 15 de agosto de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio por recibido la causa. (Folio 56 de la pieza IV del expediente). Y el 22 de abril de 2019, dio inicio al debate del juicio oral y público, culminando el 9 de marzo de 2021, en los siguientes términos:

PRIMERO: (…) se puede comprobar la participación de la ciudadana F.H.C. (…) de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO TENCIONAL CON ALEVOSÍA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E NOBLES, EN GRADO DE INTELECTUAL DETERMINADORA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO EN CONTRA DE SU PADRE, (PARRICIDIO) CIUDADANO H.L. HOJEIJ (OCCISO) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, en concordancia con el ordinal 3ero literal A, del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley CONDENA Y DECLARA CULPABLE, a la ciudadana F.H.C. (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INTELECTUAL DETERMINADORA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO EN CONTRA DE SU PADRE, (PARRICIDIO), CIUDADANO H.A.H. (OCCISO) previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, en concordancia con el ordinal 3ero literal A, del Código penal, el cual establece una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo criterio de este tribunal partir del término máximo, es decir TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, es virtud de la conmoción causada de que una hija planificara la muerte de su padre, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, establece una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, siendo criterio de este tribunal partir del término máximo, es decir CINCO (05) AÑOS, que al aplicarle el artículo 88, da DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al realizarle la sumatoria daría un total de treinta y siete (37) años y seis (06) meses, como supera el límite máximo establecido en el artículo 94 del Código Penal, es por lo que la pena a imponer en definitiva es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN (…) SEGUNDO: Este tribunal habiéndose recibido la totalidad de los testimonios, documentales, expertos, funcionarios actuantes, en esta sala de audiencia, en el cual se logro demostrar la participación de la ciudadana YUSBELYZ B.M. (…) por la presunta comisión del tipo penal de CÓMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, concatenado con el ultimo aparte del artículo 84 del Código penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo criterio de este tribunal partir del término máximo, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la participación que tuvo está acusada en la planificación de la muerte del hoy occiso, H.A. H0JEI y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, 'establece una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, siendo criterio de este tribunal partir del término máximo, es decir CINCO (05) AÑOS, que al aplicarle el artículo 88, da DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al realizarle la sumatoria daría un total de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara CULPABLE y CONDENA a la ciudadana YUSBELYZ B.M., por la presunta comisión del tipo penal de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL CON ALEVOSÍA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, concatenado con el ultimo aparte del artículo 84 del Código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso H.A.H., a una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se exonera el pago de las costas en virtud de la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La respectiva sentencia será publicada en forma integra dentro de los DIEZ (10°) días de AUDIENCIA siguiente a la presente fecha. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17y18 todos de la ley Adjetiva Penal (…)”.(Sic).

El 8 de abril de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó el texto íntegro del fallo. (Folios 41 al 321 de la pieza VII del expediente).

El 17 de mayo de 2021, los abogados C.A. BOLÍVAR y A.A.C. VERGARA, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas F.H. CHEAITO y YUSBELYZ B.M., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2021 y publicada el 8 de abril de 2021 (durante el periodo de Pandemia) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. (Folios 1 al 30 de la pieza identificada como recurso de apelación del expediente). El apoderado judicial de la víctima indirecta A.H. CHEAITO, el 7 de junio de 2021, dio contestación al precitado recurso de apelación. (Folios 40 al 88 de la pieza en referencia).

El 20 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dio por recibida la presente causa. (Folios 128 al 135 del cuaderno de apelación I del expediente).

El 21 de junio de 2021, el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio contestación al recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2021, por los abogados C.A. BOLÍVAR y A.A.C. VERGARA, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas FÁTIMA HOJEIJ CHEAITO y YUSBELYZ B.M.. (Folios 103 al 109 in comento).

El 31 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el primer aparte del artículo 447 de la norma procesal penal (Folios 116 al 123 de la pieza identificada como recurso de apelación del expediente).

El 27 de octubre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, celebró audiencia oral con detenido, acogiéndose al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. (Folios 128 al 135 de la pieza identificada como recurso de apelación del expediente).

El 18 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó sentencia dentro del lapso de Ley, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2021, por los abogados C.A. BOLÍVAR y A.A.C. VERGARA, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas antes mencionadas y confirmó la sentencia apelada. (Folios 157 al 187 de la pieza identificada como recurso de apelación del expediente).

El 14 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, impuso a las condenadas FÁTIMA HOJEIJ CHEAITO y YUSBELYZ B.M., de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2021, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2021, por los abogados C.A. BOLÍVAR y A.A.C. VERGARA, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas F.H. CHEAITO y YUSBELYZ BELEN MUSSET y confirmó la sentencia apelada, en dicho acto las referidas ciudadanas revocaron a los defensores que las venían asistiendo y solicitaron al Tribunal se les designara un defensor público. (Folios 211 y 212 de la pieza identificada como recurso de apelación del expediente).

El 22 de junio de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, designó a la abogada N.H. en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, para que continuara con la defensa de las ciudadanas F.H. CHEAITO y YUSBELYZ B.M.. (Folio 219 de la pieza identificada como recurso de apelación del expediente).

El 26 de julio de 2022, la abogada N.H. en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2021, por los abogados C.A. BOLÍVAR y ADAN A.C. VERGARA, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas F.H. CHEAITO y YUSBELYZ B.M. y confirmó la sentencia apelada. (Folios 1 al 39 de la pieza identificada como recurso de casación del expediente). El 8 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la víctima indirecta dio contestación al recurso de casación antes referido. (Folio 50 al 83 de la pieza en referencia). Por su parte la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso citado el 22 de agosto de 2022. (Folios 86 al 94 ibídem).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por la ciudadana abogada N.H. PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) en lo Penal del estado Anzoátegui, actuando como defensora de las ciudadanas F.H. CHEAITO y YUSBELYZ B.M..

De esta forma, consta en el expediente que la abogada NORMA HERRERA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) en lo Penal del estado Anzoátegui, actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 45, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ostenta la condición para representar jurídicamente en el proceso a las ciudadana N.H. PORTILLO, al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: ‘… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…’. De lo expresado, se sigue que la mencionada profesional del derecho está legitimada para impugnar el fallo dictado en segunda instancia.

Asimismo, y en cuanto a la legitimación de las personas a quien representa, las mismas tienen interés legítimo y directo en este recurso, pues fueron condenadas en el caso de la ciudadana F.H.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INTELECTUAL DETERMINADORA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO EN CONTRA DE SU PADRE (PARRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, en concordancia con el ordinal 3ero, literal “A”, del Código Penal venezolano, así como también, en su presunta responsabilidad en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y para la ciudadana YUSBELYZ B.M. CASTILLO, la condena es de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley en el delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, concatenado con el último aparte del artículo 84, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.A. HOJEIJ.

En relación con la tempestividad, inserto a los folios 108 al 110 de la pieza identificada como recurso de casación del expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado JESÚS ALEJANDRO ESPINOZA CAÑAS, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en el que se lee lo siguiente:

“CERTIFICA: En fecha 27 de octubre de 2021 se celebró la audiencia oral y pública, fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 448 adjetivo penal, publicándose el 18 de noviembre de 2021 el texto íntegro en comento por esta Instancia Superior, a saber dentro del lapso, al tratarse del décimo (10°) día hábil, donde se declaró "...SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2021 por los por los abogados C.A.B. y A.A.C., en su condición de Defensores de confianza de las imputadas ciudadanas F.H.C. y YUSBELYZ B.M., en contra de la sentencia definitiva publicada en extenso en fecha 08 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ a las acusadas en referencia, la primera de ellas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INTELECTUAL DETERMINADORA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO EN CONTRA DE SU PADRE (PARRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, en concordancia con el ordinal tercero literal A del Código Penal, así como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la segunda de ellas, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, concatenado con el ultimo aparte del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO H.A.HOJEIJ (OCCISO); al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con el principio de apreciación de las pruebas, dispuesto en el artículo 22 en relación con los artículos 13 y 157 adjetivos penales, resultando satisfechos todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 346 ejusdem. Siendo que, en criterio de este Tribunal Colegiado el referido dictamen no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia apelada...". Ahora bien, se obtuvo que las ciudadanas acusadas. FATIMA HOJEIJ CHEITO y YUSBELYZ B.M., fueron impuestas por vía telemática de la decisión proferida por esta Alzada, el 14 de junio de 2022, donde manifestaron revocar a su defensa privada y solicitaron les fuera designado un defensor público, siendo juramentada por acta en fecha 22 de junio de 2022, la Abogada N.H., Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario de este Estado, quien sucesivamente en fecha 26 de julio de 2022 presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, anunciando y formalizando recurso de casación, tal y como consta en el recibido habido al folio cuarenta (40) de la única pieza del presente cuaderno. Por tanto, TRANSCURRIERON DOCE (12) DÍAS DE AUDIENCIA desde que fue juramentada la defensora pública de las acusadas de autos, donde aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, hasta que presentó el recurso de casación, quedando discriminados de la siguiente manera: jueves 30 de junio 2022, lunes 04 de julio de 2022, miércoles 06 de julio de 2022, jueves 07 de julio de 2022, viernes 08 de julio de 2022, lunes 11 de julio de 2022, martes 12 de julio de 2022, lunes 18 de julio de 2022, martes 19 de julio de 2022, miércoles 20 de julio de 2022, lunes 25 de julio de 2022 y martes 26 de julio de 2022, siendo que los días viernes 01, sábado 02, domingo 03, martes 05, sábado 09, domingo 10, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, domingo 17, jueves 21, viernes 22, sábado 23 y domingo 24 de julio de 2022, NO HUBO AUDIENCIA en esta Alzada, venciéndose el correspondiente lapso de ley en fecha 03 de agosto de 2022, comenzando el lapso de contestación del mismo sin emplazamiento previo, en fecha 08 de agosto de 2022, dando contestación en esa misma fecha el Abogado E.D.C.C., Apoderado Judicial de las Víctimas Indirectas, tratándose del primer (1o) día hábil del lapso pertinente, mientras que el Abogado P.P., Fiscal Vigésimo Quinto (25°) de Ministerio Público de este Estado dio contestación en fecha 22 de agosto de 2022, tratándose del quinto (5o) día hábil del lapso pertinente, haciéndose constar que los días jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, viernes 19, sábado 20, domingo 21, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, sábado 27, domingo 28, lunes 29 y miércoles 31 de agosto de 2022, NO HUBO AUDIENCIA en esta Alzada, venciéndose el correspondiente lapso de ley en fecha 02 de septiembre de 2022; todo ello, de conformidad con las pautas sostenidas en sentencia № 70, de fecha 19 de julio de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Certificación que hago en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022)”. (Sic).

Consta efectivamente, que en fecha 18 de junio de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los profesionales del derecho C.A. BOLÍVAR y ADÁN A.C., en su condición de Defensores de confianza de las imputadas ciudadanas F.H. CHEITO y YUSBELYZ B.M., confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cuyo lapso para la interposición del recurso, inició al día hábil siguiente al último de los actos efectuados de los que se desprende fue el día 22 de junio de 2022, en la que fue juramentada la abogada N.H. PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima (10°) en lo Penal del estado Anzoátegui, ahora bien, el recurso de casación fue interpuesto el 26 de julio de 2022, por la defensora pública de las condenadas, esto es al décimo segundo (12°) día hábil, evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue interpuesto dentro del lapso de los quince (15) días, siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 18 de noviembre de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados C.A. BOLÍVAR y A.A. CEDEÑO, en su condición de Defensores de confianza de las imputadas ciudadanas FATIMA HOJEIJ CHEITO y YUSBELYZ B.M., en contra de la sentencia definitiva publicada en extenso en fecha 8 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio № 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ a las acusadas en referencia, la primera de ellas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INTELECTUAL DETERMINADORA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO EN CONTRA DE SU PADRE (PARRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, en concordancia con el ordinal tercero, literal “A”, del Código Penal, así como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la segunda de ellas, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, concatenado con el ultimo aparte del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A. HOJEIJ (occiso)”.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui CONDENÓ a las ciudadanas F.H. CHEAITO y YUSBELYZ B.M., exceden los cuatro (4) años de condena, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, por cuanto la recurrente en un capitulo denominado “MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA”, indicó lo siguiente:

“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, que dentro de los requisitos de la sentencia comporta la obligación de quien decide de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su fallo, lo que permite a las partes saber cómo se abordó y porque se decidió la apelación en los términos expuestos y el artículo 432 que impone al Tribunal la competencia de conocer y decidir sin más limites que los expuestos en el Recurso de Apelación (excepto que la sentencia impugnada viole el orden público y constitucional que puede de oficio resolver quien da derecho), teniendo la obligación de responder todos y cada uno de los pedimentos de las partes, so pena de poder caer en el vicio de ultrapetita o de denegación de justicia, todas estas normas del Código Adjetivo Penal. Violaciones estas por falta de aplicación que menoscaban el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido P.J..

La sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a criterio de esta defensa ante la falencia enunciada, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no resolvió la primera denuncia del Recurso de Apelación, el cual se alegó que el Tribunal A quo, se limito a trascribir textualmente las testimoniales y demás órganos de prueba, sin concatenar ni relacionar los mismos, como era su deber, incurriendo igualmente la recurrida en el mismo vicio de falta de motivación, pues se limito a hacer mención de cada unas de las pruebas que sirvieron a la Jueza de juicio para condenar a mis defendidas, copiando textualmente algunos extractos de la decisión dictada por el A quo, sin expresar con motivación propia, clara y completa lo denunciado, así como tampoco comprobar de suyo el contenido de cada elemento, de igual manera obvio dictar pronunciamiento en cuanto a los vicios denunciados por los apelantes”. (Sic).

La Sala deja constancia que la recurrente transcribió extractos de la sentencia núm. 1134 de fecha 17-11-2010 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para continuar señalando que:

“[a]sí, la Sentencia recurrida al momento de resolver la primera denuncia planteada por los apelantes relativo a la falta de motivación en la sentencia del A quo, por no haber analizado todas las pruebas evacuadas en el debate oral, la alzada una vez admitido el Recurso de Apelación se pronunció en los siguientes términos:

´...pues una vez analizado el fallo apelado, esta Corte de Apelaciones verifica que en la sentencia recurrida constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal A quo a proferir la decisión impugnada, explanando los que consideró como acreditados, estableciendo las pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedó probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de las defendidas de los apelantes, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, toda vez que así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal.

Complementando lo que antecede, se destaca que la valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar la importancia de cada medio probatorio y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma procesal. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio seria la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

Como se explicó en las líneas anteriores, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio seria la conclusión o síntesis. En este sentido la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

Como se explicó en las líneas anteriores, la valoración de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de Juicio, quien la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración y de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, y tal como lo establece el artículo 22, es necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.

Se entiende entonces que las pruebas se apreciarán por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vale decir que el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, de este modo, en el supuesto negado de que el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el mentado artículo se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, contradicción o ilogicidad de la misma, lo cual no es el caso de marras.

En atención a lo antes señalado , considera los integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, conservando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate de Juicio Oral y Público realizó, donde se le dio cumplimiento a los principios que conforman el debido proceso, como lo son la inmediación procesal, la oralidad, y la contratación para arribar a esa conclusión como lo es que las acusadas F.H.C. y YUSBELYZ B.M., son responsables penalmente, ya que se demostró que hubo la participación directa de las mismas, en la comisión de los hechos ilícitos penales por las cuales fueron acusadas en su oportunidad por el Ministerio Público, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ellas, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron las encartadas de autos en participar en dichos delitos, conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivada, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador...´…no hay dudas de la existencia de un cúmulo de pruebas que conducen a ratificar el dispositivo condenatorio emitido por el Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuyo pronunciamiento hoy se recurre, aunado a que luego de un minucioso análisis, comparación y valoración de aquél, en estricto cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, la A quo produjo una decisión motivada no observándose el incumplimiento de formalidades sustanciales, ni influyentes en el dispositivo del fallo que pudiera dar origen a su nulidad, en consecuencia se declara SIN LUGAR el segundo punto denunciado por la defensa privada, y ASI SE DECIDE.

Con fuerza en los motivos antes expuesto, esta Instancia Superior némine discrepante declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados C.A.B. y A.A.C., en su condición de defensores de confianza de las imputadas F.H.C. y YUSBELYZ BELÉN MUSSET, en contra de la sentencia definitiva publicada en el extenso en fecha 08 de abril de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ a las acusadas en referencia, la primera de ella por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INTELECTUAL DETERMINADORA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO EN CONTRA DE SU PADRE (PARRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, en concordancia con el ordinal 3ero. Literal A del Código Penal, así como también por su presunta responsabilidad en la comisión en el delito AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y a la segunda de ellas, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, concatenado con el ultimo aparte del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.H. (OCCISO), al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consideradas en nuestra Carta Magna en los artículo 2, 26, 49, 541 y 257, así como cumple con el principio de apreciación de las prueba, dispuesto en el artículo 22 en relación con los artículos 13 y 157 adjetivos penales, resultando satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 346 ejusdem. Siendo que, en criterio de este Tribunal Colegiado el referido dictamen no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango constitucional o legal ninguno, por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia apelada."...Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2021 por los abogados C.A.B. y A.A.C. en su condición de defensores de confianza de las imputadas F.H.C. y YUSBELYZ B.M....´

El argumento sostenido por la recurrida se limita a pronunciarse sobre la forma en que estima que debió ser fundamentado el recurso, sin que el argumento sostenido por la respetable Sala se encuentre ajustado a la realidad, ya que la denuncia formulada se planteo textualmente en los siguientes términos:

Considera la defensa que la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de juicio de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Y CUANDO ESTA SE FUNDE COMO PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, el momento de valorar las pruebas testificales presentadas, en el toda vez se recibieron las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos de las fiscalías y de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de nuestras defendidas, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues, que tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, la Jueza analizó y concateno de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y víctimas, para condenar a nuestras representadas, obviando que las mismas solo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de nuestras representadas y no de las propias ocurrencia del hecho del delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal, aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la Jueza obvia que la declaración explanada por los funcionarios actuantes concuerdan en su declaración (según dicho de la recurrida), quienes por demás no van a declarar en disonancia con la explanada en el acta policial. Toda vez que de forma retorica repiten lo que le han expuesto en el acto policial, conforme a las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vista tantas sirven para según su criterio de condenar a nuestras representadas.

De los hechos ventilados en el juicio quedo claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad de nuestras representadas, lo cual fortalece la ilogicidad en valoración de los elementos probatorio y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal de las encausadas. La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de nuestras representadas, aduciendo unos señalamientos que hacen los testigos del presente juicio, que en nada involucran la responsabilidad en la ejecución del delito de homicidio, pues según lo afirma la propia recurrida, nuestras representadas presuntamente se encontraba en la ciudad de Cumana, por cuanto según dichos de estos testigos, durante el juicio no se demostró haberse trasladado a la ciudad del Barcelona, ni reuniones previas, ni llamadas que las señalen, transferencias situación alguna que las comprometan. Aunado al hecho de que en la aprehensión de nuestras defendidas no le fue incautados ningún objetos pasivo del delito. Ni tampoco alguna evidencia de interés criminalístico para relacionarlas con los delitos acusados.

En el presente debate, se contó con la declaración de los funcionarios actuantes por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo, pues evidentemente pretender que el funcionario presente testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que está obligado a presentar pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conductor de esta prueba, abrir esta posibilidad, implica dejar a mereced de los funcionarios policiales la creación de pruebas que se le encomienda buscar lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones, dejando bien claro el interés en las resultas, por lo que debe el juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado.

Si el estado ha garantizado un debido proceso al procesado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna y al momento de emitir el fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de casualidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe observarse en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente, la relación de casualidad para el delito de homicidio calificado, jamás fue acreditada, pues la recurrida se circunscribió a concluir culpabilidad por la aprehensión presuntamente que le hicieran a nuestras representados, que dicho sea de paso, no fue precisamente el lugar de ocurrencia de los hechos. Es de hacer notar que la recurrida afirma que las acusadas fueron sorprendidas en la ciudad de Margarita cuando intentaban salir del país, cuestión que es ABSOLUTAMENTE FALSA.

Aunado a ello, el Tribunal cuando valora admite que son INDICIOS, los que no constituye plena prueba de la culpabilidad de nuestra defendidas, colocándolas en estado de indefensión, pues ante la presencia de indicios, el resultado jurídico in concreto es la duda razonable, y no a la afirmación de culpabilidad contundente a la que arribo la sentenciadora, pues debe dársele prioridad al principio de presunción de inocencia.

PETIRORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que el presente Recurso sea admitido, conforme a la Ley, sustanciados y declarado CON LUGAR, en la definitiva, en cuyo caso solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte anule la sentencia que este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distintos al que dicto la decisión objeto de la impugnación”. (Sic).

Seguidamente esta Sala de Casación Penal, deja constancia que la abogada N.H. PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) en lo Penal del estado Anzoátegui, en defensa de las ciudadanas FÁTIMA HOJEIJ CHEAITO y YUSBELYZ B.M., citó y transcribió parte de las sentencias núm. 226 de fecha 23 de mayo de-2006 de la Sala de Casación Penal, sentencia № 77 del 3 de marzo 2011, sentencia de fecha 12/05/2009, bajo el núm. 527 de la Sala Constitucional.

Para continuar señalando entre otras cosas que:

“Esta Defensa como primer motivo del Recurso de Apelación alego lo siguiente:

El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurro, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mis representadas.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrado, es importante analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, establecer como incurrió la Jueza A quo en estos motivos de apelaciones que a continuación denunciare de manera individualizada: (…)”. (Sic)

Así mismo en un capitulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, explanó los hechos acreditados por el Ministerio Público y por la víctima indirecta, seguidamente en un capítulo identificado como II pasó a señalar “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444, NUMERALES 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL SE DENUNCIA FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.NUMERAL 4o REFERIDOS A CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”. En la que transcribió lo siguiente:

“En esta parte se deben expresar sin lugar a dudas, los hechos que el Tribunal considero efectivamente probados, valorando las pruebas según su coincidencia. La narración de los hechos en esta parte debe ser de la REDACCIÓN PROPIA DEL JUEZ con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya.

Con la simple lectura del contenido de la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento a este requisito ordenado por el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, en este capítulo II de la sentencia se transcriben todos y cada uno de lo sucedido en el Juicio Oral y Público (copiado de las actas de debate), sin establecer de manera cierta cuales son los hechos, cuales son las pruebas que valora y porque? cuales concatena con las otras, cuales pruebas desestima y porque?.

Esta parte de la sentencia es tan importante porque es la que se indica a las acusados porque la Jueza considera que son culpables, porque las condena, cuales son los delitos que considera que omitieron las acusados, cuales son las pruebas que determinan que son los responsables.

Con cuales pruebas llegó a la convicción de que ellas tuvieron, participaron, en el caso de F.H.C., por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles en grado de intelectual determinadora con la agravante de haberlo perpetrado en contra de su padre (parricidio) ciudadano; H.A.H. (Occiso) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, en concordancia con el ordinal 3ero. Literal A, del Código Penal. Y en el caso de YUSBELYZ Bellen Musset, por la comisión del delito de Cómplice necesaria en el delito de Homicidio intencional con alevosía, por haberlo cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, concatenado con el ultimo aparte del artículo 84 del código penal y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, perpetrado en la persona de H.A.H. (OCCISO)Como lo determinó, con la sola transcripción de las actas de debate, esta defensa a continuación pasa a discriminar lo señalado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", considerando que no es suficiente y en consecuencia se le está cercenando el derecho a la defensa a mis defendidas. La Jueza lo expone de la siguiente manera…

Como lo determinó, con la sola transcripción de las actas de debate, esta defensa a continuación pasa a discriminar lo señalado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", considerando que no es suficiente y en consecuencia se le está cercenando el derecho a la defensa a mis defendidas. La Jueza lo expone de la siguiente manera:

TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE:

DETECTIVE JEFE; J.R.A., promovido por la vindicta pública, quien expone:

"...se encuentra un grupo de guardia, se recibe llamada que en la avenida fuerzas armas se encuentra un cuerpo sin vida, se constituye la comisión y nos trasladamos al sitio, una vez allí se realiza la inspección técnica del sitio de un vehículo que estaba en ese momento, se realiza el levantamiento del cadáver, el cuerpo se traslado a la morgue y se hacen diferentes investigaciones en torno al ciudadano occiso, se investigan a sus trabajadores, posteriormente usando la tecnología, se realizan vaciados telefónicos en el lugar del hecho, una vez realizo ese vaciado se solicita una división que es la que se coteja a nivel nacional, una vez obtenidos estos resultados se sacan un grupo de funciones y notamos dos números telefónicos quienes apertura en las dos antenas en las horas próximas al hecho, usando el mismo procedimiento a las empresas telefónicas, nos llega las respuestas y una vez analizada esa revisión de llamada, pudimos notar que hay comunicación en el numero "A" y "B" C.L., y "B" J.R. a su vez tiene comunicación con "C" Oswaldo la Rosa, se solicita a las empresas telefónicas los datos a nombre de quien está la "D" a nombre de Fatima, a su vez se comunica el "D" con el "B" y el "A" con C" y el "D" con "C" luego se recibe una llamada que Fatima y Yesbelys fueron a Margarita intentándose irse del país, se constituye la comisión, nos trasladamos a Margarita y localizamos a la ciudadanas para hacer entrevistadas, en número tiene comunicación con ellas, ellas nos manifiesta que es un trabajador de e.d.P. la Cruz y nos vinimos a Puerto la Cruz y nos dirigimos donde Argenis, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, si se encontraba en ese momento en la fuente luminosa en Boyacá donde ocurrió el hecho y el nos manifestó que el día 28-11 recibe una llamada de Fatima preguntándole donde se encontraba, el dice que estaba en Puerto la Cruz, ella le dice que vaya a la bomba de Guanta para comprar el repuesta de una moto, llega Fatima y viene con un ciudadano en una moto azul y le dice que la lleve a Barcelona que va hacia la fuerzas armadas cuando va en camino dice que hay mucha cola y le dice al acompañante que en la moto iba más rápido, ellos allí se separan y reciben una llamada y le dice que el muchacho que iba en la moto ellos se reúnen y le dicen que la moto estaba mala y los llevo al terminal de Puerto la Cruz, Elias alias el buhíto posteriormente el día 30 recibe llamada de yesbelys y le dice que se traslada a la bomba donde Fatima le dijo el día 28, se bajo, un sujeto atrás venia otro sujeto que llegaron con Fatima uno lo acompaña en el carro y el segundo viene en una moto roja, posteriormente recibe una llamada el ciudadano que lo busque a la avenida fuerzas armadas, que no esta allí que está en la intercomunal, cuando Argenis se devuelve para el sitio del hecho una vez allí observa que se montan en el carro nervioso y apurado, y le lleve al terminar de Puerto la Cruz, observa que esta el sujeto de la moto roja, indicando ya se van hacía Cumana y posteriormente llama Argenis, dicíendole que va a buscar la moto que está en su casa con dos ciudadanos desconocidos, la moto está metida en el carro y se traslada para el despacho del ciudadano, se entrevista posteriormente y se realiza la diligencia de la ciudad de Cumana con la finalidad de identificar y ubicar las personas como C.L. y La Rosa, dos ciudadanos empleados de Fatima, nos manifiestan que Fatima le pedía el teléfono prestado para realizar llamadas y cuando le devuelve el teléfono ya no están los registros, no está el numero ni el mensaje, sin embargo con una carpeta que tiene extrae el numero y lo guarda y le coloca un numero extraño cuando se verifica el numero es de C.L., así mismo cuando sostuvimos entrevista con C.L., eso fue en noviembre, la ciudadana le quita la líneas siendo una ella la línea, así mismo se manifiesta que la ciudadanas sostenían entrevista con un ciudadano y una vez concluida el ciudadano se llevaba artículos y no pagaban y ella no acostumbra hacer eso, nos manifestaron que el ciudadano se llamaba Antón, así mismo nos dice que ese ciudadano habita en un sector que se llama caiguire, con esa misma comisión se consigue el vehículo en el cual Fatima se trasladaba hasta Cumana, y ese vehículo era de su hermano Ali, era una runner, en otra, siguiendo la misma tónica logramos entrevistar a Antón, asi mismo se hicieron la diligencia en guateare donde se entrevisto a Elias, donde decomisamos el vehículo tipo moto de color azul, asimismo identificamos a Elias y logramos comunicarnos.

Al momento del hecho hubo un testigo, en el momento del hecho había cola, el observo que se acerca una moto y el parrillero y el chofer y el de la moto y el parrillero se baja se escuchan dos detonaciones y se monto y siguió. Es todo..."

En cuanto al testimonio de este funcionario, es la misma Jueza del proceso quien ante la confusa y dudosa intervención de este, formula las siguientes preguntas:

"... ¿Detective J.A. como se llega a determinar en la investigación que Elias estaba utilizando el celular de C.L., Argenis el de J.R. y Fatima el de Oswaldo la Rosa y aparte había un "D"que también usaba Fatima? Responde: Por la declaración dada por el papa de Elias, y por las de ellos también, cuando localizamos la meto azul, dice que su hijo lo llamo de ese número, Argenis dice el que él estaba llamando en ese número, es el Argenis, vuelve al llamar al número y le contesta Elias. ¿Me podría Indicar si en el presente caso hubo, grabaciones de voces, para llegar a esa determinación? Responde: No. ¿Al momento que aprehende a Elias se le incauto el teléfono?.Responde: Desconozco..."

Su afirmación ante el cuestionamiento de la Jueza sobre la duda razonable de quien manipula las lineas, se despeja cuando niega haber realizado el reconocimiento de voz, seguidamente sostiene desconocer la incautación del equipo telefónico con algunas de las líneas involucradas en el hechc. ¿ Porque el Ministerio Publico no promovió la comparecencia del papá de E.J.S.R. en el Juicio Oral y Público? se evidencia notoriamente la contradicción existente entre su afirmación con respecto a que " no hubo un reconocimiento de voz" en la investigación, contestación esta ante en cuestionamiento directo solicitado por la propia Juez recurrente para poder determinar si realmente la manipulación individualizada de los equipos telefónicos correspondía a las declaraciones y a las afirmaciones de este, la Jueza omitió en su decisión el análisis de los aspectos aquí señalados de suma relevancia jurídica, silenciando tales aspectos los cuales debió considerar y comparar con los demás elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, más displicentemente no lo hizo, valorando el testimonio de esf9 funcionario.

TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.C.U.:

"... vigilante del edificio vista Araya ubicado en Cumana, allí conocí a la

señora Fatima quien vivía en planta baja con su mama y hermana Ali que vive en el piso 5, y también conocí a su hermana Dima que iba de visita..."

"...para el día 17 de diciembre día domingo estando yo de guardia ella sale en la camioneta azual marca Toyota de su hermano Ali, más no vi cuando llego, ella me llama y me dice que si le puedo lavar la camioneta que tenia gasolina y que si Ali llegaba y la encontraba sucia se iba a molestar con ella..." he de notar que ante de la pregunta del "... FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, "...¿ te manifiesto ella que paso con la moto porque se derramo la gasolina? Responde. No. En ningún momento se dijo algo de moto..."

Anta la declaración del testigo, la Jueza del fallo recurrido valora este testimonio, aún cuando en el mismo no se señala que en dicho vehículo se hizo algún traslado, mucho menos que el producto de esa acción se haya causado u originado alguna mancha por hidrocarburos, información que fue ratificada, ante la Pregunta capciosa y puntual hecha por el Fiscal del Ministerio Publico; la Jueza fallo, debió extremar su celo en su análisis para el mejor esclarecimiento de los hechos, más sin embargo no lo hizo.

TESTIMONIO DEL CIUDADANO M.D.T.D.:

"... Mi trabajo es de moto taxi y en este trabajo tengo varios clientes, en

una de estas le hago carrera a la señora Fatima y me pregunta si se de

alguien que venda una moto y yo le digo si se de alguien yo le estoy

avisando..."

Rendido por ante el Tribunal de Juicio, la Jueza del fallo Recurrido no analizo debidamente este testimonio, no obstante le da valor probatorio a un hecho inexistente, señalando la Negociación y posterior comprar por parte de la ciudadana F.H.C. de una moto Marca; Bera, color; azul, compra que jamás fue demostrada en el transcurso del Juicio Oral y Público, además la justicible afirma que día 28 de noviembre del 2017, la misma fue utilizada por el autor material y su cómplice en contra posición a lo declarado por Elias J.S.R., autor material del hecho, que en ningún momento se refirió al uso o manipulación de una moto, contó además que día 28 de noviembre de 2017, pasa las 4:00 pm conoció supuestamente a la ciudadana Fatima, dirigida por el señor L.A., lo que genera evidentemente una duda razonable al momento de ser valorada.

TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.J.R.G.: "...Ese día recibí una llamada de fatima, ella estaba en cumana y yo en puerto la cruz, soy transportista, ella me dice que le trasladara un personal de Guanta a Barcelona, dado a la circunstancia que yo tenía a mi hija enferma yo le dije a ella que cuando regresara de Maturín si lo hacía temprano le podía hacer la diligencia, transcurrido el tiempo, regrese a las 2 de la tarde, salgo a comprar las medicinas de mi hija y se las llevo en la tarde, como a eso de las 4 de la tarde regreso a mi casa a descansar y recibo una llamada de Fatima pidiéndome que fuera a buscar a los muchachos y a llevarlos a Barcelona, recibí de un numero de teléfono desconocido que ella se lo dio y me dijo que donde estaba yo para que lo fuera a buscar, en ese momento me vestí y salí a buscar a la persona, le pregunte donde estaba y me dijo por la freites frente de una licorería, ya estaba oscureciendo de ese número desconocido vuelvo a llamar y pregunto dónde está y me dicen aquí, le dije ya voy llegando, en lo que llego al sitio llamo a la persona y no me contesta, la vuelvo a llamar contesta y me dice que está en un puente, que esta frente a una licorería de nombre licomarket, llegue y me pare y el abordo el vehículo, me dice llévame rápido al terminal que mi esposa me esta llamando que tengo problemas con ella yo arranco hacia el terminar de Puerto la Cruz, cuando llego al terminal me estaciono, el se baja del carro y saluda a una persona en una moto, el me dice llama a Fatima y dile que ya yo voy en camino, yo le dije llámala tu que es a ti que están esperando, en eso él se bajo hablo con varios taxista no se de que, yo me fue para mi casa es todo..."

Es el caso que la ciudadana Jueza del fallo recurrido acredito este testimonio sin las experticias necesarias y pertinentes para determinar la certeza de que los ciudadanos que el testigo dice trasladado son los mismo señalados como autores materiales, además que este narra unos eventos del día martes 28 de noviembre del 2017, indicando la participación de los supuestos perpetradores del homicidio donde el mismo le presta colaboración, lo que se contrapone al testimonio del penado E.J.S., quien indica que ese día 28 de noviembre de ese mismo año, conoció a Fatima al final de tarde, tampoco existe del vaciado telefónico donde se evidencia que existió comunicación alguna entre las líneas telefónicas utilizada por A.J.R. y la acusada Fatima Hojeij, diligencias que debió haber realizado el Ministerio Publico en su oportunidad, omitiendo la Jueza en su recorida estos aspectos tan relevantes jurídicamente en el proceso al silenciar dicho aspecto en su fallo.

Ciudadanos Magistrados ante la evidente participación directa del ciudadano A.J. R.G., demostrada durante la investigación en la presente causa esta Defensa se pregunta ¿ Porque no fue detenido ni investigado pero si admitido y presentado como testigo de la parte Querellante?.

TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.C. RODRÍGUEZ: "... volví a ir a la tienda y llevamos a guardar la moto en una casa en caiguare, con mis dudas llegue a la casa porque iba a dejar la moto y no me iban a pagar, dejo la moto y me voy para mi casa, y me pide si la puedo llevar al Puerto que no tenia quien se la llevara, al otro día ella me busca a mi casa y nos fuimos de caiguare, al peñón a buscar Elias, y ella me lo presenta a él, es Elias, vamos a caiguare a buscar la moto, me dejan a mi prendiendo la moto y ella se va con Elias, regresa con otro muchacho, se bajaron porque la moto no prendía había que empujarla, la empujamos y nos vinimos para el Puerto, yo me vengo en moto solo y ella con los dos muchachos en el carro...""...allí entregue la moto, se bajo elias y otro muchacho se montaron los dos en la moto y se fueron y yo me vine con ella en el carro..."

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS APODERADOS JUDICIALES DÉLA VICTIMA Dres. E.D.C.C.: "... ¿Cuando le entrego la moto a la ciudadana Fatima?. Responder: fue el lunes 28 de noviembre..." "...Seguidamente Pregunta el Doctor J.A.: "... ¿Pacto usted con ellas la forma de pago?. Responder: si, Fatima de dijo a ella anota allí en número de cuenta. Otra¿ que cuenta suministro en ese momento?. Responde: la de mí hermana Barco de Venezuela, la anoto la otra persona que estaba con Fatima allí. Otra ¿porque razón no entrego esa moto ese mismo día?. Responde: tenía varíor- días sin trabajar no tenia que comer y necesitaba trabajar. Otra ¿recuerda usted que día de la semana fue al negocio?. Responde: el lunes y se trajo al Puerto el martes. Otra ¿usted dice que estaba pendiente de cobrar esa moto, la cobro?. Respuesta: si como a los cinco días, me la querían devolver porque decía que no servía la moto..."

La Jueza del fallo recurrente omitió en su decisión analizar las condiciones expresadas bajo juramente de este testigo, el cual hace unos señalamientos en lo que se evidencia la falta de logicidad al momento de valorar la secuencia de los eventos señalados, cuando el testigo asegura haber negociado una moto que trasladaría el día 20 de noviembre del 2017, de acuerdo a su testimonio hasta la ciudad de Puerto la Cruz, señalando varios aspectos que generan la duda razonable al momento de su valoración, este testigo es explícito al Indicar que el día 28 de noviembre de 2017, se trasladan a Puerto la Cruz, él en la moto y Fatima con Elias y otras personas, en contraposición de lo expresado por el autor material E.J.S.R., pero más allá de eso, este testigo afirmo luego de la pregunta del abogado J.A., que si había recibido pago por la compra de la moto, en dos transferencias a una cuenta Sanearía de su hermana; la clara omisión al no hacer a este testigo por parte del rector de la acción penal como lo es el Ministerio Publico ante esta declaración solo guardo silencio al no realizar preguntas, entonces, ¿ en que cuenta depositaron?, ¿ quién deposito?, ¿ cuánto le depositaron?, ¿ a quién le depositaron?, ¿ de qué cuenta depositaron?, porque no se sólito la comparecencia de la hermana del testigo J.G.C.R., señalada como la titular de la cuanta donde se recibieron dichas transferencias, se pregunta esta defensa técnica. Queda claro que aun sin la oportuna diligencia hecha por el Ministerio Publico donde debió oficiar a SU DEBAN para corroborar la certeza de dichas transferencias, entre otras, la Juez del fallo no la analizo debidamente, mas grave aun el hecho de valorar este testimonio concatenado con el de penado E.J.S.R., quien afirmo haber conocido a la ciudadana Fatima el día 28 de noviembre de 2017, pasadas las 4:00PM, encubriendo este aspecto de tanta relevancia en la Decisión aquí recurrida.

Ciudadanos Magistrados, Ante la evidente participación directa del ciudadano J.G. CABRERA RODRÍGUEZ, demostrada durante la investigación en la presente causa, se pregunta esta Defensa porque no fue detenido y ni investigado, pero si admitido y presentado como testigo de la parte Querellante.

TESTIMONIO DEL CIUDADANO: C.A.L.R.:

"...yo trabaje en Cumana fashion desde el 20 de noviembre de 2017, cuando tenía tres días trabajando allí, se me acerca la señora Fatima, y me pregunta si tengo mi cédula de identidad yo le digo que sí, que siempre la tenia, ella me dice que necesita que yo le haga un favor y le compre una línea, me da la tarjeta de YESBELYS y la cédula, y me dice que la compre a mi nombre ya que como llevaba la cédula de YESBELYS, me dice que no porque YESBELYS tiene muchas líneas compradas y la necesitaba urgente, yo salgo busco en el centro donde están vendiendo la línea un mini centro comercial PB en movistar, le pregunto al chamo que si hay línea disponible me dice que si, le pedí una, me pregunta si la activo de una vez le digo que sí, me pidió la cédula se la di realizo el procedimiento, me da el recibo a nombre de la línea, me regreso a la tienda, estaba Fatima sola en la caja y se la entrego, la guarda en una gaveta y me voy a la puerta donde era mi sitio de trabajo, eran las 4 de la tarde ya que mí horario era de 8 a 4 de la tarde, ya que vivía alejado. Me fui a las 4 al día siguiente abrimos entramos la misma cuestión me dice que si traje la cédula, le dije que, si me dice que si le compre la línea telefónica, yo voy, pero cuando voy saliendo ella me dice recuerda comprarla a tu nombre, fui al mismo sitio y la compre, la active, en lo que regreso a la tienda estaba YESBELYS con la sra. Fatima en la caja y se la entrego la colocaron en la misma gaveta y seguí con mi día de trabajo..."

El testimonio rendido por ante el Tribunal de juicio, señalo que con tan solo 723 horas trabajando para mi defendida en la tienda de Cumana le encomendaron comprar dos líneas telefónicas con la tarjeta del Banco Venezuela de la defendida Yesbelys B.M.C., en una oficina de Movistar ubicada en el Centro Comercial ISSA de la ciudad de Cumana, ante el silencio del Ministerio Público de no oficiar a SUDEBAN para verificar alguna cuenta bancaria vinculada con este señalamiento a mi defendida Yesbelys B.M. Castillo y promover la comparecencia de los representantes de la prenombrada Agencia de Movistar los fines de que rindieran su testimonio y probarla compra de los dos chip señalados en esta causa, aunado al hecho manifiesto de quien depone tras su afirmación de no poseer equipo telefónico alguno para este tiempo, es el caso, que la ciudadana Jueza del fallo recurrido excluyó completamente en su decisión los aspectos aquí señalados sin tomar en cuenta su importancia jurídica, incurriendo en el silencio del medio probatorio, que se denuncia como dejado de analizar en los aspectos que se señalan y de comparar tales con demás medios probatorios evacuados en Juicio.

Ciudadanos Magistrados, Ante la evidente participación directa del ciudadano C.A.L.R., demostrada durante la investigación en la presente causa, se pregunta esta Defensa porque no fue detenido y ni investigado, pero si admitido como testigo de la parte Querellante.

TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO C.A.F.:

"... se ubica a L.A., quien al ser interrogado si conocía a fatima, dijo que hacía trabajos de aires acondicionados, posteriormente este señor nos informa que en el mes de noviembre de 2017 fatima lo fue a buscar para que le ubicara dos maladros para matar a una persona ya que la tenia hostigada, él le dice que está bien, estuvo varios días ubicando las personas, posteriormente le dice que si consigue dos personas, fatima va con yesbelys y esta le presenta a los dos sujetos elias y yoel apodado buhito, elias según lo que nos cuenta anton, le pregunto a fatima que donde se iba hacer el trabajo, ella le dice que en Barcelona, acordaron un pago de 50 millones de bolívares por transferencia, anton nos da las direcciones de elias y yoel buhito residen en caiguire de cumana, allá se practicaron varios allanamientos en la búsqueda de los sujetos e identificarlos, y en la casa del papa de elias se ubico la moto de color azul, es de acotar que esa moto de color azul fue la moto que estaba en la casa de A.R. que ha mediado del mes de diciembre fatima fue en el carro de su hermano una runner azul y se llevaron la moto hasta cumana en ese vehículo, allí fueron identificados estos cuidadanos plenamente se le tramito su ordenes de aprehensiones, se continuaron con las investigaciones en la ciudad de cumana con la finalidad de ubicar a los autores materiales de este hecho, siendo negativo, pero estando en el barrio de caiguire nos llegó la información que el dinero que le habían transferido a elias fue a la cuenta de un ciudadano de nombre F.A. quien es prestamista en la calle los cubanos, esta persona también se ubica y manifiesta que elias salgado le manifestó que había dado su cuenta para que transfirieran un dinero y este dice que cayeron 40 millones.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO:

"... En ese momento entrevista al ciudadano L.A.. Responde: si, se le pregunto si conocía a fatima, este nos contó que el ayudo a fatima a ubicar a los matones y dio los datos de donde viven más o menos estos ciudadanos autores del hecho..." "...SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA Dr. ADÁN CEDEÑO. ¿Cómo se toma un acta de entrevista. Responde: si es de interés criminalístico la tomamos, se toma para aportar lo que sucedió y la información que tenga esa persona y nosotros continuar con la investigación. ¿Estuvo presente cuando se entrevisto a Antón? Responde: si. Otra: Se le tomo una entrevista. Responde. No..."

La Juez del fallo recurrido debió extremar la eficacia en su análisis para el mejor esclarecimiento, pudiendo observar la separación en la valoración de acontecimientos lógicos que le indicaran a esta justiciable de una relación de hechos coherentes, pudiendo citar que del testimonio desplegado de este funcionario se señala que el ciudadano F.A., en la cuenta de quien se recibió una supuesta cantidad de dinero producto del pago por el homicidio del padre de la defendida, pero resulta asombroso y extraño a la vez que este ciudadano no asistió ni compareció a este juicio, con lo que no se pudo demostrar tal afirmación, igualmente el declarante experto ante la pregunta del Fiscal del Ministerio Publico si logro entrevistar al ciudadano L.A., este señalo que "Si", suministrándole toda la información necesaria para identificar la operación y todos los involucrados en esta, pero ante la pregunta de la defensa si estuvo presente en el momento que fue entrevistado el ciudadano L.A., este señalo que "Si", inmediatamente se le pregunta que si se le tomo un acta de entrevista al mismo ciudadano, respondió que "No".

Ante estas tergiversaciones en lo expuesto, la Jueza de la recurrida omitió totalmente en su decisión estos aspectos tan relevantes jurídicamente en el proceso, sin tomar en cuenta dichas circunstancias en su fallo.

TESTIMONIO DE LA CIUDADANA H.J. CARRIL ANTÓN:

Este testimonio que fue valorado por la Jueza recurrente del fallo encuadra perfectamente en las violaciones establecidas en los Ordinales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Jueza admite el testimonio de la ciudadana; H.J.C.A., ¡legalmente debido a que fue incorporada con f.V.d.P.d.J.O. y Público ya que la comparecencia de esta ciudadana es consecuencia de la solicitud hecha por los querellantes, basándose en un documento que fue sometido a todas las experticias ordenadas por ese Tribunal, como son las pruebas Lofoscopicas y Dactiloscópicas, hechas por los Expertos Jelimar Milano y Damelys Carias, y las cuales dieron como resultado el 100% de certeza de que ni la firma, ni las huellas pertenecían a mi defendida F.H., es el caso que la ciudadana Jueza del Fallo Recurrido omitió totalmente en su decisión, los aspectos aquí señalados sin tomar en consideración su relevancia Jurídica, incurriendo en silencio parcial medio probatorio que se denuncia como dejado de analizar en los casos que se señalan y de comparar tres aspectos con los demás medios evacuados en el juicio.

TESTIMONIO DE LAS ESPERTOS DAMELYS CARIAS y JELIMAR MILANO: Estos testimonios cuyo génesis emanan de la necesidad de la propia Jueza recurrente con la pretensión de demostrar la fidelidad de los elementos que hacían posible indicar la participación activa de los involucrados, señalando así a la defendida F.H.C.; el testimonio de estos Expertos en Dactiloscopias y Lofoscopias, fue conocido y presentado ante la evaluación del documento original, cuya conclusión arrojo con una garantía de un cien por ciento (100%) fiable, que mi defendida "NO" firmo y "NO" coloco su huellas dactilares en el prenombrado documento, afirmación hecha por los expertos, como aun con los resultados científicos de las pruebas aplicadas de ese documentos, la Jueza de la Recurrida le da valor probatorio; por lo tanto esta omitió en su decisión el análisis de los aspectos aquí señalado de suma relevancia Jurídica, silenciado tales aspectos los cuales debió considerar y comparar con los demás elementos probatorios evacuados en el juicio, más displicentemente no lo hizo.

TESTIMONIO DEL PENADO E.J. SALGADO RODRÍGUEZ: "... SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. EZEQUIEL CARO; quien pregunta: ¿Diga usted porque el convenio del apartamento fue después?. Respondió: porque recuerdo que el 23 de junio, cuando asumo los hechos que no fue en esta sala, yo asumo porque eso era parte del trato y yo digo que era un robo cuando la verdad es que Fatima había mandado a matar a su papá. Otra: ¿ Diga usted admitió los hechos en una audiencia anterior por qué?. Respondió: porque estaba de por medio una palabra y cosas materiales. Otra: ¿ Diga usted si está diciendo la verdad en este o está sujeto a nuevo trato?..."

"... SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA Dr A.C., quien formula las siguientes preguntas ¿ Diga usted la transferencia que recibió puede señalar al tribunal ta cuenta a la cual fue transferido y el monto?.Respondió: para ese entonces 50.000.000,00, pero no recuerdo a que cuenta creo que fue a una personal, pero después que caí preso me bloquearon todas mis cuentas, no recuerdo donde lo recibí exactamente. Otra: ¿ Diga usted al indicar que sus cuentas son bloqueadas es que ese dinero se encuentra en la cuenta?. Respondió: no, yo lo saque automáticamente. Otra: ¿Diga usted podría suministrar su cuenta banesco?. Respondió no me recuerdo..."

A continuación pasa a preguntar el Tribunal: quien formula las siguientes preguntas: diga usted, cuéntame como fue la contratación, como llegan a ti, en qué lugar o en qué fecha. Respondió: eso fue un martes a eso de las 4:00 de la tarde, porque en mi trabajo era muerte por encargo y me llega la señora Fatima con un señor llamado L.A., a un sitio donde me encontraba descansando y me dicen que había un contrato para matar a un árabe que se encontraba en Barcelona yo dije está bien mándeme fotos, en ese momento, días después en la entrada de donde estaba yo se encontraba el carro de Fatima con ella y yo fue con Antón hacia el carro, ellos querían irse a Barcelona de una y yo le dije que en ese momento no podía hacer el trabajo ya que tendría que ver quien era la persona y otras cosas que las sabemos personas que trabajamos con eso, pero si nos dirigimos hacia Barcelona y llegamos a un lugar que se llama la fuente y se hizo tarde, eran las 6 a 7 de la noche y me mostró la tienda estaba cerrada, me dijo por donde se entraba, como salía, nos devolvimos a Cumana, solo me indico porque la tienda estaba cerrada. El día siguiente miércoles a las 5 de la mañana me dirijo con el señor L.A. y me pude dar cuenta en que camioneta llegaba el papá de Fatima por donde entraba y a la hora de salida, el día jueves 30 de noviembre día del hecho yo me dirijo a Barcelona abordo de un carro Hyundai elantra a las 4 de la tarde manejando la señora Yesbelys y me dejo en el sitio indicado allí espere a que el señor occiso hoy saliera de su tienda para cumplir con el contrato de la señora Fatima había encargado. Otra: diga usted si L.A. participo en todo momento. Respondió: no, el fue solo hacerme llegar a Fatima. Otra: diga usted cuantas veces viene a Barcelona. Respondió: tres veces. Otra: diga usted siempre fue Yesbelys. Respondió: si, es todo..."

Este testimonio valorado totalmente contradictorio a lo sucedido en el debate de Juicio Oral y Público, escueta declaración que expresa sobre tres oportunidades que luego durante todo el juicio se hablo solo de dos oportunidades ( 28 y 29 de noviembre del 2017), en la misma declaración, el penado no hace ninguna referencia al tema ampliamente desarrollado por el Ministerio Publico y los Querellantes como el asunto de las motos, jamás señalo, el evento suscitado con el supuesto desperfecto al trasladarla a la Cuidad de Puerto la Cruz, mucho menos hizo referencia al uso de un vehículo auto motor tipo Moto de Color Rojo, señalado ampliamente como instrumento de transporte para la ejecución del Homicidio, tampoco hace referencia sobre la Utilización de algún equipo telefónico ni líneas, suministradas por nuestras representadas que le sirvieran como medio de comunicación, el penado indica que estuvo trabajando hasta lograr su objetivo, los días 28,29 y 30 de Noviembre de 2017, NO como se debatió en el transcurso del Juicio que solo se habla de dos días; Ciudadanos Magistrados, esta Defensa señala que durante el cierre de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Numero 2, a cargo de la Dra. ZULLIN LÓPEZ, se suscito una fuerte discusión que termino con la Negativa de esta Defensa técnica de firmar dicha acta, ya que el penado al Admitir los hechos señalo a viva voz, "dejaría claro algo", con lo cual refirió que ante su intento de robar a la víctima y el nerviosismo presentado por el occiso ante tan peligrosa situación, este acciono su Arma de Fuego, pero dejaría claro que el no conocía a nadie en esa sala y que nadie le había pagado, esta Defensa técnica Solicito ante un posible pase a Juicio que fuese valorado su testimonio y promovido como testigo, ante esta solicitud el Fiscal del Ministerio Publico, así como los Querellantes y la propia Juez 2 de Control se negaron rotundamente a tal petitorio, y lo más grave de todo fue la desaprobación del Juez de Control N.° 02 al no dejar la incidencia en acta, sorprendentemente quienes se opusieron fehacientemente a tal solicitud, lo promovieron como una nueva prueba, lo más grave es que se hizo con la incorporación de un documento Viciado de Nulidad, valorado por la Ciudadana Juez del Fallo, conculcando los principios del Juicio Oral. El penado, admitió en sala ante la pregunta del colega Querellante a haber mentido en la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control Número 2, afectando el Derecho de la Defensa, Debido Proceso y Garantías Constitucionales. De igual manera el penado nunca hizo referencia a las comunicaciones que se le atribuyen el día 30 de Noviembre de 2017, ni al supuesto traslado a los diferentes lugares señalados durante el Juicio. Otra inconsistencia que se produce es lo indicado por el penado quien afirmo haber recibido una Transferencia por la cantidad de (Bs 50.000.000,00) Cincuenta Millones de Bolívares, en su cuenta personal del Banco Banesco, cuyo numero refirió no acordarse, pero si señalo que se le habían bloqueado, versión está totalmente contrana a la sostenía por el Ministerio Publico, Expertos y Querellantes, durante el Juicio Oral, donde afirmaron un supuesto pago fue por la cantidad (Bs. 40.000.000,00) cuarenta millones de bolívares y promovieron un ciudadano de nombre F.M. Antón, señalado como el titular de la cuenta bancaria donde supuestamente la defendida transfirió esa cantidad, versión esta que no se pudo probar ya que el testigo no compareció en el Juicio Oral y Público, el autor material también señala ante la pregunta de la ciudadana Juez de la Recurrida de cuantas veces y con quien vino a

Barcelona, este respondió, que fue con nuestra patrocinada Yesbelys, en total contradicción con su testimonio al comenzar a declarar donde señala que el Martes 28 de Noviembre de 2017, a las 4:00pm después de conocer supuestamente a Nuestra Patrocinada y al Ciudadano L.A., se dirigieron los tres hasta Barcelona, para mostrarle al sitio donde estaba el negocio del hoy el occiso, dijo que el negocio ya estaba cerrado porque llegaron tarde, igualmente afirma que el día miércoles 29 de noviembre del 2017 a las 5:00 a.m, se dirige a Barcelona con el ciudadano LUIS ANTÓN, verificando la hora de entrada y salida del padre de nuestra defendida, finalmente el día jueves 30 es cuando señala haber sido trasladado por nuestra patrocinada Yesbelys, cabe notar que en sus declaración se refiere a tres momentos en la preparación para conseguir su objetivo ( día Martes 28, Miércoles 29 y Jueves 30 de Noviembre del 2017) en los que describe con quien se Traslado a la Ciudad de Barcelona, momento en el que una vez mas cae en contradicción, si vino el dia 28, con Fatima y con L.A., al caer la tarde ¿cómo lo traslado entonces Yesbelys?, tales afirmaciones crean otra duda razonable ante el testimonio de este Sujeto; Ciudadanos Magistrados, es el caso que e! ciudadano Juez del fallo recurrió omitió totalmente en su decisión los aspectos aquí señalados, sin tomar en consideración su relevancia jurídica, incurriendo en silencio del medio probatorio que se denuncia como dejado de analizar en los aspectos que se señala, y de comparar tales hechos con los demás medios probatorios evacuados en juicio.

Por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del A quo de la cual se apela, y que no fue debidamente analizada”. (Sic).

Por otra, parte la recurrente en un “CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, refiriendo al respecto lo siguiente:

“Aquí debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados.

Como se observa en la sentencia no se indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de mis defendidas, como sería su buena conducta predelictual, no se pronuncia al respecto.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra de las ciudadanas F.H.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES POR HABERLO COMETIDO EN GRADO DE INTELECTUAL DETERMINADORA CON LA GRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO EN CONTRA DE SU PADRE (FADRICIDIO), ciudadano H.A.H. (occiso), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el ordenar 3° literal A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y YUSBELYZ B.M., en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA POR HABERLO COMETIDO POR DELITO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o, concatenado con el último aparte del 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado del artículo 286 del Código Penal, estableciéndose la responsabilidad de estas basándose en las reglas de valoración probatoria aquí se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máxima de experiencia, las pruebas testimoniales en especial los testimonios de E.J.S.R. y A.J. R.G., el señalamiento que hace el autor material a quien se le encargo la muerte del hoy occiso señalando en la sala de Juicio quienes los contrataron: F.H.C. y YUSBELYZ B.M.C. y que fue esta ultima; YUSBELYZ MUSSET CASTILLO, la persona indicada para trasladarlo con ese fin criminal el día 30 de noviembre del 2017, desde la ciudad de Cumana, municipio Sucre del Estado Sucre has Guanta y de allí quien se encarga de rescatarlo en lícomarket es A.J.R.G. y de llevarlo al terminal de Puerto la Cruz para su regreso a Cumana, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, testimoniales que se encuentra en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral de los expertos, apreciado también de los conocimientos científicos con las cuales quedo acreditada la responsabilidad penal de las acusadas en el hecho ocurrido el día 30/11/2017.

Es considerado el testimonio del penado en concordancia con el de ciudadano A.J.R., para determinar la culpabilidad de la defendida Ysbelys Musset Castillo, con el solo señalamiento de que según lo traslado el día 30 de noviembre del 2017, que valor probatorio se le da a quien afirma a ver mentido en la audiencia preliminar al admitir los hechos, según por un acuerdo secreto que mantenía con las defendidas, acuerdo este que dio origen a la promoción de una nueva prueba admitida por la Jueza del fallo, a la cual la Defensa se opuso y denunció oportunamente y ante lo solicito por el propio Tribunal de realizarle todas la experticias necesarias al documento promovido, estando todas las partes del procesos de acuerdo, dicho análisis favoreció a las defendidas, el resultado pericial de datiloscopias y lofocopias realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ( CICPC), concluyeron que la firma y la huella estampadas en el documento NO correspondía a la defendida y lo más grave aún es que los datos de la madre del penado quien admitió haber firmado, colocado sus huellas y conocer el origen de este documento resulto positivo ante la experticias realizadas, con lo que los expertos señalaron un cien por ciento (100%) de certeza, que el documento jamás fue avalado por mi representada, esta falsa prueba violatoria y promovida de mala fe fue además ADMITIDA y VALORADA para condenar a mis defendidas.

La Jueza del fallo acredita los testimonios de O.R.D.L.R.V. y C.A.L.R., obviando que NO existe vaciados alguno de la línea telefónica de O.R.D.L.R.V., para corroborar a quien llamaban, cuando y en cuantas oportunidades y con respecto al testimonio de C.A.L. durante el Juicio, no se presento evidencia alguna de que efectivamente los dicho se pudiera ratificar, NO se presento la factura de los supuestos chip, NO se entrevisto a los dueños de la tienda Movistar, donde afirmo este ciudadano haberlo comprado, NO se presento el formato de asignación para chip o de líneas telefónicas (requisito indispensable para la asignación de las lineas nuevas exigido por la empresa Movistar), aunado a la afirmación de este ciudadano de NO poseer equipos telefónicos parta ese entonces. Otro aspecto que NO se pudo demostrar durante la fase de juicio que paso por alto a esa Juzgadora es que ante el señalamiento de C.A. Lobaton Rondón, de haber realizado el pago del chip con la tarjeta de la representada YUSBELYZ B.M.C.d.B.d.V., ya que NO existe soporte de la existencia de una cuenta bancaria de esta institución que se vincule con mi defendida; mucho menos algún pago por la compra de lo que acá se señala cerceando el derecho a la defensa por lo ambiguo de la exposición de la Jueza.

También toma como referencia esta Juzgadora que los involucrados pertenecían al entorno laboral de nuestra representada FATIMA, tomando esto como una situación ventajosa para la perpetración del hecho criminal, obviando que estos empleados también conocían a los familiares de nuestra defendida, es tanto asi que los mismos fueron absorbidos por su hermano Ali una vez que ocurre el cierre técnico de la tienda que manejaba nuestra defendida F.H.C.. La Jueza en este juicio toma como cierto que el ciudadano O.D.L.R. facilitaba su equipo telefónico a nuestra defendida para hacer llamadas, lo cual no fue demostrado ya que en ningún momento se presento el vaciado telefónico de este números para poder verificar los señalamientos hechos por este ciudadano.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que la sentencia no estuvo debidamente motivada, ya que debe existir congruencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, pues solo se podrá sentenciar solo lo probado en juicio, la violación del principio de congruencia genera NULIDAD de la sentencia, pues viola principios constitucionales y normas legales. La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos y no ser una enumeración material e incoherente de prueba.

De manera pues que, a luz de todo lo anteriormente narrado, no puede permitir esta Sala Penal que presente proceso culmine con una violación del derecho a la defensa de esta magnitud, ya que lo contrario sería hacerse a los ahora condenadas, como lo es la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala el derecho de acceder y realizar pedimentos a los órganos de justicia y la obligación de estos a dar respuesta oportuna.

Finalmente tampoco se evidencio que la recurrida haya efectuado ningún tipo de motivación respecto a lo alegado por la defensa, limitándose a señalar al respecto ´(...) en base a lo antes expuesto, se evidencia que no le asiste razón a los recurrentes, en virtud de haber quedado demostrado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplico lo establecido en los artículos 22 y 346 de Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al debate de juicio oral y público, constando esta instancia que la misma no incurre en falta de motivación, al haberse demostrado que el A quo realizo el análisis y comparación de las pruebas, determino claramente los hechos que estimo acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho. (...)´. tal circunstancia constituye un vicio de inmotivación, tal y como pronuncio esta Sala de Casación Penal en Sentencia № 044 de fecha 5-2-2009, Expediente №C08-477.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falta de motivación, es imprescindible indicar que es deber de la alzada, examinar si efectivamente, el tribunal de juicio, comparo, relaciono y concateno los medios probatorios, a la luz de un proceso racional para llegar a tal convicción, aplicando los conocimientos científicos y máximas de experiencia, y así determinar o no la arbitrariedad de la sentencia que se somete a su conocimiento, es precisamente esa revisión y control, que debe explicar la alzada con una motivación propia, clara, lógica y completa, es decir, en modo alguno debe dejar lugar a dudas sobre lo sentenciado, lo que no ocurrió en el presente caso en cuanto a la participación de mis defendido en los hechos, toda vez que era deber del juez señalar en cada uno de los órganos de prueba analizados si servían para demostrar la corporeidad del delito o la responsabilidad penal, labor intelectual esta que tampoco fue explanada en la sentencia recurrida”. (Sic).

Está Sala deja constancia que, la recurrente transcribió extractos de las sentencias núm. 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente No C01-0560, y extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, S/N y fecha, para continuar transcribiendo el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por los anteriores defensores privados de las condenadas, señalando lo siguiente:

“(...) Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Denuncio la violación del ordinal 4o del artículo 346 ejusdem. El mencionado ordinal 4o, dispone lo siguiente:

´... La exposición concisa de sus fundamente de hechos y de derecho...´ Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, impone al juez el deber que tiene de explanar, ´las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar...". P.S., Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. P.p. 428. (Subrayado de la Defensa)

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a las acusadas, se desvia de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en ´toda sentencia se debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba´

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contengan un análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamente la sentencia. Debiendo resaltar al respecto, que en el caso que nos ocupa, el Juzgador (sic) se limito a realizar una transcripción exacta de las actas del debate y específicamente transcribe textualmente las declaraciones de los testigos y los expertos citados al contradictorio.

(...Omissis...)

Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedo demostrado, sino que además es necesario que efectué un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por el agente en el tipo penal que invoca.

(...Omissis...)

Por las razones que anteceden la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal(...)"

(…)

"De lo anteriormente expuesto por la doctrina jurisprudencial, se puede afirmar que el contenido de la presunción de la inocencia comprende dos extremos facticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho punible. Ha esto afirma MARTÍNEZ ARRIETA (1996, 135p), habría que añadirse del contenido de la presunción de la inocencia también se extiende en lo relativa a la acreditación del hecho a la regulación de la obtención de la prueba y el proceso racional contenido en la motivación de la convicción" Subrayado propio. RODRÍGUEZ F. Ricardo, "Derechos individuales y Garantías Fundamentales en el Proceso Penal (nociones básicas, jurisprudencias esenciales) Editorial Comares, Granada España 2000, pag 53".

De lo anterior se colige que la alzada, omitió verificar y responder la denuncia planteada, lo que configura el error de procedimiento por falta de motivación en el proceso de inadecuación típica de los hechos en el derecho, toda vez que, como se ha señalado anteriormente, es deber de las C.d.A., resolver todos y cada uno de los alegatos planteados por el recurrente en el Recurso de Apelación, a fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Es oportuno mencionar que nuestra Carta Magna, en su artículo 26 contempla el derecho que tiene los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho, sobre el particular la doctrina extrajera expresa:

´La tutela judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se le hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto que derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a obtener una decisión fundada en derecho, sea o no favorable a las peticiones formuladas.(...).

En consecuencia, la omisión por un órgano judicial de dar respuestas a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido, porque no presta, la adecuada tutela judicial, una resolución que omita un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes" R.F.R., Derechos Individuales y Garantías Fundamentales en el P.P. (Nociones Básicas, Jurisprudencias Esenciales) Editorial Comares, Granada España 2000, pag. 320-321´

Por lo antes expuestos, solicito muy respetuosamente, que al constar lo aquí denunciado declaren la presente denuncia CON LUGAR, lo que acarrearía la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia se ordenaría a otra Sala distinta a la que origino el vicio, dictar nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que origino la nulidad anterior.

Finalmente solicito respetuosamente a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente denuncia sea ADMITIDA y declara CON LUGAR. PETITORIO

Solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Penal, ADMITA todas y cada una de las denuncias presentadas en este RECURSO DE CASACIÓN, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea DECLARADO CON LUGAR el presente y se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Noviembre de 2021 para que sea otra Corte la que decida lo ya denunciado, prescindiendo de todos los vicios que dieron lugar a esta impugnación y finalmente a los fines que las ciudadanas; F.H.C. Y YUSBELYZ B.M.C., hagan uso de las garantías que le asiste contenida en el artículo 49. Ordinal 3 de la carta fundamental solicito su traslado a la sede de esa digna sala para que sean oídas. Decisión que se pide de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Adjetiva Penal General”. (Sic).

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinarlo, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. La recurrente planteó, aunque no señaló, una única denuncia, por violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, que dentro de los requisitos de la sentencia comporta la obligación de quien decide de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su fallo, lo que permite a las partes saber cómo se abordó y porque se decidió la apelación en los términos expuestos y el artículo 432 que impone al Tribunal la competencia de conocer y decidir sin más limites que los expuestos en el Recurso de Apelación (excepto que la sentencia impugnada viole el orden público y constitucional que puede de oficio resolver quien da derecho)”. (Sic)

Que “…La sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a criterio de esta defensa ante la falencia enunciada, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no resolvió la primera denuncia del Recurso de Apelación, el cual se alegó que el Tribunal A quo, se limito a trascribir textualmente las testimoniales y demás órganos de prueba, sin concatenar ni relacionar los mismos, como era su deber, incurriendo igualmente la recurrida en el mismo vicio de falta de motivación, pues se limito a hacer mención de cada unas de las pruebas que sirvieron a la Jueza de juicio para condenar a mis defendidas (…)”. (Sic).

Refiere la recurrente que “[e]l argumento sostenido por la recurrida se limita a pronunciarse sobre la forma en que estima que debió ser fundamentado el recurso, sin que el argumento sostenido por la respetable Sala se encuentre ajustado a la realidad, ya que la denuncia formulada se planteo textualmente en los siguientes términos: Considera la defensa que la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de juicio de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Y CUANDO ESTA SE FUNDE COMO PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, el momento de valorar las pruebas testificales presentadas, en el toda vez se recibieron las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos de las fiscalías y de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de nuestras defendidas, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic).

QueDe los hechos ventilados en el juicio quedo claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad de nuestras representadas, lo cual fortalece la ilogicidad en valoración de los elementos probatorio y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal de las encausadas. La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de nuestras representadas, aduciendo unos señalamientos que hacen los testigos del presente juicio, que en nada involucran la responsabilidad en la ejecución del delito de homicidio, pues según lo afirma la propia recurrida, nuestras representadas presuntamente se encontraba en la ciudad de Cumana, por cuanto según dichos de estos testigos, durante el juicio no se demostró haberse trasladado a la ciudad del Barcelona, ni reuniones previas, ni llamadas que las señalen, transferencias situación alguna que las comprometan. Aunado al hecho de que en la aprehensión de nuestras defendidas no le fue incautados ningún objetos pasivo del delito. Ni tampoco alguna evidencia de interés criminalístico para relacionarlas con los delitos acusados. (Sic).

La recurrente estructura el recurso en una única denuncia, relacionada con la violación de ley por falta de aplicación del contenido de los artículos 346, numeral 4 y 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido al vicio de inmotivación en la cual incurre la sentencia recurrida, aduciendo que bajo ninguna forma jurídica procesal cumple con la exigencia de la motivación que debe tener toda sentencia, considerando que la misma solo se limitó a concluir que el juez de Primera Instancia se limitó a transcribir textualmente las testimoniales y demás órganos de prueba, sin concatenar, ni relacionar los mismos.

Al revisar los fundamentos de la pretensión, la Sala estima oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así enervar la actividad impugnativa.

De allí que, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quienes recurren deben estimar la existencia de los siguientes requisitos: a) quien lo ejerza, esté debidamente legitimado para interponerlo; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y d) que la pretensión casacional esté contenida en un documento y debidamente fundamentada.

En relación a esta última exigencia, es obligante para quien recurre, la fundamentación de la pretensión casacional conforme con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1524, del ocho (8) de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…”.

Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso los recurrentes desatendieron el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, le atribuyen el vicio de inmotivación al fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los anteriores defensores privados, ante la falta de concatenación ni relación de los elementos probatorios que sirvieron a la Jueza de Juicio para condenar a sus defendidas.

La norma denunciada como vulnerada por falta de aplicación por la Corte de Apelaciones, según la recurrente, es el artículo 157 (las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados), del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal, para decidir considera necesario citar la mencionada disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Clasificación. Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Señalado lo anterior, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)”.

Sobre la base de las normas anteriormente citadas, observa esta Sala que la recurrente se limitó a invocar el dispositivo legal cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

En lo que concierne al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues afirman que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, solo se limitó a trascribir el fallo dictado por el Juzgado de Juicio sin explicar el por qué de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. De lo anterior, se concluye que la recurrente omite presentar un somero análisis del contenido de dicha normativa y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fue violentada esa disposición legal por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido y menos aún ni siquiera señala cuáles fueron los presuntos planteamientos que dejó de resolver la Corte de Apelaciones.

Distinguiendo, que procura contradecir la valoración jurisdiccional realizada por el juez de juicio (concretamente la participación de sus defendidas en los hechos), encaminándose así a atacar de manera particular el fallo de primera instancia, y a la vez el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, es oportuno señalar, que aun cuando la abogada N.H. PORTILLO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima (10°) en lo Penal del estado Anzoátegui, alegó la supuesta falta de inmotivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoración dada al acervo probatorio, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del juez de Alzada, por cuanto a este último le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la persona sobre la cual se le incoa el proceso y desvirtúa de esta forma la presunción de inocencia que le asiste al acusado como garantía fundamental.

Al respecto, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia núm. 471, del 29 de septiembre de 2009, lo siguiente:

“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”.

Igualmente, la sentencia núm. 303, del 29 de junio de 2006, de la Sala indicó:

El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio”.

Constatándose que la argumentación planteada por la defensa de las condenadas, pretende someter a revisión la decisión del tribunal de primera instancia, la cual no corresponde con la naturaleza del recurso de casación, debido a que se trata de un medio impugnatorio exclusivo, en razón, de la esfera competencial que le otorga la ley, en atención a los grados de acción y organización que dispone el Poder Judicial.

Resulta así pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según la cual: “La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

En referencia a lo antes señalado la Sala, en sentencia número 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

“[…] el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante que recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso […]”. (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, esta Sala establece que, la señalada denuncia no satisface los postulados dispuestos en el marco legal, al adolecer de deficiencias de técnicas recursiva, pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 26 de julio de 2022, por la abogada NORMA HERRERA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) en lo Penal del estado Anzoátegui, en su carácter de defensora de las condenadas F.H.C., identificada con la cédula V-20.105.381 y YUSBELYZ B.M., identificada con la cédula V-16.154.584, contra la decisión publicada en fecha 18 de noviembre de 2022 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia el 17 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a la ciudadana F.H. CHEAITO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INTELECTUAL DETERMINADORA CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO EN CONTRA DE SU PADRE (PARRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, en concordancia con el ordinal 3ero, literal “A”, del Código Penal venezolano, así como también en su presunta responsabilidad en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem; y para la ciudadana YUSBELYZ B.M. CASTILLO, la condena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley en el delito de COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero, concatenado con el último aparte del artículo 84, del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.A. HOJEIJ, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00328

CMCG

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