Sentencia nº 422 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia422
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteA22-331
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY

El 27 de octubre de 2022, la ciudadana R.C. Marcano De Gutiérrez, titular de las cédula de identidad número V.-13.608.295 abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.041, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos A.E.D.C. y X.E.B., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.768.045 y 3.567.617, respectivamente, presentó ante esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento en el proceso penal seguido en contra los referidos ciudadanos quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del referido texto sustantivo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321, en relación con el artículo 322, del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

El 3 de noviembre de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000331 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley... (sic) (Resaltados de la Sala)

Las demás atribuciones de las Salas del m.t., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal...” (sic)

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes...” (sic) (Resaltados de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la petición planteada en el presente asunto. Así se decide.

II

HECHOS

La solicitante abogada R.C.M.D.G., expone en su solicitud lo siguiente:

“…En este sentido los supuestos hechos que nacen por denuncia y luego ratificados por querella penal, ocurren el 06 de junio de 2017, cuando supuestamente en contra voluntad y mediante "informe* médicos falsos", la ciudadana M.S.E.B. fue recluida en una institución de salud - Sociedad Médica El Cedral – SIN QUE esta padeciera ningún tipo de patología médico psiquiátrica, ello para supuestamente impedir su participación en la sociedad mercantil Farmacia Belladona, C.A. y disponer de los bienes dejados como herencia por los padres de todos los hermanos Eguidazu Bollegui.

El proceso penal que hoy nos ocupa, se origino tal y como se observa, consecuencia de esta falsa premisa, fundada en los dichos de la ciudadana A.S.M.D.V. (denunciante y amiga de la pretendida víctima) identificada arriba y a la posterior querella penal interpuesta por la ciudadana M.S.E.B. asistida por sus apoderados, donde pretendieron que la hermana de nuestros representados había sido objeto de "secuestro" por parte de estos…” (sic) (Subrayado del escrito).

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En su solicitud, la abogada R.C.M.D. Gutiérrez, refiere lo siguiente:

“…CAPÍTULO IV VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE ORIGINAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Tomando en consideración lo expuesto en el primer capítulo, respecto de la impertinente e innecesaria persecución penal entre hermanos (MIREN SORNE EGUIDAZU contra AMAYA y X.E.), tenemos a bien informar que esta representación desde la fase de investigación, interpuso varias solicitudes de nulidad ante el Tribunal de Control correspondiente, las cuales nunca fueron resueltas y que dan muestras inequívocas de los orígenes desviados de este proceso penal que nunca se desvinculó del hecho de una controversia familiar, que en todo caso son de Sucesoral-mercantil (jurisdicción civil), tal y como fue señalado arriba.

PRIMERA DEFENSA DESECHADA POR EL JUEZ DENTRO DEL PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

La defensa opuesta en favor de nuestros defendidos se encaminó en denunciar la violación del DERECHO A LA DEFENSA de los señores AMAYA y X.E., habida cuenta que la investigación inició y se llevó a cabo a sus espaldas, sin permitirles realizar las peticiones correspondientes al Ministerio Público para el establecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, lo cual permite expresamente la ley Penal Adjetiva como parte de los derechos del imputado.

De esta forma tampoco pudieron conocer de las diligencias de investigación practicadas en el proceso y mucho menos solicitar las propias, para desvirtuar las circunstancias alegadas sobre los hechos ocurridos, lo cual perfectamente pudo evitado (sic) la consecución del proceso penal, pues desde este primer momento era factible comprobar la inviabilidad de una persecución penal y la total inexistencia de delitos, por tratarse de aspectos netamente mercantiles y de carácter civil, tal y como fue reconocido y afirmado posteriormente por el propio Ministerio Público.

No obstante lo anterior y con la premura de celebrar un acto de imputación en contra de nuestros representados, fue totalmente desconocido, violentado y menoscabado el derecho a la defensa de nuestros patrocinados, al punto que, en el momento celebración de dicha audiencia en sede jurisdiccional, la representación fiscal señaló "...FALTAN MÚLTIPLES DILIGENCIAS POR PRACTICAR", lo que advertía desde un primer momento que no existían- como en efecto nunca existieron- elementos suficientes ni para imputar a los señores AMAYA y X.E. y mucho menos para proseguir con el proceso; sin embargo esto no fue considerado por el Juzgado de Control respectivo, quien sin ningún tipo de miramientos realizó el acto de imputación y nunca se pronunció respecto de tal defensa.

Con ocasión al derecho a la defensa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

(…)

Como parte de las irregularidades, arbitrariedades e inconstitucionalidades de lo anterior, la ciudadana A.E.D.C. al enterarse de la situación que involucraba a su hermana como supuesta víctima en un proceso penal, compareció voluntariamente a la sede del Ministerio Público, donde le fue tomada entrevista sin la debida asistencia de su abogado y, sin ser notificada que el proceso investigativo iba dirigido en su contra y de su hermano X.E.B., violentando de esta manera no solo su derecho a la defensa, sino además el DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, el cual necesariamente subsume el “Principio de Legalidad de las Formas Procesales”, sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional al señalar:

(…)

Tal y como se desprende claramente de lo anterior, los vicios que socavaron el presente proceso penal datan desde el inicio de la investigación, situación que fue totalmente desestimada por el Juez de Control pese a la defensa opuesta por esta representación y que trajeron como consecuencia la VIOLACIÓN EXPRESA DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL, tales como:

EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO: “Articulo 49

(…)

EL DERECHO A LA DEFENSA. Artículo 49-1:

(…)

SEGUNDAS DEFENSAS DESECHADAS POR EL JUEZ DE CONTROL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Tras haber sido ignorada por parte del Tribunal de Control la primera defensa opuesta y contentiva de violaciones de orden constitucional, la Fiscalía del Ministerio Público procedió a acusar formalmente a nuestros representados mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021, situación que generó nuevas violaciones constitucionales y legales que necesariamente fueron atacadas a través de un nuevo escrito de defensa enfocado de la siguiente manera:

1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.

Luego de una evidente negligencia en la fase investigativa, el Ministerio Público violentó el alcance que de manera imperativa establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo mantener abierta la fase preparatoria o de investigación extinguida con la consignación de su acto conclusivo (acusación) en fecha 21 de junio de 2021.

Esta grave circunstancia demostró una vez más que, tras no obtener en la fase preparatoria ningún tipo de elemento de convicción para su posterior ofrecimiento como prueba en la fase de juicio, tendiente a determinar la responsabilidad penal y expectativa de condena de nuestros representados, requerían necesariamente hacerse de herramientas arbitrarias que le permitirán seguir investigado, (sic) pese al fenecimiento de la fase correspondiente, VIOLENTANDO UNA VEZ MÁS Y DE MANERA GROTESCA EL DEBIDO PROCESO

Dejar abierta la investigación, habiéndose extinguido la fase preparatoria tras la presentación de su acto conclusivo por parte del Ministerio Público, resultó totalmente arbitrario, ilegal e inconstitucional, haciendo nula la acusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2021, en contra de nuestros defendidos, a tenor de lo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal defensa que una vez más fue DESECHADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL al no emitir ningún tipo de pronunciamiento a este respecto y proseguir con el proceso.

2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

La violación al principio de preclusión pretendida por el Ministerio Público y convalidada por el Tribunal de Control, trajo consigo la violación al principio de unidad del proceso, cuando la representación fiscal pretendió seccionar a su ilegal arbitrio proceso penal y por ende mantener abierta dos (2) de sus fases, con miras a mantener activas de forma paralela la fase preparatoria y la fase preliminar.

Como fue referido suficientemente, tal circunstancia origina que los imputados se defendieran en dos oportunidades distintas, lo que se equipara a la existencia de dos (2) procesos en su contra, violatorio a modo de consecuencia del derecho a la defensa y del debido proceso, siendo que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece en este sentido lo siguiente:

(…)

El Ministerio Público nunca ha tenido permitido separar a su arbitrio y bajo ningún concepto el proceso penal, ya que, para ello se requiere obligatoriamente de la intervención del órgano jurisdiccional, mediante la aplicación de las excepciones taxativamente establecidas en el artículo 77 de la Ley Penal Adjetiva, a lo que sin duda se debe advertir que, tampoco le está dado al Juez aplicar tal excepción si, la propia ley prohíbe mantener dos o más fases del proceso activas.

La unidad del proceso penal, tiene su fundamento en la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal y de acuerdo a las fases del proceso penal que corresponda, evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes y resguardando así la seguridad jurídica. En todo caso la regla en el proceso penal y lo que debe asegurar el juzgador, so pena de incurrir en violaciones al debido proceso es mantener LA UNIDAD deslindando cada una de las fases del proceso, conforme lo manda la ley, sin permitir la separación de causas cuando, como en el caso que nos está expresamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior evidencia la contradicción en la que incurrió el Ministerio Público convalidada por el Tribunal de Control, al asegurar para el momento de la audiencia de imputación de nuestros defendidos, por una parte haber realizado una investigación completa, seria y concluyente y, por la otra “...FALTAN MÚLTIPLES DILIGENCIAS POR PRACTICAR…”

Ante tal circunstancia como fue que el Tribunal de Control se abstuvo de analizar la violación al principio de unidad del proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa e inclusive las propias atribuciones que el constituyente otorga al Ministerio Público?

Una vez más el órgano jurisdiccional desechó la defensa opuesta y prosiguió el proceso, pese a la nulidad de la acusación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 Constitucional y, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES.

Los dos (2) puntos anteriores ratifican expresamente lo que todo abogado conoce NO HAY NINGÚN PROCESO QUE NO ESTE PREVISTO EN LA LEY, por ende cuando el representante fiscal deja constancia en el “Punto Final” de su libelo acusatorio presentado en fecha 21/06/2021 que: “la presente investigación queda abierta”, de manera arbitraria crea un procedimiento que no está previsto en la Ley, por lo que en el mejor de los casos, esta usurpando las funciones del legislador, pese a que, de acuerdo a las atribuciones constitucionales dadas al Ministerio Público, no figura LEGISLAR (…)

Se colige así que, donde no hace distingo la Ley, no lo puede hacer el interprete por ende, si la ley no establece que se puede seccionar, dividir o mantener paralelamente dos fases del proceso penal abiertas, mal puede el Fiscal del Ministerio Público dejar constancia en su escrito acusatorio, que así lo hará y; mucho menos que tal actuación sea vista de manera indiferente y nugatoria de derecho por parte del Tribunal de Control.

En todo caso, la única forma de dividir o separar una causa, corresponde a una facultad del Juez, de allí que, el representante fiscal haya usurpado las funciones del Juez de Control, quien en el caso especial y específico tampoco puede hacer tal dislate, de acuerdo al principio de preclusión de los lapsos procesales, no es factible bajo ningún concepto, mantener abiertas distintas fases del proceso penal, tal y como se señaló de manera suficiente arriba.

Dicho todo esto en el escrito de defensa respectivo, el Juez de Control, DECIDIÓ UNA VEZ MÁS GUARDAR SILENCIO Y NO PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS DEFENSAS OPUESTAS, desconociendo así la nulidad que ordena el artículo 25 constitucional, luego de las violaciones constitucionales, a saber, DEBIDO PROCESO (artículo 49), DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49, ordinal Iº), DERECHO DE PETICIÓN (Artículo 51) y LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (Artículo 334).

TERCERA DEFENSA OPUESTA-ARBITRARIAMENTE DESECHADA EN EL PROCESO.

Respetados Magistrados, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021, adicional a todo lo anterior, esta representación arguyó dentro del proceso y previo a la celebración de la audiencia preliminar, al igual que lo hizo en la fase de juicio que, para el momento de la ocurrencia de los hechos que originan la reclusión de la ciudadana M.S.E.B. en un centro de salud psiquiátrica especializado, era imposible exigir a nuestros defendidos, en su condición de médico en el caso del señor X.E. BOLLEGUI y, farmaceuta en el caso de la señora A.E.D.C., actuar de manera diferente ante los múltiples episodios psicóticos que para el 06 de junio de 2017 afectaron la salud de su hermana. Lo que quiere decir que, no era factible que ante los trastornos sufridos por la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, sus hermanos y especialistas en materia vinculadas a la salud se comportaran de manera indiferentes e irresponsables, sin prestar la ayuda médica que se requería para el momento, tal es el caso de su reclusión en un centro especializado, con miras a la aplicación del tratamiento correspondiente.

En todo caso pretender criminalizar la conducta de nuestros defendidos cumplimiento de un deber con su hermana, es desconocer el contenido del artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, que establece: (…)

Nuestros defendidos como hermanos de la supuesta víctima y como profesionales de disciplinas relacionadas con la salud, tenían el deber de prestar atención especializada a su hermana, ante la preocupante condición psiquiátrica que, para ese momento, manifestó la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, la cual efectiva y diligentemente hicieron, al punto de obtener su mejoría y el alta respectiva

Otro aspecto importante a destacar es que, para el momento que m defendidos, deciden en el cumplimiento de su deber como familia, intervenir en la situación como consecuencia de la inestabilidad mental de su hermana, actúan con miras a garantizar su seguridad y salud mental, considerando para ello que, en ese momento, manifestó la ciudadana M.S.E.B. no tenía la capacidad de entender y asimilar su condición mental y mucho menos los mecanismos necesarios para su tratamiento.

(…)

Habida cuenta que el proceso penal no se efectuó para determinar si la ciudadana M.S.E.B. estuvo o está psicótica o no - tuvo o tiene algún padecimiento psiquiátrico o no - pues para eso es el procedimiento de interdicción en todo caso- por más que la representación fiscal y la acusación privada trataron de negar la condición clínica de la hermana de nuestros patrocinados y de esta manera criminalizar los hechos, contraria y torpemente promovieron pruebas que evidenciaron ( ciudadana M.S.E.B. efectivamente SI PADECIÓ DE UN EPISODIO PSICÓTICO EL 06 DE JUNIO DE 2017, situación que además con manera suficiente en las pruebas promovidas por esta representación en el escrito de fecha 13 de agosto de 2021, a saber:

1. Elemento de prueba constituido por copia simple marcada "A", del acta levantada en fecha 19 de julio de 2017, por funcionarías adscritas a la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, con ocasión al traslado y la inspección realizada a la Sociedad Médica El Cedral, donde para ese momento encontraba recluida la ciudadana M.S.E.B., habida cuenta que, de la misma se desprende entre otros aspectos, las condiciones de salud en las que se encontraba, además del hecho de manifestar su aceptación respecto del tratamiento recibido de su médico tratante, su deseo de mejorar de la afectación que padecía y la constante atención y visitas que recibía de sus hermanos, nuestros defendidos.

2. Prueba de informes dirigida a la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, para que remitieran copia certificada de la referida acta de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por las funcionarías C.Á. y K.M., con el objeto de evidenciar lo alegado arriba, respecto de la necesidad de la atención medica brindada por los ciudadano X.E.B. y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO a su hermana, quien además manifestó una vez internada, adecuarse al tratamiento suministrado para su mejoría y patentizar buenas condiciones de salud.

3. Prueba de informes dirigida a la Sociedad Médica El Cedral, para que remitieran los originales o las copias certificadas del expediente médico de la ciudadana M.S.E.B., a los fines de evidenciar que dicha ciudadana recibió el tratamiento médico adecuado, destinado a tratar medicamente el padecimiento psiquiátrico que para ese momento padecía; así como para constatar el estado de salud de la paciente durante su estancia en el recinto médico y las constantes visitas realizadas por nuestros defendidos.

Finalmente y en cuanto a este punto, se señala expresamente que, tales elementos de prueba no fueron considerados ni evacuados durante el proceso, ni por los Tribunales de Control que conocieron de las actuaciones, ni por el Tribunal de Juicio respectivo en franca violación al PRINCIPIO DE ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN consagrados en los artículos 49-1, 49 y 51, todos constitucionales.

CAPÍTULO V DE LAS RECUSACIONES INTERPUESTAS EN FASE DE INVESTIGACIÓN.

1. RECUSACIONES EN CONTRA DEL JUEZ DE CONTROL.

Se hace muy importante destacar a esta Sala que, tal y como consta del expediente el abogado J.P.C., regente del Tribunal Vigésimo Quinto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció durante la fase de investigación y quien cometió todas las arbitrariedades y omisiones arriba señaladas fue formalmente recusado en dos (2) oportunidades por esta representación, segunda incidencia que fue declarada CON LUGAR por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2021, AJ01X20021000031, Expediente: 10Aa.5141-21, en ponencia de la Dra (…) acompañada por el resto de los integrantes de la Sala: Dra. M.M., Dra. N.Á., secretario Carlos Alcalá España; de allí que las nulidades no hayan sido resueltas, tras su evidente parcialidad en favor de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, la representación fiscal y sus apoderados privados.

A todo evento y para colocarles en contexto, el fundamento de la recusación interpuesta en contra del juez de instancia en fase de investigación fue precisamente la convalidación de la violación del derecho a la defensa de nuestros defendidos cometida por el Ministerio Público, tras haberse iniciado una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta el momento de la audiencia de imputación ante el órgano jurisdiccional que tanto la ciudadana A.E.D.C. como el ciudadano X.E.B. conocieron de la convalidación que trajo consigo la arbitraria Medida Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Detención Domiciliaria decretada en su contra.

Tal circunstancia trajo consigo que los actos del proceso desplegados por el Juez de Instancia estuvieran carentes de EQUIDAD, RESPONSABILIDAD E IMPARCIALIDAD, todo ello en perjuicio de los derechos e intereses de nuestros defendidos, pues pese a los propios dichos del Ministerio Público, respecto a la escueta investigación realizada a espaldas de los señores AMAYA y X.E. que originó la solicitud de imputación convalidada por el Juez de Control, estos imputados y privados de libertad, evidenciando de esta forma el desconocimiento de normas de carácter Constitucional y Legal, lo cual afectó el debido proceso, con actuaciones parcializadas, irregulares y arbitrarias, en gavilla (sic) con el Ministerio Público.

Por su parte, la segunda recusación interpuesta en contra del abogado J.P.C., DECLARADA CON LUGAR, tuvo su origen en el comportamiento desplegado por este dentro del proceso en medio de la primera incidencia de recusación, siendo que nunca remitió las actuaciones a otro Tribunal de Control para su continuidad, por el contrario permaneció conociendo de la causa. Es así como luego de esto, pretende notificar a esta representación de la audiencia preliminar desconociendo los contenidos en la reforma de la Ley Penal Adjetiva y estando formalmente recusado, lo cual evidenciaba una vez más un motivo grave que afecto el derecho de los señores AMAYA Y X.E. a ser oídos y juzgados por un juez imparcial.

Finalmente y lamentablemente se precisa que, el nuevo Tribunal de Control que conoció en fase preliminar como consecuencia de la declaratoria con lugar de la recusación anteriormente referida, tampoco se pronunció en relación a las defensas opuestas por esta representación, dando continuidad a la conducta arbitraria, inconstitucional e ilegal desplegada en el proceso.

2. RECUSACIÓN FISCAL.

Como consecuencia de las violaciones constitucionales y legales ocurridas del proceso, suficientemente expuestas arriba, avaladas por el Tribunal de Control respectivo, esta defensa interpuso formal recusación en contra de la FISCALÍA NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN PLENO, y por ende en contra de todos los Fiscales del Ministerio Público que ejercen funciones en la misma, entiéndase, TITULARES, PROVISORIOS, AUXILIARES y SUPLENTES, especial y específicamente en contra del abogado E.M., titular de la cédula de identidad № V.-12.384.386, Fiscal Provisorio de ese Despacho, quien suscribiere la acusación en contra de nuestros defendidos.

Como fundamento de la incidencia anterior se precisó lo previsto en los a 49 (Debido Proceso), 49, ordinal 1º (Derecho a la Defensa) y 51 (Derecho de Petición ambos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 63, 65 ordinal 6° y 75° todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habida cuenta que adicional a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, suficientemente señaladas arribas, opero en el presente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL.

Con ocasión al acto conclusivo fiscal, se preciso que, en el mismo acto de Audiencia de Imputación, celebrado en fecha 29 de abril de 2021, en la sede del Tribunal de Control nuestros defendidos fueron PRIVADOS PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD bajo la modalidad de detención domiciliaria; siendo perfectamente aplicable el contenido del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, EL O LA FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL”.

De oficio signado con el N° AMC-F9-0380-2021, con fecha 11 de junio de consta suficientemente que el Ministerio Público, consignó ante el Tribunal de Control competente, "ESCRITO ACUSATORIO" constante de 32 folios útiles, en fecha VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2021 (folio 47 al 79, ambos inclusive), tal y como se desprende del sello húmedo del Juzgado.

Dicho esto, desde el 29 de abril de 2021, momento en el cual se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Detención Domiciliaria) de los señores AMAYA y X.E., al 21 de junio de 2021, cuando el representante fiscal consigna su escrito acusatorio ante el Tribunal, transcurrieron CINCUENTA Y TRES (53) DÍAS, por lo que, LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, ya que extralimitó el lapso establecido claramente en la Ley Penal Adjetiva, lo cual deviene necesariamente en la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL.

Esta situación tampoco fue considerada dentro del proceso por el Juez de Control dando pleno valor a la acusación fiscal, en detrimento de los derechos de nuestros defendidos.

CAPÍTULO VI DENUNCIA DISCIPLINARIA EN CONTRA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como parte de las acciones emprendidas por esta defensa, tras las irregularidades ocurridas durante el proceso, fue interpuesta la siguiente denuncia disciplinaria:

1. FISCALÍA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA (158°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como en contra de todos los Fiscales del Ministerio Público que ejercen funciones en dicho Despacho Fiscal, entiéndase, TITULARES, PROVISORIOS, AUXILIARES Y SUPLENTES, específicamente en contra del abogado M.R. ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República.

Motivos de la denuncia:

Haber dejado de comparecer en varias oportunidades a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal, sin que haya mediado para ello una causal de justificación válida, inobservando sus deberes constitucionales y legales, desobedeciendo la autoridad del Tribunal e irrespetando tanto a la defensa como a los justiciables originando a modo de consecuencia la suspensión del debate.

Comparecencia impuntual a las audiencias, lo que ha ameritado varias solicitudes al órgano jurisdiccional para lograr un llamado de atención y una sanción procesal como consecuencia de actuación contraria al principio de buena fe que debe prevalecer entre las partes, establecido en el artículo 105 de la Ley Penal Adjetiva.

Suspensión de la audiencia de fecha 07/02/ 2022, para continuar el día jueves 10/02/2022, como consecuencia de la actuación negligente del Ministerio Público quien "olvido" traer a la audiencia un supuesto cuaderno de víctimas y testigos del presente proceso, el cual está obligado a tener de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Todo pese a que, nos encontrábamos precisamente en la fase de juicio oral dentro proceso penal como consecuencia de la solicitud fiscal de enjuiciamiento, tras ejercer acusación en contra de nuestros representados, generándose así la carga de la prueba al titular de la acción penal. Situación que produjo al proceso dilaciones indebidas, en detrimento de los derechos de los justiciables.

CAPÍTULO VII ACTUACIONES IRREGULARES OCURRIDAS EN FASE DE JUICIO.

Respetados Magistrados superada la etapa de investigación y preliminar del proceso que jamás debió darse conforme a las particularidades del caso, que circunscribe exclusivamente a disparidad entre hermanos, las cuales en todo caso pudieron haber sido perfectamente resueltas a través de mecanismos distintos al proceso penal; se prosiguió a la fase de juicio la cual no estuvo exenta de irregularidades, arbitrariedades, inconstitucionalidades e ilegalidades, veamos:

Esta oposición fue ignorada por el juez respectivo, por lo que efectivamente fue evacuada el testimonio de la interprete, sin embargo, dicha ciudadana declara contrario a lo que el Ministerio Público y la acusación privada pensaron que iba a declarar y para lo cual fue promovida la experticia por parte de la acusación fiscal, por lo que el Ministerio Público procedió a oponerse y solicitar al tribunal se dejara sin efecto la declaración de la intérprete, a lo cual el Juez denegó tal petición siendo que el mismo había sido promovió (sic) he insistido por la representación fiscal.

En fecha viernes 4 de marzo de 2022, en medio del debate oral y público se evacuó la testimonial de la Lcda. M.T.R., adscrita a la unidad
de atención a la víctima del Ministerio Público, en su carácter de Trabajadora Social (no psicólogo).

De dicho testimonio se evidenció que luego del episodio psicótico
padecido por la ciudadana M.S.E.B. el 6 de junio de 2017, NO FUE SINO HASTA EL 20 de julio de 2017- más de un mes después que la trabajadora social la evaluó.

¿Por qué la ciudadana M.S.E.B. fue evaluada más de un mes después del episodio ocurrido en fecha 06 de junio de 2017 parte de la Lcda. M.T.R.?

De esta misma forma, es de hacer notar que la Lcda. M.T. RIOBUENO trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público y curiosamente fue comisionada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del momento, Dra. M.L., para practicar esta evaluación.

En este sentido, bajo ninguna circunstancia esta representación cuestiona las funciones de la Fiscal Superior, sin embargo, nos embarga la duda del ¿Por este caso especial y específico tuvo que intervenir la Fiscalía Superior del A la investigación, pese a la existencia de un Despacho Fiscal a cargo? De allí irregularidad de este procedimiento.

El 11 de marzo de 2022, la propia M.S.E.B. declaró en juicio, a quien se le preguntó si ella había dejado de ser en momento accionista de la Farmacia Belladona, C.A., a lo cual respondió que NO por lo que seguía siendo accionista de la misma desde 1984.

También se le preguntó que si alguno de sus abogados le había asesorado respecto del procedimiento de rendición de cuentas (materia mercantil), a lo cual respondió que NO. Lo cual deja claro una vez más que estaban utilizando el proceso penal para hacerse de la justicia por asuntos que son de naturaleza estrictamente civil-mercantil.

Se preguntó de igual forma, si se le había practicado algún reconocimiento legal por los supuestos daños físicos que había sufrido en medio de los hechos denunciados, como es el caso de la perdida de la dentadura, entre otros; a lo cual respondió que NUNCA SE LA REALIZÓ UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POR LOS SUPUESTOS DAÑOS FÍSICOS QUE SUPUESTAMENTE LE OCASIONARON.

De allí que, de acuerdo a las declaraciones de la propia MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (supuesta y pretendida víctima en este caso), todos los señalamientos y acusaciones, tanto fiscales como privadas, se hayan caído por su propio peso, evidenciando la falsedad y la temeridad de la denuncia y posterior querella penal en contra de nuestros representados.

Obsérvese respetados Magistrados, como cada uno de los testigos evacuados diferentes sesiones de la audiencia oral y pública, promovidos por el Ministerio Público y por los acusadores privados; contrario a lo que pretendían evidenciar, exculparon por completo a nuestros defendidos de cualquier responsabilidad penal con ocasión de los hechos ventilados, habiendo quedado totalmente establecido en el debate que la hermana de los señores AMAYA y X.E.B., efectivamente padecía de DELIRIOS DE PERSECUCIÓN, TRASTORNO COGNITIVO LEVE, IDEAS DELIRANTES y la obsesión respecto de un sobrino que la quería matar, tal y como confirmado por los testigos en audiencia y por otro de los especialistas promovidos en favor de la supuesta y pretendida víctima, Dr. N.L. sustentó en lo anterior los motivos de la hospitalización de la ciudadana M.S.E.B..

Por otro lado, recordemos que esta defensa se incorpora con posterioridad; a la celebración de la audiencia de imputación efectuada en sede jurisdiccional, sien antes, los señores AMAYA Y X.E. fueron asistidos y representados por los abogados O.M. y T.I.; por lo que, para el momento de ingresar quienes aquí suscriben en la defensa, ya la fase de investigación estaba por terminar con la presentación del acto conclusivo fiscal.

(…)

CAPÍTULO VIII

ILICITUDES E IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LA INCIDENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Respetables Magistrados, sumado a todos los hechos absurdos e irregularidades ocurridos en el presente proceso, convalidados por los diferentes órganos jurisdiccionales en la fase preparatoria y preliminar, el cual parte desde la investigación negligente, arbitraria realizada por el Ministerio Público, en violación a disposiciones constitucionales y legales; le siguió la realización de una audiencia oral y pública que pese a las violaciones de todo orden cometidas, no tuvo ningún elemento de prueba que cumpliera con la expectativa de condena de nuestros defendidos, contrariamente todos los elementos de pruebas promovidos en el libelo acusatorio y evacuados en audiencia exculparon a totalidad a nuestros defendidos de los delitos por los cuales habían sido acusados; lo que originó la sentencia absolutoria de los señores A.E.D.C. y X.E.B., de allí que sea impertinente e ilógico pretender un resultado distinto ante otro Tribunal, sin que medien para ellos los elementos de prueba que efectivamente comprometan la responsabilidad penal de nuestros defendidos, lo cual ocurre porque no cometieron ningún delito. Esta circunstancia no cambiará.

DISTRIBUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA:

Posterior a ello y con miras a mantener a todo evento, sometidos y perseguidos a nuestros representados, sin ningún tipo de fundamento es impugnada por parte acusación privada la sentencia absolutoria dictada en favor de nuestros patrocinados iniciándose así una nueva etapa cargada de escandalosos hechos irregulares, tendientes a manipular el recurso y su resultado, desde su fase incipiente de distribución (…)

En fecha 22-08-2022, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos el recurso de apelación de sentencia interpuesto en el Expediente 1311-2021, para su respectiva distribución; proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas.

En fecha 23-08-2022, indican que el expediente se encontraba en proceso de revisión.

En fecha 24-08-2022, informan que el mismo había sido distribuido en fecha 22 de agosto de 2022 a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial bajo el asunto AP02-R- 2022-000669.

En esa misma fecha (24/08/2022) se compareció a la Sala 8 referida, a los fines de verificar el estatus de recibido del recurso de apelación, a lo que informó la secretaría que, dicho despacho superior no recibía distribución desde el día 18-08-2022; por lo que en horas de la tarde, se regreso a la Sala para verificar si llegado el expediente, a lo cual fuimos informados que no se había recibido distribución alguna.

En fecha 25-08-2022 a primera hora de Despacho, se compareció nuevamente Sala 8 de la Corte de Apelaciones, donde nos fue informado por la secretaria que seguían sin recibir el expediente, razón por la cual regresamos a solicitar información en la URDD, momento en el cual se nos informa que, el recurso no había sido distribuido a la Sala 8, sino que se encuentra distribuido a la Sala 4 Corte de Apelaciones, con el mismo número de asunto y en la misma fecha del 22- 08-2022.

Tal circunstancia, fuera de todo orden lógico, y evidenciando una manipulación del proceso administrativo de distribución de causas y recursos por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Justicia de Caracas, fue formalmente denunciada ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito, para lo cual se consignaron los siguientes documentos como evidencia de lo que estaba ocurriendo:

Marcado "A", recibido del Recurso de Apelación interpuesto en el Tribunal 7° de Control,

Marcado "B", imagen del libro de salida del Tribunal 7° de Control,

Marcado "C", información manuscrita aportada por funcionario de la Taquilla de la URDD.

De lo anteriormente expuesto no cabe dudas de las actuaciones maledicentes, irregulares y arbitrarias cometidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas, en todo lo relacionad distribución del recurso de apelación de sentencia que nos atañe, tras suministrar a quien es parte del proceso, en este caso la defensa, información falsa respecto de la distribución de los expedientes, evidenciando de esta manera la manipulación ejercida por los recurrentes tendientes a retardar nuestro conocimiento en relación al destino del recurso.

DEL CONOCIMIENTO PREVIO QUE TUVO UNO DE LOS MAGISTRADOS E SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES, RESPECTO DEL CASO.

Respetables Magistrados, en este capítulo se deja expresa constancia que el abogado J.J.P.G., Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en oportunidad distinta pero relacionada con este mismo caso, conoció de una apelación ejercida por quienes en el pasado representaban los derechos de nuestros patrocinados impugnación que fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 07 de julio 2021, confirmando de esta manera la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control relacionada con la medida judicial preventiva de libertad (detención domiciliaria), decretada en contra de los señores AMAYA y X.E. (expediente № 4830-21); decisión de la alzada que originó una acción de amparo que conoce en la actualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente № 2021-518, en ponencia de la Magistrada Dra. G.G..

Dicho esto, de lo anterior se desprende la opinión que respecto a este caso ya había sido emitida por el abogado J.J.P.G., luego de determinar que existían méritos suficientes para mantener vigente la detención de nuestros representados en detrimento de sus derechos e intereses, situación esta que no le impidió admitir el recurso de apelación y celebrar la audiencia correspondiente, lo cual obviamente vislumbraba el juzgamiento que a estos efectos iba a impartir, pese a que las circunstancias obedecían específicamente a verificar si una sentencia como la absolutoria en favor de los ciudadanos A.E.D.C. Y X.E.B., tenía vicios o no.

Es de esta forma que, habiendo verificado lo anterior y tras estar incurso en causales de recusación como la establecida en el artículo 89, ordinal 7° del Orgánico Procesal Penal, se pretendía realizar lo propio, sin embargo para el momento de la consignación respectiva, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones ya había dictado el fallo negativo correspondiente, en perjuicio de nuestros defendidos.

INJERENCIA EXTERNA EN LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES.

Como si lo anterior no fue suficiente, este Despacho tuvo conocimiento que el día martes 11 de octubre de 2022, el abogado J.J. PEÑALVER GONZALEZ realizó una serie de comentarios en el propio Palacio de Justicia de Caracas destacaba, que supuestamente había recibido órdenes del ex juez (hoy jubilado) (…) esposo de la Magistrada (…) y que en virtud de ello, la sentencia absolutoria objeto de impugnación y sometida a su consideración en este caso sería anulada.

La gravedad de lo que aquí se señala, transciende el hecho de la afectación clara y evidente de su imparcialidad, por lo que va más allá del hecho de haber emitido anteriormente una opinión dentro del proceso penal en detrimento de nuestros representados, ha de recordarse que existe un PRINCIPIO DE AUTONOMIA e INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL, consagrado en el artículo 254 de Carta Fundamental y, artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que precisamente no permite este tipo de arbitrariedades e irregularidades, como es el caso de recibir instrucciones por parte del esposo de una magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debería saber de manera suficiente el integrante de la Sala 4.

Paralelamente a esto, conocemos perfectamente la trayectoria de la Dra (…) en el ámbito de la Magistratura, por lo que sabemos que bajo ninguna circunstancia permitiría que su pareja interviniera en las labores jurisdiccionales de otros jueces.

La gravedad de estos hechos, por una parte denota un total desconocimiento en materia de derecho por parte del abogado J.J.P.G. pues adicionalmente envuelve al Poder Judicial en un escándalo que atenta en contra del buen funcionamiento del aparato de justicia venezolano, la seguridad jurídica, la moral y la reputación de los operadores de justicia, así como la ética profesional que envuelve nuestra actuación dentro del proceso en favor de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU.

(…)

A estos fines resulta importante destacar que, de este hecho puntual fue testigo ciudadano H.R., titular de la cédula de identidad № V.-13.126.794, quien de considerarlo pertinente y necesario promovemos como testigo, pues fue la persona que escucho los comentarios del abogado que integra la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de Caracas, que evidencian una vez más las arbitrariedades cometidas en el proceso y la afectación de su imparcialidad; ciudadano que puede ser localizado en la dirección procesal que se suministra a efectos de la presente solicitud de avocamiento

(…)

CAPÍTULO X FORMAL SOLICITUD DE NULIDAD

Respetables Magistrados, de manera suficiente se ha señalado que este proceso jamás debió iniciar, pues estamos en presencia de un conflicto familiar entre M.S.E.B., A.E.D.C. y X.E.B., que surge por parte de la primera, por intereses netamente patrimoniales vinculados a la herencia dejada por sus padres que comprende Sociedad Mercantil Farmacia Belladona, C.A., y las consecuencias mercantiles que esto pudo haber derivado.

Lo anterior fue argumentado por esta defensa desde que se entro en conocimiento del caso, habida cuenta de las arbitrariedades, inconstitucionalidades e ilegalidades que sucedieron en la fase investigativa, preliminar, de juicio y, ahora en la incidencia apelación, nada de lo cual tiene un pronunciamiento formal por parte de los Tribunales respectivos.

En este sentido, consta así el agotamiento del recurso ordinario en el presente caso, independientemente que haya sido ejercido y manipulado por otras razones, por parte de la acusación privada, lo que necesariamente origina la presente solicitud de avocamiento ante esta M.I. Judicial en Materia Penal, pues todo lo que aquí se ha señalado constituye sin lugar a dudas escandalosas y violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática", que ameritan de su intervención.

Paralelamente a lo aquí referido, que requiere AVOCAR LA PRESENTE CAUSA recordemos que las nulidades son oponibles en todo estado y grado del proceso que de conformidad con lo consagrado en los artículos 25, 49 y 51, todos Constitucionales, formal y muy respetuosamente se solicita a esta Sala, DECLARE LA NULIDAD DE LO SIGUIENTE:

LA INVESTIGACIÓN PENAL EFECTUADA EN CONTRA DE LOS SEÑORES AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y X.E.B.; TODO EL PROCESO PENAL QUE SE LLEVÓ A CABO EN SU CONTRA; LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA 4 DE LA CORTE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, que anuló la sentencia absolutoria de de nuestros defendidos.

Tal pedimento obedece a que, todo lo actuado en el proceso de una manera desordenada, arbitraria y fuera de todo orden procesal, constituyen a su vez un cúmulo de violaciones de orden constitucional y legal que tiene como único objeto perseguir penalmente a nuestros defendidos, pese a que los hechos no constituyen delitos, tras ser problemas estrictamente familiares y que, en todo caso corresponden a la jurisdicción civil- mercantil, tal y como en efecto lo accionó la ciudadana M.S.E.B., obteniendo justicia a este respecto.

Siendo esto así, adicionalmente solicitamos considere la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 1º del Código Penal, siendo que el hecho ocurrido en fecha 06 de junio de 2017, objeto del proceso penal NO ES PUNIBLE y, consecuentemente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL QUE SE SIGUE CONTRA de nuestros defendidos, en atención a lo establecido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE SOLICITA FORMALMENTE.

CAPÍTULO XI ERROR IUDICIAL INTEGRANTES DE LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES

Respetables Magistrados, para una mayor inteligencia del contenido capítulo, se precisa recodar que, conforme a lo consagrado en el artículo 49, ordinal 8° Constitucional "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, que equivale a decir que, los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCÉSALES, por DENEGACIÓN, PARCIALIDAD, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

(…)

De manera suficiente a lo largo del presente escrito hemos señalado pormenorizadamente cuales son los hechos en los que los integrantes de la Sala 4 Corte de Apelaciones han cometido ERROR JUDICIAL en el presente caso:

1. En primer lugar haber considerado, tramitado y declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la acusación privada de la ciudadana M.S.E.B. en contra de una sentencia absolutoria que pese a las irregularidades cometidas a lo largo del caso y en la propia audiencia oral y pública demostró TOTAL AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE COMPROMETIERAN LA RESPONSABILIDAD PENAL de nuestros defendidos tras NO CONSTITUIR DELITOS, pues contrariamente la actuación de los señores AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y X.E.B. se circunscribió de manera exclusiva a su obligación de prestar ayuda su hermana, tras el padecimiento psiquiátrico demostrado y formalmente diagnosticado no solo por sus médicos tratantes, sino por los testigos y ex promovidos por la representación fiscal y la acusación privada.

Lo anterior evidencia una vez más que, el proceso penal iniciado jamás existir, debido a que estamos en presencia de un asunto familiar perfectamente que pudo haber sido resuelto de manera diferente, al punto que la propia M.S.E.B. acudió a la vía civil respectiva, sin embargo no conforme con ello y debido a intereses distintos a obtener justicia pretendió utilizar - sin éxito - la jurisdicción penal, violentado expresamente el principio de última ratio explicado al inicio del presente escrito.

Este análisis jamás fue realizado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones pues atendiendo a factores e intereses que nada tiene que ver con el derecho y la justicia procedieron a complacer el pedimento de la representación privada de la supuesta y pretendida víctima de este caso, causando así un grave perjuicio a nuestros defendidos.

Tal y como fue referido de manera suficiente en el escrito de contestación del recurso de apelación ejercido, SI 100 VECES REALIZAN EL JUICIO TRIBUNALES DIFERENTES, 100 VECES SE DEMOSTRARÁ DE MANERA CONTUNDENTE que NO EXISTE EXPECTATIVA DE CONDENA; EN CONTRA DE AMAYA Y X.E., simple y llanamente porque NO HAY ELEMENTOS DE PRUEBA QUE COMPROMETAN A LOS MISMOS EN LA COMISIÓN DE NINGÚN DELITO, BÁSICAMENTE PORQUE NO HUBO DELITO.

2. En segundo lugar, que el abogado J.J.P. GONZALEZ presidente de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones se haya mantenido en conocimiento del recurso de apelación, pese a haber emitido un pronunciamiento previo en el caso, tras declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en su oportunidad en contra de la decisión que mantenía la privación judicial preventiva de libertad de los señores AMAYA y X.E.. Lo cual evidentemente comprometía su imparcialidad dentro de esta nueva incidencia, y que sin embargo por intereses distintos ajenos al proceso, decide obviar y proseguir para de esta manera seguir causando perjuicio a nuestros defendidos.

3. En tercer lugar, el hecho que los miembros integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, específicamente su presidente, el abogado J.J.P.G. haya actuado NO EN PRO DE LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA LÓGICA Y EL DERECHO, sino atendiendo a factores totalmente externos al proceso, al permitir la injerencia de una tercera persona en la autonomía e independencia del poder judicial, para proceder a declarar CON LUGAR el recurso de apelación y ANULAR la sentencia absolutoria dictada favor de nuestros defendidos, habida cuenta que no fueron evacuados en juicio elementos de prueba que determinaran la culpabilidad de estos en los hechos por los cuales fueron acusados de manera injusta, haciendo injustificada y fuera de todo orden la impugnación de la sentencia.

Tal y como ha quedado señalado en las anteriores consideraciones, y siendo que los hechos narrados de manera sucinta, constituyen situaciones alarmantes y escandalosas que advierten del total desvío de las funciones a las que se debe y que está obligado Constitucional y legalmente todo Juez, y que en este caso particular han afectado gravemente el presente proceso, el orden público y los derechos e intereses de nuestros patrocinados, de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 51 Constitucionales, formal y muy respetuosamente solicitamos a esta Sala se sirva decretar ERROR JUDICIAL cometido por parte de los abogados que rigen e integran la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a saber: J.J.P.G. (PRESIDENTE); M.E. NÚÑEZ (PONENTE) Y E.R. (SUPLENTE DE LA DRA. H.Z.)...” (sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que el avocamiento debido a su carácter especial y excepcional, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, y la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, en virtud de lo cual, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si se está en presencia de irregularidades o desordenes procesales graves; se trata de casos especiales, extraordinarios, en los cuales, incluso, pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, como el de acceso a la justicia, el debido proceso, el de la defensa, a ser oído, al juez natural; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista una irregularidad procesal grave, es necesario que el asunto revista particular relevancia, esto es, cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Ello, es la razón por la cual para su procedencia se demande el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

De allí, que esta Sala de Casación Penal reiteradamente haya establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, se observa:

1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por la abogada R.C.M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.041 actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos A.E.D.C. y X.E.B., carácter este que se evidencia del acta de aceptación y juramentación del cargo ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Cfr. Folio 35 de la pieza denominada 4-9 del presente expediente), motivo por el cual la referida abogada se encuentran legitimada para formular la pretensión avocatoria.

2.- Que, en el caso “sub examine”, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante “la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 4967-22)”, siendo que, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, dicho órgano jurisdiccional ordenó “a un tribunal distinto celebrar la audiencia de juicio”, en razón de lo cual, se estima cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la abogada R.C.M.D.G., no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso.

4.- Por último, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, de que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, la solicitante sustenta su petición, en primer término, señalando que los hechos que originaron el presente proceso penal: “(…) circundan aspectos sucesorales y mercantiles, resueltos en favor de la ciudadana M.S.E.B. [por el] (Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), así como en segunda instancia (Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nº 15.136); tal y como fue referido amplia y abiertamente por los representantes del Ministerio Público, quienes erróneamente dejaron expresa constancia que la naturaleza del pleito familiar era estrictamente de carácter mercantil y nada tenía que ver con un proceso penal.”

En segundo término, en el hecho de la “(…) multiplicidad de arbitrariedades e inconstitucionalidades desde el inicio de la investigación, las cuales fueron oportunamente denunciadas por esta representación luego de la audiencia de imputación efectuada en contra de nuestros defendidos, a través de la consignación de escritos de defensa que nunca fueron considerados y mucho menos resueltos, (…) de allí que se hayan producido circunstancias negativas (…) incluyendo la revocatoria de la sentencia absolutoria dictada a su favor, pretendiendo con ello retrotraer el proceso y mantenerles perseguidos penalmente, sin que para ello hayan mediado nunca los extremos jurídicos pertinentes y necesarios.

De igual modo, en que aún cuando “(…) la investigación inició y se llevó a cabo a sus espaldas, sin permitirles realizar las peticiones correspondientes al Ministerio Público (…)” asimismo, en el juicio oral y público concurrieron “(…) testigos [que] declararon con un traslado de prueba totalmente ilegal, írrito, ilícito, nulo; (…)”, no se logró “(…) conseguir y mucho menos sustentar sus dichos en ningún elemento de convicción / probatorio durante el proceso penal, lo que trajo como consecuencia lógica LA TOTAL ABSOLUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL de los señores A.E.D.C. Y X.E.B., toda vez que, ni el Ministerio Público, ni la representación de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, lograron enervar su estado de inocencia, habida cuenta que no existió delito alguno, por tratarse netamente de hechos que circundan aspectos sucesorales y mercantiles, resueltos en favor de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI.”

Además, en razón de las “(…) ILICITUDES E IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LA INCIDENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA” como también en la “clara y evidente” parcialidad reflejada en la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por: “(…) haber considerado, tramitado y declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la acusación privada de la ciudadana M.S.E.B., en contra de una sentencia absolutoria que, pese a las irregularidades cometidas a lo largo del caso y en la propia audiencia oral y pública, demostró TOTAL AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE COMPROMETIERAN LA RESPONSABILIDAD PENAL de nuestros defendidos tras NO CONSTITUIR DELITOS, pues contrariamente la actuación de los señores A.E.D.C. y X.E.B. se circunscribió de manera exclusiva a su obligación de prestar ayuda a su hermana, tras el padecimiento psiquiátrico demostrado y formalmente diagnosticado, no solo por sus médicos tratantes, sino por los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal y la acusación privada (…)”

Y, finalmente, en la inmotivación del Tribunal de Alzada, en razón de que “(…) Este análisis jamás fue realizado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, pues atendiendo a factores e intereses que nada tiene que ver con el derecho y la justicia, procedieron a complacer el pedimento de la representación privada de la supuesta y pretendida víctima de este caso, causando así un grave perjuicio a nuestros defendidos (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal estima preciso examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida a los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO Y X.E.B., en virtud de las denuncias formuladas por su defensora privada en relación a la violación de los derechos fundamentales de los prenombrados ciudadanos, tales como, el derecho a la defensa, previsto como parte del debido proceso en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal admite la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada R.C.M.D.G., en consecuencia, acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia del caso, de la causa seguida contra los ciudadanos A.E.D.C. Y X.E. BOLLEGUI, cursante ante la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia contenida en el expediente signado bajo el número 4967-22 (nomenclatura del referido Tribunal de Alzada), con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada R.C.M.D.G., de la causa penal seguida contra los ciudadanos A.E.D.C. Y X.E.B., ante la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR (…) PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA (…) USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO (…) AGAVILLAMIENTO (…) ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa signada bajo el número 4967-22, cursante ante la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia, con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00331

CMCG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR