Sentencia nº 422 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-10-2023

Date30 October 2023
Docket NumberC23-305
Judgment Number422
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 4 de agosto de 2023, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico KP01-S-2020-000032 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano A.R.A. FREYTEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.380.430, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 eiusdem (vigente para el momento de los hechos).

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 11 de abril de 2023, por los abogados José E.C.R. y B.P.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550 y 92.442, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano AGUSTÍN RAMÓN A.F., contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho M.Z. Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.322, en su carácter de defensora privada, en contra de la sentencia dictada el 9 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano, A.R.A. FREYTEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos); cometido en perjuicio de la niña C.A.M.B (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña M.S.R.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha (4 de agosto de 2023), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000305, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en sus artículos 134 y 138 prevé:

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por
lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer, se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, son los siguientes:

(...) Desde hace meses atrás el esposo de mi tía que se llama Agustín aprovecha cuando estamos solos en la casa de mi tía que se llama M.B. y me dice que me va a enseñar cómo se hacen los niños, me acuesta en la cama de su cuarto y me pone a ver videos pornográficos en su teléfono y luego me dice que si me dejo hacer lo que se ve en el video el me regala una chupeta y como a mí me gustan las chupetas no le dije nada, después me tocaba mis partes intimas y me colocaba su pene dentro de mi vagina y luego me metía el dedo, después me decía que me iba a comprar la chupeta pero nunca me la daba, también me decía que no le dijera nada a nadie para que mi mamá y el no tuvieran problemas (…)” (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de marzo de 2020, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito acusatorio en contra del ciudadano A.R.A. FREYTEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos); cometido en perjuicio de la niña C.A.M.B (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección se Niños, Niñas y Adolescente); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 eiusdem, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la niña M.S.R.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 11 de septiembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual dictó decisión, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se admite TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra del ciudadano: AGUSTÍN RAMÓN A.F. titular de la cedula de identidad V-7.380.430, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 441.1, 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO: Se impone de los medios alternativos de la Prosecución del proceso, contemplado en el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Se deja constancia que el acusado no ofreció medios de prueba por lo cual hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio en base al principio de la comunidad de la prueba. Se admiten las testimoniales de la defensa (…).

CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima, contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: En acatamiento existe la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Numero 30031 de fecha julio de 2017, según el cual se prohíbe el juzgamiento en libertad de los delitos de abuso a adolescentes en cuya pena exceda de 10 años. Se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa pública. Y De conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en acatamiento de la sentencia de la constitución del TSJ, que prohíbe el juzgamiento en libertad del presente caso.

SEXTO: Se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO D.V..

SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio y el correspondiente enjuiciamiento del ciudadano AGUSTÍN R.A.F., titular de la cedula de identidad N° V-7.380.430, antes identificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 314 numeral 5 del COPP, se emplaza a las partes a un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio.

OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de privativa al CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, para que reciba al ciudadano en calidad de depósito.

NOVENO: Sin lugar como punto previo el control judicial en este acto en cuanto se dio respuesta el 13 de noviembre de este año por el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable y Actos Lascivos Agravados.

DECIMO: Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa.

DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias a las partes por ser un derecho inherente de las mismas (…)” [sic].

El 11 de febrero de 2021, ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y privado en contra del ciudadano AGUSTÍN RAMÓN A.F..

El 9 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, concluyó el debate oral y privado, en el cual dictó decisión, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano AGUSTÍN R.A.F., titular de la cedula de identidad N° 7.380.430, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUILNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas victimas de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, A CUMPLIR LA PENA DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas de las contenidas en los numerales 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Genero, referida a : ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Genero.TERCERO. Se acuerda las copias de las partes por ser derecho inherente de las mismas. CUARTO: Una vez fundamentada la decisión se remitirá la causa al tribunal de ejecución cumplida las formalidades de ley. SEXTO: Se PUBLICARA el texto integro oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 197 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia par se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 17 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 4 articulo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión presentes en sala (…)” [sic].

El 24 de agosto de 2021, el referido Tribunal de Instancia, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 31 de agosto de 2021, la profesional de derecho Abg. M.Z. Barrios, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano A.R.A. FREYTEZ, interpuso recurso de apelación de sentencia contra el fallo publicado el 24 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 7 de septiembre de 2021, se realizó acto de juramentación de la abogada M.Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.322, quien fue designada como defensora privada del ciudadano A.R.A. FREYTEZ, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 23 de septiembre de 2021, se llevo a cabo acto de imposición de sentencia condenatoria al ciudadano A.R.A.F., por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral, 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la niña C.A.M.B (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la niña M.S.R.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 3 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Z. Barrios.

El 25 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, llevo a cabo audiencia oral establecida en los artículos 130 y 131, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia, en la causa seguida en contra del imputado A.R. A.F., acogiéndose al lapso establecido en el artículo 131 eiusdem, para dictar su pronunciamiento.

El 11 de noviembre de 2022, la prenombrada Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Melissa Zuhey Barrios, en su condición de defensora privada del ciudadano A.R.A. Freytez titular de la cédula de identidad V-7380430 en contra de decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 09 de junio de 2.021 y fundamentada en fecha 24 de agosto de 2021 en la causa signada con el alfanumérico KP01-5-2020-000032

Segundo se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 09 de junio de 2.021 y fundamentada en fecha 24 de agosto de 2.021 mediante la cual, declara culpable al ciudadano A.R.A.F., titular de la cédula de identidad V-7.380.430 por la comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña de once (11) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 15 ejusdem, en perjuicio de niña de seis (06) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Tercero: se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el martes 22 de noviembre de 2.022, a las 11:30 horas de la mañana. Líbrese boleta de traslado y boleta de citación a la defensa técnica del imputado. (…)” [sic].

El 22 de noviembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de imposición de sentencia de la causa seguida al ciudadano A.R. A.F., ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

El 12 de diciembre de 2022, se realizó acto de juramentación de las abogadas B.P.G. y Yusnaibi Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.442 y 90.306, respectivamente, quienes fueron designadas como defensoras privadas del ciudadano A.R.A. FREYTEZ, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

El 29 de marzo de 2023, se realizó acto de juramentación del abg. J.E.C.R. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.550, quien fue designado como defensor privado del ciudadano A.R.A. FREYTEZ, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, quien fue añadido a la defensa del referido ciudadano.

El 11 de abril de 2023, los abogados J.E.C. y B.P.G.P., en su condición de defensores privados del ciudadano A.R.A. FREYTEZ, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de noviembre de 2022.

El 18 de mayo de 2023, se dio por notificada la última de las partes, la representante legal de la victima M.S.R.A.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 132, prevé:

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por
lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, la legitimación del ciudadano A.R.A.F., deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En tal sentido, respecto a la legitimación de los abogados B.P.G.P. y J.E.C., en su carácter de defensores privados, cuya actas de aceptación y juramentación reposan en el expediente, de fecha 12 de diciembre de 2022 y 29 de marzo de 2023 respectivamente, efectuada ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, según consta en los folios 126 y 147, de la pieza 1-1 del cuaderno recursivo, por lo que están debidamente legitimados para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala observa, que la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de julio de 2023, en atención al escrito recursivo consignado, realizó certificación de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de las partes; hasta la fecha de su remisión a este M.T., cuyo contenido se transcribe a continuación:

“… Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental CERTIFICA: que desde el día 19 de mayo de 2023 día hábil siguiente que se verifica por esta alzada la ultima notificación de las partes del fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2022, por esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.Z.B., en su condición de defensa privada del ciudadano A.R. A.F., titular de la cedula de identidad N° V-7.380.430, hasta el día 12 de junio de 2023, transcurrieron 15 días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 12 de junio de 2023, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 11 de abril de 2023, por parte de los ciudadanos J.E.C. Y B.P.G.P., defensa privada del ciudadano A.R. A.F., titular de la cedula de identidad N° V-7.380.430. Por último se deja constancia que no se computan los días 29 de mayo de 2023 por ser Día del Trabajador Tribunalicio y el día 01 de junio de 2023, por cuanto la Jueza Presidente Abog. Exp. Milagro L.P., presento permiso medico para consulta Oftalmológica… (sic)”.

En atención a la transcripción que antecede, se observa, que la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, realizó una certificación de los días de despacho transcurridos a partir del 19 de mayo de 2023, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2022 en la cual la Corte declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, en tal sentido desde el 19 de mayo de 2023, hasta el 12 de junio de 2023, día del vencimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, transcurrieron quince (15) días de despacho, dejando constancia que el mismo fue presentado el 11 de abril de 2023, es decir; con anticipación a la fecha de la última notificación.

En ese sentido, la Sala advierte que el recurso presentado por las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no debe ser sancionado con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004.

En cuanto a la interposición anticipada del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal en reciente data ha establecido mediante sentencia número 308, del 4 de agosto de 2023, que:

“…se evidencia que la interposición del recurso de Casación fue realizada de manera anticipada, incluso antes que el acusado fuese impuesto de la sentencia, de lo cual esta Sala de Casación Penal, ha señalado en sentencia número 175, del 2 de mayo de 2017, lo siguiente: “…por lo cual, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación el fallo, por lo que la Sala de Casación Penal, considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello” (sic)

Encontrándose en consecuencia dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta tempestivo. Así se establece.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto contra el fallo dictado el 9 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y, en consecuencia, confirmó dicha sentencia en el que condenó al ciudadano A.R.A. FREYTEZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia, cometido en perjuicio de la niña C.A.M.B (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 eiusdem, (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la niña M.S.R.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Adolescentes), razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que la pena de los delitos por los cuales fue condenado el imputado de autos, excede en su límite máximo, los cuatro (4) años de prisión, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. Así se decide.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo conteniendo en tres denuncias presentadas por los abogados J.E.C.R. y B.P. Gutiérrez Peña, señalando al respecto lo siguiente:

Primera denuncia:

“(…) FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En vista de se trata de una decisión judicial que pone fin al proceso e impide su continuación, según lo ha establecido nuestro m.T. en Salas Constitucional y Penal, debemos fundamentar el presente recurso según se dispone en el procedimiento correspondiente al RECURSO DE CASACION.

CAPITULO IV

DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY

De conformidad con lo establecido en el articulo 452 Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por INMOTIVACION de la Sentencia, que produce una infracción de los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de las C.d.A. motivar sus decisiones estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, ya que la misma ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la subsunción obteniendo como resultado de tal exigencia, demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, evidenciándose que la recurrida, incurrió en violación de la Ley, al incurrir en el vicio de quebrantamiento de Ley, al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa.

Establece el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad salvo las autos de mera sustanciación

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Igualmente establece el artículo 346 del mencionado texto Adjetivo Penal en su numeral 4:

"La sentencia contendrá:

...omissys…

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Sala, la Defensa Técnica en el Recurso de Apelación solicitó como PUNTO PREVIO para obtener un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

"Ciudadanos Magistrados el caso es, que el ciudadano A.R.A.F., en Audiencia de Presentación se le decretó Medida Preventiva de la Libertad según el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal el día 27 de Enero del 2020, por considerar completos los extremos del presente artículo, se le realizo la respectiva audiencia preliminar en fecha 11 de Septiembre de 2020, Omitiendo la Incorporación de una Prueba Fundamental para este proceso, como lo es la Prueba Científico técnica de Valoración Médica al Imputado, Habiéndose acordada ésta en una Fecha Anterior según consta en el respectivo expediente de fechas 10 y 12 de Febrero de 2020 (ante el despacho fiscal) las cuales fueron negadas sin basamento legal alguno, por la fiscalía en el escrito numero 0266 (esto es causal de nulidad), 10 de Marzo de 2020 ante la sede del tribunal (esta fue acordada), y refrendada en fecha 21 de Octubre de 2020, para que fuese realizada ante el INSTITUTO DE TRANSMISION SEXUAL (ITS) DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, con instrucciones del tribunal de hacer llegar el resultado de la misma así como de los exámenes médicos practicados al ciudadano A.R. A.F., La valoración está consignado en el expediente con fecha 4 de Noviembre de 2020 Luego de esto el Ministerio Público a pesar de haber sido acordada la prueba médica antes referida pasa presentar el escrito acusatorio habiendo Omitido Esta Prueba Fundamental Exculpatoria para mi Representado, POR ESTE MOTIVO SE SOLICITO UN RECURSO DE AMPARO CON FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2020, CON NUMERO 0-20-88 POR DENEGACION DE JUSTICIA, EL CUAL FUE NEGADO.".

Así pues, tenemos que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara, dicto Sentencia en la cual resuelve el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Técnica, en la cual OBVIANDO POR COMPLETO emitir algún pronunciamiento respecto de lo solicitado por la Defensa Técnica, en franca violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a obtener una oportuna y adecuada respuesta fundada en Derecho.

No existe dentro de las Actas pronunciamiento alguno en relación a esa Prueba Fundamental practicada a nuestro Representado en el Instituto de Transmisión Sexual (ITS), la cual evidentemente -como se establece en el Recurso de Apelación- resultaría EXCULPATORIA para nuestro Representado en cuanto al Delito por el cual fue Condenado.

Esta Defensa Técnica considera conveniente traer a colación, con respecto al principio de legalidad penal, un extracto de la Sentencia Nº 1316 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció:

"(...) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la Ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento del derecho por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe como punibles (...)" (Subrayado y negrillas de la Defensa).

Ahora bien ciudadanos Magistrados, doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado nuestro M.T., que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de INCONGRUENCIA, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y; en el segundo, una INCONGRUENCIA NEGATIVA cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial

El vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia incongruencia omisiva "incongruencia negativa” o también "fallo corto” aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al p.o. y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia" (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1340 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, (caso: C.P.M.) señalo:

"En efecto, el agravio o lesión al derecho a la defensa va la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- lo actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Subrayado y negrillas de la Defensa).

Siendo ello así, se evidencia de las actas que la mencionada Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento alguno en relación a la procedencia o no de la solicitud planteada por la Defensa Técnica, debe concluirse de manera diáfana que la recurrida se encuentra afectada de manera flagrante, por el vicio de incongruencia negativa, por lo que solicitamos que la presente denuncia sea debidamente admitida…” sic.

Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).

De esta disposición se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Aducen los recurrentes, en su primera denuncia interpuesta en el recurso de casación, la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de inmotivación.

Al respecto, esta Sala observa que se evidencia la falta de técnica recursiva con la que los defensores privados sustentaron la primera denuncia de su recurso de casación, pues, a su decir la Corte de Apelaciones dicto Sentencia en la cual resuelve el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Técnica, en la cual OBVIANDO POR COMPLETO emitir algún pronunciamiento respecto de lo solicitado por la Defensa Técnica” (sic).

En ese sentido, observa esta Sala que quienes recurren, si bien es cierto delatan la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, respecto a uno de los pedimentos realizados en el escrito de apelación, no se evidencia en la denuncia bajo estudio que haya sido especificado de manera clara y precisa, cual fue este pedimento, limitándose solo a manifestar que No existe dentro de las Actas pronunciamiento alguno en relación a esa Prueba Fundamental practicada a nuestro Representado en el Instituto de Transmisión Sexual (ITS), la cual evidentemente -como se establece en el Recurso de Apelación- resultaría EXCULPATORIA para nuestro Representado” (sic).

Por lo cual, se observa que la argumentación planteada por los recurrentes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica de manera precisa el pedimento al cual los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacifica que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 65, de fecha 13 de noviembre de 2011, la Sala reafirmó que:

“… cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.

Es decir, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala.

Desde ese punto de vista, se advierte que, la primera denuncia del recurso de casación bajo estudio, contiene errores de falta de técnica recursiva, los cuales, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser una actuación propia de los recurrentes. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…).

Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, los recurrentes deben, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como sucede en la presente denuncia.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, estableció:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación…”.

De manera que, los accionantes en casación le atribuyen a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conformes con su resolución, utilizando la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, como un argumento vago para acceder a la instancia extraordinaria de casación. Tomando en consideración todo lo antes expuesto, se concluye que los planteamientos referidos al vicio de inmotivación, requieren que no se circunscriban a simplemente señalar que la Corte de Apelaciones dejó de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, siendo que cualquier planteamiento presentado de forma genérica, únicamente podría ser considerado infundado, ello en razón a la carencia de un argumento capaz de superar la presunción de acierto y legalidad que goza todo fallo emitido por los órganos de justicia.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

De lo anterior, constata esta Sala que los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación del recurso extraordinario de casación, para su admisión, previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraron presuntamente quebrantadas por falta de aplicación, sin señalar la manera como fueron infringidas, como debieron ser aplicadas y como dicha infracción influye en el resultado de la sentencia.

Así mismo se en la presente denuncia se evidencian errores de técnica recursiva en los que incurrieron, ya que además de invocar la presunta “…FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por INMOTIVACION de la Sentencia” señalan que tal infracción produce una infracción de los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic), sin realizar el más mínimo análisis de dichos textos constitucionales, y mucho menos dejar plasmado, el cómo consideran que los mismos fueron vulnerados, labor esta que no puede bajo ninguna circunstancia, ser suplida por esta Sala de Casación Penal, pues no le está dado, inferir o interpretar las pretensiones de las partes, que deben asegurarse de plantear sus denuncias, de la manera más clara, concisa y precisa posible.

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la Primera denuncia del recurso de casación interpuesta por los recurrentes, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

Segunda Denuncia:

CAPITULO V

DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral 4, que produce una infracción de los artículos 174 y 175 de la N.A.P. y de los artículos 49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso normas éstas de estricto ORDEN PÚBLICO y en consecuencia de obligatoria aplicabilidad.

Esta Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: (…) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

Pues bien ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones en su función revisora dejó establecido en la sentencia recurrida, referida a la PRIMERA DENUNCIA del Recuso de Apelación, lo siguiente:

"Con referencia a lo anterior, se desprende del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la juzgadora de instancia deja asentada en la decisión objeto de apelación cuales fueron los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y el valor probatorio otorgado a cada uno de ellos, dando inicio con la testimonial de la víctima CH.D.M.H a la cual otorga valor probatorio porque a su criterio la referida testimonial... (omissys)…" (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Aunado a ello, la jueza a quo otorga valor probatorio a la testimonial de la niña víctima M.S.R.A. la cual, a criterio de la juzgadora...(omissys)... también otorga valor probatorio solo a ciertos alegatos manifestados por la ciudadana M.Z.B.C. (omissys) (Subrayado y negrillas de los recurrentes)

Igualmente, otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana M.F.B. Colmenarez, testigo también promovida por la defensa, sin embargo a criterio de la jueza a quo (omissys).... (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Además, concede valor probatorio a las testimoniales de los detectives Jonier Galindez y Pedro Gutiérrez... (omissys)...igualmente otorga valor probatorio solo a ciertos dichos manifestados por la ciudadana L.d.C.R. Zea, por ser considerada por la juzgadora como...(omissys).... (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Al mismo tiempo, otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano F.E.M. Garcia, pero solo a ciertos alegatos esgrimidos por su persona en su deposición, porque a criterio de la juzgadora (omissys)... (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

En la misma forma, otorga valor probatorio a la deposición de la experto Glencia Vásquez...que а criterio juzgadora...(omissys)...".(Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Adicionalmente, otorga valor probatorio a la testimonial de lu ciudadana M.Y. A.M., por ser a criterio de la juzgadora una referencial...([omissys)...igualmente otorga valor probatorio a la testigo testimonial del ciudadano Dixo P.S., también como testigo referencial (omissys) (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Aunado a ello, otorga valor probatorio a la deposición de la ciudadana A.P.B., como testigo referencial, porque a criterio de la juzgadora (omissys). (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Por último, pero no menos importante, la jueza a quo otorga valor probatorio a las documentales consistentes (omissys) y además deja constancia en lo que respecta a la desposición rendida por la ciudadana Maria de la Trinidad Segarra de Mejias, no se le concede valor probatorio porque "no tiene conocimiento de los hechos controvertidos..." (Subrayado y negrillas de los recurrentes)

Se evidencia pues, que la Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, limitándose a transcribir LAS PALABRAS "PORQUE A SU CRITERIO" o "A CRITERIO DE LA JUZGADORA" por lo que, incumplieron con el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, haya observado la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo que era de fundamental estudio, por su utilidad en el razonamiento empleado para el establecimiento de la impugnada responsabilidad penal atribuida al acusado; pues, al limitarse a transcribir y repetir, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio.

Asimismo, Honorables Magistrados, después de transcribir INTEGRAMENTE, lo establecido por la Juez de Juicio, la mencionada Corte de Apelaciones, dejan establecido:

"De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, denota esta alzada la decisión emitida por la jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es hoy objeto de apelación, presenta una motivación clara, precisa, lógica, coherente y sin contradicciones, al tomar en consideración todos los medios de pruebas evacuados en juicio, adminiculándolos posteriormente entre si, y obteniendo la certeza de la comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem y de la participación del ciudadano A.R.A. Freitez en los mismos, debiendo esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-"

Con este razonamiento vago e impreciso la Corte de Apelaciones deja en evidencia la violación flagrante del Derecho a la Defensa como una de las más sagradas manifestaciones del Debido Proceso, no existe en esa decisión MOTIVACION alguna por parte de la Corte de Apelaciones.

Respetables Magistrados integrantes de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, debemos indicarles que de lo anteriormente transcrito copiado del fallo recurrido, se puede palpar que dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, por cuanto la Segunda Instancia, se limité a concluir que "la decisión emitida por la jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es hoy objeto de apelación, presenta una motivación clara, precisa, lógica, coherente y sin contradicciones...sin embargo, no explicò en qué forma consideraba que si había motivado dicho juzgador, considerando quienes aquí recurren con todo el respeto que merece la Corte, que no cumplió con la labor de examinar lo señalado por esta defensa técnica en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, hecho que sin duda generó una sentencia carente de motivación, no basta solo hacer mención a que existe motivación, sino debe explicarse suficientemente el porqué y de qué forma el juez recurrido si dio cumplimiento al requisito necesario y fundamental de la motivación de la sentencia. Consideramos que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al limitarse a señalar que la sentencia del Tribunal de Juicio presenta una motivación clara, precisa, lógica, coherente y sin contradicciones y no haber indicado ni relacionado con sus propias palabras porque lo considera de esa forma, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia

Sobre la motivación de una sentencia, es preciso acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. En este sentido, la Corte de Apelaciones, no aplico los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia). 157 y 175 (nulidades absolutas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación que produce una infracción del numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala de Casación Penal en Sentencia No. 124 del 31 de marzo de 2009 ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOS DE LEON, (caso: E.J.S.V.), estableció:

"(...) debe la Corte de Apelaciones, expresar por qué estima que el tribunal de primera instancia llegó a su resolución, y si dichas razones se encuentran consonas o conformes con las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho. (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado; el incumplimiento de Ley en la debida revisión de la argumentación dada por el Juez de Juicio a estos órganos de prueba trajo como consecuencia que la Corte de Apelaciones incurriera en violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Para cumplir con su labor de censura, no basta con enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado.

Evidentemente, en la recurrida se encuentra presente el Vicio de inmotivación, ya que la Corte de Apelaciones no indicó motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, porqué apreció correctamente las pruebas.

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente:

Cónsono con lo antes aludido, esta Sala, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado:

"Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por que considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia" (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

En la misma sentencia, se estableció con relación a la apreciación por parte de las Cortes de Apelaciones:

"Tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia en las cuales se debe sustentar para apreciar las pruebas aportadas al juicio, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del Jallo apelado.

En fin le corresponde a las C.d.A., censurar que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; de las transcripciones anteriores se evidencia que en la motiva del fallo recurrido no consta ese análisis que ha debido realizar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que evidencie las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación" (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

En este mismo orden de ideas ésta Sala de Casación Penal en sentencia N° 554, de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló que: "...la Corte de Apelaciones no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal a quo' (sic) y luego a sostener su conformidad con lo dicho o limitarse a transcribir fórmulas legalistas que no dan respuesta cierta al apelante...".

Esta Sala de Casación Penal ha dicho en jurisprudencia reiterada, que las C.d.A. no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción; por lo que el deber de la Corte es revisar la argumentación de las razones que sustentan la decisión, sin incursionar en el método de apreciación del Tribunal de Juicio -según el cual el juez tiene la libertad para apreciar los elementos probatorios- pero debe explicar y argumentar las razones que lo llevan a tomar la decisión dentro de los parámetros de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, por mandato legal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, ésta Defensa Técnica quiere resaltar, que la denuncia formulada no se refiere a la valoración de pruebas, lo cual está vedado a las Cortes de Apelaciones, sino a la falta de motivación de la Corte de Apelaciones, por omisión de pronunciamiento, atinente a la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, labor ésta que no se ve reflejada en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones…” (sic)

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia, contenida en el recurso de casación bajo estudio, esta Sala de Casación Penal, hace las consideraciones siguientes:

Nuevamente, arguyen los recurrentes en casación, una presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, los referidos abogados, en su análisis, manifiestan que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, incurrió en el presunto vicio indicando que la Corte de Apelaciones deja en evidencia la violación flagrante del Derecho a la Defensa como una de las más sagradas manifestaciones del Debido Proceso, no existe en esa decisión MOTIVACION alguna por parte de la Corte de Apelaciones” (sic).

No obstante a ello, el resto del cuerpo que conforma la denuncia bajo estudio, se enfoca únicamente a cuestionar que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al limitarse a señalar que la sentencia del Tribunal de Juicio presenta una motivación clara, precisa, lógica, coherente y sin contradicciones y no haber indicado ni relacionado con sus propias palabras porque lo considera de esa forma, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia” (sic).

De lo descrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:

1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y

2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.

Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:

(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.(…)

De allí que, considera esta Sala, que aun y cuando en la segunda denuncia del presente recurso de casación, se expuso la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se observa que la misma fue planteada como si de un recurso de apelación se tratare, pues la misma va dirigida en gran medida, a manifestar su desacuerdo con la decisión emanada del Tribunal de juicio, actuación esta, que al igual como se señaló precedentemente se evidencian errores de técnica recursiva por parte de los recurrentes, los cuales, como se indicó ut supra, no pueden ser suplidos por esta m.i..

Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, las denuncias expuestas no deben limitarse a ser mención solo a la supuesta inmotivación del fallo, ya que este argumento por si solo determinaría que la denuncia es vaga, genérica e imprecisa, lo que la haría desestimable por manifiestamente infundada.

El desacuerdo que tengan las partes con la motivación no determina el vicio de inmotivación, ya que este se origina por una argumentación irreconciliable que no permita conocer realmente las razones por las cuales se adopta el dispositivo.

En lo concerniente a la correcta enunciación del vicio de inmotivación en el recurso de casación, es necesario que se indique de forma expresa como se materializó dicha infracción, debe hacer mención específica de cuales puntos no fueron resueltos en el recurso, a la vez de explicar la transcendencia que de origen a la nulidad del fallo.

En este orden de ideas, observa esta Sala de Casación Penal, que los recurrentes denuncian un presunto vicio de inmotivación invocando como infracción por falta de aplicación, el contendido de los 157, 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar de manera clara y precisa como fueron vulnerados y como esta infracción influyo en el fallo, por lo que los recurrentes al esbozar la denuncia bajo el pretexto de la falta de motivación con el planteamiento inherente a la actuación del Tribunal de Primera Instancia, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, ha conllevado a imposibilitar a la Sala poder conocer cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente (a criterio del impugnante) por el Tribunal Colegiado, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida y cumplir con lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem.

Aunado a ello, se observa que en la presente denuncia para sustentar la existencia del presunto vicio de inmotivación, se delató de manera conjunta la falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan lo siguiente:

Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá:

“… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…” (sic)

Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.” (sic)

De los textos legales precedentemente transcritos, se observa que los artículos 157 y 346 numeral 4 del texto penal adjetivo, refieren a la motivación que debe tener la sentencia, en cambio los artículos 174 y 175 eiusdem, regulan el régimen de las nulidades. De alli que se entiende que los mismos no guardan relación entre sí.

En este sentido, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales que no guardan relación entre sí, estos debe realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, las que a continuación se indican:

Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:

(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) ([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.

Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:

(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

Finalmente, reiteran los abogados, que conjuntamente con la violación de los textos legales previamente enunciados, la Corte de Apelaciones transgredió el contenido de los artículos 49 numerales 1 y 8; y 26 de nuestra Carta Magna. Al respecto, observa esta Sala que, al igual que en la primera denuncia del presente recurso de casación, los recurrentes plantean la transgresión de los referidos artículos, sin realizar un análisis del contenido de los mismos, y sin explicar de qué manera fueron transgredidos, resultando imposible para la Sala de Casación Penal, inferir o interpetar la pretensión plasmada en la presente denuncia, delatando una vez más la carencia de técnica recursiva por parte de los defensores privados del ciudadano A.R.A.F..

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesta por los recurrentes, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

Tercera Denuncia:

CAPITULO VI

DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 y 346 numeral 4 ejusdem, que produce una infracción de los artículos 13, 342, 174 y 175 de la N.A.P. y de los artículos 49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso normas de estricto ORDEN PUBLICO y en consecuencia de obligatoria aplicabilidad.

Honorables Magistrados, en el presente caso la Corte de Apelaciones, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, sobre una prueba de cuyo resultado se tuvo conocimiento posterior a la Audiencia Preliminar con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, siendo que la misma debió haber sido incorporada al juicio oral en tanto que la misma servía para desvirtuar uno de los delitos específicamente el delito de VIOLACION- por los cuales estaba siendo juzgado nuestro defendido, lo que implica la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 175 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Al respecto la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado que:

"El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y lo posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)." (Subrayado y negrillas de los recurrentes).

Ahora bien establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. (Subrayado y negrillas de los recurrentes)

Pues bien ciudadanos Magistrados, en ésta causa la Defensa Privada para ese entonces, solicitó la práctica de una prueba como lo era un EXAMEN FISICO, así como un EXAMEN DE SANGRE (VDRL) a los fines de determinar si el ciudadano A.R.A. FREITEZ, padecía alguna ENFERMEDAD DE TRANSMISION SEXUAL, con la finalidad de determinar si el mismo padecía la enfermedad que presentaban las Victimas, siendo la misma negada su práctica por el Ministerio Público, lo cual obligó a dicha Defensa a solicitar ante el juez de Control, el correspondiente Control Judicial conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma acordada por el Juez de Control y en consecuencia ordenada su práctica

Es así, como en fecha 05 de noviembre de 2020, se obtiene el resultado de la precitada Prueba Científica, realizada en el INSTITUTO DE TRANSMISION SEXUAL DE BARQUISIMETO (ITS), realizado por el Dr. J.V., donde se manifiesta con relación a nuestro defendido "PIEL SIN LESIONES Y BOCA SIN ALTERACIONES EVIDENTES NO HAY ADENOPATIAS GENITALES ASPECTO Y CONSIDERACION NORMAL", prueba esta CON LA CUAL SE DESVIRTUARIA ALGUN TIPO DE RELACION SEXUAL, ya que la Enfermedad que presentan las Victimas (MOLUSCO CONTAGIOSO) ES UNA ENFERMEDAD ALTAMENTE CONTAGIOSA.

En este sentido, es preciso puntualizar la importancia y trascendencia de la prueba en el proceso penal, podemos significar que la prueba es la medula del proceso, sin ella no se concibe el mismo, pues desde tiempos remotos y aún en procesos apartados de un debido proceso enmarcados en un estado de derecho, se requiere para su verificación de la prueba, elementos de convicción o simplemente indicios; por ello, la defensa y la oportunidad para defenderse, así como para demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano, requiere de lapsos preclusivos que el legislador celosamente ha establecido para garantizar a las partes en igualdad de condiciones el ejercicio pleno de sus derechos, estos derechos están consagrados a lo largo de la Constitución, Ley Especial y en la n.A. Penal.

Ahora bien, la oportunidad procesal para la obtención de los medios de pruebas, son las fases previas a la fase de Juzgamiento, por cuanto cada parte ha de presentarse a la Audiencia Oral y Privada con pleno conocimiento de los medios de pruebas que se practicarán, lo cual reviste de total transparencia e igualdad de condiciones en el debate, pues quienes se disputan la verdad procesal en un sistema acusatorio regido por el principio de contradicción, tienen el derecho de saber los límites del mismo; en este sentido, que cosa se prueba y como se prueba, nada está oculto y menos aún sorpresas de última hora; No obstante, ciertamente toda regla tiene excepciones que el legislador ha establecido tomando en consideración la dinámica del proceso, propia de las relaciones interpersonales del hombre, y en especial en resguardando del derecho a la defensa, consagrado en todo estado y grado del proceso, por lo que, el Juzgador ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que, la búsqueda de la verdad por los medios lícitos como valor supremo del ordenamiento Juridico en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, de acuerdo a lo establecido en los articulos 2 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con el artículo 342 de la N.A.P. antes transcrito, el legislador de manera extraordinaria faculta al juez en aquellos casos, en que considere la necesidad de determinadas pruebas, si y solo si, en el curso del proceso surge como indispensable ordenar su recepción con miras a la consecución de la verdad, siendo ésta la finalidad del proceso.

En relación a lo anterior, la doctrina ha establecido lo siguiente:

"En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la Fiscalía o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, éste no viene obligado a probar su inocencia. Eso quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal sólo puede acometer la búsqueda de la prueba, dentro de los marcos de la imputación, en términos similares a los regulados en el procedimiento civil bajo el principio dispositivo. Por ello el tribunal sólo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio sólo debe operar a favor del reo y nunca en su contra, pues para esto último el fiscal dispone del procedimiento de ampliación de la acusación (Pérez Sarmiento E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Sexta Edición. Editores Vadell Hermanos, Pág. 444.).

Pues bien Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones con relación a esta Denuncia, planteada como SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION, estableció:

"Así las cosas de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa penal, se desprende que en fecha 10 de marzo de 2.020, el ciudadano abogado J.A. Segueri Sequera en su condición de defensor del ciudadano A.R.A. Freitez interpone escrito ante el tribunal tercero de control, a los fines de solicitar el control judicial en virtud de haber solicitado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ciertas diligencias de investigación sin obtenerse respuesta alguna, siendo el caso que una de las pruebas que había sido solicitada por la defensa correspondia a la realización de una Citologia Uretral y exámenes hematologicus para descartar VIH, VPH, Gonorrea, Molusco Contagioso, Virus Condiloma, Sifilis, Herpes Genital o cualquier otra, así como un análisis de semen al acusado de autos, tal y como consta en escrito inserto del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70) de la primera pieza.

Ante tal pedimento, el tribunal a quo emitió pronunciamiento en fecha 13 de marzo de 2.020, acordando el traslado del ciudadano A.R.A.F. hasta el centro de s.I., a los fines de que fuera evaluado físicamente el prenombrado ciudadano y se descartara cualquier enfermedad de transmisión sexual, tal y como consta el folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente; sin embargo el día anterior 12 de marzo de 2.020, la representación fiscal presentó acusación en contra del prenombrado ciudadano, cuyo uno de sus anexos consistía en oficio Nro. LAR-F2-0266-2020 emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 9 de marzo de 2.020, a través del cual la representación fiscal negaba la práctica de los exámenes médicos anteriormente señalados porque a su criterio la existencia de cualquier enfermedad que pudiera encontrarse o no en el imputado..."no determinaría la culpabilidad o no..." del mismo, tal y como consta a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la primera pieza del expediente

Por otra parte una vez presentada la acusación por parte del titular de la acción penal, la defensa del acusado de marras no promovió ningún medio de prueba, trayendo como consecuencia que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de septiembre de 2.020, el juez a quo admitiera únicamente los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, entre los cuales no se encontraban los exámenes médicos acordados por el tribunal en fecha 13 de marzo de 2,020,

Sin embargo en fecha 5 de noviembre de 2.020, se reciben los resultados de la valoración médica realizada al imputado específicamente ITS-VIH-SIDA, tal y como consta a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la primera pieza del expediente; posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2.020, se consignan al expediente los resultados del examen denominado "Antitreponema Palidum (FTA), HIV, VDRL" realizados al acusado de autos, que riela inserto al folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente:

Ahora bien, los exámenes médicos antes señalados, no fueron incorporados por alguna de las partes al juicio oral como prueba complementaria, ni a través de la ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, a pesar que los resultados habían sido incorporados antes de la apertura del juicio oral; trayendo como consecuencia, que la juzgadora de instancia no pudiera tomarlos en consideración para el dictamen de la decisión, ni mucho menos traerlos a colación para advertir un supuesto cambio de calificación jurídica.

Por lo que al no existir motivo alguno para que la juzgadora a quo procediera conforme a lo previsto los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal no le puede ser imputable el quebrantamiento de dicho procedimiento; motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.

Continuando en su decisión esgrimiendo:

"Como Tercera y última denuncia, alega la recurrente la Violación de Ley por inobservancia, en virtud de que en la prueba científico técnica realizada al imputado, se estableció que el mismo no presentaba ninguna de las enfermedades de transmisión sexual que fueron detectadas en las víctimas de autos lo que a su criterio, desvirtuaba la comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable acusado por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.A.F. y por tanto, acarrea la nulidad de la decisión, máxime aún cuando el Ministerio Público no concibió promover como medio de prueba los exámenes hematológicos realizados al acusado para descartar enfermedades de transmisión sexual, dejando en estado de indefensión al ciudadano A.R.A.F.A. respecto, este Tribunal Colegiado observa que los exámenes médicos a los que la recurrente hace mención, fueron promovidos como actos de investigación por la misma defensa del ciudadano A.R.A.F., tal y como se señaló en el capítulo que antecede que, a pesar de haber sido negados por el Ministerio Público, fueron acordados por el tribunal de instancia a través del control judicial ejercido en fecha 13 de marzo de 2022, siendo el caso que sus resultados fueron obtenidos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar por lo que mal podía el Ministerio Público promoverlos como medio de prueba sin conocer el resultado de los mismos, ni tampoco podían ser promovidos por la defensa técnica en virtud que al no tener certeza del resultado de lo mismo no podía indicar cuál era su necesidad licitud y pertinencia como requisitos exigidos para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 311 numeral 7 del código orgánico procesal penal.

Así pues al evidenciarse que las partes intervinientes en el proceso obtuvieron los resultados de los exámenes realizados al ciudadano A.R.A. Freitez, posterior a la celebración de la audiencia preliminar tal y como se señaló anteriormente los mismos podían ser promovidos por cualquiera de las partes como prueba complementaria conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que señala "( amissys...)" siendo que en el caso de marras, ninguna de las partes solicito a la jueza de instancia su incorporación al juicio oral, debiendo destacarse, que eran ellos los únicos facultados para su incorporación por cuanto la actuación de la juzgadora se limitaba únicamente a evaluar su admisión o no al juicio oral conforme al propósito del legislador

En este sentido, al no haberse promovido dichos exámenes médicos de forma oportuna durante el juicio oral, trajo como consecuencia la imposibilidad de su incorporación al juicio, y por tanto, el análisis de los mismos por parte de la jueza de instancia paro el momento del dictamen de la decisión, por lo que, la no incorporación los resultados de los exámenes médicos practicados al acusado al juicio oral, no acarrea la nulidad de la decisión condenatoria emitida por el tribunal de instancia, en virtud, por no ser imputable a este sino, a las partes intervinientes en el proceso…”.

Con tal actuación el Tribunal de Juicio colocó al ciudadano A.R.A. FREITEZ, en una situación de desigualdad e indefensión, ya que se ve limitado para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el juicio oral y público, siendo esto, lesivo de principios de orden constitucional y legal, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo, LO CUAL FUE CONVALIDADO por la Corte de Apelaciones aun habiendo tenido conocimiento de dicha situación LESIVA del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL a la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES así como del debido DERECHO A LA DEFENSA

Ciertamente la Corte de Apelaciones establece que no podía el juez de Juicio traer al proceso la mencionada Prueba Científica, siendo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio DE OFICIO podía ordenar la Incorporación de los Exámenes ITS-VIH-SIDA, practicados a nuestro representado así como los resultados del examen denominado "Antitreponema Palidum (FTA), HIV. VDRL.. los cuales eran fundamentales para demostrar que el mismo NO PRESENTO NINGUNA PATOLOGIA similar a las PATOLOGIAS presentadas por las víctimas y las cuales según declaración en el desarrollo del debate del MEDICO FORENSE Dr. H.A., adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en cual en su declaración con relación a la niña (victima) de 11 años, manifestó a las preguntas..."cuando usted manifestó de unas ampollas de transmisión sexual la persona que realiza el acto también tiene ese tipo de contagio? Por lo general tiene....tiene algún criterio particular que le hizo alguna valoración que le hizo a esta joven? (...) como profesional si, una niña de 11 años es una niña indefensa que da un verbatum espontáneamente y su verbatum se contradice con el examen fisico, ella relata una relación y se le encuentra desfloración antigua y que tiene una lesión muy compatible por vía sexual y por vía piel con piel, es de hacer notar y resaltar, que cuando es importante examinar el presente caso...según la pregunta que hace la defensa es necesario tener al detenido para ver si tiene la lesión y que genera mucha importancia es una niña que no es virgen y que ha tenido relación sexual y que presenta una lesión infecto contagiosa, el cual repito hay que analizar detenidamente...". Igualmente en su declaración con relación a la niña (victima) de 6 años, el mencionado profesional manifestó: según su máxima de experiencia en los actos lascivos que tipo lesiones tiene la víctima? Si la persona implicada en el hecho punible tiene lesiones en la boca, las manos, los senos o en la parte genital, presentaba una verruga por el virus papiloma humano en el antebrazo derecho. Son lesiones muy parecidas al caso anterior...

Lo anterior significa ciudadanos Magistrados, que en el desarrollo del debate surgieron éstas circunstancias nuevas la cuales debían ser indagadas con mayor detenimiento, ya que nuestro defendido NO PADECE DE NINGUNA ENFERMEDAD DE TRANSMISION SEXUAL, ni del virus del PAPILOMA HUMANO, según los exámenes a que se ha hecho referencia, por lo cual contrario a lo manifestado por la recurrida, de que solo las partes podían solicitar su incorporación, la jueza de Juicio DE OFICIO debió ordenar su incorporación al debate tal como lo establece el artículo 342 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines previstos en el artículo 13 ejusdem; según el cual "el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión"

Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es criterio de ésta Sala de Casación Penal el siguiente:

“...Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Organico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novisimas que surjan en el curso de lo audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos circunstancias que requieran su esclarecimiento." (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006). (Refiérase la sentencia hoy artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal).

Esta Sala de Casación Penal ha advertido, "que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos"

El derecho a la defensa lleva implícito la intervención, asistencia y representación del imputado, así como de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su mejor defensa.

Efectivamente, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de dicho acto.

Importante resaltar lo establecido por ésta Sala en sentencia No. 311 del 12 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (cas J.C. Colmenares Oviedo), referida a las pruebas en el proceso penal

"La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."

.

Esta Sala de Casación Penal, ha reconocido que a pesar de la autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia para emitir juicios de valoración. La acción de tutela constitucional procede si el juzgador produce indefensión, desconoce el debido proceso, o en fin, infringe algún derecho o garantía constitucional (Cfr. Sentencias de ésta sala Nos. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L.; sentencia No. 2 del 11 de enero de 2005, caso, N.L.A.d.A. y sentencia No. 1871 del 20 de octubre de 2006, caso: Contrucciones Balur CA

Destacamos precisar lo que esta Sala de Casación Penal ha establecido con relación a la INDEFENSION, en pronunciamiento dictado en Sentencia No. 287 del 19 de Julio de 2007 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, (caso: Luis E.P.M.), según la cual

"La Sala de Casación Penal advierte que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos

El procesalista uruguayo E.C., en su Vocabulario Jurídico, define a la igualdad procesal como:

"... Principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un pluno de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos..."

En este sentido, la Sala de Casación Pertal, ha señalado lo siguiente:

"... la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Ciudadanos Magistrados, se verifica en el análisis realizado en el cuerpo de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, que dicho Tribunal Colegiado, CONVALIDO la actuación del Juez de Juicio, al NO INCORPORAR un Medio de Prueba FUNDAMENTAL para la Defensa del Acusado en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, y al no hacerlo se violentan derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes y por ende el debido proceso, siendo el juez garante de la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso penal, lo cual debió haber sido advertido en razón del ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL por la Corte de Apelaciones y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las Salas del Tribunal Supremo han reafirmado el derecho a la defensa como inviolable. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 39 de 26 de abril de 1995, ha señalado sobre "el sagrado derecho a la defensa" es un "derecho fundamental cuyo ejercicio debe garantizar el Juez porque ello redunda en la seguridad jurídica que es el soporte de nuestro estado de derecho; más cuando la causa sometida a su conocimiento se dirige a obtener el reconocimiento y posterior protección de los derechos con rango constitucional". Este derecho, ha agregado la Sala, "es principio absoluto de nuestro sistema en cualquier procedimiento o proceso y en cualquier estado y grado de la causa". En otra sentencia No. 160 de 2 de junio de 1998, la Sala de Casación Civil reiteró dicho derecho ha de "entenderse como la posibilidad cierta de obtener justicia del tribunal competente en el menor tiempo posible, previa realización, en la forma y oportunidad prescrita por la ley, de aquellos actos procesales encaminados a hacer efectivos los derechos de la persona" agregando que, por tanto, no es admisible "que alguien sea condenado si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso judicial seguido ante un juez competente, pues en tal caso se estaría ante una violación del principio del debido proceso.".

En definitiva, como también lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 97 de 15 de marzo de 2000: "De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.".

Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 175, lo siguiente:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."

Es preciso señalar que el proceso penal, se caracteriza por la realización de una serie de actos procesales revestidos de formalismos, que en algunos caso la inobservancia de dichas formalidades no conlleva a la violación de derechos, pero es importante que la función de todo juzgador, es velar porque los postulados y principios tanto legales como procesales sean respetados, manteniendo en todo momento el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, lo que exige de manera rigurosa el respeto al pleno ejercicio del derecho a la defensa, garantizado un régimen de igualdad de las partes, evidenciándose del actuar de la Corte de Apelaciones en el presente asunto al OBVIAR par completo la VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, previstos en los artículos 26 y 49.1 que su decisión produce gravamen a una de las partes en este caso al acusado, concluyendo entonces que la sentencia proferida por el AD QUEM adolece del vicio de INMOTIVACION falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, lo que condujo a la falta de aplicación de los articulos 342, 174 y 175 ejusdem; y en consecuencia las normas Constitucionales antes descritas.

El vicio que se denuncia influye en el dispositivo del fallo, porque vulnera el debido proceso afectando de manera determinante la resolución del juicio el cual concluyó en la violación del Derecho a la Defensa, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CAPITULO VIII

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Sala de Casación Penal, por todos los argumentos precedentemente expuestos, solicitamos se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACION y en consecuencia se ANULE la decisión preferida por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Centro Occidental ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto. (…) sic

Esta Sala de Casación Penal, respecto a la tercera denuncia planteada en el presente recurso de casación, observa:

Finalmente, respecto a la tercera denuncia, los recurrentes, manifiestan nuevamente una presunta violación de ley por falta de aplicación de los tantas veces citados artículos 157 y 346 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, por parte la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, así mismo se observa la reincidencia de los referidos abogados en relatar su denuncia como si se tratase de un recurso de apelación, ya que, del análisis de la denuncia bajo estudio, se observa que solo se señala de manera genérica y confusa las presuntas infracciones cometidas, por cuando los recurrentes delatan lo que consideran, infracciones por parte del Tribunal de Instancia que dictó la sentencia sancionatoria, pues, del aludido fallo, realizan un análisis exhaustivo del porque consideran que en el mismo, el Juez de Juicio incurrió en vicios de inmotivación. No obstante, tal y como se ha señalado en las anteriores denuncias, no corresponde a la revisión casacional, estudiar aspectos de las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia, por cuanto es claro el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que las decisiones recurribles en casación son aquellas que emanen de una Corte de Apelaciones.

De lo anterior, constata esta Sala que los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación del recurso extraordinario de casación, para su admisión, previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraron presuntamente quebrantadas por falta de aplicación sin señalar la manera como fueron infringidas, como debieron ser aplicadas e interpretadas y como dicha infracción influye en el resultado de la sentencia, siendo que, se denotan errores de técnica recursiva en los que incurrieron, ya que aducen la falta de aplicación de la norma de manera conjunta o simultánea, denunciando a su vez como infringidos varios dispositivos legales, al indicar que denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 y 346 numeral 4 ejusdem, que produce una infracción de los artículos 13, 342, 174 y 175 de la N.A.P. y de los artículos 49 numerales 1 y 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso normas de estricto ORDEN PUBLICO y en consecuencia de obligatoria aplicabilidad”. (sic), cuyos errores no pueden ser suplidos por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes, dado que en los mismos recae el compromiso de realizar una debida fundamentación y si son varios los motivos, plantearlos con claridad de manera separada, demostrar su existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia que tienen, capaces de influir en la modificación de su dispositivo, tomando en cuenta la utilidad del recurso de casación, que le permita a la Sala verificar cuál es el vicio que se atribuye para que esta pueda resolver sus pretensiones.

En tal sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, se debe realizar de forma separada, tal como se evidencia de la siguiente sentencia:

En la sentencia número 29, del 19 de febrero de 2018, la Sala dispuso:

Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Igualmente la Sala en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:

Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria... (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual manera han sido reiterados por esta Sala, los criterios jurisprudenciales de los que se coligen para la interponer el recurso de casación, en el cual se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.

Por otra parte, en cuanto a la correcta elaboración de la denuncia fundamentada en la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, cabe recordar, el criterio de esta Sala de Casación Penal, según el cual, es necesario el cumplimiento previo de una serie de requerimientos, a los efectos de estimarlo procedente.

Al respecto, en la sentencia número 34, del 3 de julio de 2020, expresó:

“…cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.

Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre. (sic).

De igual manera los recurrentes manifestaron que es preciso puntualizar la importancia y trascendencia de la prueba en el proceso penal, podemos significar que la prueba es la medula del proceso (…) “ y que “ la oportunidad procesal para la obtención de los medios de pruebas, son las fases previas a la fase de Juzgamiento, por cuanto cada parte ha de presentarse a la Audiencia Oral y Privada con pleno conocimiento de los medios de pruebas que se practicarán, lo cual reviste de total transparencia e igualdad de condiciones en el debate (…), así mismo exponen que “De acuerdo con el artículo 342 de la N.A. Penal antes transcrito, el legislador de manera extraordinaria faculta al juez en aquellos casos, en que considere la necesidad de determinadas pruebas, si y solo si, en el curso del proceso surge como indispensable ordenar su recepción con miras a la consecución de la verdad, siendo ésta la finalidad del proceso”. (sic)

Dichos alegatos, denotan una intención, en cuanto a buscar una valoración de la Sala de Casación Penal, en lo atinente a los medios probatorios evacuados en la fase de juicio, a los efectos de verificar si lo alegado por el recurrente es cierto; así como también, evidencia un desacuerdo con el fallo impugnado.

En atención a lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137, de fecha 7 de abril de 2022, expresó:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público…”. (Negrilla de la Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70, de fecha 12 de abril de 2019, indicó:

“…Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación…”. (Negrilla de la Sala)

En consonancia con la sentencia, previamente transcrita, la Sala de Casación Penal en sentencia número 434, del 5 de diciembre de 2017, expresó:

“…la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa…”.

Por último, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, ratificó el siguiente criterio:

“…El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones….

De lo antes transcrito, se desprenden dos supuestos (procurar a través del recurso de casación que se analicen argumentos referidos a la valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados y denunciar el desacuerdo con la decisión adoptada) que de materializarse, tal como se comprobó en el presente caso, se incumpliría con la debida técnica recursiva; por cuanto, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación responde a circunstancias, definidas en forma concreta en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo viable su utilización como una tercera instancia.

Finalmente, reiteran los recurrentes, que conjuntamente con la violación de los textos legales previamente enunciados, la Corte de Apelaciones transgredió el contenido de los artículos 49 numerales 1 y 8; y 26 de nuestra Carta Magna. Al respecto, observa esta Sala que, al igual que en las denuncias anteriores, los recurrentes plantean la transgresión de los referidos artículos, sin explicar nuevamente de que manera fueron vulnerados, resultando imposible para la Sala de Casación Penal, inferir o interpretar la pretensión plasmada en la presente denuncia, delatando una vez más la carencia de técnica recursiva por parte de los recurrentes.

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesta por los recurrentes, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación ejercido el 11 de abril de 2023, por los abogados J.E. C.R. y B.P.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550 y 92.442 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano A.R.A. FREYTEZ, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho M.Z.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.322, en su carácter de defensora privada, en contra de la sentencia dictada el 9 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.A. FREYTEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la niña C.A.M.B (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección se Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña M.S.R.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección se Niños, Niñas y Adolescentes) todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00305

CMCG

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT