Sentencia nº 423 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-10-2023
| Date | 30 October 2023 |
| Docket Number | C23-308 |
| Judgment Number | 423 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
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Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY
El 7 de agosto de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 6179-22 (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 26 de junio de 2023, por los profesionales del derecho F.J.M.C. y J.A.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.872 y 183.610, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A. PRADA BARBOSA, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2023, por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados abogados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…CONDENA, a los ciudadanos J.A. PRADA BARBOSA, pasaporte N° AAU257146 y GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-29.743.071, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (…) SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, que fuera dictada en contra de los ciudadanos: J.A.P.B. y GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS…”. (Sic).
En la misma fecha (7 de agosto de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000308, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos y a tal efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la presente causa, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…En fecha 06-05-2019, siendo las 05:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana, observan a un vehículo detenido marca Chevrolet modelo Aveo, color gris, placa GDK49D, el cual es abordado el lado del copiloto retirándose el vehículo en alta velocidad por la parte alta del sector iniciándose una persecución la cual finaliza a los pocos metros en el sector de la Pedrera, donde se detiene dicho vehículo, descendiendo los funcionarios de la unidad le dan la voz de alto a los ocupantes de dicho vehículo, procediendo a realizar la revisión corporal de ambos ciudadanos no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la revisión del vehículo antes descrito y en la maleta se encontró un (01) saco contentivos de quince (15) envoltorios tipo panela adhesiva traslucida y cinta adhesiva de color marrón, de presunta droga, a lo que al realizarle el dictamen pericial, fechado 12-06-2019, por la experta Mariel Daitant, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la sustancia incautada resultado positivo para marihuana con un peso neto de seis mil novecientos siete gramos con cinco miligramos (6.907,5gr), procediéndose a la aprehensión de dichos ciudadanos antes mencionados…” (sic).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de junio de 2019, los abogados E.I.P., D.D., Y.Y. Leal Armao y L.E.O.R., Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y JHON A.P.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 59 al 70 de la pieza 1-3 del presente expediente).
En fecha 29 de julio de 2019, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A. PRADA BARBOSA, oportunidad en la cual el mencionado Juzgado dictó el pronunciamiento siguiente:
“…PRIMERO: En ejercicio de la facultad contralora de este Juzgador, (…), del análisis efectuado al escrito de Acusación Formal dictado en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, observa que la Fiscalía del Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos por los numerales 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez no puede suplir la inactividad de ninguna de las partes, en el entendido que la Fiscalía acusó a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en la Audiencia de Presentación realizada ante este tribunal en fecha 08/05/2019 la representación fiscal imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en el encabezado de este artículo la pena establecida es de Quince a Veinticinco años de prisión, es decir, una pena superior a la que establece el delito de Tráfico en menor cuantía, (…), a tenor de lo establecido en artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, en tal sentido, se le concede a la Fiscalía del Ministerio Público un lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en reciban el presente expediente en dicho Despacho Fiscal y en caso de no presentarse acto conclusivo en la fecha antes mencionada se procederá conforme a las previsiones de ley.
SEGUNDO: se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) [Folio 115 al 118 de la pieza 1-3 del presente expediente]
En fecha 6 de agosto de 2019, los Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron nuevo escrito acusatorio ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y JHON A.P.B., por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas” (Folios 124 al 133 de la pieza 1-3 del presente expediente).
En fecha 20 de noviembre de 2020, mediante resolución N° PCJP-AMC-185-2020, fue redistribuida la causa, conociendo el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha dicho Juzgado realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A. PRADA BARBOSA.
En la misma data (20 de noviembre de 2020), el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto fundado así como, el auto de apertura a juicio oral y público, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal verificado el escrito acusatorio ADMITE TOTALMENTE, contra los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A. PRADA BARBOSA, por la comisión del (o los) delito(s) de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalías del Ministerio Público, y en tal sentido _EXPERTOS:_1).-M.D., adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional. 2).-E.D., experto adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3).-M.D., experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas FUNCIONARIOS: 1).- M.H., VEGA EDUARDO, CONTRERAS ANTHONY, GONZALEZ ROGER, G.G., C.J., A.G., todos adscritos a la brigada de respuesta inmediata de las fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana. Documentales: 1).- Experticia de reconocimiento técnico suscrita por los expertos DIAZ ERIK Y M.D., adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: en relación a lo solicitado por el Ministerio Público a que se mantenga La medida privativa de libertad la declara Se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1° y 2°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 2, por la entidad de la pena que pudiera imponerse, por la gravedad del hecho y se presume peligro de fuga, es todo.
CUARTO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Y el ciudadano juez le cede al derecho de palabra al hoy acusado(s) GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, para que exponga(n) con relación de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el (o los) imputado(s) libre de apremio y coacción “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, DESEO IRME A JUICIO”. Es todo. Y el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al hoy acusado(s) J.A.P.B., para que exponga(n) con relación de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el (o los) imputado(s) libre de apremio y coacción “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, DESEO IRME A JUICIO”. Es todo.
QUINTO: Se ordena el pase a juicio oral y Público, se emplaza a las partes para que concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria para remitir las actuaciones, en su debida oportunidad legal.…” (sic) [Folio 192 al 196 de la pieza 1-3 del presente expediente].
En fecha 14 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, siendo concluido el debate en fecha 8 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos 1.- GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIO, titular de la cedula de identidad N° V- 29.743.071, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-12-1999, de 22 años de edad, soltero, hijo de Leonis Palacio (v) y Pedro BerroTERÁN (v), profesión u oficio obrero, residenciado en 23 de Enero, zona central, bloque 27, letra B, piso 02, apto 22, Caracas y 2.- J.A.P.B., pasaporte colombiano Nro. AU257146, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta- Colombia, donde nació en fecha 22-06-1996, de 25 años de edad, soltero, hijo de L.P. (v) y Padre desconocido, profesión u oficio obrero, residenciado en La Vega, Calle La Hoyada, casa de color verde, punto de referencia al lado del modulo cubano. Caracas, por considerarlos responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su acápite de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos - GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIO, titular de la cedula de identidad N° V- 29.743.071, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-12-1999, de 22 años de edad, soltero, hijo de Leonis Palacio (v) y Pedro BerroTERÁN (v), profesión u oficio obrero, residenciado en 23 de Enero, zona central, bloque 27, letra B, piso 02, apto 22, Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Acápite del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente; y 2.- J.A.P.B., pasaporte [colombiano Nro. AU257146, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta- Colombia, donde nació en fecha 22-06-1996, de 25 años de edad, soltero, hijo de Lucinda Prada (v) y Padre desconocido, profesión u oficio obrero, residenciado en La Vega, Calle La Hoyada, casa de color verde, punto de referencia al lado del modulo cubano. Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Acápite del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se condena a los acusados, GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIO, titular de la cedula de identidad N° V- 29.743.071 y J.A.P.B., pasaporte colombiano Nro. AU257146; a cumplir igualmente las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de marras, decretada en fecha 08 de mayo de 2019, ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, debiendo permanecer detenidos en Internado Judicial Capital El Rodeo III. SEXTO: La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 347 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, conformidad con lo establecido en el artículo 347 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes. SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) [Folio 98 al 100 de la pieza 2-3 del presente expediente].
El 9 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva.
En fecha 4 de agosto del año 2022, fue presentado ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.G.D., actuando en su condición de defensor privado de los imputados de autos, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 y publicada el 9 de mayo de 2022, la cual condenó a sus defendidos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A. PRADA BARBOSA, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por encontrarlos responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 104 al 110 de la pieza 2-3 del presente expediente).
En fecha 17 de enero de 2023, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa, y fijó la audiencia oral y pública a la que refieren los artículos 447 y 448 del texto penal adjetivo, librando las respectivas boletas de notificación (Folio 168 de la pieza 2-3 del presente expediente).
En fecha 14 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, acogiéndose la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir su pronunciamiento (Folios 185 al 189 de la pieza 2-3 del presente expediente).
En fecha 26 de abril de 2023, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y JHON A.P.B., contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2021 y publicada el 9 de mayo de 2022, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 231 de la pieza 2-3 del presente expediente).
El 3 de mayo de 2023, se dio por notificada de la anterior decisión, la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de mayo de 2023, se hizo efectiva la notificación de los defensores privados de los imputados de autos, respecto a la decisión dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Consta efectivamente que, en fecha 11 de mayo de 2023 previo traslado, se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.A. PRADA BARBOSA (Folio 242 de la pieza 2-3 del presente expediente).
En fecha 13 de junio de 2023, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, vía telemática, impuso al ciudadano GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, de la sentencia dictada el 26 de abril de 2023, siendo este el último de los notificados (Folios 255 al 256 de la pieza 2-3 del presente expediente).
El 26 de junio de 2023, los profesionales del derecho F.J.M.C. y J.A.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.872 y 183.610, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A. PRADA BARBOSA, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2023, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 259 al 269 de la pieza 2-3 del presente expediente)
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto el 26 de junio de 2023, por los profesionales del derecho F.J.M.C. y J.A.G.D., defensores privados de los ciudadanos, GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A.P.B., los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible; por lo que, se observa lo siguiente:
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;
2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;
3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;
a) En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En el presente caso, la legitimación de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y JHON A.P.B., deriva de su condición de acusados en el presente proceso penal; quienes están siendo representados por los abogados F.J. Marcano Castro y J.A.G.D., titulares de las cédulas de identidad números V-19.589.955 y V-24.443.027, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 264.872 y 183.610, respectivamente, según consta del acta de juramentación, de fecha 10 de enero de 2020, levantada ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y acta de juramentación de fecha 1° de noviembre de 2022, ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 156 de la pieza 1-3 del presente expediente y Folio 146 de la pieza 2-3 del presente expediente), por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en los artículos 424 y 427, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la abogada Marglys Barco, Secretaria de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa lo siguiente:
“…Quien suscribe Marglys Barco, secretaria adscrita a la Sala Séptima (7°) Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que desde el día martes 13/06/2023, fecha exclusive en la cual se dio por notificado el ultimo de las partes ciudadano: Gelinyer Yonaiker BerroTERÁN Palacios. titular de la cedula de identidad N° V-29.743.071,… hasta el día miércoles 26/07/2023, fecha inclusive en la cual vence el lapso establecido para la interposición del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron un total de quince días (15) hábiles con despacho, a saber: miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29), viernes treinta (30) de junio de 2023, lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles veintiséis (26), del mes de julio del 2023. Dejando constancia que los días 23/06/2023, y 05/7/2023, fueron días no laborables v los días 06/07/2023, 07/07/2023, 10/07/2023, 11/07/2023, 12/07/2023, 13/07/2023, 14/07/2023, 17/07/2023, 18/07/2023, 19/07/2023, 20/07/2023, 21/07/2023, 24/07/2023 y 25/07/2023, la Sala se encontraba sin despacho ni secretaria. Así mismo se deja expresa constancia que los ciudadanos abogados F.J.M. Castro y J.A.G.D., quienes actúan en su carácter de defensores privados del los ciudadanos: J.A.P.B., titular de la cedula de identidad N° E-AAU257146 y Gelinger Yonaiker BerroTERÁN Palacios, titular de la cedula de identidad N° V-29.743.071, consignaron escrito de Recurso de Casación ante esta Corte de Apelaciones, el día lunes 26/06/2023, transcurriendo un total de ocho (08) días hábiles con despacho a saber: miércoles, catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), y lunes veintiséis (26), quedando abierto el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las demás partes den contestación al mismo…” (sic)
Constatándose del referido cómputo, así como, de las actas del expediente, que el ciudadano GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, fue impuesto de la publicación de la sentencia el 13 de junio de 2023, siendo este el último de los notificados, y que el recurso de casación fue ejercido mediante escrito, por los defensores privados abogados F.J.M.C. y J.A.G.D., el 26 de junio de 2023, al octavo (8°) día hábil del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, dicho recurso de casación fue incoado en tiempo hábil. Por lo que está satisfecho el requisito de tempestividad.
Seguidamente, de las actuaciones observadas en el expediente, se desprende que los prenombrados abogados en fecha 15 de agosto del 2023, consignaron escrito de ampliación del recurso de casación, pudiendo verificarse del señalado cómputo realizado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo resulta ser extemporáneo. Así se establece.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el Recurso de Casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2023, que declaró sin lugar, el Recurso de Apelación ejercido por el defensor privado, abogado J.A.G.D., y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A. PRADA BARBOSA, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, “…por el cargo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…” (sic)
Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito por el cual fueron condenados, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada. Así se decide.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, contenidas en dos denuncias en las que se señala lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
“…Con fundamento en el apartado primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) denunciamos LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN (o como lo denomina Hildemaro G.M. "inaplicación de la norma"), de los artículos 432 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de establecer los argumentos del fallo, la SALA SÉPTIMO (7) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA. Primeramente, esta representación considera oportuno hacer referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 432 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales establecen: Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 432. "Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá" el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuando a los puntos de la decisión que han sido impugnados.". (Negritas y subrayados nuestros). Articulo 157. "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (Negritas y subrayados nuestros). Articulo 26.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. "El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negritas y subrayados nuestros) Articulo 49. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa técnica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley". (Negritas y subrayados nuestros). La denuncia aquí delatada, como en el titulo se indicó, es la violación de los artículos 432 y 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su falta de aplicación, lo cual conllevó a que la SALA SEPTIMA (sic) (7) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITAN A DE CARACAS, incurriera en el vicio de incongruencia negativa, el cual, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 75 del 18 de febrero de 2011, suscrita bajo la Ponencia del Magistrado (emérito) Dr. Marcos T.D.P., se configura cuando: "...se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados. Siendo así, para el sustento de la presente denuncia debemos indicar, primeramente, con respecto al artículo 432 -norma denunciada-, que esa Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que "El juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al 10 hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia..." (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006) De la Sala Constitucional y Tribunal Supremo de Justicia 8 de junio de 2007. Así, en la sentencia núm. (Jurisprudencia N°059 de fecha 28 de marzo 2016.- la cual no se puede imputar a una persona, en la cual no existan pruebas contundentes o elementos de convicción que comprobare la fehaciencia de un hecho punible, en las cuales no existe elementos suficientes ya que el decir de los accionaste mas el acta policial no suficiente para decretar una medida de privativa de libertad o una medida de coerción personal. Mg. Maikel Moreno) estableció lo siguiente: "...En este sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...". En relación a la norma previamente transcrita, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual establece: "...Es preciso ratificar, una vez más, que las C.d.A. deben sujetarse a lo establecido en el ... del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente solo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el articulo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de merito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso...". En efecto, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las C.d.A. no pueden hacer pronunciamiento mas allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra patita. (...)" Del criterio jurisprudencial que antecede, se destaca, que la Corte de Apelaciones una vez admitido el Recurso de Apelación, queda atada a la resolución de los puntos que fueron impugnados de la decisión recurrida, y debe dar respuesta a todos y cada uno de ellos, pues caso contrario, incurrirá en el vicio de inmotivación, lo cual en el presente caso hoy delatamos ante esta Sala de Casación Penal, pues la SALA SÉPTIMAS (sic) (7) DE LA CORTE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio respuesta a todos los puntos que fueron impugnados en el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada por el Jueza (sic) del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) EN FUNCION DE JUICIO DE ESE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 08 de NOVIEMBRE de 2021, donde plasmada en la sentencia de la SALA SÉPTIMA (sic) (7°) DE LA CORTE DE APELACIONES, se indicó lo siguiente: 11 La defensa GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A. PRADO BARBOSA, de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU257146, noto que no fue un juicio transparente en nuestra interrogación los funcionarios policiales mintieron y hay mucho vicios en el expediente el TRIBUNAL SEGUNDO (2) DE JUICIOS EN LA AUDIENCIA, que para su entonces el tribunal se parcializó con la fiscalía para favorecerla, para establecer la responsabilidad de mi defendido por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, tipificados y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, imputado por el Ministerio Publico, otra irregularidad, en el folio (64) en la cual trasladaban sustancia estupefaciente y psicotrópicas que su puestamente se ocultaban en los depósitos de combustible, por lo cual esta defensa, ver otro vicio de contradicciones, otra irregularidad, véase el folio (66) resulta importante destacar que las sustancia ilícita incautada la llevan en el interior de un bolso, con el cual se desplazaba para el momento de su aprehensión, hago estas preguntas señores Magistrados, cuál será la definición de estas interrogantes, con el fin lógico de buscar la verdad en su artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, si las actas policiales arrojaron que las sustancia estaban en saco, como el Ministerio Píblico en su acusación señala que la sustancia estaban en tanque de gasolina o combustible, después de explican que para ese entonces las sustancia fue trasladada en un bolso, para la hora de su aprehensión, ciudadanos Magistrados, será que la representación fiscal, estaba a la hora de la aprehensión o los funcionarios Policial de la Policía Nacional Bolivariana del (FAES) tenían el saco preparado, o el maletín, el Ministerio Publico menciona en el folio (66), asimismo como ella menciona en el folio (64) que trasladando sustancia estupefaciente y psicotrópicas ocultándolos en los depósito de combustible, será que los funcionarios tenían el SACO en el vehículo oficial de la policía, las personas enardecidas cercanas al procedimiento irregular e ilegal lograron visualizar el saco en la patrulla que sembraron, porque ellos salieron huyendo de allí, los funcionarios policial del (FAES), porque ellos huyeron hagamos la pregunta y por qué no querían los testigos, presenciales en el suceso de los hechos, en cuanto al debate los funcionaros se contradijeron en la hora del debate de juicio, hago la interrogante. Ahora bien el funcionario policial, A.C., el día del debate por vía WhatsApp el funcionario oficial del (FAES) A.C., dijo que no sabía de su funciones algo que es esencial en el debate el dudo de las preguntas que la Juez y la Defensa Privada, le hicieron las siguientes preguntas interesante, y no supo responder ¡!, eso fue grabado en la audiencia y está en Auto, ahora bien transcurrido el tiempo los funcionarios del (FAES) tuvieron un altercado por su conducta irregular hablamos del funcionarios del (FAES) E.R.V., que trágicamente fue abatido de muertes violenta hoy occiso en PETARE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y el funcionario Policial Nacional del (FAES) ROGER GONZALEZ, que trágicamente fue abatido de muerte en ANTIMANO DISTRITO CAPITAL, solo ustedes buscaran, 12 ciudadanos MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la lógica de este mal procedimiento que estamos al frente de una simulación de hecho punible, el día 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022, le solicitud el vehículo a la FISCALIA (31) y me salió con una negativa el vehículo no es de ninguno de los imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A. PRADO BARBOSA, de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°EAU25714 6, la fiscalía en su momento se lo negó a su legitimo dueño el ciudadano JAVIER A.P.P., venezolano mayor de edad estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N°16.420.269, Ahora Bien MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respectivamente el ciudadano J.A.P.P., venezolano mayor de edad estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N°16.420.269, dentro de su impotencia logro contratarme y me dio un poder especial penal para que lo representara de su legitima propiedad notariado en la notaria publica segunda del SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, Bajo el NUMERO14, TOMO 22, FOLIO 43, HASTA 45, DE FECHA LUNES 24 DE MAYO DE 2021, así manifiesto todas estas interrogantes y dejo contancia para quesean evaluado en pro de su buenas fe MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y se haga una la devolución del vehículo con las siguientes características, Instituto Nacional de Trasporte Terrestre INTT Con su número de tramite N° 30881279, en fecha 18 de noviembre de 2014, y la siguiente características, Placa GDK49D Serial de la carrocería 8Z1TD29647V347872 Serial del Motor 47V347872 Marca CHEVROLET Modelo AVEO Año 2007, Color GRIS Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN Uso PARTICULAR servicio privado, por otro lado tenemos que, hemos transcurrido cuatro (4) ANOS Y UN (1) MES, desde el decreto de la medida de coerción personal, el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de la causa para aquel momento, una prórroga para el cambio de calificación de medida de coerción personal y la misma, aunque de manera irrita pues se acordó sin la realización de una audiencia previa exigida por la ley adjetiva penal para el momento de los hechos, fue por el tiempo de cuarenta y cinco (45) días, siendo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente establece lo siguiente, no se podrá ordenar una medida de coerción personal delito más grave, excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el MINISTERIO PÚBLICO podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de más de noventa (90) días pena mínima prevista para la investigación en fase intermedia del delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena la fase de juicios prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras, estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal, dicha solicitud, (Negrillas mías) Del articulo anteriormente trascrito se desprende que una medida de coerción personal, en aquellos casos en que la pena del delito imputado exceda mas Quince (15) años, no puede durar más noventa (90) días, no puede sobrepasar el límite mínimo de la investigación establecida para el delito imputado, a menos que, de manera excepcional se prorrogue este lapso, previa solicitud motivada del Ministerio Público, pero en este último caso, el tiempo acordado en dicha prórroga tampoco podrá exceder de la investigación mínima prevista a los noventa (90) días para el delito imputado si tiene que conocerlo ese delito la fase de juicios, el Ministerio Público puede pedir una prórroga, pero dicha prórroga solamente podrá ser acordada por el tiempo de noventa (90) días, que sumado mil seiscientos cuarenta (1.640) días, por lo tanto una vez transcurrido este tiempo corresponde el cese inmediato de cualquier medida cautelar, aun cuando el proceso continúe su curso. Visto lo anterior, la prorroga acordada por el Juzgado de la causa para aquel momento, vale decir, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no solo fue irrita por que el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), cuanto fue realizada sin cumplir con el requisito previo de una audiencia para oír a las partes, sino que además, excedió del tiempo establecido por el legislador para la misma, ya que no podía ser acordada por mil seiscientos cuarenta (1.640) días, que como se dijo antes, sumado a los cuarenta y cinco (45) días de detención que llevaba privada de libertad los imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A. PRADO BARBOSA, de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU25714 6, que hacían a mil seiscientos cuarenta (1.640) días, de detención, tiempo suficiente para la un juicio justo y real prevista supuestamente suministrada por el (FAES) quisiera saber su gravedad de mis defendidos, a la precitados los imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano JHON A.P.B., de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°EAU25714 6, en este sentido dispone claramente el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción: que los "El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento de (50%) del beneficio recibido o prometido, Así las cosas, de acuerdo a lo que dispone el legislador en la norma antes transcrita, punto sobre el cual no se refirió el chofer que conducía el vehículo, quien por error involuntario señaló que a mi defendido para el delito de droga grave daños que quiere responsabilizar a mis defendidos los imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A.P.B., de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°EAU257146, era una investigación de cuarenta cinco días (45) días, le corresponde a ese Órgano del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Control del Área Metropolitana de Caracas Jurisdiccional, garante del cumplimiento efectivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Articulo 26 y 257 de las leyes, DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA establecido en el Articulo 308 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en medida de una coerción personal que pesa sobre los precitados imputados ciudadano; GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titule. Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A.P.B., de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU25714 6, se le está cuarteando su derecho establecido en el Artículo 49 del ordenar 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedente de su PLENO DERECHO, ya que de lo contrario se convierte en ILEGÍTIMA la medida cautelar que pesa sobre la justiciable porque no existe fundamento legal que la sustente y en consecuencia se violenta manifiestamente la garantía del DEBIDO PROCESO que le asiste a toda persona señalada en la comisión de algún hecho punible y asimismo se lesionaría abiertamente el DERECHO A LA L.I. consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El fundamento de la anterior disposición emerge del contenido del Artículo 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que establece lo siguiente: "Nadie podrá ser condenado, sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o un Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales Derechos Humanos (D.D.H.H) suscritos por la República, "De igual manera se establece en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), De la afirmación de la Libertad: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a los noventa (90) días no a los mil seiscientos cuarenta (1.640) días, la de seguridad o pena de la medida que pueda ser impuesta", son de cuarenta y cinco (45) días si hay una prorroga de noventa (90) días pero tenemos mil seiscientos cuarenta (1.640) días, y con una acusación confusa y no clara de los hechos reales yo como defensa pido a este tribunal vigésimo quinto a un cese de forma taxativa para mis representados o por lo menos tipificar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL de fecha 08/11/2021, y les sea concedida la NULIDAD O UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, es el caso ciudadanos MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ahora bien el día 12 de Mayo de 2019, nosotros como representante en la defensa solicitamos su libertad en cuanto que la fiscalía cambio de forma maliciosa el calificativo de su presunción del hecho punible, Asimismo dispone el artículo 44 ordinal 1°, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, de la misma manera establece el Articulo 49 ordinal 8°, Ejusdem, lo siguiente: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, Por otro lado, cabe hacer mención a lo dispuesto en el Articulo 26 de la de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Asimismo se pronuncian instrumentos internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, verbigracia, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos la cuales dispone lo siguiente: "Articulo 7 Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, la Declaración Universal de Derechos Humanos por su parte dispone, articulo 9, nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: Articulo 9, todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta, Aunado a todo lo anterior tenemos, que en esta misma fecha fue publicado un pronunciamiento emitido por Expertos en Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en donde piden la liberación inmediata de la Jueza Afirma en los siguientes términos: "GINEBRA (14 de febrero de 2013) Cinco expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas exhortaron este jueves al Gobierno de Venezuela a que libere a la JUEZA M.L.A.M., tras expresar profunda preocupación por la continua detención de la magistrada y por las alarmantes denuncias de un FUNCIONARIO DE FAES POR UN CONTENIDO DE DROGA, el funcionario le produjo agresiones y hostigamiento sufridos durante su detención en el Instituto de 16 Orientación Femenina, así cierro la jurisprudencia, ahora bien la decisión de otorgar la medida sustitutiva de mis defendidos imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A.P.B., de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU25714 6, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA FALTA DE MOTIVAClÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL de fecha 08/11/2021, y les sea concedida un CAMBIO DE CALIFICATIVO Y UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, es el caso ciudadanos MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ahora bien el día 12 de Mayo de 2019, además de cumplir con las obligaciones internacionales de la ley y estando pasado su investigación de acuerdo con la ley venezolana y dentro de la competencias del juez, y lo que establece el Articulo 29 y 157, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la investigación e imparcial los actos de violencia de parte arbitraria de los funcionarios y el chofer que nunca investigo la fiscalía esta defensa pide ofrecer una compensación adecuada sin demora, además, instamos a las autoridades a que prevengan y se abstengan de todo acto de intimidación o represalia contra los imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A. PRADO BARBOSA, de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU257146, que con todo su tortura a mantenido una seriedad en cuanto al maltrato sicológico y tratado de cooperar o hayan cooperado todo lo ha podido para esclarecer su caso el ciudadano imputados J.A.P.B., de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU25714 6, el ha venido a Caracas a visitarnos esta ajeno de toda esa patraña que se le señala, sus representantes solicitan la liberta en cuanto ya hemos expuesto la esfera de los hecho mencionados y no hay ningún prueba que se pueda emitir contra mis defendidos los imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A.P.B., de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU257146, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Y DE LA RELEVANCIA E INFLUENCIA DE DICHO VICIO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DE ALZADA El vicio de violación de la ley, por INCONGRUENCIA NEGATIVA en que incurrió la Sala SEPTIMA (7) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tiene gran influencia en el presente proceso penal pues quebranta la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y los principios fundamentales sobre los cuales descansa los derechos de las victimas establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al impedir la defensa de la víctima, y no dar repuesta a todos los puntos impugnados. En razón de lo expuesto, se solicita a esta honorable Sala de Casación Penal DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION dictada por la Sala Séptimo (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar los Recursos de Apelación de Auto interpuestos, el primero, por los representantes de la FISCALIA TRIGESIMO PRIMERO (31°) EN COMPETENCIA DE DROGA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO, y el segundo, por la de defensa privada de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A.P.B., de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU257146, contra la decisión dictada el 08 DE NOVIEMBRE DE 2022, por el TRIBUNAL SEGUNDO (22) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA. METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declaro en el acto de la audiencia sentencias condenatoria de los imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS Y J.A. PRADA BARBOSA, venezolano y extranjero mayores de edad y titulares Cedula de identificado N° 29.743.071, y numero de pasaporte de natural de colombiano N° AU257146, contra la decisión dictada el de septiembre de 2021, por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declaro en el acto de decisión una sentencias definitiva condenatoria de VENTE (20) AÑOS a los imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS Y J.A. PRADA BARBOSA, por la presunta comisión de delitos; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, tipificados y sancionado en el artículo 149, se ORDENE QUE OTRA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES CONOZCA NUEVAMENTE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
La Sala para decidir observa:
Los recurrentes alegaron la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 432 Y 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA DE ELLO LA VULNERACIÓN A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. …”
Que “…la Corte de Apelaciones una vez admitido el Recurso de Apelación, queda atada a la resolución de los puntos que fueron impugnados de la decisión recurrida, y debe dar respuesta a todos y cada uno de ellos…”
Por lo cual “…la SALA SÉPTIMA (7) DE LA CORTE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio respuesta a todos los puntos que fueron impugnados en el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada por el Jueza (sic) del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) EN FUNCION DE JUICIO DE ESE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 8 de NOVIEMBRE de 2021…”
Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que los recurrentes, para sustentar su pretensión casacional, se limitaron a invocar la falta de aplicación de los artículos 432 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez devino en un vicio de inmotivación, pues, a su decir, la Corte de Apelaciones no dio respuesta a todos los pedimentos realizados por ellos en el recurso de Apelación.
Ahora bien, luego de enunciar el referido vicio de falta de aplicación, la defensa privada de los imputados de autos, se dedicó exclusivamente a narrar las circunstancias acaecidas en el debate oral y público, narrando extensamente los vicios que, a su criterio, fueron cometidos por el Tribunal de Instancia.
En efecto, los recurrentes en vez de presentar una argumentación que dejara en evidencia el supuesto vicio que le atribuyeron a la sentencia impugnada, lo que plasmaron fue su desacuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, al señalar que “el tribunal se parcializó con la fiscalía para favorecerla”, demostrando así, no estar conforme con lo decidido en juicio.
En relación a lo expresado anteriormente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:
“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic)
Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que los recurrentes no demostraron como la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, solo enfocan sus argumentos en demostrar porque el Tribunal de Primera Instancia, según su decir, incurrió en un error en su decisión, que llevó a la sentencia que condenó a sus representados “…por el cargo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 152, de fecha 15 de julio de 2019, indicó:
“…Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.
En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
En otro orden de ideas, observa esta Sala que, los recurrentes denunciaron de manera conjunta, la infracción de ley por falta de aplicación, de los artículos 157 y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, debe traerse a colación el contenido de dichos textos legales, cuyo tenor, es el siguiente:
“…Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”.
Del análisis de los dispositivos legales precedentemente transcritos, surge de manera clara e inequívoca, que los mismos no guardan relación entre sí, púes el primero de los artículos, refiere a los tipos de decisiones que deben dictar los Tribunales, así como, la obligatoriedad de la motivación de las mismas, y el segundo de ellos, desarrolla la competencia de los órganos jurisdiccionales cuando tengan en su conocimiento, alguno de los distintos recursos otorgados por nuestro ordenamiento jurídico, y consagra el principio del tantum devolutum, quantum apellatum, conforme al cual en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.
Sobre esta premisa, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales que no guardan relación entre sí, estos deben realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, que a continuación se indican:
Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:
(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}
En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:
(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…) ([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.
Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:
(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan la existencia de una vulneración de lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales solo fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada.
En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.
De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.
En síntesis, observa esta Sala que la primera denuncia del presente recurso de casación, no cumple con la técnica recursiva necesaria, por cuanto adolece de múltiples deficiencias en su fundamentación.
A tal efecto, ha sostenido la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda denuncia para ser analizada requiere una debida fundamentación y que sea explicada de manera separada si son diversos los motivos de su procedencia.
A este respecto, se trae a colación la sentencia Núm. 56-2014, del 25 de febrero 2014, que señala:
“…La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia …”.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
“…Con fundamento en el apartado tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 312 (último aparte) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso, el vicio que se denuncia, radica en que la Corte de Apelaciones da al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal un sentido que no tiene, cuando realiza su interpretación apartándose de la intención del legislador, al señalar que el presente caso, se verificó el control de la acusación, tanto formal como material y, por ende, no se configuró ninguna de las conductas típicas previstas en la legislación penal, todo ello, según su criterio del "análisis extendido de las actuaciones que integran las presentes actuaciones". Es importante traer a colación la opinión de Hildemaro G.M. (2014), sobre la interpretación errónea, quien señala que "...recae sobre el "entendimiento" de la norma sustancial. Entonces, el casacioncita no expresa desacuerdo con la norma escogida por el a quo, en la situación jurídica sometida a su conocimiento, sino sobre la manera en que la interpreto, bien porque le hizo producir efectos de los cuales carece o que le son contrarios. (...), la interpretación errónea o error de exegesis radica en el mal sentido que el tribunal de instancia otorgo a la norma aplicada..." (Nuevos paradigmas sobre el razonamiento y la prueba en casación). Por su parte, esa Sala de Casación Penal en la N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013, sostiene lo siguiente: "...Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala...". Así las cosas, la SALA SEPTIMA (7) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITAN A DE CARACAS, confirmó la decisión dictada el 08 DE NOVIEMBRE DE 2022, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro en la celebración de audiencia condenatoria en la causa distinguida bajo el numero 2J-1340-20, el sobreseimiento o un cambio de calificación a favor de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS Y J.A. PRADA BARBOSA, venezolano y extranjero mayores de edad y titulares Cedula de identificado N° 29.743.071, y numero de pasaporte de natural de colombiano N° AU257146, con fundamento en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la presunta comisión de delitos; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTEs Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, tipificados y sancionado en el artículo 149, sobre el sustento de una presunta atipicidad, como lo indico la SALA SÉPTIMO (7) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Siendo pues, que los fundamentos recogidos por el Tribunal de Primera Instancia, y a los cuales la SALA SEPTIMO (7) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, considero que "...el juez 19 de la recurrida, actuó apegado a derecho, luego de un análisis muy particular del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS Y J.A.P.B., venezolano y extranjero mayores de edad y titulares Cedula de identificado N° 29.743.071, y numero de pasaporte de natural de colombiano N° AU257146, la actuación del juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE JUICIOS, de acuerdo con el texto de la motivación indicada, no sobrepaso los límites del control material de la acusación, por cuanto dicho control versa, exclusivamente, sobre la inferencia con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos facticos y jurídicos de la acusación, sin que sea admisible que sobrepase tal marco funcional...", esto es completamente ilógico, toda vez, que incluso causa confusión la decisión que se enervo al conocimiento de la Sala Séptima (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto con relación de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A. PRADA BARBOSA, venezolano y extranjero mayores de edad y titulares Cedula de identificado N" 29.743.071, y numero de pasaporte de natural de colombiano N° AU257146, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de juicios del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace apreciaciones sobre el fondo y merito de la causa, que correspondía al Tribunal de Juicio, e indico expresamente lo siguiente: "...consta en las actas procesales de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS Y JHON A.P.B., venezolano y extranjero mayores de edad y titulares Cedula de identificado N° 29.743.071, y numero de pasaporte de natural de colombiano N° AU257146, al momento de realizar esta transacción como corresponde solicito la CERTIFICACIÓN DE CONFECION, Ahora bien el funcionario policial, A.C., el día del debate por vía WhatsApp el funcionario oficial del (FAES) A.C., dijo que no sabía de su funciones algo que es esencial en el debate el dudo de las preguntas que la Juez y la Defensa Privada, le hicieron las siguientes preguntas interesante, y no supo responder ¡!, eso fue grabado en la audiencia y está en Auto, ahora bien transcurrido el tiempo los funcionarios del (FAES) tuvieron un altercado por su conducta irregular hablamos del funcionarios del (FAES) E.R.V., que trágicamente fue abatido de muertes violenta el hoy occiso en Petare del Estado Bolivariano de Miranda, y el funcionario del (FAES) R.G., que trágicamente fue abatido de muerte en. ANTIMANO DISTRITO CAPITAL, solo ustedes buscaran, ciudadanos MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la lógica de este mal procedimiento que estamos al frente de una simulación de hechos punible, el día 05 de septiembre de 2022, le solicitud el vehículo a la FISCALIA (31) y me salió con una negativa el vehículo no es de ningunos de los imputados ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano JHON 20 A.P.B., de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°EAU25714 6, la fiscalía en su momento se lo negó a su legitimo dueño el ciudadano J.A.P.P., venezolano mayor de edad estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N°16.420.269. Ahora Bien MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respetivamente el ciudadano J.A.P.P., venezolano mayor de edad estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N°16.420.269, dentro de su impotencia logro contratarme y me dio un poder especial penal para que lo representara de su legitima propiedad notariado en la notaria publica segunda del SAN C.E.T., Bajo el NUMERO14, TOMO 22, FOLIO43, HASTA45, DE FECHA LUNES 24 DE MAYO DE 2021, así manifiesto todas estas interrogante y dejo contancia para quesean evaluado en pro de su buenas fe MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y se haga una la devolución del vehículo con las siguientes características, Instituto Nacional de Trasporte Terrestre INTT Con su número de tramite N° 30881279, en fecha 18 de noviembre de 2014, y la siguiente características, Placa GDK49D Serial de la carrocería 8Z1TD29647V347872 Serial del Motor 47V347872 Marca CHEVROLET Modelo AVEO Año 2007, Color GRIS Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN Uso PARTICULAR servicio privado, por otro lado tenemos que, hemos transcurrido TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES, desde el decreto de la medida de coerción personal, el Ministerio Publico solicito ante el Tribunal de la causa para aquel momento, una prórroga para el cambio de calificación de medida de coerción personal y la misma, aunque de manera irrita pues se acordó sin la realización de una audiencia previa exigida por la ley adjetiva penal para el momento de los hechos, fue por el tiempo de cuarenta y cinco (45) días, siendo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente establece lo siguiente, Que, "...al no posibilitarse encuadrar la conducta ANTIJURIDICA en ninguna de las figuras típicas contenidas en nuestra legislación y por resultar ello evidente ante un análisis extendido de las actuaciones que integran el presente expediente, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, POR LO QUE SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, ASIMISMO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA DE LOS CIUDADANOS GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, Y J.A. PRADA BARBOSA, EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, Y DECLARAMOS CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO EN SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico en donde ratifica su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A.P.B., de Nacionalidad Colombiana con el 21 pasaporte N°E-AU25714 6, en donde peticiona que sea admitida la presente acusación, se admitida igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito, por lo que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, a los fines de llevar a cabo el enjuiciamiento de los ut supra mencionados, como autores responsable en la comisión de los delitos que han sido objeto de la presente acusación. Dicha conducta por parte del representante fiscal, es contraria a derecho, y a la doctrina de su propia institución la cual a través de la circular N° 004, de fecha 28/11/2002, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, de obligatorio acatamiento por parte de los Fiscales del Ministerio Publico, contentivo de las instrucciones impartidas por la superioridad en relación con los requisitos que han de contener los escritos de acusación que presenten los representantes de este organismo, la cual es del tenor a lo siguiente: "(...)Precisamente de la exposición de los hechos, dependerá, la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase así misma, los imputado podría alegar violación del derecho a la defensa, y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan. Por consiguiente. Es importante tener presente que son hechos contenidos en la acusación los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En tal sentido se reitera que no basta una relación indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean narrados. Precisando claramente su relación con el o cada uno de los imputados. Según fuere el caso. Lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió. Así mismo también establecer la calificación jurídica, los grados de participación. Circunstancias de agravación. Grados de ejecución. La prescripción de la acción penal. Así como también la competencia y jurisdicción (...)" La falta de claridad, la imprecisión y señalamiento de las circunstancias de los hechos imputados trae una doble lesión al debido proceso atribuible al Ministerio Publico, en primer lugar se vulnera el derecho a la defensa del imputado, al desconocerse cuáles son los hechos por los cuales está siendo acusado para asi poder ejercer una defensa efectiva en contra del dicho del representante fiscal y en segundo lugar se le causa un confusión al tribunal en su actividad de control de la imputación fiscal en lo que respecta a la determinación de la calificación jurídica dada a los hechos que constituirán el objeto del proceso.(...). Considera este Órgano Jurisdiccional observa que al no posibilitarse encuadrar la conducta de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A. PRADO BARBOSA, de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU25714 6, en ninguna de las figuras típicas contenidas en nuestra legislación y por resultar ello evidente ante un análisis extendido de las actuaciones que integran el presente expediente, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, POR LO QUE NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, ASIMISMO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSA TECNICA DE LOS CIUDADANOS GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, Y J.A.P.B., EN CONSECUENCIA NO SE ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, Y DECLARAMOS CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, correspondiente de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 de nuestra ley adjetiva penal en relación con el artículo 12 del Código Civil por lo que este juzgado estima que lo procedente y ajustado es DECRETAR LA NULIDAD PENAL DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 2 en concordancia y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A. PRADO BARBOSA, de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU257146, y se ordena dejar sin efecto todas aquellas medidas de coerción personal..." Con respecto a los ciudadanos GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS, venezolano mayor de edad y titular Cedula de identificado N° 29.743.071, y el ciudadano J.A. PRADO BARBOSA, de Nacionalidad Colombiana con el pasaporte N°E-AU25714 6, no quedo claro por parte del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA, las razones de hecho y derecho para considerar un sobreseimiento o se aplicara el principio Universal del Indubio pre operario conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez señaló fue una falta de la violaciones de los principios legales, 181,182,183 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de hechos respecto a estos ciudadanos, que en todo caso operaba un sobreseimiento o nulidad absoluta 175 Ejusdem a fin de subsanar el Ministerio Publico el acto conclusivo de acusación. A todas luces existe una errónea interpretación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pues, dentro de la fase de juicio del proceso penal, no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, como ocurrió en el caso que nos ocupa, violentando así el contenido de la citada norma, la cual prevé lo siguiente: "...Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia juicios se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público". (Resaltado de la Sala). La fase juicios del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el fiscal 31 Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez del tribunal segundo (2°) de Juicios de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia - lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones- valoro dichos elementos y desestimo la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento o un cambio de calificado o por lo menos individualizar la responsabilidad de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los Principios Constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Así tenemos, que la interpretación correcta al mencionado artículo, no es otra que: Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de Control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal. Asimismo, lo dejo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022: El control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…” (sic)
La Sala para decidir observa:
Los recurrentes alegaron la “…LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 312 (último aparte) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “…el vicio que se denuncia, radica en que la Corte de Apelaciones da al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal un sentido que no tiene, cuando realiza su interpretación apartándose de la intención del legislador, al señalar que el presente caso, se verificó el control de la acusación, tanto formal como material …”, ya que “… no se configuró ninguna de las conductas típicas previstas en la legislación penal, todo ello, según su criterio del "análisis extendido de las actuaciones que integran las presentes actuaciones…”.
Aducen además que “…la SALA SÉPTIMA (sic) (7) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, confirmó la decisión dictada el 8 DE NOVIEMBRE DE 2022, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…” (sic).
La Sala de Casación Penal, luego de examinar las consideraciones expresadas por los recurrentes para sustentar la segunda denuncia del recurso extraordinario de casación ejercido, en el cual los formalizantes denuncian la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 312 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la infracción alegada no es susceptible de ser cometida por las Cortes de Apelaciones, en virtud que la mencionada disposición legal se refiere a las formalidades esenciales a las que deben atender los tribunales de primera instancia en función de control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo cual no existe, al menos en el marco del caso bajo examen, circunstancia o declaración alguna en relación con la cual la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hubiese tenido ocasión de hacer uso o de interpretar dicha norma.
Por otro lado, dicho lo anterior, se observa que el artículo que se denuncia por errónea interpretación en el presente medio recursivo (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal); establece el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente su parte in fine indica “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; en tal sentido, se observa que la norma que erróneamente interpretó la Corte de Apelaciones antes mencionada, no es censurable en casación, en razón que dicha norma comprende una función que realiza en la fase intermedia un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
En ese sentido, se observa que, en relación al presunto quebrantamiento de una formalidad sustancial, los impugnantes no especificaron las razones de derecho pertinentes sobre dicho argumento, siendo inexistente la demostración de la supuesta violación en la recurrida.
Del mismo modo, cabe reiterar respecto al vicio referido por los recurrentes, lo señalado por la doctrina de esta Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo contenido en la segunda denuncia del presente recurso de casación [Vid. sentencia Nº 70, del 12 de abril de 2019].
Así mismo, si bien es cierto, los defensores privados de los imputados de autos, enuncian un presunto vicio de errónea interpretación de una norma, por parte de la Corte de Apelaciones, posteriormente, incurren en el error delatado en la primera denuncia, de explanar de manera exclusiva lo acaecido en el juicio oral y público, así como, su descontento con las decisiones en el tomadas, por lo cual, tal como se dijo anteriormente, esta Sala no puede pasar a conocerla, ya que no le está dado fungir como una tercera instancia.
Siendo preciso reiterar, que la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que el procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter restringido, el cual obliga a presentar el mismo de manera fundada, con la indicación precisa y separada de cada motivo denunciado, así como, con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto. Requisitos estos que no estuvieron presentes en el caso bajo análisis.
La omisión de los referidos elementos del recurso de casación, no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario.
La Sala advierte que no es correcto jurídicamente pretender a través de la casación, revisar decisiones de los tribunales de control o juicio por no ser favorables, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el accionante desee, debiendo cumplirse con todos los requisitos que establece la ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:
“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:
“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las C.d.A. no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.
Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 312 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta invocada sin efectuar un análisis de su contenido, sin indicar cómo, de qué manera, y con cuáles argumentos, la Corte de Apelaciones lesionó dichas normas, menos aún señalar en qué medida la referida norma legal y constitucional se vincula con el vicio de errónea interpretación atribuido al Tribunal de Alzada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pudiendo concluirse que en el caso bajo estudio, la defensa privada, contrario a los criterios jurisprudenciales citados, a través del recurso de casación, insiste en manifestar su desacuerdo sobre los hechos acreditados, con la concatenación y valoración de las pruebas debatidas en la fase de juicio oral, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones controlara la actividad probatoria realizada por el tribunal de primera instancia, y conociera sobre aspectos allí debatidos que no están determinados dentro de su competencia en resguardo del principio de inmediación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados, abogados F.J.M. Castro y J.A.G.D., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto el 26 de junio de 2023, por los profesionales del derecho F.J.M.C. y J.A.G.D., en su carácter de defensores privados de los imputados GELINYER YONAIKER BERROTERÁN PALACIOS y J.A. PRADA BARBOSA, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2023, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada el 08 de noviembre de 2021 y publicada el 9 de mayo de 2022, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00308
CMCG
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