Sentencia nº 424 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia424
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteC22-355
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho R.T.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.232, actuando como defensor privado de la ciudadana GABRIELA PADILLA LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad V- 18.587.205, contra la decisión publicada en fecha 9 de septiembre de 2022, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y anuló la decisión dictada el 6 de julio de 2022 y publicada en fecha 18 de julio de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, el referido Tribunal de Primera Instancia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana G.P. LÓPEZ (...) por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 cardinal 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal aplicable, en relación con el artículo 110 Ejusdem, concatenado con el artículo 49 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic). Ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 28 de diciembre de 2020, en los que resultó lesionada la ciudadana BÁRBARA HELEN MEDINA MARTÍNEZ.

En esa misma fecha (18 de noviembre de 2022), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000355 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos indicados en el escrito acusatorio presentado el 12 de septiembre de 2021, por el abogado YONDELY A.D.M., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dieron lugar al proceso penal son los siguientes:

(...) La presente investigación, inicio en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil veinte (2020) mediante denuncia, suscrita por la ciudadana BARABARA, (SE RESERVAN LOS DATOS), se presenta ante la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Público, a los fines d formular denuncia por los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de Diciembre del años dos mil veinte (2020), encontrándose en una reunión de negocios en la panadería SIMPHONY, ubicada en el paraíso, punto de referencia plaza Madariaga el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, quienes formando parte de una reunión de negocio, los ciudadanos BARBARA, L.B., C.B., L.M., lo que debía ser una negociación amistosa y conciliatoria de una deuda que habían contraído los ciudadanos L.B. Y C.B., con la imputada ya identificada se convirtió en un ambiente hostil y el haber intercambiado de palabras varios minutos para llegar a un acuerdo el cual fue infructuoso, es por ello que la imputada comienza a manifestar palabras obscenas hacia la víctima, s en ese ínterin donde procede abalanzarse en contra de la ciudadana BARBARA, agarrándola por el cabello y la golpeo contra una mesa, lesionándole el dedo meñique de la mano derecha y la cervical”. (Sic)

III

DE LOS ANTECEDENTES

El 29 de diciembre de 2020, compareció la ciudadana BÁRBARA H.M. MARTÍNEZ, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de interponer denuncia contra la ciudadana G.P.L.. (Folio 2 de la pieza I del expediente).

El 25 de febrero de 2021, la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondiera conocer, solicitó se sirviera fijar audiencia de imputación en contra de la ciudadana G.P. LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES (artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA H.M. MARTÍNEZ. (Folios 4 y 5 de la pieza I del expediente).

El 30 de abril de 2021, fue designado como defensor de confianza de la ciudadana GABRIELA PADILLA LÓPEZ, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA, Inpreabogado núm. 36.232. (Folio 10 de la pieza I del expediente).

El 22 de junio de 2021, la representación de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera acordar ORDEN DE BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN, en contra de la ciudadana G.P. LÓPEZ. (Folio 18 de la pieza I del expediente).

El 9 de julio de 2021, se celebró audiencia de imputación ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando se siga el procedimiento por los delitos menos graves, se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es LESIONES LEVES EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se desestimó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242, numerales 3° y 4° y acordó la 9°, consistente en la prohibición expresa de agredirse y comunicarse entre sí, al menos que sea a través de un tercero, instó al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en 60 días continuos. (Folios 27 al 31 de la pieza I del expediente). El 12 de julio el precitado Tribunal publicó el auto fundado. (Folios 33 al 36 de la pieza en referencia).

El 7 de septiembre de 2021, la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de ACUSACIÓN contra la ciudadana G.P. LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. (Folios 37 al 55 de la pieza I del expediente).

El 9 de septiembre de 2021, la ciudadana BÁRBARA H.M.M., asistida y representada por el profesional del derecho RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.927, cuya facultad consta según poder notariado inserto en autos, presentaron QUERELLA FORMAL contra la ciudadana G.P. LÓPEZ, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, contemplado en el Código Penal, en su artículo 413. (Folios 71 al 75 de la pieza I del expediente).

El 20 de octubre de 2021, el defensor privado de la acusada de autos, dio “contestación al escrito de acusación presentado”. (Folios 94 al 101 del expediente antes mencionado).

El 15 de noviembre de 2021, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a la cabo audiencia preliminar, oportunidad en la que el referido Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación y las pruebas presentada por el ABG. YONDELY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima (60°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de el ciudadano: G.P. LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-"\8.5S7.205, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, las pruebas presentada por el ABG. YONDELY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima (60°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que se tomaran las testimoniales solo de los ciudadanos R.R., L.E. MORANTI, y J.M.G.. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Querella Particular: interpuesta por el ABG. RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima B.M., en virtud que se DESESTIMAN, la solicitud cambio de precalificación solicitado por el apoderado y los testigos L.A.B. y C.A. BUSTAMENTE, por el grado de consanguinidad, que tiene con la víctima. CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE las Excepciones presentadas por el ABG. ROBERTO TARICANI, donde promueve como testigos a los ciudadanos L.E. MORANTES y J.M.G., para que sea evacuadas en el debate oral y público. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realzada por la partes, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. SÉPTIMO: Se mantenga la Medida Cautelar 09° consistente en la prohibición de incurrir en hechos similares OCTAVO: Se dicta auto fundado en esta en el lapso legal correspondiente. (Sic). (Folios 118 al 128 de la pieza I del expediente).

El 17 de noviembre de 2021, se publicó el dispositivo del fallo, el cual riela de los folios 129 al 146 de la pieza antes referida.

El 4 de mayo de 2022, el abogado R.T.L., quien actúa como defensor privado de la ciudadana G.P. LÓPEZ, mediante escrito consignado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 5°, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 159 al 162 ibídem).

En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la defensa privada, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GABRIELA PADILLA LÓPEZ, cuya dispositiva fue expresada en los siguientes términos:

“…ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana G.P.L., titular de la Cédula de Identidad № V- 18.587.205, de 33 Años, nacionalidad venezolana, profesión u oficio ENFERMERA, residenciada en B.V., con tercera avenida, en la parte alta del supermercado sledo. Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0424 154512, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 cardinal 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal aplicable, en relación con el artículo 110 Ejusdem, concatenado con el artículo 49 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la Sentencia dictada en el expediente 11-015, de fecha 06/03/2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde ratificó lo señalado por la sala Constitucional en Sentencia № 1118, del 25 de junio de 2001, criterio éste ratificado igualmente en Sentencia № 1089 del 19 de mayo de 2006, por prescripción como consecuencia de la extinción del transcurso del tiempo del ´ius puniendi´ del Estado…”. (Sic).

El 22 de julio de 2022, el profesional del derecho RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO, apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA H.M.M. (víctima-querellante), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana G.P. LÓPEZ. (Folios 1 al 5 de la pieza identificada como cuaderno de apelación del expediente).

El 25 de julio de 2022, el representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana GABRIELA PADILLA LÓPEZ. (Folios 32 al 41 de la pieza identificada como cuaderno de apelación del expediente).

El 16 de agosto de 2022, el defensor privado de la acusada plenamente identificada, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la víctima. (Folios 44 al 49 de la pieza en estudio).

El 29 de agosto de 2022, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida las actuaciones y el 2 de septiembre de 2022, admitió los recursos de apelación ejercidos. (Folios 65 al 71 de la pieza identificada como cuaderno de apelación del expediente).

El 9 de septiembre de 2022, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada el 6 de julio de 2022 y publicada en su extenso el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana G.P. LÓPEZ, señalando como inoficioso pronunciarse respecto a las denuncias formuladas por el Ministerio Público, y el recurso de apelación de la representación de la víctima, ordenando la remisión de la causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese distribuida a un Juzgado en Funciones de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.(Folios 72 al 103 de la pieza identificada como cuaderno de apelación del expediente).

El 7 de octubre de 2022, el abogado R.T.L., quien actúa como defensor privado de la ciudadana G.P. LÓPEZ, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la alzada que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, y decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada el 6 de julio de 2022 y publicada en su extenso el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana G.P. LÓPEZ. (Folios 114 al 121 y sus vtos de la pieza en referencia).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

El abogado R.T.L., actuando como defensor privado de la ciudadana G.P. LÓPEZ, sustentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos en la decisión recurrida, la violación de los artículos 28 ordinal 5to.. 49 ordinal 8vo.. y 300 ordinal 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de éstas normas jurídicas, así como del ordinal 6to., del artículo 108 del Código Penal y del artículo 110 primer aparte parte in fine, ejusdem, en la sentencia dictada por esta Superioridad, al no decretar la PRESCRIPCIÓN de la acción penal del delito por el cual fuera acusada mi patrocinada, la cual resulta evidente.

Esta defensa, interpuso EXCEPCIÓN ante el Tribunal de Juicio, por considerar que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal tal como lo consagran los artículos 28 numeral 5o en conexión con el articulo 49 ordinal 8o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los siguientes alegatos:

´...ANTECEDENTES

Es el caso ciudadana Juez, que en lecha 29 de Diciembre de 2020 se presenta ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, una ciudadana de nombre B.M., a los fines de formular denuncia por los hechos ocurridos en lecha 28 de diciembre de 2020, refiriendo que se encontraba en una reunión de negocios en la panadera SIMPHONY. ubicada en el Paraíso, punto de referencia Plaza Madariaga del Paraíso. Municipio Libertador. Caracas, quienes formando de esa reunión de negocios los ciudadanos BARBARA. L.B., C.B.. L.M. y la imputada G.P. lo que debía ser una negociación amistosa y conciliatoria de una deuda que habían contraído los ciudadanos LUIS BUSTAMANTE y C.B., con la imputada ya identificada se convirtió en un ambiente hostil y el haber intercambiado de palabras por varios minutos para llegar a un acuerdo el cual fue infructuoso, es por ello que la imputada comienza a manifestar palabras obscenas hacia la víctima, es en ese ínterin donde procede abalanzarse en contra de la ciudadana BARBARA, agarrándola por el cabello y la golpeo contra una mesa, lesionándole el dedo meñique de la mano derecha y la cervical, tales hechos originaron la averiguación penal, que concluyera con la Acusación penal en contra de mí patrocinada por el delito supra identificado.

SEGUNDO

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE EXCEPCIÓN

Ciudadana Juez, previa a la interposición de la excepción anunciada, es necesario esclarecer el punto, sobre si es procedente en esta etapa del proceso la interposición de la misma.

En tal sentido observamos, que el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

´ ...Articulo 32. Excepciones oponibles DURÁNte la fase de juicio oral. Trámite. DURÁNte la /ase de juicio oral, las parles sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (...)

2. - La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas

a) La Amnistía, y

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado
renuncie a ella... ´

De la norma en referencia, podemos apreciar, que no se establece ningún momento procesal para que el Juzgado de Juicio conozca y/o resuelva la excepción presentada, lo cual concatenado con lo señalado en las secciones, primera, segunda y tercera del Capítulo II del Título II, del Código Adjetivo Penal, referido a la sustanciación del juicio, nos haría pensar que desde el momento mismo en que el Tribunal tenga conocimiento del asunto, hasta el día en que se desprenda de la causa, puede conocer de las incidencias que se planteen, pero ha sido practica regular de estas Instancias, que todas las incidencia se diriman una vez aperturado el Juicio Oral y Público, lo cual no se compadece con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 29 de Abril de 2005, en la causa signada bajo el № AA50-1 -2005-000447, entre Otras cosas dispuso:

(…)

correspondiente sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por el accionante; mucho menos, diferir el pronunciamiento a este respecto para el momento de publicarse la sentencia definitiva.

Atendiendo a lo antas expuesto, esta Sido observa que las actuaciones adelantadas por el Juzgado presunto agraviante, y su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, podrían ser violatorias de los derechos denunciados por la parte accionante, pues no solo se aprecia una disconformidad del quejoso, sino la eventual subversión de las normas procedimentales en la materia, lo cual debe ser dilucidado en la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional... ´ (subrayado y resaltado nuestro).

De tal manera, que debemos concluir, que en cualquier grado o etapa del proceso pueden ser interpuestas las excepciones y DEBEN SER RESUELTAS ESTAS. Aun cuando no haya sido aperturado el Juicio Oral y Público, máxime cuando se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por haber operado la PRESCRIPCIÓN del delito imputado, lo cual así solicitamos a este Despacho.

TERCERO

DE LAS EXCEPCIONES

Las formas procesales constituyen las mínimas garantías de cumplimiento y respeto de los derechos y principios que gobiernan las relaciones de las partes con el Estado, de este con aquellas y de las parles entre sí, en el complejo, dinámico, transparente y democrático, entrecruce de intereses dentro de la estructura procesal: y es así como los Óiganos Jurisdiccionales y el Ministerio Público en la fase preparatoria de la investigación, deben observar como garantes de la legalidad y parte de buena fe, que sean cumplidos todos los principios procesales, derechos y garantías Constitucionales concernientes al debido proceso y al imputado.

Pues bien, de una simple lectura de las actas que conforman la presente investigación, se puede observar a todas luces, que estamos en presencia de una de las causales por excelencia de extinción de la acción penal, como lo es la PRESCRIPCIÓN, e indubitablemente [un] obstáculo para el ejercicio de la acción penal, tal como lo consagran los artículos 28 numeral 5° en conexión con el articulo 49 ordinal 8°. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en este acto traemos a colación y que los mismos son del tenor siguiente:

´...Articulo 28. Excepciones, DURÁNte la fase preparatoria, ante el Juez de Control, v en las demás laso del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ....5´. La Extinción de la acción penal;

ARTÍCULO 49, Causas. ´Son causas de extinción de la acción penal:

…8´. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella´.

(Resaltado y subrayado propio).

Arribados a este punto, es bueno analizar qué tiempo de prescripción corresponde al delito imputado, en tal sentido observamos que nuestro m.T.d.J. al respeto ha señalado:

´La Sala, para decidir, observa:

Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del ´ius puniendi´ del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en mis dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial del artículo 110 del Código Penal se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 ´ejusdem´ opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una contiena´. (SENT.396/31-03-2000/SCP/R.P.P.).

Partiendo de dicho principio, ratificado tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el cálculo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACIÓN PENAL se tomara como base el TÉRMINO MEDIÓ de la Pena establecida para el delito, debemos afirmar que para el ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, el tiempo de Prescripción es de UN (01) AÑOS, tal como lo consagra el ordinal 6to, del artículo 108 del Código Penal: siendo el tiempo de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA el previsto por el artículo 110 primer aparte, parte in fine, tomando como punto de partida la fecha en que acontecieran los hechos, es decir 28-12-20, forzosamente debemos concluir que ya había transcurrido en demasía el lapso de prescripción establecido por la Ley.

Asimismo, se pronuncia la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando considera destacar que:

´...la prescripción de la acción penal pítale plantearse en el momento inicial del proceso o surgir DURÁNte el juicio. En ambo casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad.

Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunihilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito... ´ (Sent. 1.68/130201'SC'Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando)

En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción.

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.

El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y. como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo. Si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y. las demás diligencias procesales que le sigan y. en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año. por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio.

Arribados a este punto, es necesario analizar los argumentos planteados en la doctrina, que a nuestro juicio no son aplicables en el presente caso:

Se ha señalado, que tanto la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA COMO LA EXTRAORDINARIA SE INTERRUMPEN, lo cual es totalmente FALSO, pues si es cierto que la Prescripción Ordinaria puede ser interrumpida, y en tal sentido se pronuncia el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal. PERO LO QUE JAMÁS ES INTERRUMPIDA ES LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, SALVO POR ACTOS DEL PROPIO IMPUTADO y en tal sentido observamos:

´...Ahora bien, en relación a la denominada prescripción judicial se plantea la discusión sobre el inicio del lapso Algunos comentaristas nacionales, como el doctor este, han señalado que refiriéndose tal prescripción al proceso, debe contarse a partir del auto de proceder. Otros comentaristas, como Mendosa, con criterio al parecer acogido en la mayoría de nuestras decisiones, se pronuncia por la opinión que considera que el lapso debe contarse a partir del día de la consumación del delito y añadirle, como dice la Ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores. Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente tic los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado Por ello se prevé que a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad del lapso.. ´ (Código Penal de Venezuela. Vol. II del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, folios 551 y 552)

Siendo en consecuencia ININTERRUMIBLE la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ya que ésta va en defensa del reo, contra una administración de justicia incapaz, ineficiente y por sobre todas las cosas tardía, no pudiendo atribuir su responsabilidad el titular de la acción penal, en este caso el Ministerio Público, a un tiempo infinito de conclusión de la investigación

Por lo que a esta Defensa no le queda otra alternativa más que la de solicitar, se sirva declarar CON LUGAR la presente excepción, prescrita la acción penal correspondiente y, por tanto, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 8vo., del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes transcritas oponemos la Excepción contenida en el artículo 28, numeral 5° en conexión con el articulo 49 ordinal 8" (Prescripción) del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos al tribunal que la acoja. y en consecuencia, por resultar acreditada la Prescripción de la acción, pedimos se decían CON LUGAR la excepción opuesta, y se produzcan los efectos de las misma, que no es otro que el decreto de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal... ´

Tal pedimento fue resuelto por esta Sala, en los siguientes términos:

'...Constatado lo aducido por la Juez recurrida en su fallo, podemos observar cómo efectivamente la misma fundamenta su decisión sobre la base del criterio asentado por nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, en sentencia N°1118, de fecha 06 de marzo de 2012, Exp. 11-015 en ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, donde se deja constancia que Ninosca a efectos del cómputo a realizar para calcular prescripción extraordinaria o judicial, se ha de tomar en cuenta la fecha de la imputación, señalando así. que la causa sometida a su consideración se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual efectúa la dosimetría de ley, a afectos de prescribir la misma alegando la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, no obstante, toma en cuanto, la fecha de la denuncia de los hechos que dio lugar a la presente causa, señalando que "la prescripción judicial, se debe contar a partir de la imputación de los acusados que es el momento en que realmente ellos se encuentran a derecho, lo cual en el presente caso corresponde al momento donde se realizó la denuncia"; todo ello obviando el hecho cierto de que si bien la presente causa tuvo su inicio con ocasión a una denuncia efectuada por la victima en fecha 29 de diciembre de 2020, no menos cierto es, que consta en autos, específicamente del folio 26 al 36 de la pieza principal del expediente, acta levantada en fecha 09 de julio de 2021, por el Tribunal Décimo (l0°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del acto de imputación efectuado por el representante de la Fiscalía Sexagésima (60o) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana G.P.L.. Es decir, que aún y cuando la juez A-quo, parte del criterio asentado por nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, respecto a la fecha a ciudadana G.P.L.. Es decir, que aún y cuando la juez A-quo, parte del criterio asentado por nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, respecto a la fecha a tomar en consideración para el cálculo de la prescripción extraordinaria o judicial, como los es aquella de la ocurrencia del acto de imputación, y existiendo en actas la constancia de realización de dicho acto, la misma, realiza su cómputo de manera errada equiparando la fecha de la denuncia al acto de imputación, lo cual resulta totalmente ilógico y contradictorio, más aún cuando, no explica las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar en cuenta la misma, lo que representa un vicio de motivación contradictoria. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, asentó según Sentencia nro. 1.862/2008, de fecha 28 de...´

En contra de la referida aseveración, nos encontramos con la posición asumida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero del 2.000, en la causa signada bajo el № 99-0776 con ponencia del Magistrado. Dr. J.L. R.C., quien entre otras cosas dispuso:

´ ...Tocante a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso ele la prescripción ordinaria, planteada al momento Inicial del proceso, de carácter evidente. Pero sí la prescripción surge DURÁNte el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas, tal como lo exigía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para la redacción de la sentencia.

Ahora bien, si bien es cierto que en dicho asunto la razón asiste al formalizante porque la recurrida efectivamente no cumplió con los requerimientos que sobre la motivación de la sentencia exigía el derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que la prescripción de la acción penal operó, por haber transcurrido el tiempo indicado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en la parte in fine del artículo 257 de la nueva Constitución de la República, el cual reza: ´No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales´, es lógico inferir que la casación del fallo por la infracción alegada, sería inútil, por cuanto no tendría influencia en su dispositivo.

En mérito de la consideración anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de casación de forma, presentado por la parte acusadora. Así se declara. ...´ (subrayado y resaltado nuestro)

De tal manera, que la Sala ha sido clara y meridiana al establecer DOS DIFERENCIAS en cuanto a las declaratorias de prescripción,

LA PRIMERA: Cuando iniciado el juicio se debe examinar las actuaciones y establecer el hecho punible a los fines de las futuras reclamaciones civiles, y

LA SEGUNDA: Cuando esta se produce al momento inicial del proceso donde resulta por demás evidente que ya ha transcurrido el lapso

Es innegable, que partiendo del falso supuesto de que la ciudadana G.P.L., hubiese cometido algún ilícito, el lapso contemplado tanto por el artículo 108 en su ordinal 5to , y 110 ambos del Código Penal han transcurrido en demasía, por lo que procedería la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta.

De igual forma podemos advertir, que esta Sala de Corte de Apelaciones, incurre en una falta, al denegar justicia, cuando establece que es tarea del Ministerio Público el demostrar si existe o no. un hecho punible pues la Jurisprudencia es clara, al indicar que la labor de examinar los elementos y establecer la existencia o no de un hecho punible corresponde al Tribunal: ´...esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del Sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal...´, es decir, que corresponde a la Sentenciadora examinar las pruebas de autos (para lo cual cuenta con la totalidad de las actuaciones) y establecer si existe o no un hecho punible, y si este fuera el caso establecer o no si ha transcurrido el tiempo de prescripción que establece la ley, para en consecuencia, si fuese el caso, decretar el sobreseimiento correspondiente más no como ha ocurrido en el caso, en el que se deja en manos del Ministerio Público la labor encomendada a los Tribunales

PETITUM

En consecuencia, por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, es por que solicitamos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la delación de las normas jurídicas denunciadas y violadas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación y se revoque la decisión dictada por esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 09 de Septiembre de 2022, que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Función de Juicio de fecha 06 de Julio del año 2022, que declaró CON lugar el pedimento de la defensa; pretendemos que los honorables magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, declare en primer término ADMISIBLE la presente denuncia de forma, y en segundo lugar declaren PROCEDENTE la misma en derecho, por violatoria de normas de proceso, y ANULE la sentencia hoy impugnada a través de este Recurso Extraordinario de Casación y se RATIFIQUE la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por ser éste el pronunciamiento más ajustado a derecho y a la justicia.

Pedimos por tanto que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR

Por último, solicito de la forma más respetuosa a este d.T., que si al conocer el presente caso, considera que existen errores graves de procedimiento y de juicio declare la nulidad absoluta del referido fallo, tomando en cuenta lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal penal, para que así se lleve a cabo la finalidad última del proceso como es la Justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del aludido texto adjetivo Penal…”. (Sic)

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento, dichos requisitos pueden definirse como las condiciones exigidas por la Ley, y que hacen posible, que el mismo, pueda sustanciarse.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas DURÁNte la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate....

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....

De ello que, con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, debiendo acotar que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes exigencias legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el abogado R.T.L., actuando como defensor privado de la ciudadana G.P.L., presentó recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 9 de septiembre de 2022, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, el referido Tribunal de Primera Instancia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana GABRIELA PADILLA LÓPEZ (...) por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 cardinal 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal aplicable, en relación con el artículo 110 Ejusdem, concatenado con el artículo 49 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic). Ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 28 de diciembre de 2020, en los que resultó lesionada la ciudadana BÁRBARA H.M. MARTÍNEZ.; decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada el 6 de julio de 2022 y publicada en extenso el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuese distribuida a un Juzgado en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció la decisión anulada por la referida Corte de Apelaciones, en razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta M.I.J..

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem, anteriormente transcrito, señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación.

Señaladas las precitadas normativas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (4) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las C.d.A., que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando, hayan sido dictadas DURÁNte la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, se verifica que la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación, es un pronunciamiento de la Alzada que no está sujeto a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, pues si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones, no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, por cuanto se retrotrajo el proceso al estado que un Tribunal de Juicio distinto decida con prescindencia de los vicios detectados por la Corte de Apelaciones, por tanto, es irrecurrible en casación por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, ya que no se subsume dentro de los supuestos señalados en el mencionado artículo 451 del texto adjetivo penal.

Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en la jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal, señaló que:

“…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.(sic)

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…. (sic)

Con base en lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casación ejercido por el abogado R.T.L., defensor privado de la ciudadana G.P. LÓPEZ, contra la decisión publicada en fecha 9 de septiembre de 2022, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, el referido Tribunal de Primera Instancia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana GABRIELA PADILLA LÓPEZ (...) por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 cardinal 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal aplicable, en relación con el artículo 110 Ejusdem, concatenado con el artículo 49 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic).

Por otra parte, la Sala observa, que el delito por el cual fue acusada la ciudadana G.P. LÓPEZ, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, no contempla una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, toda vez que el aludido tipo penal contempla una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo este uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación. Y así se decide.

Verificada como ha sido la inadmisibididad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como las que se rigen en la materia, por resultar irrelevante al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

Asimismo, debe esta Sala hacer un llamado de atención al mencionado profesional del derecho quien ejerció el recurso de casación relacionado con un pronunciamiento de la Alzada que no está sujeto a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación y en su límite máximo la pena no exceda de cuatro años, con lo cual se exhorta al abogado R.T.L., para que en lo sucesivo no incurra en peticiones temerarias como la de autos.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, defensor privado de la ciudadana G.P. LÓPEZ, contra la decisión publicada en fecha 9 de septiembre de 2022, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, el referido Tribunal de Primera Instancia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana G.P. LÓPEZ (...) por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 cardinal 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal aplicable, en relación con el artículo 110 Ejusdem, concatenado con el artículo 49 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 28 de diciembre de 2020, en los que resultó lesionada la ciudadana BÁRBARA HELEN MEDINA MARTÍNEZ.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaría,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00355

CMCG

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