Sentencia nº 424 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-10-2023

Date30 October 2023
Docket NumberR23-311
Judgement Number424

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 1° de agosto de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por la abogadaC.A.A. Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.R. DE CAFONCELLI (víctima), mediante el cual solicitó laRADICACIÓN del proceso penal seguido al ciudadano F.C.T., cédula de identidad V-7.807.355, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado con el alfanumérico 1CV-2023-407, por la presunta comisión de los delitos de “...VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…” (sic)

En fecha 7 de agosto de 2023, se dio entrada al expediente contentivo de la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000311, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Del artículo transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

En relación con los hechos, se advierte que en la solicitud de radicación no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la causa penal; no obstante, se evidencia a los folios 461 al 464 de la pieza identificada como anexo del expediente, copia simple de la decisión No. 487-2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ADMITIÓ LA QUERELLA propuesta por la ciudadanaNORA M.R.D.C. contra el ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, en la cual se establecen los siguientes hechos:

“(…) es el caso que la querellada se casó con el ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, en fecha diecinueve de febrero del año dos mil (19/02/2000), y la misma trabajaba en un fundo agropecuario propiedad de la familia de la querellante, donde pasaba varios días a la semana. Luego, de quedar embarazada de su primer hijo, y traer al mundo a su hijo LUCA CAFONCELLI ROMERO, acordaron mutuamente que no trabajaría más en el referido fundo, evitando así trasladar a un niño tan pequeño hacia el lugar y a partir de ese momento, el querellado, acordó y asumió encargarse económicamente de los gastos del hogar, plasmando en ese momento, el interés exacto y preciso, demostrado por el querellado en la no participación de la ciudadana N.M.R. DE CAFONCELLI en involucrarla en las actividades comerciales, laborales y económicas de las empresas en las cuales él es accionista o propietario. A medida del crecimiento de la confianza en el matrimonio y el hogar, el querellado comenzó a permitirle a mi representada el manejo y administración de las cuentas bancarias en entidades financieras nacionales, por cuanto era dinero que ingresaba por concepto de su salario; posteriormente también permitió el manejo de algunas cuentas internacionales, debido a la exacta y transparente forma de conciliar y llevar las cuentas por parte de la querellante. Con el nacimiento de su primer hijo y cuando este comenzó a caminar, toman la decisión de mudarse a una casa, ya que vivían en un edificio y el apartamento tenía una terraza, lo cual les preocupaba sumamente debido a las ventanas y el espacio abierto de la misma, por cuanto representaba un peligro para un niño; por lo que el querellado compró una casa e inicio las obras de remodelación a su gusto, por cuanto el decidía cada detalle, razón por la cual existieron muchos desacuerdos, pero siempre concluían que era su dinero y se hacía lo que él quería y decía. En ese tiempo, las casas de habitación de sus hermanos antes mencionados, también estaban a nombre de las compañías. Posteriormente, los hermanos compraron casas a nombre propio pero el querellado insistió en mantener la vivienda que constituía su hogar, a nombre de la compañía INVIACA. Durante todo ese tiempo de casados, las decisiones de vivienda, vacaciones, salarios, compras, préstamos, inversiones, se tomaban entre los CUATRO (04) hermanos, sin tomar en cuenta la opinión de los cónyuges, ni siquiera pedirla. En algún momento, los hermanos del querellado comenzaron a asesorarse con compañías nacionales e internacionales para colocar las empresas a nombre de diferentes compañías en el extranjero a fin de impedir el acceso a información de esas empresas, bienes, dinero, fondo de inversión, inmuebles, entre otros, a través de la figura del velo corporativo internacional. Actualmente, es evidente la existencia de acciones tendientes a la realización de cambios legales de manera de no reflejar ingresos y el crecimiento real de las empresas, los cuales fueron realizados durante la vigencia del matrimonio, con la intención de no tener que dividir y repartir en caso de una separación o posible divorcio. Antes de contraer matrimonio, el querellado le propuso a mi representada que vivieran juntos, petición a la que se opuso la querellante ya que tenía niños menores de edad y quería aventurar con una relación no estable, por cuanto sus intenciones eran la construcción de un hogar y la estabilidad familiar. Más adelante, después de la propuesta de matrimonio, el querellado le propuso a mi representada firmar un acuerdo de división de bienes o capitulaciones matrimoniales, con lo cual la misma no estuvo de acuerdo, por cuanto la ley es clara y establece la propiedad de cada uno con respecto a los bienes existentes antes del matrimonio, pero que lo que se hace dentro del matrimonio es de ambos, por lo que el querellado accedió y contrajeron nupcias sin realizar capitulaciones matrimoniales. Al pasar los años la querellante comenzó a observar como las cuentas bancarias internacionales, no aumentaban sus cifras proporcionalmente al crecimiento de las empresas y su actividad comercial, puesto que al momento de casarse, las mismas solo contaban con DOS (02) sedes de las empresas TedescoMármoles C.A. (CATEMAR) y Morada Centro de Diseño S.A., y UNA (01) sede de Granitería Monumental C.A. (GRAMOCA). Posteriormente, después del matrimonio se compraron muchos terrenos, locales comerciales, se hicieron muchas ampliaciones y mejoras en las diversas sedes, así como se inauguraron sedes por todo el territorio nacional. Es importante resaltar que el querellado, ciudadano F.C.T. siempre decía y cito: “(…) lo de él también era mío, porque ambos éramos socios”… (Expresándose mi representada), a tal punto que la misma, tenía un conocimiento parcial del funcionamiento de muchas empresas hasta que el mismo, comenzó sus actos preparativos para un eventual y posterior divorcio, como es el caso de autos. De igual forma, refiere mi representada que una vez iniciada la época en la que el querellado comenzó a involucrarse con las cámaras de comercio, el mundo político, y por demás, él mismo empezó a salir sin parar a interminables eventos, dejando en segundo plano el tema familiar, aún cuando nunca descuidó su responsabilidad económica para con la familia, pero sí lo hizo con la parte afectiva respecto a sus hijos y la querellantes. Así mismo, comenzó a viajar con mucha frecuencia, al principio invitando a mi representada a ciertos viajes y eventos, pero posteriormente comenzó a hacer su agenda sin tomarla en cuenta o invitarla, aun y cuando sí era tomada en cuenta para suscribir innumerables préstamos comerciales y personales a lo largo de tantos años. Sin embargo, nunca le informó o explicó hacía donde iban dirigidos dichos fondos, o donde se abrían las cuentas bancarias, o de cómo invertían el dinero en el banco en el extranjero. En algún momento y con el pasar del tiempo, el querellado comenzó a maltratar verbalmente a mi representada, a evitar su presencia en público, a limitarla en las salidas, a salir y llegar a la casa sin dar razones y en altas horas de la noche, a presentar una actitud molesta y llena de reclamos, cuando se realizaban gastos en el hogar, los hijos o mi representada, actitud cargada de reclamos y menosprecios hacia la misma. Esta situación plagada de mentiras y malos tratos, siempre estuvo acompañado de sus desprecios, como es el caso de las reiteradas oportunidades en las que comentaba que no le gustaba viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, y que odiaba la ciudad de Miami, pero una vez verificado el record o estatus migratorio del querellado, se evidencio que él mismo tenía un promedio de CINCO (05) entradas o movimientos migratorios al año hacia el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica. Al final de toda esta desgastante situación, el trece (13) del mes de enero del año 2018, el querellado decide solicitarle el divorcio a mi representada, pero de inmediato estableció que no se conversaría nada con respecto a los bienes, el patrimonio y la forma de dividirlos, ejerciendo nuevamente un acto de dominio, control y vejación contra la querellante; esta petición está basada en lo inconveniente que le resulta al querellado, por cuanto él maneja todas las compañías y siendo que el mismo es el accionista mayoritario de casi todas las empresas; de igual forma, debido a como maneja todos los bienes a su antojo; razón por la cual la querellante se negó rotundamente a esa imposición, alegándole la misma, que no sabía cómo iba a pensar o reaccionar después, y por lo cual ella no quería quedar sujeta a su disposición, control y forma de pensar. En razón de eso, en innumerables ocasiones la querellante le mencionó que el dinero generado en los veinte (20) años de matrimonio, les pertenecía a ambos y debía ser repartido en partes iguales. Sin embargo, el querellado argumento siempre, que todas las empresas son un negocio familiar, considerando a sus hermanos y a él mismo, excluyendo de su acepción de la palabra familia, a su esposa e hijos, desconociendo la presencia y el apoyo incondicional en todo lo que estaba al alcance de mi representada para que esas compañías llegaran al punto en que están actualmente. En ese orden de ideas, en virtud de no haber llegado a un acuerdo, mi representada procedió a solicitar el divorcio y una serie de medidas de protección patrimonial, las cuales resultaron insuficientes ante la estrategia orquestada por el querellado para afectar el patrimonio de la comunidad conyugal; el Tribunal a quien le correspondió conocer fue el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial con competencia del Niños, Niñas y Adolescente, el cual decretó disuelto el vínculo conyugal en fecha veintitrés de julio del año dos mil veintiuno (23/07/2021), el cual una vez disuelto el vínculo conyugal y quedando vigente unas medidas de protección patrimonial, las mismas no bastaron para evitar la realización de acciones en detrimento de la comunidad conyugal, ejecutadas por parte del querellado. Por tales motivos, ciudadano Juez, es indudable que la conducta desplegada por el ciudadano F.C.T., plenamente identificado, se subsume perfectamente como AUTOR en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos)…” (sic)

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Consta en actas, que la ciudadana abogada Carolina Aritsu Acurero Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002, requirió a esta Sala, mediante escrito, la radicación de la causa penal que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando su solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho (que verificados como han sido constituyen antecedentes del caso) y de derecho, expresando lo siguiente:

“… III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE SOLICITUD…La institución de la RADICACIÓNha sido ampliamente estudiada por la doctrina y particularmente por la Jurisprudencia patria, dado el carácter excepcional de esta figura, que amerita el cumplimiento de una serie de requisitos para su procedencia. En ese sentido, la Sentencia No. 423 del 27 de Noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado P.A.R., dispuso sobre esta figura que:…´...La competencia territorial en materia penal, sobre la base del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Por ello, la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al principio “forum delicti comissi", desarrollado en el ya referido artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Confiriéndose la facultad de conocer con validez jurídica para el estudio y pronunciamiento correspondiente, a otro tribunal de igual instancia, pero de diferente circuito judicial penal.

Siendo necesario precisar que la naturaleza jurídica de la radicación, estriba en la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, protegiendo el proceso penal de influencias ajenas a la verdad procesal. Aunado a que la misma debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

Ahora bien, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que la radicación exige requisitos concretos y taxativos, descritos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que vulneraria los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso...´…Por otro lado, y en ese mismo orden de ideas, la Sentencia № 320 de Sala de Casación Penal, Expediente № R03-0268 de fecha 12/08/2003, estableció otra definición de la RADICACIÓN en los términos que a continuación se transcriben: ´El instituto de la radicación, es concebido por el legislador, para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento, y preservar la debida defensa del acusado y las condiciones materiales para su seguridad, en los hechos por los cuales se le sigue juicio, otorgándole así, a las partes, de forma excepcional, trasladar el juicio por circunstancias graves, a otro juez de la misma categoría en un Circuito Judicial Penal distinto a donde se cometieron los hechos, a fin de excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, para así obtener, una declaración de certeza jurisdiccional inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual...´… En correspondencia con lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente las causales previstas en la norma para la solicitud de Radicación así como las implicaciones de cada una de ellas, estableciendo expresamente que: ´Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares v de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud´...Como puede apreciarse, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos (2) supuestos, pero sólo el segundo de ellos, es decir, el que se refiere a la paralización del proceso, tiene como requisito adicional el que dicha situación se presente después de presentada la acusación por el Ministerio Público, la cual fue presentada en el caso que nos ocupa en fecha 20 de Junio de 2022, iniciándose con ello la fase intermedia del proceso penal, cumpliéndose entonces la condición prevista en la segunda causal para la procedencia de la presente solicitud…Bajo estas premisas, y analizados como fueron los hechos y actos procesales en el presente asunto, en el cual se han realizado una apelación, tres recusaciones, y una serie de actos por parte de la defensa privada que han dilatado por más de 9 meses la realización de la audiencia preliminar en el caso que nos ocupa, todo lo cual ha transgredido los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga; notándose que en la actualidad la causa se encuentra paralizada, lo que da a entender a quién aquí suscribe, que existen circunstancias procesales que han afectado directamente los derechos de la víctima de autos, la ciudadana NORA M.R.D.C., por el grave desorden procesal propiciado precisamente por las recusaciones interpuestas por la defensa privada del ciudadano F.C.T., así como las viciadas decisiones de la Corte de Apelaciones, que lejos de garantizar los derechos de las partes, han ocasionado un grave DESORDEN PROCESAL, por demás ilegal e injustificado, y que se ajustan perfectamente a la segunda causal del artículo 64 de la norma adjetiva penal anteriormente transcrito…Sabemos que la institución de la Radicación no debe ser utilizada de manera discrecional, y así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado que deben concurrir circunstancias "claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o porta materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 (hoy 64) del Código Orgánico Procesal Penal, serla una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...´ (Sentencia № 297, del 3 de julio de 2012)…En este sentido, quien aquí suscribe considera que debe esta respetada Sala de Casación Penal ponderar las circunstancias especiales del caso in comento, en particular en cuanto se subsumen en la segunda causal del artículo 64 de la norma adjetiva penal anteriormente transcrita, en donde se evidencia que la audiencia preliminar no se ha realizado en el presente asunto, primero en razón de la declaratoria CON LUGAR de la Apelación en contra de la decisión identificada con el No. 1550-2022 proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Abog. CARLOS ALBORNOZ, segundo por las Recusaciones de la Abog. YAJAIRA COROMOTO P.M., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por la Recusación de la Abog. YOKSELIN C.V.L., en su condición de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tercero por la inacción de la jueza L.J.F., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, que a pesar de haber recibido el asunto en el mes de mayo para darle continuidad, no efectuó pronunciamiento alguno dejando la causa totalmente paralizada, lo cual genera indefensión a las partes dado el grave desorden procesal observado en la presente causa, notándose con preocupación que el asunto prácticamente ha sido ventilado en todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, que refleja el caos que existe en el asunto que ya suma más de 10 piezas…Esta paralización indefinida, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1244 de fecha 02 de Octubre de 2000, con ponencia del magistrado JORGE ROSSEL (sic) SENHEN (sic), ´...es una circunstancia constitutiva de una causal de radicación, ya que ´afecta el fin esencial de la justicia en cuanto a la marcha normal de todo proceso, y en el caso de autos se trata de una paralización que cuenta más de cinco meses...´ todo lo cual nos permite afirmar que los órganos jurisdiccionales a cargo del proceso penal de autos no están actuando acorde a derecho ni en garantía de los derechos de las partes, lo cual claramente amerita sustraer el conocimiento del caso a otro Circuito Judicial Penal en donde pueda obtenerse una Justicia imparcial y transparente y sean garantizadas a las partes todos sus derechos constitucionalmente establecidos, en particular la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…IV. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS…De acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promueven los siguientes medios probatorios como fundamento de la presente solicitud de RADICACIÓN: …- COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NO.1CV-2023-407, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y actualmente en conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo circuito en virtud de recusación presentada por esta representación judicial, en donde se evidencian las actas, decisiones y recusaciones que aquí se han mencionado, prueba que es útil, necesaria y pertinente para verificar todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho aquí dilucidadas, que dan pie a considerar la procedencia de la causal de Radicación propuesta en el caso de autos…V. PETITORIO…Con fundamento en las consideraciones que anteceden esta representación judicial solicita a los honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaren CON LUGAR el presente solicitud y en consecuencia, ordenen la RADICACIÓNDE LA PRESENTE CAUSA, sustrayendo del conocimiento de la causa del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia para declinarlo a otro Circuito Penal en donde se puedan garantizar los derechos de mi representada y que se pueda desarrollar el presente proceso penal de forma imparcial, transparente, sin dilaciones indebidas ni injerencias externas, y se llegue al objetivo último del proceso penal que es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, al igual que la Protección de la víctima y la reparación del daño causado por las conductas delictivas de los investigados…” (sic).

Anexo a la solicitud de radicación, la solicitante consignó copias fotostáticas simples de lo siguiente:

1.Cédula de identidad y carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, correspondiente a la ciudadana C.A.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002, (folio 15 de la única pieza del expediente)

  1. Poder Especial otorgado por la víctima ciudadana N.M.R. DE CAFONCELLI, nombrando como su representante legal, a la abogada C.A. Acurero Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002,debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 4 de abril de 2023, anotado bajo el N° 51, Tomo 13, Folios 190 al 192 de los libros respectivos (folios 33 al 35 de la pieza anexo del expediente).

3.Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, cédula de identidad V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana N.M.R. DE CAFONCELLI; de la que se desprende:

·Decisión No. 487-2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ADMITIÓ LA QUERELLA propuesta por la ciudadanaNORA M.R.D.C. contra el ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO(folios 461 al 464 de la pieza anexo del expediente).

·Escrito de excepciones consignado en fecha 7/06/2022 por el defensor del ciudadano F.C.T. (folios 73 al 107 de la pieza anexo del expediente).

·Solicitud de Control Judicial consignada en fecha 8/06/2022 por el defensor del ciudadano F.C.T. (folios 111 al 120 de la pieza anexo del expediente).

·Ratificación de la solicitud de Control Judicial consignada en fecha 15/06/2022 por el defensor del ciudadano F.C.T. (folios 124 y vuelto de la pieza anexo del expediente).

·Escrito de Acusación presentado en fecha 20 de junio de 2022, por las abogadas Sandra C.A.P., M.A.R.R. y B.M. Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 127 al 145 vuelto de la pieza anexo del expediente).

·Decisión N° 861-2022 dictada en fecha 15 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Control Judicial incoada por el defensor del ciudadano F.C.T. y ordena a la Fiscalía Segunda del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tomar entrevista a la ciudadana Emilce Lozano(folios 150 al 155 de la pieza anexo del expediente).

·Auto de fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, FIJÓ la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO (folios 156 de la pieza anexo del expediente).

·Escrito de contestación de excepciones presentado por parte de la abogada Sandra C.A.P., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 161 al 165 de la pieza anexo del expediente).

·Escrito consignado por la ciudadana N.M.R. DE CAFONCELLI, en fecha 22 de julio de 2022, asistida por el abogado Carlos G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.005, en su carácter de apoderado judicial, mediante el cual interpuso Acusación Particular Propia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano F.C.T. (folios 167 al 194 y vto.de la pieza anexo del expediente).

·Escrito de contestación de excepciones consignado en fecha 27 de julio de 2022, por parte del abogado C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.005, en su carácter de defensor del ciudadano F.C.T.(folios 196 al 199 de la pieza anexo del expediente).

·Escrito de “contestación a la acusación fiscal”, consignado en fecha 27 de julio de 2022 por el defensor del ciudadano F.C.T. (folios 201 al 238 de la pieza anexo del expediente).

·Acta de “Audiencia Oral de Excepciones” celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la que se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el escrito de contestación de excepciones presentado por el abogado C.G.R., declara TEMPESTIVO el escrito de contestación de excepciones presentado por la abogada Sandra C.A.P., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES presentadas por el defensor del ciudadano F.C.T.(folios 256 al 270 de la pieza anexo del expediente).

·Decisión N° 1550-2022 de fecha 23 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el auto fundado en el que fundamentó el dispositivo de la Audiencia Oral de Excepciones celebrada en fecha 20 de septiembre de 2022 (folios 271 al 320 de la pieza anexo del expediente).

·Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de octubre de 2022 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la que se declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, y SE RETROTRAJO EL PROCESO al estado de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presente un nuevo acto conclusivo en un lapso de 90 días.(folios 341 al 349 de la pieza anexo del expediente).

·Decisión N° 1232-2022 de fecha 19 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentó el dispositivo de la Audiencia Oral de Excepciones celebrada en fecha 14 de octubre de 2022 (folios 350 al 364 de la pieza anexo del expediente).

·Decisión N° 215-2022 de fecha 4 de noviembre de 2022, mediante la cual la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la decisión No. 1550-2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2022; y, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que otro Juez conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada del ciudadano F.C.T.(folios 642 al 663 de la pieza anexo del expediente).

·Auto de entrada del expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano F.C.T.,dictado en fecha 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 374 de la pieza anexo del expediente).

·Ratificación de escrito de excepciones, consignado en fecha 7/12/2022 por el defensor del ciudadano F.C.T. (folios 378 al 379 de la pieza anexo del expediente).

·Auto de fecha 7 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, FIJÓ AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO (folios 381 de la pieza anexo del expediente).

·Escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual el defensor del ciudadano F.C.T., solicitó alJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deje sin efecto la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines que el Juzgado pueda verificar lo instruido por la Corte de Apelaciones(folios 382 al 383 de la pieza anexo del expediente).

·Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO (folios 381 de la pieza anexo del expediente).

·Auto de fecha 23 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite para su distribución la causa seguida al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, en virtud de la recusación presentada en su contra por parte del defensor del acusado(folio 399 de la pieza anexo del expediente).

·Auto de fecha 27 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, FIJÓ AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO (folios 402 de la pieza anexo del expediente).

·Auto dictado en fecha 9 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, INSTA al Defensor Privado a hacer comparecer al acusado ante ese Juzgado.(folios 410 al 411 de la pieza anexo del expediente).

·Escrito consignado en fecha 9 de marzo de 2023, mediante el cual el defensor del ciudadano F.C.T., interpone RECLAMO ante elJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 412 al 414 de la pieza anexo del expediente).

·Escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual el defensor del ciudadano F.C.T., interpone ante elJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RECURSO DE REVOCACIÓN contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2023 (folios 418 al 420 y vto.de la pieza anexo del expediente).

·Auto de fecha 14 de marzo de 2023, mediante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara sin lugar el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el defensor del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, en fecha 9 de marzo de 2023 (folios 422 al 423 de la pieza anexo del expediente).

·Escrito de recusación de fecha 18 de abril de 2023, interpuesta por el defensor del acusado en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 676 al 684 y vto.de la pieza anexo del expediente).

·Auto de fecha 20 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite para su distribución la causa seguida al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO; así como el informe de recusación presentado, en virtud de la recusación interpuesta por parte del defensor del acusado.(folio 695 de la pieza anexo del expediente).

·Decisión N° 118-2023 de fecha 18 de mayo de 2023, mediante la cual la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el defensor del acusado contra la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 709 al 738 de la pieza anexo del expediente).

·Escrito de recusación de fecha 3 de mayo de 2023, interpuesta por la abogada C.A.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002,en su carácter de apoderada judicial dela víctima ciudadana N.M. ROMERO DE CAFONCELLI, en contra de las Juezas de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 766 al 778 de la pieza anexo del expediente).

·Acta de Sorteo de Juezas y Jueces profesionales para resolver la incidencia de recusación planteada en contra de las Juezas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la abogada Carolina Aritsu Acurero Villasmil, en su carácter de apoderada judicial dela víctima ciudadana N.M.R. DE CAFONCELLI.(folio 820 de la pieza anexo del expediente).

·Decisión N° 115-2023 dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara INADMISIBLE la recusación planteada en contra de las Juezas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la abogada C.A.A.V., en su carácter de apoderada judicial dela víctima ciudadana N.M. ROMERO DE CAFONCELLI.(folios 828 al 847 de la pieza anexo del expediente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de radicación de la causa seguida contra el ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, formulada por la abogada C.A.A. Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.R. DE CAFONCELLI;y, en tal sentido observa:

La radicación como figura procesal prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa del tribunal que le corresponde para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, para su estudio y resolución, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en atención a su naturaleza jurídica que tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

De manera que, la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorialforum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado(…)”.

La institución jurídica de la radicación, al ser de derecho estricto, por encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias, establece los requisitos de procedibilidad en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo contrario sería subvertir el proceso vulnerando los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Conforme al anterior dispositivo legal, en principio, la radicación de una causa procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley.

Asimismo, procede por los siguientes motivos: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Se tiene así, que para que proceda la radicación de una causa debe darse al menos, uno de los dos (2) supuestos establecidos en el artículo antes transcrito, destacando esta Sala que dichos motivos no son concurrentes, por lo que es suficiente que el solicitante alegue que se está en presencia de alguno de ellos, para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada, pero que además demuestre contundentemente tal alegato.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.

Cabe recordar, que la Sala en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, en cuanto a la radicación de la causa y los requisitos de procedencia, señaló lo siguiente:

“…Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley.Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables…”.(Resaltado y subrayado de la Sala)

Ahora bien, en primer término, esta Sala de Casación Penal observa, que la solicitud de radicación fue formulada por la abogada C.A.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002, actuando como apoderada judicial de la víctima querellante, ciudadana N.M.R. DE CAFONCELLI, tal como consta de la copia fotostática del PODER ESPECIALque le fue otorgado,debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 4 de abril de 2023, anotado bajo el N° 51, Tomo 13, Folios 190 al 192 de los libros respectivos (folios 33 al 35 de la pieza anexo del expediente), razón por la cual se encuentra plenamente legitimada para presentar dicha solicitud de radicación.

Precisado lo anterior, se observa que la solicitante fundamentó su pretensión de radicación alegando que “…Bajo estas premisas, y analizados como fueron los hechos y actos procesales en el presente asunto, en el cual se han realizado una apelación, tres recusaciones, y una serie de actos por parte de la defensa privada que han dilatado por más de 9 meses la realización de la audiencia preliminar en el caso que nos ocupa, todo lo cual ha transgredido los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga; notándose que en la actualidad la causa se encuentra paralizada, lo que da a entender a quién aquí suscribe, que existen circunstancias procesales que han afectado directamente los derechos de la víctima de autos, la ciudadana N.M.R.D.C., por el grave desorden procesal propiciado precisamente por las recusaciones interpuestas por la defensa privada del ciudadano F.C.T., así como las viciadas decisiones de la Corte de Apelaciones, que lejos de garantizar los derechos de las partes, han ocasionado un grave DESORDEN PROCESAL, por demás ilegal e injustificado, y que se ajustan perfectamente a la segunda causal del artículo 64 de la norma adjetiva penal anteriormente transcrito…”. (sic).

Así mismo, señala “…En este sentido, quien aquí suscribe considera que debe esta respetada Sala de Casación Penal ponderar las circunstancias especiales del caso in comento, en particular en cuanto se subsumen en la segunda causal del artículo 64 de la norma adjetiva penal anteriormente transcrita, en donde se evidencia que la audiencia preliminar no se ha realizado en el presente asunto, primero en razón de la declaratoria CON LUGAR de la Apelación en contra de la decisión identificada con el No. 1550-2022 proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Abog. C.A., segundo por las Recusaciones de la Abog. YAJAIRA COROMOTO P.M., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por la Recusación de la Abog. YOKSELIN C.V.L., en su condición de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tercero por la inacción de la jueza L.J.F., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, que a pesar de haber recibido el asunto en el mes de mayo para darle continuidad, no efectuó pronunciamiento alguno dejando la causa totalmente paralizada, lo cual genera indefensión a las partes dado el grave desorden procesal observado en la presente causa, notándose con preocupación que el asunto prácticamente ha sido ventilado en todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, que refleja el caos que existe en el asunto que ya suma más de 10 piezas…”. (sic).

Igualmente, la solicitante alega que en la presente solicitud de radicación de la causa, en su criterio, concurren los requisitos establecidos en la norma, por cuanto “(…)Esta paralización indefinida, tal y como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1244 de fecha 02 de Octubre de 2000, con ponencia del magistrado JORGE ROSSEL (sic) SENHEN (sic), ´...es una circunstancia constitutiva de una causal de radicación, ya que "afecta el fin esencial de la justicia en cuanto a la marcha normal de todo proceso, y en el caso de autos se trata de una paralización que cuenta más de cinco meses...´ todo lo cual nos permite afirmar que los órganos jurisdiccionales a cargo del proceso penal de autos no están actuando acorde a derecho ni en garantía de los derechos de las partes, lo cual claramente amerita sustraer el conocimiento del caso a otro Circuito Judicial Penal en donde pueda obtenerse una Justicia imparcial y transparente y sean garantizadas a las partes todos sus derechos constitucionalmente establecidos, en particular la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…”.

Expuesto lo anterior, se tiene, que la presente solicitud de radicación fue fundamentada en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

No obstante, es el caso que en el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, están contenidos dos elementos, los cuales se requiere sea verificada su existencia, por cuanto la radicación no sólo debe estar referida al hecho que por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, sino que además, debe comprobarse que dicha situación se haya suscitado después de presentada la acusación por el o la fiscal del Ministerio Público.

Evidenciándose que, aún cuando en fecha 20 de junio de 2022, fue presentado escrito de acusación por las abogadas S.C.A.P., M.A.R.R. y B.M. Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia a los folios 127 al 145 y vuelto de la pieza identificada como anexo del expediente; es el caso que, en fecha 14 de octubre de 2022, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, posteriormente la Corte de Apelaciones declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, retrotrayéndose el proceso al estado que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentara un nuevo acto conclusivo en un lapso de 90 días; no evidenciándose de las actas cursantes en el anexo consignado con la solicitud de radicación, que haya sido presentada nueva acusación por parte del Ministerio Público; por lo que, tampoco se vislumbra en qué estado del proceso se encuentra la causa.

En tal sentido, la Sala observa que la presente causa no se encuentra paralizada a consecuencia de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el representante del Ministerio Público, como lo establece el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, si bien se evidencia que en la presente causa han existido diversas recusaciones, a saber:

·Recusación de fecha 23 de enero de 2023, interpuesta por el defensor del acusado en contra de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

·Recusación de fecha 27 de abril de 2023, interpuesta por el defensor del acusado en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

·Recusación de fecha 3 de mayo de 2023, interpuesta por la abogada C.A.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002,en su carácter de apoderada judicial dela víctima ciudadana N.M. ROMERO DE CAFONCELLI, en contra de las Juezas de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo que, dichas recusaciones han sido tramitadas y resueltas en la oportunidad legal; por lo que la causa no se encuentra paralizada a consecuencia de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el representante del Ministerio Público; siendo que la “supuesta paralización” de la causa alegada por la solicitante está referida a la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se advierte en el escrito de la solicitud de radicación interpuesta por la abogada C.A.A. Villasmil, mediante el cual arguye que “…la causa se encuentra prácticamente PARALIZADA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, ante el desorden procesal promovido por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de las decisiones comentadas; toda vez que a partir de la decisión 215-22 se retrotrajo el proceso a la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Excepciones en fase preparatoria que tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual YA ESTABA INTERPUESTO EL ACTO CONCLUSIVO, por haber sido recibido en fecha 20 de junio de 2022, evidenciándose que la interpretación que efectúa la corte en sus propios fallos evidencia UN CLARO INTENTO DE FAVORECER AL IMPUTADO…”(sic).

Obviando, la solicitante que en fecha 14 de octubre de 2022, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que fue declarada la nulidad absoluta de dicho escrito acusatorio, retrotrayéndose el proceso al estado de presentarse un nuevo acto conclusivo; no evidenciándose de las actas cursantes en el anexo consignado con la solicitud de radicación, que el Ministerio Público haya presentado un nuevo acto conclusivo, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la acusación; por lo que, no se tiene certeza, respecto a la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso; es decir en cuanto a que la misma se encuentra en la etapa intermedia o no; no obstante, es evidente que la causa no se encuentra paralizada a consecuencia de las recusaciones de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el Representante del Ministerio Público.

Asimismo, es importante señalar, que la radicación persigue impedir la paralización indefinida de los procesos y por ende la violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, siendo este un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y la tutela judicial efectiva,que no es más que el acceso a los órganos de administración de justicia, a fin que sus pretensiones sean tramitadas con todas las garantías, para conseguir una decisión conforme a derecho.

A los efectos, de poder comprender el alcance del supuesto previsto en la norma, referido a la paralización de la causa, resulta de interés destacar qué se entiende por tal y cuando se configura el mismo para ser exigible el restablecimiento del derecho menoscabado con dicha situación.

Partiéndose de la premisa que, en todo proceso penal existe una serie de principios y garantías, que implican el reconocimiento de una dinámica constante del proveer ante las diversas actuaciones que emprendan las partes en la alegación e intervención, constituyendo, por consiguiente, la paralización de la causa, el momento, en el que esa dinámica se ve afectada, hasta el punto de generarse un período sin actividad que afecte la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes. Afectando con dicho estado, el curso normal del proceso, en cuanto al cumplimiento de los lapsos previstos previamente en el ordenamiento jurídico, para la materialización de los actos y pretensiones.

Por lo que, en el caso en el que el juez como director del proceso, omita la puesta en práctica de una norma que permita el sano desenvolvimiento del mismo, generará la infracción y por ende el derecho del agraviado de ejercer los mecanismos para su restablecimiento.

En consecuencia, observa la Sala que los alegatos señalados por la solicitante,no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, toda vez que, no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que separar del conocimiento de la causa al juez natural del investigado, sería violentar el principio del juez natural, como lo ha sostenido la Sala en la sentencia número 187 del 15 de junio de 2022, al puntualizar:

“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .

En tal sentido, siendo que la presente causa no se encuentra paralizada a causa de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el Representante del Ministerio Público, no se evidencia que se cumpla en el presente caso, con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a ello, esta Sala en la sentencia número 168 del 25 de mayo de 2022, puntualizó:

Otra causal de radicación es cuando emergiera una paralización del proceso, a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando, sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social, donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional”.(Resaltado y subrayado de la Sala)

Constata la Sala que lo planteado en el escrito de radicación, por la abogada C.A.A.V.,evidencia argumentos de carácter subjetivos, referentes a actuaciones propias del proceso, que no constituyen motivos para que proceda la radicación de la causa, lo contrario sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual se ha pronunciado esta Sala en sentencia número 43, del 18 de marzo de 2019, al señalar lo siguiente:

“…la Sala sobre la base de las aseveraciones descritas por el solicitante, considera que las afirmaciones expuestas, son basadas en argumentaciones de carácter subjetivas, lo cual no justificaría radicar la presente causa. En este sentido es importante resaltar que ´…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La Sala advierte y reitera que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia, perturbando la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad que el proceso transite de un modo tal, que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

En conclusión, la solicitante de manera errada utiliza la figura procesal de la radicación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Penal, estima que sus alegatos, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural, aunado a que la causa no se encuentra paralizada, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal; por lo que, en consecuencia considera quelo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada C.A.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadana N.M.R. DE CAFONCELLI, en la causa signada con el alfanumérico 1CV-2023-407, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, por la presunta comisión de los delitos de “...VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos)...” (sic), al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por la abogada C.A.A. Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.002, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadana NORA M.R.D.C., en la causa signada con el alfanumérico 1CV-2023-407, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida al ciudadano F.C.T., por la presunta comisión de los delitos de “...VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. (vigente para el momento de los hechos)...” (sic), al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00311

CMCG

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