Sentencia nº 427 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia427
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteC22-275
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 28 de septiembre de 2022, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico JP01-P-2015-000074, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado H.J.S.T., Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, comisionado en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el abogado O.M.D.Y., Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por la Sala Accidental N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado OSCAR D.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual Primero: absolvió a los ciudadanos A.J. GARCÍA, ALBERSSON A.B. TORBET, S.A.T.B. y GREIBER J.N. PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.417.718, V-15.387.089, V-12.309.279 y V-14.303.763, respectivamente, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80 todos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en sintonía con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; vigente para la fecha de los hechos, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 184, primer párrafo, eiusdem; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ibídem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAICYS J.O. DE MEDINA, J.R.M. LORETO, J.E.M. ORTEGA, J.R.M.O. y J.A. CARRASQUEL. Segundo: absolvió de igual forma a los ciudadanos MIGUEL Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R. MENDOZA, YORVY J.R.N., HONEIDE DUGARTE DUGARTE, FÉLIX DEL VALLE DÍAZ, D.A.T.L., J.J.A.A., J.A. RENGIFO VILLANUEVA y F.E.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.011.576, V-11.162.221, V-15.755.584, V-18.045.485, V-17.894.162, V-10.216.838, V-10.181.302, V-15.513.757, V-8.808.872 y V-13.111.099, respectivamente, de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84 numerales 1° y del Código Penal, con relación al artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ibídem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAICYS J.O.D.M., J.R.M. LORETO, JESÚS ENRIQUE M.O., J.R.M.O. y J.A. CARRASQUEL, todo conforme al artículo 347 en relación con el artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, recibido el expediente se le asignó el alfanumérico AA30-P-2022-000275, y previa distribución le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 9 de febrero de 2015, en el texto integro de la sentencia, acreditó los hechos siguientes:

(…) de los hechos que la Representación del Ministerio Público realiza en su acusación (…) fijados en (…) auto de apertura a juicio (…) como objeto del debate oral (…): que en fecha 31 de marzo del año 2011, aproximadamente las (sic) once (11:00 p.m) horas de la noche, dos comisiones policiales procedentes desde la ciudad de Valle de la Pascua (sic) Estado Guárico, compuestas por efectivos pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se encontraban vestidos de civil en labores de investigación relacionada con el secuestro de una niña de 10 años de edad (…)

Según una información obtenida en la investigación desarrollada por estos funcionarios policiales, se dirigieron previo acuerdo, ambas comisiones al fundo ‘MANIRAL’ en la población de Espino, Municipio L.I., Estado Guárico, con la finalidad de supuestamente rescatar a la niña secuestrada y aprehender a los secuestradores.

La comisión de efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) (…) estaba integrada por (…) Primer Teniente Bracho Torbet, Sargento Mayor de 3ra Noguera Parra Greiber, Sargento Mayor de 3ra Torres Breto Sixto y Sargento Mayor de 3ra Petaquero Miguel.

Por su parte, la comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Valle de La Pascua y algunos de la ciudad de Caracas, estaba conformada por (…): Sub Comisario A.G., Inspector Jefe D.T., Inspector F.D., Inspector J.D., Agente J.R., Agente J.A., Detective F.M., Detective Honeide Dugarte, Detective Yorvi Rivera y Detective D.R..

En el fundo ‘MANIRAL’ vive la familia M.O., integrada por (…) J.R. M.L., esposo de DAYCIS J.O.D.M.. Estos a su vez padres de los hermanos J.E.M.O. y J.R.M.O. y el capataz de la finca, J.A.C..

Una vez en las cercanías del fundo (…) ambas comisiones de funcionarios sin identificarse, ni poseer una orden de allanamiento debidamente emanada por (sic) un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, todos decidieron ingresar al referido predio, rodeando la casa la cual no tenía luz eléctrica (…) por ser un sitio aislado (…) y que posee una planta eléctrica que estaba apagada.

En una habitación que se encuentra en la parte trasera de la casa, estaba durmiendo el ciudadano J.A.C., y éste escuchó ruidos y a los perros ladrar (…) fue abordado violentamente por tres funcionarios quienes no se identificaron como tales, lo lanzaron al suelo, procedieron a golpearlo con mucha violencia, en todas las partes del cuerpo, para ello utilizando las manos y los pies, para luego acostarlo en el piso boca abajo, con una bota en la cara para que no pudiera subir la mirada, lo amenazaron de muerte y le preguntaban por el paradero de la niña (…)

Paralelamente, otro grupo de funcionarios rompían los vidrios de las ventanas de la habitación donde dormían los esposos J.M. y DAYCIS ORTEGA (…) ordenándoles agresivamente que abrieran la puerta y al no obtener respuesta (…) Teniente Torbet y Sargento (…) Torres Breto Sixto, que nunca se identificaron como funcionarios policiales, procedieron a golpear fuertemente la puerta de esa habitación, lográndola abrir.

Justo en ese momento el ciudadano J.M. (…) quien poseía un arma de fuego tipo escopeta (…) bajo la creencia de que se trataba de unos sujetos que querían robar en su casa, le efectuó un disparo desde el interior de la habitación, impactando algunos guáimaros en la humanidad de (…) Bracho Torbet, causándole una herida por proyectil múltiple (…).

El funcionario herido, fue extraído por su compañero (…) Torres Sixto y es en ese instante cuando los funcionarios G.A.J., Bracho Torres Alberson Alberto, Torres Breto Sixto y Noguera Parra Gleiber José, abrieron fuego indiscriminadamente hacia la habitación, empleando sus armas de reglamento (…) logrando impactar en cincuenta y dos (52) veces dicha habitación.

Todo esto sucedió con la anuencia del resto de los funcionarios integrantes de la comisión mixta (…) Miguel Petaquero (…) D.T. (…) F.D. (…) Juan Durán (…) J.R. (…) J.A. (…) Frank Manterola (…) Honeide Dugarte (…) Yorvi Rivera (…) D.R., quienes reforzaron y fortalecieron la decisión tomada por sus compañeros de disparar (…) permitieron con su conducta omisiva, la comisión de este hecho punible.

Al cesar los disparos, los funcionarios ingresaron a la habitación donde se encontraban los esposos (…) pudiendo constatar que el ciudadano J.M. (…) tenía varias heridas producidas por las armas de fuego que portaban los cuatro funcionarios señalados (…). Los funcionarios les preguntaban a los esposos MEDINA-ORTEGA, que en donde estaba la niña (…) que ellos presuntamente habían secuestrado y las víctimas les respondían que ellos no sabían nada al respecto. Fue en ese momento cuando los funcionarios se percatan que en una tercera habitación se encontraban escondidos por el miedo (…) los ciudadanos J.E. y J.R. MEDINA (…) fueron obligados a salir de la habitación por los funcionarios, quienes utilizaron una herramienta para forzar la puerta y la ventana de esa tercera habitación.

Antes que los funcionarios abrieran la puerta, los ciudadanos J.E. y JESÚS RUBÉN MEDINA (…) salieron de esa habitación, con las manos en alto (…) los funcionarios procedieron a golpearlos en varias partes del cuerpo y los acostaron boca abajo en el porche de la casa.

(…) los sujetos que ingresaron al fundo, le pidieron al ciudadano J.A. CARRASQUEL (…) que encendiera la planta eléctrica (…) para revisar todas las dependencias (…) logrando constatar que allí no se encontraba ninguna persona secuestrada y proceden a tirar al ciudadano J.R.M.L., en la parte trasera del vehículo (…) propiedad de la víctima DAYCIS ORTEGA y es cuando los funcionarios deciden llevarlo a la ciudad de Valle de La Pascua.

En el camino (…) se encontraron con unos conejos y decidieron cazarlos y así, hacían más tiempo para que la víctima J.R.M.L., se desangrara y muriera, logrando cazar a un conejo, al cual colocaron en el asiento posterior del referido vehículo. (…) Prosiguieron con su marcha y se toparon con dos reductores de velocidad (…) el conductor redujo la velocidad y es allí cuando el herido J.R.M.L. decidió saltar de la cabina trasera (…) sin que éstos sujetos se percataran de su escape.

(…) logró caminar (…) hasta llegar a la casa cercana (…) y tocó la puerta para que lo auxiliaran (…) un familiar de su esposa (…) lo levantó (…) y decidieron llevarlo a un centro hospitalario en la ciudad de Valle de La Pascua.

En la vía a Valle de La Pascua, la víctima herida J.R.M. (…) logró observar en la carretera al vehículo (…) del cual se había lanzado (…) decidió regresar hasta la Sub Estación (…) para pedir apoyo a efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que laboran en esa Sub Estación.

(…) dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Esparragoza Averlain y (…) Calzadilla J.I. (…) decidieron escoltarlos (…).En el camino, se toparon nuevamente con la camioneta (…) y de inmediato (…) le informó a los efectivos castrenses que los estaban escoltando, que esa era la camioneta que los secuestradores le habían robado (…).

Llegando al peaje (…) los funcionarios que los estaban escoltando, se entrevistaron con los tripulantes de la camioneta (…) se identificaron como funcionarios adscritos a (…) la Guardia Nacional Bolivariana (...) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

Al llegar al hospital (…) la víctima (…) quedó hospitalizado (…)

En el ínterin, el resto de los sujetos armados procedió a trasladar a los ciudadanos: DAISYS O.S., J.E. y J.R.M.O., y al encargado de la faena del fundo J.A.C. (…) desde el fundo (…) hasta la sede de la Guardia Nacional (…) y a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no sin antes, todos los catorce funcionarios, sustraer la mayoría de las conchas emanadas de las armas de reglamento, con la finalidad de eludir las investigaciones de la autoridad, procurar la impunidad del delito, modificando el sitio del suceso (…)

Es en ese momento cuando las víctimas se enteraron que se trataba de un procedimiento policial conjunto (…) procesaban una información sobre el paradero de la niña secuestrada (…) la cual no fue encontrada en la casa de la familia MEDINA-ORTEGA, lo que denota un terrible error e improvisación de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento (…)” (sic)

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso penal se inició, en virtud de la denuncia interpuesta el 1° de abril de 2011, por la ciudadana Daicys O.d.M. ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual señaló que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, irrumpieron en su fundo de manera repentina y forzosa en busca de una niña, ante lo cual su cónyuge J.R.M.L., disparó su arma de fuego presumiendo que se trataban de delincuentes, siendo repelido por disparos efectuados por los funcionarios, quienes luego de herirlo gravemente lo trasladaron al hospital, mientras que a su persona, sus dos hijos y al capataz del fundo, los condujeron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico. Así como la ampliación de su entrevista, rendida en fecha 10 de abril de 2011, ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

El 6 de abril de 2011, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, ordenó el inicio de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 y 300 (actualmente 265 y 282) del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, para la práctica de una serie de diligencias tendientes a la investigación del presunto hecho punible.

Practicadas las diligencias de investigación en comento, el 29 de abril de 2013, los Fiscales Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Octogésimo a Nivel Nacional, presentaron formal acusación contra los ciudadanos A.J. GARCÍA, ALBERSSON A.B.T., S.A.T.B., GREIBER J.N., M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., YORVI J.R.N., HONEIDE DUGARTE DUGARTE, F.D.V.D., D.A.T.L., J.J. A.A., J.A. RENGIFO VILLANUEVA y F.E. MONTEROLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ENCUBRIMIENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respecto de los primeros cuatro ciudadanos y, contra el resto de los mencionados ciudadanos por los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ENCUBRIMIENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitando se les impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad a todos los acusados.

El 20 de mayo de 2013, el abogado J.M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.997, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J. GARCÍA, consigno escrito de excepciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En esa misma fecha (20 de mayo de 2013), el abogado R.J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.332, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ALBERSSON A.B.T., S.A.T.B. y GREIBER J.N. PARRA, consignó escrito de excepciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

El 21 de mayo de 2013, la abogada A.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.822, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos D.A.T.L., D.R.M., YORVI JOSÉ RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, J.A.D., F.E. MONTEROLA, J.A.R.V., F.D.V.D. y JHON JIMBER A.A., consignó escrito de excepciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

El 1° de agosto de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido Juzgado dicto los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepciones Opuestas por la defensa privada por considerar este Tribunal, que la acusación cumple con los requisitos materiales y formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, realizada por la Defensa privada. TERCERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos A.J. GARCÍA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, S.A.T.B. y GREIBER J.N. PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, con relación al Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; VIOLACIÓN DE DOMICILIOS PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, previsto en el artículo 153.3° del Código Penal…y respecto a los ciudadanos D.A.T.L., D.A.R.M., YORVY JOSÉ RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, J.A.D.V., FÉLIX DÍAZ, J.A.R.V., J.J.A.A., FRANK E.M.M. Y M.Á. PETANQUERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84.1° y del Código Penal, con relación al 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIOS PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, previsto en el artículo 153.3° del Código Penal…en perjuicio de los ciudadanos DAICYS J.O.D.M., J.R.M. LORETO, J.E.M. ORTEGA, J.R.M. ORTEGA y J.A. CARRASQUEL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite los medios probatorios ofertados tanto por la Vindicta pública como por la defensa, al considerar que los mismos son útiles, lícitos, pertinentes y necesarios, y fueron presentados temporáneamente, todo ello de conformidad con los artículos 308 y 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos A.J. GARCÍA, ALBERSSON ALBERTO BRACHO TORBET, S.A.T.B. y GREIBER J.N. PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, con relación al Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; VIOLACIÓN DE DOMICILIOS PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, previsto en el artículo 153.3° del Código Penal…y respecto a los ciudadanos D.A.T.L., D.A.R.M., YORVY JOSÉ RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, J.A.D.V., FÉLIX DÍAZ, J.A.R.V., J.J.A.A., FRANK E.M.M. Y M.Á. PETANQUERO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84.1° y del Código Penal, con relación al 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIOS PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, previsto en el artículo 153.3° del Código Penal…en perjuicio de los ciudadanos DAICYS J.O.D.M., J.R.M. LORETO, J.E.M. ORTEGA, J.R.M. ORTEGA y J.A. CARRASQUEL, procediéndose a dictar el día de hoy el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio…QUINTO: Se declara procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia se Decreta la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ALBERTO J.G., ALBERSSON A.B. TORBET, S.A.T.B., GREIBER J.N. PARRA, D.A.T.L., D.A.R. MENDOZA, YORVY J.R.N., HONEIDE DUGARTE DUGARTE, J.A.D. VÁSQUEZ, F.D., J.A.R.V., J.J.A. AGUIRRE, F.E.M.M. Y M.Á. PETANQUERO GRATEROL, plenamente identificados en las actuaciones por lo que se Ordena librar la Correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 28…donde quedaran recluidos…”. . (sic).

En fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dictó Auto de Apertura a Juicio.

El 10 de junio de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se dio inicio al juicio oral y público, en la causa penal signada con el alfanumérico JP21-P-2013-001493.

Tras diversas audiencias de continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 9 de enero del 2015, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declaró cerrado el debate y emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ABSUELVE, a los ciudadanos ALBERTO J.G.…titular de la cédula de identidad N° V-8.147.718…ALBERSSON A.B. TORBET,…titular de la cédula de identidad N° V-15.387.089…S.A. TORRES BRETO…titular de la cédula de identidad N° V- V-12.309.279…GREIBER J.N. PARRA…titular de la cédula de identidad N° V-14.303.763, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO tipificado en el artículo 274 del Código Penal con relación al Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACIÓN DE DOMICILIOS PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, previsto en el artículo 153.3° del Código Penal…en perjuicio de los ciudadanos victimas DAICYS J.O.D.M., J.R.M.L., J.E.M. ORTEGA, J.R.M.O. y J.A. CARRASQUEL y por vía de consecuencia se declara la libertad plena de los mismos. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos MIGUEL Á.P.G.……titular de la cédula de identidad N° V-12.011.576…J.A.D. VÁSQUEZ…titular de la cédula de identidad N° V-11.162.221…D.A.R. MENDOZA…titular de la cédula de identidad N° V-15.755.584… YORVY J.R. NIETO…titular de la cédula de identidad N° V-18.045.485…HONEIDE DUGARTE DUGARTE…titular de la cédula de identidad N° V-17.894.162… F.D.…titular de la cédula de identidad N° V-10.216.838…D.A.T. LADERA…titular de la cédula de identidad N° V-10.181.302…J.J.A. AGUIRRE…titular de la cédula de identidad N° V-15.513.757…J.A. RENGIFO VILLANUEVA…titular de la cédula de identidad N° V-8.808.872…FRAN E.M.M.…titular de la cédula de identidad N° V-13.111.099…de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84.1°.3° del Código Penal, con relación al artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIOS PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, previsto en el artículo 155.3° del Código Penal…en perjuicio de los ciudadanos DAICYS J.O.D. MEDINA, J.R.M.L., J.E.M. ORTEGA, J.R.M. ORTEGA y J.A. CARRASQUEL y por vía de consecuencia de declara la libertad plena de los mismos. De conformidad con los artículos 159 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…solicita el derecho de palabra el Fiscal 49 Nacional del Ministerio Público ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, quien expuso: “…Ejerzo formalmente el Efecto Suspensivo de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111.14 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el Ministerio Público estima que existen suficientes medios de pruebas que demuestren la responsabilidad penal de los acusado…solicita el derecho de palabra la Defensora Privada ABG. A.A., quien expuso: “De acuerdo lo solicitado por el Ministerio público…esta defensa solicita la aplicación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la norma de control difuso, de conformidad con los artículos 26 y 34 de la constitución, por ser inconstitucional…solicita el derecho de la palabra…Defensora Privada ABG. R.M. quien expuso. “…creo que ante la interposición del Ministerio Público del efecto suspensivo nosotros por supuesto rechazamos categóricamente esa formulación…todos los abogados sabemos que es inconstitucional…nos acogemos a lo establecido en la parte final del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , rechazamos d manera categórica la interposición del efecto suspensivo…Acto seguido el Tribunal expresa que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal, por desprenderse de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, que uno de los delitos atribuidos es de los establecidos en citado artículo, suspende la libertad de los acusados…debiendo el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa fundamentar y contestar según sea el caso, el recurso de apelación oralmente interpuesto por el Ministerio Público en los plazos establecidos en el artículo 430 de la norma adjetiva penal…” (sic).

El 9 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, así mismo se notificaron a las partes.

El 4 de marzo de 2015, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, ejerció recurso de apelación de sentencia, contra la anterior decisión.

Dicho recurso fue contestado el 10 de marzo de 2015, por los abogados J.M.C. GUTIÉRREZ, R.J.M.A., J.J.B.P. y ADRIANA ÁLVAREZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO J.G., ALBERSSON A.B.T., S.A.T.B., GREIBER J.N., M.Á.P.G., J.A.D. VÁSQUEZ, D.A.R.M., HONEIDE DUGARTE DUGARTE, FÉLIX DEL VALLE DÍAZ, D.A.T.L., J.A. RENGIFO VILLANUEVA y F.E.M. MÁRQUEZ y, el 11 de marzo de ese mismo año, por la Defensora Pública Primera del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, quien ejerció la defensa técnica de los ciudadanos YORVI RIVERA NIETO y JHON JIMBER A.A..

El 12 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió el recurso de apelación y el 2 de junio de 2015, celebró la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo, Interpuesto por el Abg. Oscar Mata Medina, quien funge como Fiscal 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de Enero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal, valle de la Pascua.

TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos A.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.147.718, ALBERSON A.B.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.387.089, S.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.309.279, GREIBER J.N.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.303.763, M.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.011.576, J.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.162.221, D.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.755.584, YORVY J.R.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.045.485, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.162, F.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.216.838, D.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.181.302, J.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.513.757, J.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.808.872 y F.E.M., titula de la cédula de identidad N° V-13.111.099, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase (…)” (sic).

En fecha 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó auto en el cual dejó constancia que todas las partes se encontraban debidamente notificadas de la publicación del fallo y, que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de julio de 2015, el abogado O.D.M.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

En fechas 5 y 12 de agosto de 2015, los defensores privados de los ciudadanos A.J. GARCÍA, ALBERSSON A.B. TORBET, S.A. TORRES BRETO, GREIBER J.N., JUAN ALEJANDRO DURÁN VÁSQUEZ, DEIVY ALEXANDER ROJAS MENDOZA, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, FÉLIX DEL VALLE DÍAZ, D.A.T. LADERA, J.A. RENGIFO VILLANUEVA y FRANK E.M.M., dieron contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y, el 9 de septiembre de 2015, los Defensores Públicos Primero y Tercero en materia Penal Ordinario, adscritos a la Defensa Pública del estado Guárico, defensores de los ciudadanos J.J. APARICIO y YORVI J.R.N., respectivamente, contestaron el referido recurso.

El 13 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico JP01-R-2015-000074 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico), contentiva del proceso seguido a los ciudadanos A.J. GARCÍA, ALBERSSON A.B. TORBET, SIXTO ALEXANDER TORRES BRETO, GREIBER J.N., JUAN ALEJANDRO DURÁN VÁSQUEZ, D.A.R. MENDOZA, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, F.D.V.D., D.A.T. LADERA, JOSÉ A.R.V., F.E.M. MÁRQUEZ, JHON JIMBER APARICIO y YORVI J.R.N., la cual se le asignó la nomenclatura AA30-P-2016-000034.

El 16 de abril de 2016, está Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico el 3 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido admitida la primera denuncia del recurso de casación…”. (sic)

En fecha 3 de mayo de 2016, se realizó el acto de la audiencia pública en el proceso penal seguido a los ciudadanos ALBERTO J.G., ALBERSSON A.B. TORBET, S.A. TORRES BRETO, GREIBER J.N., JUAN ALEJANDRO DURÁN VÁSQUEZ, D.A.R. MENDOZA, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, F.D.V.D., D.A.T. LADERA, JOSÉ A.R.V., F.E.M. MÁRQUEZ, JHON JIMBER APARICIO y YORVI J.R.N., en la cual la Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar sentencia en virtud de la complejidad de las cuestiones planteadas en la misma.

El 13 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 365, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el 3 de julio de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal que absolvió a los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B. Torbet, S.A.T.B. y Greiber J.N.P., de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 80, 274, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3, todos del Código Penal, respectivamente, y a los ciudadanos M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Yorvi J.R. Nieto, Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T. Ladera, J.J.A.A., J.A.R.V. y Frank E.M.M., de la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 84, numerales 1 y 3, 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424, 80, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3, todos del Código Penal, respectivamente, TERCERO: ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituida en Sala Accidental, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo…”. (sic)

En fecha 24 de octubre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remite la causa signada con el alfanumérico AA30-P-2016-000034, mediante oficio N° 1146, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

En fecha 18 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, recibe la causa seguida contra los ciudadanos: ALBERTO J.G., ALBERSSON A.B. TORBET, S.A. TORRES BRETO, GREIBER J.N., JUAN ALEJANDRO DURÁN VÁSQUEZ, D.A.R. MENDOZA, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, F.D.V.D., D.A.T. LADERA, JOSÉ A.R.V., F.E.M. MÁRQUEZ, JHON JIMBER APARICIO y YORVI J.R.N..

El 21 de diciembre de 2016, la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, fijó el acto de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 11 de enero de 2017.

El 9 de enero de 2017, la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó auto en el cual, entre otras cosas, indica que por cuanto el Juez ALEJANDRO PERILLO, se encuentra de vacaciones, se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito a fin que convoque a un nuevo Juez, para conocer de la causa JP01-R-2015-000074.

En fecha 10 de enero de 2017, en virtud de la aceptación de la abogada Z.S., se acordó constituir la Sala Accidental N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

El 15 de febrero de 2017, la Sala Accidental N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, celebró la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso de diez (10) días para emitir su pronunciamiento.

El 8 de marzo del 2017, la Sala Accidental N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Estado Guárico, Abg. O.D.M. Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2015, y publicada el 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua…

Segundo: Se confirma la sentencia absolutoria recurrida…”

Ulteriormente en esa fecha (8 de marzo de 2017), se notificaron las partes de la mencionada decisión, con excepción del ciudadano F.E.M., titular de la cédula de identidad núm. V-13.111.099.

El 30 de marzo de 2017, el abogado H.J.S.T., Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionado en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el abogado O.M.D.Y., Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con Competencia en Protección de Derecho Fundamentales, interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión.

En fecha 07 de marzo de 2022, luego de diversas notificaciones libradas al ciudadano F.E.M., se dio por notificado de la decisión de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por la Sala Accidental N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, razón por la cual se restableció la causa.

El 10 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece:

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De la transcripción de los artículos anteriores se observa que, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso, el 30 de marzo de 2017, el abogado H.J.S. TORRES, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo (80°) DEL Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionado en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) Nacional Plena y el abogado O.M. DEYAN YIBIRIN, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por la Sala Accidental N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado O.D.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso extraordinario de casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y, las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y, el artículo 454, establece el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, así como también, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, se desprende de autos que el recurso de casación fue interpuesto por el abogado H.J.S.T., Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionado en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) Nacional con Competencia Plena y por el abogado O.M.D.Y., Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, pues en su carácter de titular de la acción penal está obligado a ejercerla, correspondiéndole también velar por los intereses de las víctimas en el proceso, por tanto, se encuentran legitimados como parte interviniente en el proceso para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numeral 14, y 424, del Código Orgánico Procesal Penal y, 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y así se hace constar.

Respecto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 10 de agosto de 2022, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…HACE CONSTAR: Fecha de la publicación del texto integro de la sentencia el 08 de marzo de 2017 (publicado fuera del lapso).

Ultima resulta de la boleta de notificación, librada a las partes el 07 de marzo de 2022.

Fecha de interposición del recurso de casación el 31 de marzo de 2017.

Fecha de la resulta de la última Boleta de Emplazamiento dirigida a los abogados Robert Meza, J.B., A.Á., E.G. y al Defensor Público Penal 3° Adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el día 07 de junio de 2022.

Tiempo útil para recurrir conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el día hábil siguiente a la practica de la última notificación de las partes, es decir el 07 de marzo de 2022 (exclusive), hasta el 30 de marzo de 2022 (inclusive), transcurrieron 15 días de despacho, contados así: 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de marzo de 2022.

Días laborables sin Despacho: 18 y 24 de marzo de 2022…”. (sic).

Del cómputo referido se evidencia que el 8 de marzo de 2017, se dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación; el 7 de marzo del año que discurre, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, recibió la última resulta de las notificaciones libradas a las partes, así mismo se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, esto es el 8 de marzo de 2022, comenzaría a correr el lapso para interponer el recurso de casación y, precisamente, el 30 de marzo de 2017, los Abogados H.J.S.T., Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nacional, comisionado en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el Abogado O.M.D.Y., Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron el recurso de casación contra la aludida sentencia.

Se desprende de lo expuesto que el referido escrito recursivo fue interpuesto de manera anticipada, a razón que para ese momento no se había hecho efectiva la última notificación de la sentencia en autos, sin embargo, como es criterio sostenido de la Sala, no se penaliza la diligencia de la parte, motivo por el cual resulta tempestivo, en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y, el cual dispone:

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por la Sala Accidenta N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado OSCAR D.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°)del Ministerio Público del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante el cual Primero: absolvió a los ciudadano A.J. GARCÍA, ALBERSSON A.B. TORBET, S.A.T.B. y GREIBER J.N. PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.417.718, V-15.387.089, V-12.309.279 y V-14.303.763, respectivamente, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en sintonía con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 184, primer párrafo, eiusdem; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ibídem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAICYS J.O. DE MEDINA, J.R.M. LORETO, J.E.M. ORTEGA, J.R.M.O. y J.A. CARRASQUEL. Segundo: absolvió de igual manera, a los ciudadanos MIGUEL Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R. MENDOZA, YORVY J.R.N., HONEIDE DUGARTE DUGARTE, FÉLIX DEL VALLE DÍAZ, D.A.T.L., J.J.A.A., J.A. RENGIFO VILLANUEVA y F.E.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.011.576, V-11.162.221, V-15.755.584, V-18.045.485, V-17.894.162, V-10.216.838, V-10.181.302, V-15.513.757, V-8-808.872 y V-13.111.099, respectivamente, de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 184 ordinales 1° y del Código Penal, con relación al artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 184 primer párrafo del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 254 ibídem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES debidamente suscritos por la República bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAICYS J.O.D.M., J.R.M. LORETO, J.E.M. ORTEGA, J.R.M.O. y J.A. CARRASQUEL, todo conforme al artículo 347 en relación con el artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público, tienen asignadas penas privativas de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (04) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

V

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes plantearon una única denuncia en los términos siguientes:

“…ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia objeto del presente medio de impugnación incurre en la infracción, por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido fallo emanado de la Sala Accidental № 28 de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, denota el vicio de inmotivación respecto a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Tal vulneración, igualmente conlleva, por vía de consecuencia, a la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, e inclusive del orden público constitucional, por cuanto fue obviada la exigencia fundamental de la debida motivación del fallo por parte del Tribunal de Alzada indicado supra.

En efecto, a través del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. O.D.M.M., contra la decisión absolutoria dictada en fecha 9 de enero de 2015, y publicada el día 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, se denunció, entre otros, el vicio de violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente del artículo 61 del Código Penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

De la anterior cita, se infiere que el recurrente al formular la referida denuncia alega esencialmente que en la presente causa no concurre el error de hecho a que alude el artículo 61 de la Ley Sustantiva Penal, sino un error sobre una circunstancia accesoria al delito o en otras palabras un error de hecho accidental -el cual no excluye el dolo- puesto que si bien es cierto los acusados alegan haber ingresado en el inmueble bajo la convicción de que allí se encontraba la víctima de secuestro y no en el que finalmente penetraron bajo supuesta confusión, era imperiosa la autorización judicial (orden de allanamiento), en virtud que finalmente nunca existió continuidad en la comisión de un hecho punible cuya comisión hubieren pretendido evitar mediante tal actuación, y por tanto no nos encontramos ante el supuesto de excepción establecido en el artículo 210 del anteriormente vigente Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal.

Quedando suficientemente de manifiesto, que los argumentos planteados por la representación del Ministerio Público en el escrito de apelación elevado a la consideración de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, giran en torno a la configuración de un "ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible", Sin embargo, estos específicos argumentos no contaron con mención alguna en el cuerpo de la sentencia recurrida, visto que se limita a señalar textualmente, lo indicado a continuación

(omissis)

Como se observa, la Sala Accidental № 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en su labor de Órgano Judicial revisor de la sentencia de Primera Instancia -la cual comportaba la estricta e inexorable obligación de verificar la existencia o no de los vicios aducidos en el recurso de apelación, al igual que, de infracciones que vulneren el orden público- efectivamente desconoció exigencias fundamentales del proceso concernientes a la debida motivación denlos fallos judiciales, limitándose en primer lugar, a efectuar una disertación plasmando diversas citas doctrinarias respecto de la clasificación del error desde el punto de vista de la dogmática jurídico penal, que si bien es cierto son necesarias a fin de ilustrar y respaldar el criterio judicial, no basta pues además debe ir acompañado de las consideraciones que exterioricen exhiban el criterio propio debidamente motivado de la Corte, a fin de no sustentar su sentencia en meras transcripciones genéricas de doctrina y jurisprudencia relativas a tos puntos impugnados en la sentencia del tribunal de instancia, sin pronunciarse de manera específica, clara o meridiana y suficiente como lo exige la Ley Adjetiva Penal y como lo ordena a través de la jurisprudencia inveterada, esta digna Sala de Casación Penal, y demás Salas del M.T. de la República, respecto de las argumentaciones planteadas en el recurso.

En tal sentido, se limita la Corte de Apelaciones a señalar de manera palmariamente genérica, el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia, señalando que se han observado las reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos, pero que como decisión propia del Órgano Jurisdiccional colegiado, emitida en resolución de los argumentos planteados en el escrito de apelación, no cumple con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales liega a tal convicción, y luego, simplemente declara nuevamente su conformidad con el fallo impugnado, tal y como lo ha realizado la aquí recurrida a lo largo de su sentencia, y que igualmente reitero ha sido denunciado ante esta Sala de Casación Penal.

De hecho, la Corte de Apelaciones del estado Guárico, luego de manifestar su conformidad con el fallo impugnado, hace referencia a la conclusión que esta última adopta, señalando "constituye un error esencial que versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal que en el presente caso sería el creer que ese inmueble era donde la niña secuestrada estaba y donde se encontraban los secuestradores porque se trataba coincidencialmente de una casa rosada y así lo indicó la persona identificada como R.B., quedando suficientemente claro para las partes de este proceso que la Corte de Apelaciones se encuentra conforme con el fallo, pero esta afirmación a secas, sin la debida fundamentación propia y análisis de lo argumentado en el recurso de apelación, que indica el por qué no constituye un error invencible, es lo que hace carecer a la decisión de la Corte en mención, de la suficiente claridad en cuanto a los motivos que le sirven de sustento a esa decisión judicial, lo cual no puede ser obviados por el sentenciador porque constituyen precisamente una garantía para las partes, y hacer lo contrario, como en el presente caso ocurre, resulta en una violación al derecho a una segunda instancia…”.(sic).

Los recurrentes en su única denuncia, plantearon el vicio de falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, generando a su parecer, la inmotivación de la decisión, por parte de la Sala Accidental Núm. 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al resolver la primera denuncia esbozada en el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, donde denunció la errónea aplicación en la que considera, incurrió el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio al analizar el alcance del artículo 61 del Código Penal.

A tal efecto se observa de la fundamentación explanada por los impugnantes, que se enfocan en cuestionar la motiva dada por la Alzada, haciendo énfasis en indicar que la misma podría incurrir en un vicio en su motivación al alegar que la recurrida “...desconoció exigencias fundamentales del proceso (...) limitándose a realizar una disertación plasmando diversas citas doctrinarias (...) sin pronunciarse de manera específica, clara o meridiana y suficiente...”.

Continúan manifestando la representación fiscal que “...en definitiva, de la simple lectura al fallo recurrido (...) se advierte que (...) incurrió en inmotivación (...) sin ofrecer al apelante una respuesta completa...”.

Siendo pertinente advertir, que para la Sala de Casación Penal tal argumentación es contradictoria, por cuanto los recurrentes a pesar de señalar que la Corte de Apelaciones omitió resolver un aspecto alegado en el recurso de apelación, manifiestan que la respuesta dada no fue suficiente ni completa, por lo que es preciso referir que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A., se presentan cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para los impugnantes, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Aunado a ello, se observa de lo explanado por el Ministerio Público en la argumentación de su denuncia, que los alegatos están referidos a demostrar su manifiesta inconformidad con la sentencia recurrida, aun cuando advierten el supuesto vicio de falta de motivación de la sentencia, pretendiendo someter a revisión por parte de la Sala de Casación Penal, el fallo proferido por el tribunal de Alzada por el simple hecho que le es adverso.

En razón de lo expuesto, se infiere que los impugnantes se limitaron a manifestar su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, por lo que resulta oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo desfavorable, sin exponer el fundamento que demuestre el vicio incurrido por la recurrida cuya relevancia amerita su nulidad.

Por ello, el vicio que se denuncia ante esta instancia casacional, debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no constituye un motivo para recurrir en casación.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, sobre el carácter extraordinario del recurso de casación, lo siguiente:

[E]l recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones”. (Sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015)

Asimismo, mediante sentencia núm. 305 del 25 de octubre de 2022, dejó asentado lo siguiente:

“…Este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes…”.

Por último, resulta oportuno insistir en el ineludible deber que tienen los recurrentes al ejercer el recurso de casación, debiendo fundamentar debidamente cada una de las denuncias interpuestas, conforme a lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificarse en cada una de ellas el vicio que se atribuye a la sentencia recurrida, su relevancia, y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos.

En consonancia con lo señalado, esta Sala de Casación Penal, en relación con la utilidad del recurso, de forma reiterada ha señalado lo sucesivo:

“(…)la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla (…)” [Vid. sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014].

En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por el abogado H.J.S.T., Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, comisionado en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por el abogado O.M.D.Y., Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por la Sala Accidenta N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado O.D.M. MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante el cual absolvió a los ciudadano A.J. GARCÍA, ALBERSSON A.B. TORBET, S.A.T.B. y GREIBER J.N. PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.417.718, V-15.387.089, V-12.309.279 y V-14.303.763, respectivamente, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406.1 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en sintonía con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 184, primer párrafo, eiusdem; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254, ibídem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los DAICYS J.O.D. MEDINA, J.R.M. LORETO, J.E.M. ORTEGA, J.R.M.O. y J.A. CARRASQUEL. Segundo absolvió a los ciudadanos M.Á. PETANQUERO GRATEROL, J.A.D.V., D.A.R. MENDOZA, YORVY J.R.N., HONEIDE DUGARTE DUGARTE, FÉLIX DEL VALLE DÍAZ, D.A.T.L., J.J.A.A., J.A. RENGIFO VILLANUEVA y F.E.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.011.576, V-11.162.221, V-15.755.584, V-18.045.485, V-17.894.162, V-10.216.838, V-10.181.302, V-15.513.757, V-8-808.872 y V-13.111.099, respectivamente, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84, numerales 1° y del Código Penal, con relación al artículo 406, numeral 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 eiusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 184, primer párrafo, del Código Penal; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254, ibídem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAICYS J.O. DE MEDINA, J.R.M. LORETO, J.E.M. ORTEGA, J.R.M.O. y J.A. CARRASQUEL, todo conforme al artículo 451 en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

AA30-P-2022-000275

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR