Sentencia nº 429 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia429
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteCC22-350
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P..

El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente remitido por la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de Corrupción y Delincuencia Organizada con jurisdicción a Nivel Nacional, signado bajo el número lAa-117-22 (de su nomenclatura), contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, surgido entre el referido Tribunal Colegiado y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados E.V. de Vielma e I.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 158.438 y 158.439, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.J.P. FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad núm. 24.252.908, y por la abogado en ejercicio Eliet Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 105.216, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.F.L. y RAILAN J.M.B., titulares de las cédulas de identidad núm. 14.136.190 y 21.299.399, respectivamente, contra la decisión núm. 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos D.J.B.A., E.E.F.L., RAYLAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO y R.J.P. FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por la defensa, respecto a la libertad plena de los imputados.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico No AA30-P-2022-000350 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hacen previa las consideraciones siguientes:

I

HECHOS

Los hechos explanados en el escrito de presentación de flagrancia, suscrito por la Capitana C.R.A.C., en su condición de Fiscal Militar Vigésima Nacional son los siguientes:

“...En fecha 4 de mayo del 2021 se apertura IPM signada con el alfanumérico FM 20-048-2021 por los hechos suscitados en fecha 3MAY21 en la sede de la 5CIAD113CZGNB (MUNIC SANTA RITA EDO ZULIA) unidad fundamental víctima del ataque por presunta delincuencia organizada donde resultó la sustracción de dos fusiles AK-103 seriales 061698120 y 061698815 una pistola marca Browling Calib. 9mm asimismo en este hecho resultó el fallecimiento del S1 R.M.E. C.I. V.-23.744.869. Se comisiona inmediatamente como órgano auxiliar de investigación al GAES COL, a los fines de que realizase las primeras diligencias urgentes y necesarias para esclarecer los hechos ocurridos, asimismo para determinar con los responsables directos e indirectos.

En fecha 05MAY21, se recibe notificación de acta policial de misma fecha 05MAY21, por funcionarios adscritos al GAES COL, que se cita a continuación: “El día martes 04 de mayo del presente año aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se procede a realizar mesa de trabajo, con la finalidad de efectuar labores de patrullaje con destino al Municipio S.R.d. estado Zulia, en relación al Expediente N FM20-048-2021, referente a los hechos ocurridos durante el ataque terrorista a la Quinta Compañía del Destacamento 113 del Comando de zona N11 Zulia, ubicada en el Municipio S.R.d. estado Zulia, donde fue secuestrado y en pocos minutos encontrado el cuerpo sin v.d.S.P.R.M. EDGAR, asimismo fue herido de bala el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PALMAR JOSÉ MELESIO, efectivos militares Adscritos a esa Unidad, una vez encontrándonos en el sector los Nísperos del Municipio S.R.d. estado Zulia, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, donde se suministró información por parte de patriotas cooperantes del Sector de quienes obvian su identificación por temor a futuras represarías por parte de los G.E.D.O. que hacen vida en la jurisdicción, que un ciudadano el nombre o seudónimo DENY, es integrante activo del GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA YEICO MASACRE quiénes efectuaron el ataque terrorista al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Quinta Compañía ubicada en el Municipio S.R., posterior a la información obtenida logramos a visitar a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, con una actitud sospechosa, el SARGENTO PRIMERO R.D. inmediatamente le da la voz de alto identificándose como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago, haciendo caso omiso a la autoridad, emprendiendo veloz huída hacia el interior de una vivienda en estado de abandono, logrando el SARGENTO PRIMERO PAREJO O.K., someter a los sujetos mediante técnicas de defensa personal, vociferando al ciudadano las siguientes palabras MALDITO GUARDIAS POR ESO NOS ATACAMOS EN ESE COMANDO, por lo cual el SARGENTO PRIMERO R.D. procede a realizarle un chequeo corporal al ciudadano, quién poseía las siguientes características fisionómicas (…) quién quedó en el plenamente identificado como D.J.B.A. titular de la cédula identidad V.-23.875.721, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y controlando a la ciudadana quién poseía las siguientes características (…) dijo llamarse J.A.C. titular de la cédula identidad V.-13.841.686, a quién se le retuvo un equipo telefónico marca KRIP MODELO K4 DE COLOR NEGRO CON GRIS ASIGNADO CON LOS SERIALES IMEI 1: 35975809089699 IMEI 2: 389758090896937 CON SU RESPECTIVO BATERÍA CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL 8958041200133539794. Cabe destacar que se le realizó un chequeo superficial el equipo puedo telefónico que corresponde el abonado 0414-037-19-99 y se logra evidenciar un mensaje del abonado telefónico 0414 892-39-38 donde qué es textualmente dice “NO LLAME Y PARA LA RITA ESTÁ RADIANDO LAS LLAMADAS A VER QUIÉN ES EL QUE HABLA O DICE ALGO” seguidamente al SARGENTO PRIMERO MONTES GELIZ JOSÉ, procede informarle verbalmente los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir, seguidamente moradores de la zona manifestaron que los ciudadanos pertenecen al G.E.D.O. YEICO MASACRE, quienes se dedican al Secuestro, Extorsión, Robo de Vehículos, Sicariatos, Actos Terroristas y Azote a los habitantes de la zona, así mismo el ciudadano D.J.B.Á. manifestó verbalmente bajo libre apremio y coacción lo siguiente MI JEFE GEOVANI EL HUÉRFANO EL ROBITO MI PERSONA DOS MUJERES Y OTROS MUCHACHOS CON RASGOS DE GUAJIROS ESTUVIMOS REUNIDOS CON EL GUARDIA CHINCHILLA DEL COMANDO DE LA RITA EL DÍA SÁBADO 01 DE MAYO QUIÉN DIJO QUE EL COMANDO EN LAS NOCHES SE LA PASABA SOLO Y QUE SOLO MONTABAN DOS GUARDIAS POR TURNO Y DÓNDE GUARDA CUADRAMOS QUE EL DÍA LUNES ÍBAMOS A METERNOS A ESE COMANDO Y QUE ÉL ESTABA VESTIDO DE BLANCO ES ANOCHE YO ESTABA MANEJANDO LA LANCHA Y POR LA PARTE DE ATRÁS DEL COMANDO EL GUARDIA CHINCHILLA NOS HIZO SEÑAS CON EL TELÉFONO PARA QUE LOS MUCHACHOS SE METIERAN AL COMANDO en el mismo orden de ideas procedemos a retirarlos y trasladarnos a nuestro comando seguidamente siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se constituyó comisión con destino al comando el destacamento 113 del CZNGNB N11 con la finalidad de ubicar al SARGENTO PRIMERO CHIQUILLA A.J. quién es plaza de esa Unidad una vez encontrándonos con mencionado efectivo militar quién quedó plenamente identificado como CHIQUILLA A.J.J. titular de la cédula entidad número 18.979.862 plaza de la Quinta Compañía del Destacamento 113 de la CZGNB N11 quién tomó una actitud emocional de nerviosismo procediendo libre de apremio sin presión coacción a manifestar que él había facilitado los medios para que los sujetos integrantes elegido de GEDO de yeico masacre ingresarán al comando llevarse los fusiles y matar al Capitán y que para permitir eso le pagarían (10.000) diez mil dólares americanos y que ya había recibido (1000) mil dólares americanos y él se los había entregado a la cocinera del comando que le decían LA FLACA para que se lo guardara inmediatamente procedimos a embarcarnos en nuestros vehículos y retirarnos con dirección hacia nuestro comando de origen, una vez estando en nuestra unidad en tal sentido siendo las 08:00 horas de la noche EL SARGENTO PRIMERO R.G.Á. hace conocimiento por escrito del motivo de su detención y procediendo a leerle los derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 tipificado el Código Orgánico Procesal Penal posteriormente EL SARGENTO PRIMERO R.D. en aras de garantizar la pulcritud y transparencia del procedimiento procede a realizar una llamada telefónica a la ciudadana CAP. AMPUEDA CEDEÑO CLAUDIA FISCAL MILITAR VIGESIMA NACIONAL qué giró instrucciones que los detenidos sean presentados el día 6 de mayo del 2021 ante tribunal militar el día de hoy 5 de mayo del año en curso se procedió a entrevistar a los ciudadanos CAP. DURÁN DELGADO N.R. COMANDANTE DE LA QUINTA COMPAÑÍA DEL D113 Y EL S1 A.J. VILLALOBOS ASIMISMO LA CIUDADANA R.B. VILLALOBOS SOTO QUIEN FUNGE COMO EMPLEADA CIVIL COCINERA EL MENCIONADO COMANDO quién se le retuvo los siguientes: CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN 100 DÓLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES DE IDENTIFICACIÓN 1) 1LC474176582D 2) 2MB29670836M 3) LB6060 8868N 4) LH43618009A 5) JJ16782845A Y UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE (50) CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON EL SIGUIENTE SERIEAL DE LA DENOMINACIÓN ME24224701A material de interés criminalística asimismo expuesto lo antes narrados se hace constar mediante la presente actuación que en el sitio del suceso se colecto UN (01) DVR MARCA HIKVISION MODELO DS-7108HGHI-F11/N DE SERÍAL DE LA DENOMINACIÓN, E24224701A (…) que las evidencias colectadas incautadas quedaron individualizada según la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas…”. (sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de mayo de 2021, se inició el presente proceso, con ocasión al acta policial, suscrita por el Capitán G.G.E., conjuntamente con los Sargentos Tercero Peña Rodríguez, Primero R.D., Primero R.G., Primero Parejo Oberto, Primero Montes Geliz, Primero G.G.L., Segundo Espinoza Córdova y Segundo C.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos JONATHAN JAVIER CHINCHILLA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad núm. V-18.979.862 y D.J. BALLESTEROS ARAPE, titular de la cédula de identidad núm. V-23.875.721.

El 6 de mayo de 2021, la Capitana C.R.A.C., en su condición de Fiscal Militar Vigésima Nacional, presentó ante el Tribunal Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al ciudadano JONATHAN JAVIER CHINCHILLA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad núm. V-18.979.862 y al ciudadano D.J. BALLESTEROS ARAPE, titular de la cédula de identidad núm. V-23.875.721, en el que formuló las precalificaciones jurídicas, siguientes: con respecto al primero de los ciudadanos mencionados los delitos de “…TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464.1 y sancionado en el artículo 465, en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389. 1 y 390. 1; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389. 1 y 390.1, ATAQUE A CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501. 2, en grado de CÓMPLICE según lo establecido en los artículos 389. 2 y 391.1; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570. 1, bajo el grado de CÓMPLICE según lo establecido en los artículos 389. 2 y 391. 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”; con respecto al segundo de los referidos investigados, formuló la precalificación “…de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464.1 y sancionado en el artículo 465, en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389. 1 y 390. 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501. 2, en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 en grado de AUTOR, según lo establecido en el artículo 389.1 y 390. 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (sic).

Seguidamente de la recepción del escrito fiscal procedió el Tribunal Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a realizar audiencia de presentación de detenidos, acordando acoger las precalificaciones jurídicas formuladas por la representación del Ministerio Publico Militar, en contra de los ciudadanos JONATHAN JAVIER CHINCHILLA ARÉVALO y D.J. BALLESTEROS ARAPE, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad; para luego publicar el auto fundado.

En la misma fecha (6 de mayo de 2021), el Mayor B.C. y los Sargentos Mayor Segundo Colmenares Juan, Mayor Segundo Montoya Pedro, Mayor Tercero C.J., Primero Isturrieta Hernández, Primero Noguera Viecto, Segundo G.J., adscritos a la Unidad de Investigación Criminal Maracaibo, Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con los funcionarios Capitán G.G.E., Teniente F.B., Sargento Primero Sierra Loyo y Sargento Primero G.G., levantan acta policial, en el que dejan constancia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARTINEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad núm. V.-9.714.049, JOSÉ GERARDO LÓPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad núm. V.-18.285.597 y E.E.F. LUGO, titular de la cédula de identidad núm. V.-14.136.190.

El 7 de mayo de 2021, la Capitana C.R.A.C., en su condición de Fiscal Militar Vigésima Nacional presentó ante el Tribunal Militar Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al ciudadano E.E.F. LUGO, titular de la cédula de identidad núm. V.-14.136.190, por estar presuntamente incurso en los delitos de “…TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464.1 y sancionado en el artículo 465, en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; ATAQUE A CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501.2 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (sic)

En esa misma fecha, (7 de mayo de 2021) el Tribunal Militar Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, realizó audiencia de presentación de detenido, acordando acoger las precalificaciones jurídicas formuladas por la representación Fiscal Militar Vigésima Nacional, en contra del ciudadano E.E.F. LUGO, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad; para luego publicar el auto fundado.

El 9 de mayo de 2021, se levanta acta policial, suscrita por el Supervisor Jefe Oñate Henry, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Occidental, en la que deja constancia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos A.J.I.P., titular de la cédula de identidad No V.- 26.710.383, K.J.G. CARMONA, titular de la cédula de identidad Núm. 27.931.186 y LEONEL JOSÉ PEROZO MARÍN, titular de la cédula de identidad No V.- 26.394.801.

El 10 de mayo de 2021, la Teniente de Fragata A.D.M., en su condición de Fiscal Militar Vigésima Nacional, efectuó la presentación ante el Tribunal Militar Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad núm. V.-9.714.049 y JOSÉ GERARDO LÓPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad núm. V.- 18.285.597, por estar presuntamente incursos en los delitos “… de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464.1 y sancionado en el artículo 465 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501.2 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto en el artículo 570.1 en grado de AUTOR, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (sic).

El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, realizó audiencia de presentación de detenidos, resolviendo entre otras cosas acoger las precalificaciones jurídicas formuladas por la representación Fiscal Militar Vigésima Nacional, en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARTINEZ CASTRO y JOSÉ GERARDO LÓPEZ SOTO, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad; para luego publicar el auto fundado.

El 10 de mayo de 2021, el Capitán G.G.E., el Teniente F.B. y los Sargentos Mayor Tercero Peña Rodríguez, Primero R.D., Primero Montes Geliz, Primero Añez Acevedo, levantan acta policial, en la que dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano RAILAN MANJARREZ.

El 11 de mayo de 2021, la Capitana C.R.A.C., en su condición de Fiscal Militar Vigésima Nacional presentó ante el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al ciudadano RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No V.- 21.229.399, al estar incurso en los delitos de “…TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464.1 y sancionado en el artículo 465 en grado de AUTOR, según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501.2 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 389.1 y 390.1, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 552 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1, SUSTRACCIÓN DE ESFECTOS PERTENENCIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570. 1 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (sic).

El 11 de mayo de 2021, el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, realizó audiencia de presentación de detenido como imputado, resolviendo entre otras cosas, acoger las precalificaciones jurídicas formuladas por la representación Fiscal Militar Vigésima Nacional, en contra del ciudadano RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad; para luego publicar el auto fundado.

El 11 de mayo de 2021, la Capitán C.R.A.C., en su condición de Fiscal Militar Vigésima Nacional, presentó ante el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, a los ciudadanos A.J. INCIARTE PORTILLO, titular de la cédula de identidad núm. V.-26.710.383, K.J.G. CARMONA, titular de la cédula de identidad núm.V.-27.931.186, LEONEL JOSÉ PEROZO MARÍN, titular de la cédula de identidad núm. V.- 26.394.801, por la presunta comisión de los delitos de “… TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464.1 y sancionado en el artículo 465, en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501.2 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1 CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 552 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570.1 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (sic).

El 11 de mayo de 2021, el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, realizó audiencia de presentación de detenidos como imputados, resolviendo entre otras cosas, acoger las precalificaciones jurídicas formuladas por la representación Fiscal Militar Vigésima Nacional, en contra de los ciudadanos A.J. INCIARTE PORTILLO, K.J.G. CARMONA y LEONEL JOSÉ PEROZO MARÍN, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad; para luego publicar el auto fundado.

El 16 de mayo de 2021, el Sargento Mayor Tercero H.R.R., conjuntamente con los Sargentos Primero Laguna P.F., Primero Montez Gelis, Segundo García Azuaje, Segundo Contreras Camilo, Segundo Torres Valecillos Maikol, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Costa Oriental del Lago, levantan acta en la que dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano REINALDO J.P.F., titular de la cédula de identidad núm. V.-24.252.908.

El 17 de mayo de 2021, la Capitán C.R.A.C., en su condición de Fiscal Militar Vigésima Nacional, presentó ante el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al ciudadano REINALDO J.P.F., titular de la cédula de identidad núm. V.- 24.252.908, por estar presuntamente incurso en los delitos de “… TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 y sancionado en el artículo 465 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 552 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1 SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” (sic)

El 17 de mayo de 2021, el Tribunal Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, celebró la audiencia de presentación del detenido, resolviendo entre otras cosas, que la investigación se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público Militar, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano REINALDO JOSE PORTILLO FUENMAYOR, en la misma fecha (17 de mayo de 2021), se publicó el auto fundado.

El 30 de junio de 2021, la Capitana Claudia Rosmarys Ampueda Cedeño, en su condición de Fiscal Militar Vigésima Nacional, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos D.J. BALLESTEROS ARAPE, JOSÉ GERARDO LÓPEZ SOTO, FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ CASTRO, RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, A.J. INCIARTE PORTILLO, KEVIN JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, LEONEL JOSÉ PEROZO MARÍN y R.J. PORTILLO FUENMAYOR, por estar incursos en los delitos de “…TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464.1 y sancionado en el artículo 465, en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389. 1 y 390. 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501. 2, en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 en grado de AUTOR, según lo establecido en el artículo 389.1 y 390. 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar… (sic).

El 15 de julio de 2021, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, emitió el siguiente pronunciamiento, “…PRIMERO: PUNTO ÚNICO Se ordena al Ministerio Público Militar subsanar el defecto de forma existente en el escrito acusatorio presentado en un lapso perentorio de Cinco (5) días hábiles…una vez subsanado el defecto de forma este despacho judicial procederá a fijar nuevamente la audiencia preliminar…” (sic).

El 10 de agosto del 2021, se celebra audiencia preliminar por ante el mencionado Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en la cual se admitió el escrito acusatorio con relación a las acusados D.J. BALLESTEROS ARAPE, JOSÉ GERARDO LÓPEZ SOTO, FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ CASTRO, RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, A.J.I.P., KEVIN JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, LEONEL JOSÉ PEROZO MARÍN, R.J. PORTILLO FUENMAYOR, E.E. FERRER LUGO. Así mismo, fue condenó al acusado JONATHAN JAVIER CHINCHILLA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad núm. V-18.979.862, en virtud, de haberse acogido al procedimiento de especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN por la perpetración de los delitos de “…TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464.1 y sancionado en el artículo 465, en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389. 1 y 390. 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 501. 2, en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552 en grado de AUTOR según lo establecido en el artículo 389.1 y 390.1; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570.1 en grado de AUTOR, según lo establecido en el artículo 389.1 y 390. 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar… (sic).

El 23 de agosto del 2021, el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, dictó Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 8 de octubre del 2021, el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez recibida la causa signada con el número CJPM-TM18C-031-2021, (nomenclatura del mencionado Tribunal de Control), dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma y declinó la competencia en un Tribunal de Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa al Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En virtud de la declinatoria, el 29 de octubre del 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la causa, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 5 de noviembre del 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto decisión en el que se declaró incompetente por el territorio, acordando declinar la causa a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso acaecieron en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Quinta Compañía Comando S.R..

En fecha 24 de noviembre del 2021, fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, la causa seguida a los ciudadanos: DENNY J.B.A., FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ CASTRO, JOSÉ GERARDO LÓPEZ SOTO, RAYLAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, A.J. INCIARTE PORTILLO, K.J.G. CARMONA, LEONEL JOSÉ PEROZO MARÍN, REYNALDO J.P.F. y E.E.F. LUGO.

En fecha 26 de enero del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos D.J.B.A., FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ CASTRO, JOSÉ GERARDO LÓPEZ SOTO, RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, A.J. INCIARTE PORTILLO, K.J.G. CARMONA, LEONEL JOSÉ PEROZO MARÍN, R.J.P.F. y E.E.F. LUGO, celebrada ante el Juzgado Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar y consecuencialmente los actos posteriores a ella en la causa seguida a los supra mencionados ciudadanos, por lo que se ordenó reponer la causa al estado que se realizara una nueva audiencia de presentación de imputados.

El 2 de febrero del 2022, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la causa penal signada con el número 2J-104-2021, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio).

El 20 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó el acto de imputación en el que acordó, entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para los ciudadanos DEINNY BALLESTEROS ARAPE (…)E.E.F. LUGORAYLAN J.M.B. (…) R.J.P.F. (…) por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos D.J. BALLESTERO ARAPE puede encuadrarse perfectamente en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal ASOCIACIÓN previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO previsto y sancionado artículo 122 de la ley para el Control de Armas y Municiones HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera nombre de Edgar R.M., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado de artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DAÑOS previstos en el artículo 474 y 475 del Código Penal, E.E.F.L. en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal ASOCIACIÓN previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO previsto y sancionado artículo 122 de la Ley para el Control de Armas y Municiones HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en perjuicio del ciudadano que le envié respondiera al nombre de E.R.M. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y DAÑOS previsto y sancionado artículos 474 y 475 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal (…) para el ciudadano RAYLAN J.M. BRAVO en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal ASOCIACIÓN previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado artículo 122 de la ley para el Control de Armas y Municiones HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en perjuicio quien en vida respondía al nombre de Edgar R.M. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DAÑOS previsto y sancionado artículos 474 y 475 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado artículo 214 del Código Penal y R.J.P. FUENMAYOR en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal ASOCIACIÓN previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 122 de la ley para el Control de Armas y Municiones HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en perjuicio del ciudadano quién en vida respondía al nombre de Edgar R.M. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal y DAÑOS previsto y sancionado artículo 474 y 475 del código penal USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 código penal en perjuicio del estado venezolano con conformidad con lo establecido en artículo 36 en concordancia con el 237 número 235 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO decretó el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa con respecto a la libertad plena de los imputados D.J.B.A., ENDER E.F.L., RAYLAN J.M.B. y R.J.P. FUENMAYOR CUARTO se ordena el ingreso preventivo de los imputados ciudadanos D.J.B.A., E.E.F.L., RAYLAN J.M.B. y R.J.P. FUENMAYOR en el comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela comando antiextorsión y secuestro de la costa Oriental del lago ubicado en Tijuana municipio Simón Bolívar del estado Zulia con respecto a los ciudadanos imputados ARGENIS J.I.P., K.J.G., LEONEL JOSÉ PEROZO MARÍN se acuerda fijar audiencia oral para que el día 22 de julio del 22 a las 9 la mañana que notificar las presentes y se acuerde proveer copias por el ministerio público…”. (sic).

En fecha 26 de julio de 2022, los abogados E.V. de Vielma e I.V., actuando en representación del ciudadano R.J.P. FUENMAYOR, presentan recurso de apelación, en contra de la decisión emitida el 20 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En fecha 27 de julio de 2022, el abogado E.C., actuando en representación de los ciudadanos E.E.F. LUGO y RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, presenta recurso de apelación, en contra de la decisión emitida el 20 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En fecha 30 de septiembre de 2022, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se abstiene de conocer los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos R.J.P. FUENMAYOR, E.E.F. LUGO y RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, fundamentando que las acciones presuntamente desplegadas por los procesados de autos, están estrechamente vinculadas al grupo de delincuencia organizada de alias “YEICO EL MASACRE”, y sus acciones están encaminadas a perjudicar la estabilidad y seguridad de la comunidad y en general de la Nación, por ello debe tener un tratamiento de terrorismo, cuya competencia pertenece a la materia especializada…”. (sic).

En fecha 10 de noviembre de 2022, la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de Corrupción y Delincuencia Organizada con jurisdicción a Nivel Nacional, no acepta la declinatoria de competencia y plantea el conflicto de no conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos REINALDO J.P.F., E.E.F. LUGO y RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO.

III

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, de la norma jurídica y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que el tipo penal de Terrorismo, conlleva la realización de un acto de gran magnitud, que coloca en peligro inminente a Nación, y del estudio del expediente el cual resultó declinado por la jurisdicción penal militar, por cuanto los imputados, ciudadanos
E.E.F. LUGO1 RAYLAN J.M.B. y R.J.P. FUENMAYOR son civiles, y deben ser juzgados por jueces penales ordinarios, se verifica que las acciones presuntamente desplegadas por los procesados de autos, están estrechamente vinculadas al grupo de delincuencia organizada de alias ‘YEICO EL MASACRE’, y sus acciones están encaminadas a perjudicar a estabilidad y seguridad de la comunidad y en general de la Nación, por ello debe tener un tratamiento de terrorismo, cuya competencia pertenece a la materia especializada.

De las consideraciones que han quedado expuestas, ajustada a los sucesos objeto de la presente causa, esta Sala de Alzada, concluye dada la especialidad de los tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos, por ilícitos penales, vinculados al terrorismo, que en el asunto sometido a estudio, existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en materia de delito de terrorismo, y siendo que la competencia por a materia es de estricto orden público, y que en todo proceso deben garantizarse los principios de rango constitucional, como & debido proceso y la garantía del juez natural, lo ajustado a derecho es que este Cuerpo Colegiado se declare incompetente por la materia para conocer las acciones recursivas interpuestas por las defensas técnicas de los procesados de autos...”. (sic).

Por su parte, el 10 de noviembre del 2022, la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de Corrupción y Delincuencia Organizada con jurisdicción a Nivel Nacional, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

“…También resulta importante para esta Corte de Apelaciones, hacer mención a que si bien por Resolución No 2015-0006, de fecha 15 de abril de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia extiende la competencia a los Tribunales y Salas Especiales previamente creados y a la Sala Especial Uno (1) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le da competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada y que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público imputó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no es menos cierto que tenemos competencia exclusiva, para conocer y decidir, previa sentencia con decisión “ha lugar” las solicitudes de radicación dictaminadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos juicios por delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de Corrupción y delincuencia organizada, determinados en las investigaciones realizadas por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción; lo cual no ha sucedido en el presente caso; por lo que en base a las anteriores consideraciones tampoco resulta esta Sala Especial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos E.E.F.L., R.J.P. y RAULAND J.M. BRAVO: estimado que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia es COMEPTENTE para conocer de la presente causa…”. (sic).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Acorde con lo establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de Corrupción y Delincuencia Organizada con jurisdicción a Nivel Nacional, estableció entre otras cosas que “(…) Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que como Instancia Superior se resuelva el conflicto aquí planteado y señale en definitiva quién será competente para seguir conociendo la causa en comento.(sic).

Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante el conflicto de no conocer suscitado entre dos Salas de C.d.A., con igual grado de jurisdicción, con competencia material distinta, siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior jerárquico común a los Tribunales Colegiados en conflicto, correspondiéndole en consecuencia, entrar a conocer y resolver la incidencia planteada. Así se decide.

V

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso sub examine, se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales Colegiados, con distintas competencias por la materia, esto es, un órgano jurisdiccional facultado para conocer de los delitos correspondientes a los delitos de penal ordinario y el otro para conocer y decidir casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional.

Por lo tanto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue el Tribunal de Alzada, que ostentando la competencia en materia penal ordinario, emitió la decisión manifestando su impedimento para entrar a conocer de los recursos de apelación de autos interpuestos por las defensas de los ciudadanos R.J.P. FUENMAYOR, ENDER E.F.L. y RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, contra la decisión núm. 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para declinar la competencia a la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de Corrupción y Delincuencia Organizada con jurisdicción a Nivel Nacional, el cual, al recibir la causa, se declara incompetente por considerar que no se trata de un asunto que implique la esfera de aplicación de las disposiciones especiales, planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia por la materia.

A tal efecto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, expresando que:

se verifica que las acciones presuntamente desplegadas por los procesados de autos, están estrechamente vinculadas al grupo de delincuencia organizada de alias “YEICO EL MASACRE”, y sus acciones están encaminadas a perjudicar la estabilidad y seguridad de la comunidad y en general de la Nación, por ello debe tener un tratamiento de terrorismo, cuya competencia pertenece a la materia especializada…. (sic).

De la anterior cita, se observa que los miembros del referido Tribunal Colegiado, afirmaron que “…los procesados de autos, están estrechamente vinculadas al grupo de delincuencia organizada…” y por ende concluyeron que “…por ello debe tener un tratamiento de terrorismo…”.(sic).

En este sentido, es importante destacar que los tribunales con competencia especial en materia del delito de terrorismo, fueron creados mediante la Resolución núm. 2012-0026 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de octubre de 2012, publicada en Gaceta núm. 40.092 del 17 de enero de 2013, siendo pertinente destacar entre los considerando los siguientes:

(omisis)

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, como lo es el terrorismo, no solo por entrañar una gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia en sí, sino también para todos sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO

Que el terrorismo es inaceptable e incompatible en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por repudiar cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita toda forma de terrorismo, especialmente las vinculadas a los conflictos políticos y sociales.

CONSIDERANDO

Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país. (Negrillas, subrayado de la Sala)

CONSIDERANDO

Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias terroristas, que pretendan amenazas la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas, subrayado de la Sala)…”

Reafirmando que el Tribunal Supremo de Justicia, como garante de la seguridad del ordenamiento jurídico, y en procura de la incolumidad del orden público, asignó competencia material a determinados juzgados, para conocer y decidir los asuntos en los que medien los elementos configurativos del delito de “terrorismo”; a modo de erradicar cualquier conducta que lesionen o pongan en peligro, la libertad, la vida de un grupo significativo de personas; para así consolidar la protección de la seguridad pública y la paz social.

Avanzando en la materia y en gala de perfilar con mayor precisión la competencia asignada a los tribunales a través de la Resolución núm. 2015-0007, la Sala Plena de este Alto Juzgado, reformó por medio de la Resolución núm. 2012-0026 del 15 de abril de 2015, el artículo 1 en el que estableció:

“…Artículo 1. Se modifica el artículo 1, en la siguiente forma:

Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén “vinculadas” al terrorismo (…).

Implantándose de esta manera categóricamente que los juzgados con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por Ilícitos Penales vinculados al Terrorismo, entraran en autos de los asuntos penales en los que exista la configuración típica del delito de “terrorismo” y consecuencialmente el nexo de atribuibilidad del sujeto activo y el hecho punible.

Al respecto, y con la finalidad de dilucidar el presente asunto, conviene destacar que la doctrina ha establecido que el terrorismo tiende al uso ilegal de la fuerza o la violencia contra las personas o la propiedad, para intimidar al Gobierno o la población civil o a un sector de la misma, en la búsqueda de objetivos políticos o sociales, es decir, que sus elementos son la violencia, la intimidación y la finalidad política o social.

Desprendiéndose manifiestamente que, uno de los componentes distintivos del delito de terrorismo es generar la “desestabilización” con fines de intimidar un sistema de poder legalmente constituido, con miras de alcanzar fines políticos o sociales (como luchas de ideologías de religión, sectas, etc.), lo cual, no ocurre en el presente caso. Por cuanto se trata de una banda delincuencia que persigue imponerse a través de la intimidación para llevar a cabo las acciones típicas, antijurídicas y culpables, sin que ello conlleve a socavar nuestras instituciones democráticas, ni atentar contra un público u objetivo más amplio que las víctimas causadas por la violencia de los delitos comunes.

A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

Por consiguiente, en este orden de ideas resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial en cuanto a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.

En este contexto, el artículo 49 Constitucional prevé en el numeral 4 que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….” premisa de la cual se consagra la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada.

En el caso concreto, la resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, dicho acto administrativo en conjunción a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé las condiciones jurídicas y administrativas, que permite la efectiva aplicación, por ello, deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como por los tribunales ordinarios, a fin de permitir establecer con el debido criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso.

En sintonía, de lo antes expuesto, es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”.

Precisado lo anterior, se verifica que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia para conocer delitos comunes, declinó el asunto para el conocimiento de la causa en la jurisdicción especial, obviando el objeto y finalidad de la Resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, máxime que en el presente caso, a ninguno de los investigados, le ha sido imputado el delito de “terrorismo”, ante lo que resulta errática la conclusión arribada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al aseverar que“…los procesados de autos, están estrechamente vinculadas al grupo de delincuencia organizada…” y por ende “…debe tener un tratamiento de terrorismo…”, ya que si bien se trata de bandas organizadas y constituidas, sus fines son destinados a generar lucro personal, a través de la intimidación e imposición local, infiltrándose para ello, tanto en los entes públicos y/o privados. No cumpliendo en consecuencia el Juzgado abstenido, con el mandato constitucional establecido en el referido artículo 49 numeral 4, al no realizar un análisis real y consciente del caso sometido a estudio, sino de manera ligera decidió desprenderse del caso en cuestión.

Atendiendo, además que el delito de terrorismo, erige como bien jurídico, proteger el orden público, en el entendido de resguardar la seguridad pública, la paz social, para erradicar cualquier temor colectivo, de conductas que constituyen lesiones o puesta en peligro, a la libertad, la vida de un grupo significativo de personas, no siendo esa la adecuación jurídica formulada a los investigados, el cual, al encontrarse la causa en una etapa primigenia del proceso, puede variar, no obstante, a ello, estamos ante la concurrencia de delitos comunes y especiales, referidos los primeros a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado de artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ibidem y DAÑOS, previstos en los artículos 474 y 475 del referido texto sustantivo penal vigente y los segundos a los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO EN RESGUARDO, previsto y sancionado artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así las cosas, tenemos que la competencia para el juzgamiento de los delitos ordinarios o comunes, corresponde a los tribunales ordinarios, en cambio, la competencia de tribunales especiales se definirá en función a las infracciones o delitos de naturaleza exclusivamente establecidas en leyes especiales, por lo que, en caso de tratarse de hechos generados en el ámbito de violencia contra la mujer, delincuencia organizada, entre otros, la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción.

En atención a las consideraciones expuestas, la Sala, determina que el tribunal competente para conocer, los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados E.V. de Vielma e I.V., en su carácter de defensores del ciudadano R.J.P. FUENMAYOR, y por la abogada en ejercicio E.C., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.F.L. y RAYLAN J.M. BRAVO, es la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente contentivo de la presente incidencia competencia a la dicha Sala de la Corte de Apelaciones. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, surgido entre Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de Corrupción y Delincuencia Organizada con jurisdicción a Nivel Nacional y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para entrar a conocer y decidir los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados E.V. de Vielma e I.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 158.438 y 158.439, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO J.P.F., titular de la cédula de identidad N° V.-24.252.908, y por la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 105.216, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos E.E.F.L. y RAILAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.136.190 y V.-21.299.399, respectivamente, contra de la decisión núm. 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de Corrupción y Delincuencia Organizada con jurisdicción a Nivel Nacional.

Publíquese, regístrese ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Exp.AA30-P-2022-000350

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR