Sentencia nº 429 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-10-2023
Date | 30 October 2023 |
Docket Number | A23-318 |
Judgement Number | 429 |
Magistrado PonenteDr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 9 de agosto de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado C.F.C. Segura, titular de la cédula de identidad núm. 10.869.359, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 56.536,en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Estrella Garzón Jamszon, relacionado a la causa seguida a los ciudadanos I.F. GOLDBERG y R.G.T., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., signada bajo el alfanumérico CA-4152-22VCM, cursante ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.
En fecha 11 de agosto de 2023, se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000318, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, respectivamente, que establecen, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley
(…)”.
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud, que lo pretendido por el solicitante en el caso bajo examen, es que la Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al proceso judicial seguido a los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y R.G.T., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Se evidencia del escrito de la solicitud avocatoria, los hechos siguientes:
“…Así pues se debe indicar que todo el génesis de esta situación que ha desencadenado en demandas civiles y denuncias penales contra E.G., así como la presente investigación, tiene como motivo fundamental la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la víctima contra el ciudadano I.F. para que este reconozca al hijo de ambos. Y es así como se describió al momento de la interposición del escrito de Querella cuando se relató lo siguiente:
Que, '...Relata nuestra representada, E.G.J. y lo confirman las declaraciones contestes de los testigos R.C.B. y R.I.F.V., evacuadas en el Justificativo para p.m. que acompañamos marcado "B", que trabajó por muchos años como arquitecto para las compañías constructoras propiedad de I.F.G. y R.G.T., haciendo obras, remodelaciones y edificios tanto en Caracas como en la provincia. Que en el año 2003, FLASZ y GRUSZKA le asignaron la construcción del BINGO PLATINUM en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que tuvo que radicarse en esa ciudad, donde sostuvo una breve relación con el ciudadano A.M., de la cual nació su hija NICOLE (hoy mayor de edad) en agosto del año 2004. Refiere asimismo que tras abandonar San Cristóbal y regresar con su hija a Caracas en Octubre del 2004, surgió entre ella y su jefe I.F.G. (en adelante I.F., quien es casado y casi 20 años mayor que ella) una relación de pareja que mantuvieron por largo tiempo con el conocimiento de sus amigos, parientes y relacionados, en el curso de la cual procrearon a su hijo ANDRÉS, quien el 28 de junio de 2009, tras 8 meses de gestación, en el MOUNT S.M.C. de la ciudad de Miami Beach, estado de Florida, Estados Unidos de América, como consta del Certificado de Nacimiento (Certificatíon ofBirth) que adjuntamos marcado "3", expedido por la Oficina de Estadísticas Vitales del Estado de Florida en fecha 29 de junio de 2009, donde quedó inscrito como A.G.J., y del Acta de Nacimiento que anexamos en copia fotostática marcada "4", fechada 8 de noviembre de 2010 e inscrita bajo el № 560, folio 560, tomo 41 del Libro de Inscripción de Nacimientos de Venezolanos llevados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, siendo posteriormente insertada en el Libro № 1, Acta 143 de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2012.
Como se advierte en la señalada acta, cuando el niño fue presentado por su madre, E.G.J., ésta se abstuvo de indicar la identidad del PADRE al funcionario, —explica ella que— por temor a causarle problemas legales a IGOR FLASZ. que era casado, faltando al deber que le imponía el artículo 21 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD (G.O. №38.773 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007), de:"... indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo"; lo cual es la razón de que su menor hijo quedara inscrito en el Registro Civil con los solos apellidos de ella (los cuales lleva con especial orgullo), y de que su padre I.F., NO fuera jamás citado, ni sometido —COMO CORRESPONDÍA— al 'procedimiento administrativo obligatorio de comprobación de la paternidad' establecido en la mencionada ley. Razón por la cual, ante la pertinaz renuencia de I.F. a reconocer a ANDRÉS como su hijo, procedió nuestra mandante a DEMANDAR al susodicho por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, dando lugar a la apertura de un proceso judicial que cursa actualmente ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (Asunto: AP51-V-2022-0113471-P).el cual decretó en fecha 19 de diciembre de 2022 una MEDIDA CAUTELAR de Arraigo o de Prohibición de Salida del País contra el referido ciudadano, precaviendo el peligro de que el mismo se ausentara del territorio nacional para evitar ser intimado por el Tribunal a PRACTICARSE la PRUEBA HEREDO-BIOLÓGICA del ADN, frustrando con ello los f.d.p., cosa que le habría resultado sumamente fácil a I.F. porque posee aviones y helicópteros privados, y acostumbra viajar con muchísima frecuencia a los Estados Unidos de América, porque su ESPOSA y sus hijos matrimoniales residen desde hace muchos años en el apartamento de su propiedad situado en el 3201 NE 183 ST 606 A VENTURA 33160-2486, Estado de Florida, Estados Unidos de América.-
Pues bien, honorable Juez, el deplorable caso es que el ciudadano IGOR FLASZ, y su socio RAFAEL GRUSZKA TRESS, como más abajo se muestra, parecieran haberse trazado el pérfido propósito de empobrecer y privar de medios económicos suficientes a E.G. y a su hijo ANDRÉS, en todas las formas posibles.La primera de ellas, ha sido la pertinaz negativa de I.F. a brindarle MANUTENCIÓN a su hijo ANDRÉS. De hecho, en los trece (13) años de vida que tiene su hijo A.G.J. el padre I.F. jamás ha contribuido ni erogado cantidad de dinero alguna para su manutención, con la sola excepción de un tren de juguete que le regaló a los 3 años, y de un teléfono I-phone que le hizo llegar hace unos 2 años. De hecho, nos ha revelado la madre, E.G., que el susodicho codemandado no pagó ni la ayudó siquiera a pagarlos gastos médicos que le facturó el MOUNTS.M.C. de Miami cuando dio a luz a ANDRÉS, ni asumió los gastos médico quirúrgicos causados por la operación de oído a la que éste fue sometido cuando tenía 1 año, ni los gastos generados las 3 o 4 veces que fue hospitalizado antes de esa operación.
Empero, lo más escandaloso y repulsivo del caso, ciudadano Juez, es que este hombre llamado I.F. que LE HA NEGADO EL SUSTENTO A SU HIJO DESDE QUE NACIÓ.
Es así pues como se evidencia que este proceso se inició por la petición de la víctima Arquitecta E.G. al ciudadano I.F. que reconociera al hijo que ambos concibieron durante los años en que mantuvieron una relación sentimental o afectiva, petición esta desato la furia de este...”.(sic). Negrilla y subrayado del escrito.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El abogado C.F.C. Segura, titular de la cédula de identidad núm. 10.869.359, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 56.536,interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:
“…En el presente caso se agotaron los medios ordinarios antes y después del pronunciamiento en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental con Competencia en Delito Contra la Mujer, del Distrito Capital, y no habiendo otro remedio procesal para subsanar el error tal como se ha narrado y en (a cual entró a conocer un recurso improponible (apelación de auto contra la admisión de la Querella) utilizando como argumento o escusa conocer única y exclusivamente la motivación de una sola de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Control y con esto poder justificar la y declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS ACTUACIONES, INCLUYENDO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ASÍ COMO SU RESULTADO ORDENADAS Y PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.Lo cual evidencia un "...en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática".
4.1
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y en razón a que se han cometido graves desórdenes procesales y una serie de irregularidades imputables al órgano jurisdiccional, los cuales violentan el debido proceso, el principio de unidad y principio de tutela judicial efectiva que rigen el proceso penal, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas jurídicas, se puede indicar que si se sustentan los elementos contentivos de la denuncia a realizar de seguidas en el escrito.
Ahora bien, y en el mismo orden de ideas cabe destacar, que de forma pacífica y en reiteradas oportunidades esta respetable Sala ha manifestado que, el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de hacer disponible una nueva instancia judicial, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, sino"...el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo yeficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida yque no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes".
Se tiene entonces, que de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
'Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.'
"Artículo 257. El proceso constituye un elemento fundamental para la realización de justicia...."
V
DE LOS HECHOS, VIOLACIONES TANTO CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES Y DE LA LEY ESPECIAL, QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En este mismo orden de ideas, observa que, en el expediente de Marras se exponen varios supuestos de Hechos que dan origen a la presente solicitud de Avocamiento y en consecuencia procedo a discriminarlos:
5.1
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA APELACIÓN
La presente solicitud de AVOCAMIENTO se refiere en inició a la DECISIÓN núm. 123 -23 de fecha 20 de junio de 2023, emanada de la CORTE DE APELACIONES EN SALA ACCIDENTAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos:
Que, '... PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 25 de marzo de 2023 (...).
SEGUNDO: INADMISIBLEla denuncia referente a la imposición de la medida de aseguramiento de bienes reales de prohibición de enajenar y gravar relacionadas con las compañías señaladas en la decisión judicial de querella.
Del Recurso de Apelación de Auto: Es el caso que al analizar la apelación interpuesta por la defensa se observa que: el abogado defensor al interponer su recurso lo hizo única y exclusivamente contra las MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes que el Tribunal Séptimo de Control, Audiencia y Medidas acordó y decretó, esto se evidencia del propio escrito apelatorio cuando expresa: '... Con fundamento en el artículo 128.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., denunciamos la infracción de los artículos 44, 49.2 y 50 (...) y como resultado de acción se vulnero el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia el derecho de libre tránsito...' y continua expresando en su apelación que: '... recurso que se ejerce contra el dictamen de medidas cautelares, orden de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar (sic) gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria.Aquí se evidencia que este recurso que se realizó en contra de la admisión de la Querella interpuesta fue contra estas medidas, pero por otro lado al realizar su petitorio solita la nulidad de toda de la resolución judicial del Juzgado de Control la cual califica de inmotivada.
Pues al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, se constata de modo palmario que la defensa del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG interpuso un RECURSO DE APELACIÓN contra la admisión de la querella que realizó el juzgado de primera instancia en función de control, todo ello de conformidad y a propio dicho de los abogados defensores 'por el principio de impugnabilidad objetiva', y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 127 (Recurso de Apelación) y el artículo 128.2 (Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral) ambos de la Ley Especial que rige esta materia, así como el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal(causales de Inadmisibilidad), además alegaron una serie de normas abstractas y garantías procesales de normas constitucionales y relativas al debido proceso que no se adecuaban a la actuación realizada y que solo se utilizaron para justificar la interposición.
Es el caso que de la lectura del extenso escrito relativo al Recurso de Apelación que se interpuso y fue declarado con lugar, es evidente que la defensa de forma solapada cuando expresó que la impugnación se intentaba exclusivamente contra las medidas cautelares de aseguramiento del proceso, pero es el caso que al realizar la lectura del mismo, los abogados del ciudadano I.F.G., lo que realizaron fue un cuestionamiento de los hechos narrados y expresados en el escrito de querella, y en los cuales la misma defensa realizó unos señalamientos de unos presuntos hechos que a su juicio particular y opinión son los ciertos y no los narrados en la querella, así mismo cuestionaron los elementos indiciantes o probatorios ahí expresados, además de la adecuación de los tipos penales realizando una especie de análisis de los delitos que se le atribuyen en esta primera fase del proceso, de igual forma la Defensa del querellado expresaron e hicieron mención al juicio de inquisición de paternidad llevado en otra jurisdicción ajena a este proceso, y continuaron en ese extenso escrito analizando las medidas cautelares de aseguramiento de las resultas del proceso y como colorarlo a su escrito denunciaron una la falta de motivación por parte del Juzgado de primera instancia en funciones de Control que admitió la Querella presentada por la víctima, esto como un simple ardid para que la Corte de Apelaciones ANULARA LA TOTALIDAD DE LA CAUSA.
Es de hacer notar que esta representación de la VÍCTIMA con amplia antelación advirtió, y casi de manera clarividente y ante la sospecha fundada de la mala fe de la defensa, alerto de manera inocente a la Corte de Apelaciones sobre esta situación que se estaba sospechando y al respecto interpuso y consigno por ante la URDD el día PRIMERO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, escrito que título "Alerta Judicial / Temeridad y Mala Fe" en donde entre cosas se indicó.
Que: '...Ahora bien, como se indicó en la contestación de apelación, ya se ha hecho común por parte de los abogados de la defensa de los ciudadanos I.F.G. y RAFAEL CRUSZKA TRESS, interponer recursos de apelación contra autos o resoluciones que evidentemente y expresamente irrecurribles por la vía de apelación de auto; esto pareciera a primera vista que la defensa de los querellados desconociera el proceso penal, pero siempre llamó la atención que un abogado como el defensor con tan vasta experiencia y curtido en la rutina de los estrados dentro de los Circuitos Penales cometiera estos yerros de estudiante de pregrado como ya se dijo; pero si observamos con detenimiento estos recursos lejos de perseguir lo que indican en los enunciados de sus escritos y de las denuncias, buscan en realidad engañar a la ALZADA, intentando poder resolver, prejuiciar y utilizar estas 'apelaciones' para que la Corte conozca de oficio algún ardid dentro de estos escritos y que obviamente los integrantes de esa Alzada conocen que esto esté proscrito para las Cortes de apelaciones, pero se busca inducir en el error a ese juzgado colegiado para obtener como ya se dijo, primero la nulidad de las actuaciones y la fuga del país de los querellados...'
De este escrito no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito de Violencia Contra la Mujer, que en todas sus actuaciones nunca ha protegido a la mujer de la violencia, claro en este caso en particular.
De todo lo descrito y narrado up supra es evidente (en la teoría) que tanto la denuncia de los recurrentes como el auto de admisión parcial de la apelación realizado por la Corte de Apelaciones era única y exclusivamente referido a laMEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DE PAÍS acordada por el juzgado de Control, pues en ese mismo auto de admisión expresó la Corte irrefutablemente que:
'...INADMISIBLEla denuncia referente a la imposición de la medida de aseguramiento de bienes reales de prohibición de enajenar y gravar relacionadas con las compañías señaladas en la decisión judicial de la querella.
Es el caso que contra esta ADMISIÓN PARCIAL DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA, los apoderados de la víctima interpusieron un Recurso de Revocación contra la ya referida admisión en los siguientes términos:
Que: '...Se realiza el presente recurso de REVOCACIÓN CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTO, pues al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, se constata de modo palmario e irrefutable que la defensa del ciudadano I.F.G. interpusieron un RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la admisión de la querella que realizó el juzgado de primera instancia en función de control, todo ello de conformidad y a propio dicho de los abogados defensores 'por el principio de impugnambilidad(sic) objetiva', y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 127 (Recurso de Apelación) y el articulo 128.2 (Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral) ambos de la Ley Especial que rige esta materia, así como el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal(causales de Inadmisibilidad), además alegan una serie de normas abstractas y garantías procesales de normas constitucionales y relativas al debido proceso.
Que:'... Incidencias de la querella Artículo 105.
La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...'.
Así pues que con estricta sujeción a lo antes transcrito nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo ordenado en el artículo 278 el cual dispone de forma expresa lo siguiente:
Artículo 278.El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.(...)
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso...'.(Resaltado nuestro).
Ahora bien Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, con estricta sujeción a lo antes transcrito y al examinar el escrito de Apelación de auto que se Interpuso y se ADMITIÓ PARCIALMENTE, es evidente que lo que se recurre en REVOCACIÓN que es la admisión de un recurso que ataca una decisión que es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establecen tos artículos 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y 278 del Código Orgánico Procesal Penal...'.
De este RECURSO DE REVOCACIÓN no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Corte de Apelaciones.De igual forma es de hacer notar que en su oportunidad, se realizó jurídicamente todo lo referente a agotar los recursos contra esta situación que era evidente se estaba fraguando indicando desde todo punto jurídico y legal que las querellas tenían un tratamiento específico relativo a la oposición a su admisión; así pues se realizaron análisis referentes a este punto indicando que ordena el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. lo siguiente:
Que:"... Incidencias de la querella Artículo 105. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...".
Así pues que con estricta sujeción a lo antes transcrito nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo ordenado en el articulo 278 el cual dispone de forma expresa lo siguiente:
“…Artículo 278.El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
(...)
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso…' (Resaltado nuestro).
Ahora bien Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, con estricta sujeción a lo antes transcrito y al examinar el escrito de Apelación de auto que se Interpuso y se ADMITIÓ PARCILAMENTE, es evidente que lo que se recurre en REVOCACIÓN que es la admisión de un recurso que ataca una decisión que es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establecen tos artículos 105 de la Ley Orgánica Sobre et Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y 278 del Código Orgánico Procesal Penal...".
De este RECURSO DE REVOCACIÓN no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Corte de Apelaciones.De igual forma es de hacer notar que en su oportunidad, se realizó jurídicamente todo lo referente a agotar los recursos contra esta situación que era evidente se estaba fraguando indicando desde todo punto jurídico y legal que las querellas tenían un tratamiento específico relativo a la oposición a su admisión; así pues se realizaron análisis referentes a este punto indicando que ordena el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. lo siguiente:
Que:'... Incidencias de la querella Artículo 105. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...'.
Así pues que con estricta sujeción a lo antes transcrito nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo ordenado en el articulo 278 el cual dispone de forma expresa lo siguiente:
'…Artículo 278.El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
(...)
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso…' (Resaltado nuestro).
Pero No obstante la limitación anotada la Corte de Apelaciones admitió parcialmente la apelación, supuesta y únicamente contra la medida de prohibición de salida del país impuesta al ciudadano IGORFLASZ.
Ahora bien es importante y, se trae a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
'... la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic)serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)...'.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia núm. 1.282, del 26 de julio de 2011, dijo:
'... esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal...'
De la lectura y simple análisis de ambos extractos de sendas decisiones tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala, se desprende que si bien es cierto, las partes tienen el derecho legal de poder recurrir (Doble instancia) no menos cierto es que estas impugnaciones tienen una normativa expresa para cada tipo de actuación y la forma específica de oposición a esta debe cumplir con las disposiciones exigidas y máxime en esta jurisdicción de protección a la mujer.
5.2
SOBRE EL CRITERIO SELECTIVO UTILIZADO POR LA CORTE DE APELACIONES PARA ADMITIR LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
Ahora debo pasar a relatar el muy selectivo, extremo y rebuscado criterio o análisis realizado por la Corte de Apelaciones Especializada para entrar a conocer el fondo de la causa y poder anular todas las actuaciones y elementos de convicción así como las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, justo antes del acto de imputación.
Inició la Corte Especializada su argumento para justificar la admisión de la apelación indicando que el artículo 278 del texto Adjetivo Penal dispone que solo la defensa del Querellado se puede oponer a la admisión de la Querella por vía de excepciones, pero luego entra a realizar una INTERPRETACIÓN PROPIA Y REBUSCADA sobre la base del articulado del Texto Adjetivo Penal relativo a los Recursos y es cuando expresamente la Corte de Apelaciones en su decisión manifestó que:'... por otro lado el artículo 439 de la misma ley penal adjetiva de manera expresa indica - entre otros particulares- que son recurribles las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de Control en la Audiencia Preliminar; en igual sentido, el mencionado artículo señala la recurribilidad de la decisión que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...'; como se observa la Corte para poder justificar en ese momento su admisión parcial (contra una medida cautelar) utilizó un artículo referente a la apelación de autos genéricos u ordinarios y no como en el presente caso de manera especialísima como era la admisión de una querella, pues no puede ningún juzgado tomar de forma anárquica, selectiva y a conveniencia fragmentos de una decisión particular y además de los articulados para poder justificar una actuación que a toda luces está viciada, al incurrir la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer en una errónea interpretación de los artículos 278, 439 del Código Orgánico procesal Penal y articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., pues como se observa la CORTE DE APELACIONES TOMA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA COMO UN AUTO FUNDADO ORDINARIO PARTICULARIZANDO LA MEDIDA CAUTELAR COMO SI FORMARA PARTE DE LA PROPIA ADMISÓN DE LA QUERELLA Y SOBRE ESTO INTERPRETA Y DICE QUE SE PUEDE ATACAR POR VIA DE RECURSO DE APELACIÓN SOLAMENTE LA MOTIVACIÓN ESPECIFICA QUE SOBRE LA MEDIDA REALIZÓ EL JUZGADO DE CONTROL, con lo cual comete un grave error, error este, que SI trajo como consecuencia un gravamen irreparable para la víctima así como para la administración de justicia de este país.
5.3
DE LA DECISIÓN DE FECHA 6 DE JULIO DE 2023 QUE ANULO TODAS LAS ACTUACIONES INCLUYENDO LOS ELEMENTOS INDICIANTES Y ACTUACIONES INVESTIGATIVAS DEL MINISTERIO PUBLICO
Es imperativo resaltar que la Corte de Apelaciones en su motivación, rebuscada y selectiva, inicia sus consideraciones para poder anular toda la causa, expresando: '... que la decisión recurrida es un auto fundado o interlocutoria, lo cual no constituye una sentencia dictada por un tribunal de juicio donde se condene o se absuelva, por lo tanto, los numerales contenidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., son motivos de apelación para la sentencia condenatoria o absolutoria distada por un tribunal de juicio, lo cual no es el objeto del recurso de apelación suscrito por el abogado Ulbano M.G.L., quien recurre es de un auto fundado, y las decisiones interlocutorias dictadas por los Tribunales de primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas, como lo es el auto objeto de apelación, debe ser recurrida conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por esto que se reconduce el motivo de apelación sub liten, a la verificación de un gravamen irreparable o no, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal..'
Del extracto antes señalado es evidente como la Corte de Apelaciones en su afán por lograr justificar su actuación entra a solventar y subsanar el recurso de apelación interpuesto por Ulbano García y expresa que lo que quiso decir el abogado era que apelaba contra el auto fundando (no que es un auto que admitió una querella) y 'reconduce' por no decir que infiere y subsana el error del defensor indicando que es por un gravamen irreparable, que en este caso y a propio dicho de la Corte era la medida de prohibición de salida del país acordada al ciudadano I.F., e inició su argumento ya creando una especie de manirá repetitivo y constante que se observa en todo el extenso de la decisión como lo es: un gravamen irreparable, gravamen irreparable, gravamen Irreparable, gravamen irreparable, para poder así justificar la nulidad de la causa y de toda la investigación adelantada por el Ministerio Público, pues como ya veremos a criterio particular y propia de la Corte, la medida de prohibición de salida del país acordada en marzo (hace 4 meses) y que a su juicio fue inmotivada, ojo, solo esa medida, de todas las demás acordadas por el Tribunal de Control, causó un gravamen irreparable al querellado, pues a criterio de la Corte y entonces se debería tomar así, con semejante decisión a partir de hoy toda medida acordada en esa jurisdicción, que son bastante gravosas, deben ser tomadas como irreparables por la corte.
5.3.1
Continua la Corte en su decisión realizando argumentaciones y citando criterios jurisprudenciales relativos a la impugnabilidad de las decisiones, sobre el derecho a recurrir de las partes, pero todo ello lo hace y debo ser insistente en relación a autos fundados ordinarios y no un auto fundado que admite una querella, pues con su parecer queda evidenciado que la Corte de Apelaciones de delitos de Violencia Contra la Mujer en un acto quirúrgico y justificando a su juicio particular y propio un gravamen irreparable, DISECCIONO LA QUERELLA Y LA DECISIÓN QUE LA ADMITIÓ (solo extrajo lo relativo a la cautelar de la decisión de Control) y en un criterio inicial ADMTIO PARCIALMENTE, para conocer la medida de prohibición de salida del país y estableció que esa parte o pedazo de la decisión si es recurrible por apelación de auto porque existe una fundamentación por parte del Juzgado de Control, pero después anula todas las actuaciones, de las cuales había indicado no iba a conocer, indicando que la medida de prohibición de salida del país fue inmotivada y esto causo un gravamen irreparable y vez de anular o revisar la medida y dejar salir del país a IGOR FLASZ, anula toda la querella y las actuaciones investigativas.
Pero insistió la Corte de Apelaciones en sus argumentos y en su mantra (gravamen irreparable) e igualmente en su decisión cuando intenta justificar el haber entrado a conocer y anular todo al expresan
"...a indicar esta Alzada, que la finalidad fundamental a que se refiere el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a gravamen irreparable, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o imputada , investigado (...)a quien la decisión judicial afecte, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste de ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el tribunal de alzada (...) de tal manera, que corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa un gravamen irreparable (...) Vale destacar también que, las resoluciones que causan un gravamen irreparableno son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva...".(Resaltado de la víctima).
Si leemos con detenimiento tan escueto fundamento, podemos darnos cuenta que la Corte de Apelaciones Especializada en delitos Contra la Mujer, de forma desesperada trata de justificar su accionar al admitir el recurso de apelación de Auto, el cual era improponible, y además fue mal fundamentado por el Abogado y es así como la referida Corte subsana esto indicando que existe un Gravamen Irreparable en la Medida de Prohibición de Salida del país acordada sobre I.F., y que la Corte determinó que la decisión causó un gravamen irreparable, pero que estas resoluciones son difíciles de detectar, pero ellas si la detectaron y tal es así que si continuamos analizando la decisión se evidencia claramente esto cuando manifiestan:'... Como se aprecia, la Juez del Tribunal A quo acordó la medida cautelar de prohibición de salida del país contra el ciudadano I.F.G., solicitada a través de un escrito de Querella; (...) Ahora bien, del análisis de la situación impugnada ha verificado esta Corte de Apelaciones que efectivamente se ha causado un gravamen irreparable, con la decisión tomada por la juez de Instancia, toda vez que no se desprende de (sic) auto cuestionado una motivación clara y precisa sobre los motivos que tuvo para acordar la medida de prohibición de salida del país del imputado y mucho menos señala la proporcionalidad e idoneidad para considerarla; apreciándose que la Jueza de Instancia sustentó la decisión hoy recurrida, en un argumento común..'.
Pero si analizamos la motivación realizada por el Juzgado de Control la cual tiene 3 folios en los cuales realiza un análisis del porque acuerda medidas de protección en favor de la víctima E.G. y medias cautelares de forma parcial contra los querellados, llama la atención como la Corte de apelaciones indicó que no había motivación en la medida de prohibición de salida del país contra I.F. y que solo se basó en un dicho común, es decir lo común es el relato de los hechos expresado en la querella por parte de la Mujer Víctima, y sobre esto no puede existir disenso alguno pues ha sido criterio pacificó y reiterado en la Jurisdicción especializada de protección a la mujer lo relativo a la valoración del dicho de la mujer víctima.
Pero la Corte culminó explicando que la decisión de NULIDAD ABSOLUTA NO SOLO DE LA DECISÓN DEL JUZGADO DE CONTROL CON RESPECTO A LA MEDIDA DE SALIDA DEL PAÍS, SINO ADEMÁS DE TODOS LOS ELEMENTOS INDICIANTES ASÍ COMO LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO fue hecha sobre la base de una supuesta falta de fundamentación del juzgado de Control al acordar la Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano I.F., pues del propio dicho de la Corte de Apelaciones, y si fuera el caso partiendo del criterio de esta, que la motivación por parte del Juzgado de Control no existió, que ella en un acto justiciero y para reparar el gravamen irreparable de no dejar salir del país al ciudadano I.F., entro a conocer de facto y de forma quirúrgica solo y nada más la medida y al denotar tal situación, cual debió ser el remedio procesal jurídicamente hablando y en la teoría, pues la nulidad única y exclusivamente de la medida de coerción personal a su juicio inmotivada y por lo cual entro a conocer de forma inédita y particular; pero no, la Corte de Apelaciones con decisión unánime ANULO TODAS LAS ACTUACIONES.
Sobre este punto de la NULIDAD TOTAL DE LA CAUSA, y tomado sobre la base de una falta de motivación de la medida cautelar, se debe indicar que no expresó la Corte lo referente a todos los elementos indiciantes que se encontraban en las actuaciones y que le fueron remitidas por el Ministerio Público, en el cual existían más de 1000 folios donde se evidencia que si existió una relación sentimental entre E.G. E I.F., a pesar de no convivir juntos ni estar casados como hace presumir la Corte en sus comentarios, no indicó la Corte las evaluaciones Psicológicas realizadas por los expertos del Ministerio Público a la VÍCTIMA, las conversaciones telefónicas, capturas de pantalla, declaraciones de testigos, las demandas civiles, penales y laborales realizadas por IGOR FLASZ contra E.G. por haber solicitado que reconociera al hijo de ambos, la CORTE en su afán desmedido por beneficiar a I.F. dio la espalda a su función de PROTEGER A LA MUJER, pues es evidente que en esa jurisdicción se acuerdan medidas mucho más gravosas que la de salir del país con menos elementos de convicción, pues tenemos en esta jurisdicción medidas privativas de libertad con el simple dicho de la denunciante, pues con este criterio todas las decisiones que emanen de ese juzgado superior y establezcan una falta de motivación acarrearan error inexcusable y la inspectoría de tribunales; jurungo tanto la Corte en la Página Web de este alto tribunal buscando sentencias relativas a la motivación que olvido buscar la relativa a las cualidades pues le dio a la parte querellada, cuando existe sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2023, núm. 553 que dispone:
'... No debe confundirse la condición de querellado con la de imputado en el proceso penal, por cuanto la querella constituye uno de los modos de inicio del proceso penal, lo que implica que la condición de quien es identificado como querellado se equipara a la condición de denunciado o investigado, más no de imputado, por cuanto este último sólo detenta tal cualidad luego de ser señalado por el Ministerio público como autor o participe en la comisión de un delito...'
Y aquí la Corte no solo le dio la cualidad de parte dándole acceso libre a las actuaciones sin estar imputado, sino que demás copias de todo el expediente al abogado defensor, dándole acceso a las actas a una persona que no había sido imputada y por consecuencia no era parte, aquí la Corte altero el devenir del proceso penal como de la investigación, pues como querellado solo tenía la cualidad de oponer excepciones.
Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal, en este caso se observa el esmero con el cual la Corte de Apelaciones hurgo con pinzas para entrar a conocer y anular toda la causa, pues de la actuación realizada por esta se desprende que entró a resolver de oficio una presunta nulidad cometida por el juzgado de Control, pero es el caso que todas sus actuaciones son contradictorias, pues inició indicando que admite parcialmente, después con una argumentación selectiva subsano todos los vicios cometidos por el abogado Defensor, no solo en la forma de atacar la admisión de la querella, sino además en los errores en el escrito, llegando la Corte a inferir lo que quiso decir el abogado para así sanear el referido escrito recursivo del defensor.
No era la vía, si el problema ygravamen irreparable era la medida de prohibición de salida del país realizar una revisión de medida a fin de revisarla, pero aquí debe observarse que era un ardid para poder justificar la actuación de la Alzada yANULAR TODO lo relativo a las actuaciones, no solo la del presunto gravamen irreparable de la medida cautelar sino beneficiar al querellado con la decisión; pues podemos observar como ejemplo de esto que se indica como en su decisión la Corte le manifestó al Abogado de la defensa como debía atacar la medida de prohibición de enajenar ygravar bienes, cuando le señaló que debía de hacerlo por vía de oposición prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, claro esto tenía que indicárselo a la defensa pues existe una sentencia de la Sala Constitucional muy reciente (sent Núm. 539 del 16 de mayo de 2023) que así lo ordenaba, pero este concejo realizado por la Corte a Ulbano García no tuvo razón de ser, pues posteriormente la Corte de Apelaciones anulo esta medida que había dicho que no iba a conocer.
§5.3.2
ARGUMENTOS DE CIERRE
Es amplio conocido el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal yespecialmente por la Sala Penal el cual no es otro que el peticionante no puede pretender utilizar la figura del avocamiento como una vía para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa, sin agotar todos los medios procesales idóneos yeficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal, pero en este caso la solicitud de Avocamiento recae en la actuación del JUZGADO DE ALZADA- Corte de Apelaciones - a la cual se le realzaron las peticiones respectivas "[Vid. sentencias números 160, del 17 de mayo de 2012; 18, del 29 de enero de 2014, ambas de la Sala de Casación Penal].
Es importante advertir y así lo debo indicar en este escrito que en el Avocamiento no basta con la simple alegación en la solicitud de avocamiento en cuanto a la escandalosa violación al ordenamiento jurídico, pues esto es preciso demostrarlo con la existencia de un desequilibrio procesal importante capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, lo cual queda ampliamente establecido con bs anexos que acompañan la presente solicitud en la cual es palmario tos graves vicios cometidos por el juzgado superior especializado en delitos contra la mujer, EN EL CUAL PRODRIA INDICARSE QUE CREO UN NUEVO CRITERIO EN MATERIA ESPECIALIZADA CON RESPECTO AL CONOCIMIENTO DE CUALQUIER TIPO DE RECURSO TEMERARIO Y SIN FUNDAMENTACIÓN.
-VI-
PETITA
En virtud de lo expuesto, se solicita, muy respetuosamente:
Se admita la presente solicitud de avocamiento que se intenta por parte de la VÍCTIMA, pues reúne los requisitos exigidos tanto legal como jurisprudencialmente por esta Sala.
Se entre a conocer el fondo de lo alegado y denunciado en este escrito y se restituya la violación a las garantías legales realizadas por la Corte de Apelaciones de (a Jurisdicción Especializada en materia de violencia contra la mujer no solo a E.G., sino al debido proceso y a la imagen que con semejante decisión ha exhibido del poder judicial y especialmente de esa jurisdicción que debe proteger a la mujer…”
Anexos
Copia certificada:
1.ESCRITO DE QUERELLA REALIZADO POR LOS ABOGADOS JAVIER PIPKIN y EDDY MÉNDEZ
2. NARANJO, apoderados judiciales de la víctima arquitecto E.G.J..DOCE (12) FOLIOS.
3.ESCRITO DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO REALIZADO POR LOS ABOGADOS J.P. y E.M.N., apoderados judiciales de la victima arquitecto E.G.J..DIECISEIS (16) FOLIOS.
4.Documento poder poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 17 de abril de 2023, anotado bajo el núm. 38, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se asocia a la representación de la Victima al abogado Ciro Camarlengo.TRES (3) FOLIOS
5.Decisión del juzgado Séptimo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial especial de delito contra la Mujer de Caracas, que admitió la Querella y acordó medidas de protección y cautelares en favor de la víctima.CATORCE (14) FOLIOS
6.Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los querellados.VEINTISÉIS (26) FOUOS.
7.Escrito interpuesto por la representación de la Víctima llamado "ALERTA JUDICIAL / TEMERIDAD Y MALA FE", de fecha 1 ro de junio de 2023. ( 2 ) FOLIOS
8.AUTO de admisión parcial de la Corte de Apelaciones en materia especializada en delitos contra la mujer.CINCO (5) FOLIOS
9.RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto el 26 de junio de 2023, realizado por la representación de la VICTIMA, contra el auto de la Corte de Apelaciones que admitió parcialmente el recurso de apelación realizado por la defensa. ( 3 ) FOLIOS
10.DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES de fecha de 6 de julio de 2023, que declaró con lugar la apelación realizada por la defensa de I.F. y anuló todas las actuaciones.QUINCE (15) FOLIOS.
11.SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEL 6 DE JULIO, de fecha 11 de Julio de 2023.CUATRO (4) FOLIOS
SUB TOTAL, CIEN FOLIOS (100)
ELEMENTOS INDICIANTES QUE FUERON ANULADOS
1.Álbum de Fotos que demuestran la relación sentimental entre I.F. y E.G., antes y
después del nacimiento del hijo en común, mensajes de texto entre A.G. y su papa Igor.TREINTA Y DOS 32) FOLIOS
2.Ampliación de Entrevista A LA VÍCTIMA, en la Fiscalía 64N del 17 de abril de 2023.OCHO (8) FOLIOS
3.AMENAZAS A FAMILIARES de la Victima, en Estados Unidos con una denuncia en Fiscalía la cual fue entregada con un alguacil falso, y no estaba ni introducida en el Ministerio Público, de fecha 25 de abril de 2023.SEIS (6) FOLIOS
4.Entrevista a E.G., suministro ante Fiscalía originales de Acoso y Hostigamiento a ella y su Familia, apropiación indebida de herramientas y materiales de trabajo, de fecha 25 de abril de 2023.CUARENTA Y SIETE (47) FOLIOS
5.Escrito interpuesto por la representación de la Víctima solicitando muestra de ADN para la prueba de paternidad, la violación de las medida de protección', ante la fiscalía 64N, de fecha 02 de Mayo de 2023.CINCO (5) FOLIOS
6.EVALUACIÓN PSICOLÓGICA A ESTRELLA GARZÓN JAMSZON, realizada por el mismo Ministerio Público de fecha 17 de mayo de 202a NUEVE (9) FOLIOS
7.Entrevistas a testigos en fiscalía, pruebas de mensajes, depósitos bancarios, mensajes de whatsapp, CD's, y otras diligencias de pruebas de la fiscalía 64N.CUARENTA Y SIETE (47) FOLIOS
8.CONTRATOS CERTIFICADOS entre la Victima y las empresas representadas por los querellados, debido a la falta de respuesta de la Notaría a la Fiscalía 64N.TREINTA Y CUATRO (34) FOLIOS
SUB TOTAL, (188 FOLIOS)...”. (sic). (Mayúsculas y negrillas de la solicitud).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria formulada por el abogado C.F.C. Segura, titular de la cédula de identidad núm. 10.869.359, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 56.536,en su carácter de apoderado especial de la ciudadana E.G. Jamszon, al respecto, se observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar bien de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada bajo los parámetros exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de su inadmisibilidad.
En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:
“…Competencia
Artículo 106.Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.
En relación con lo antes transcrito y en conexión con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es necesario reiterar, que las solicitudes de avocamiento deben estar fundadas en claras y urgentes violaciones legales y constitucionales al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, ya que debido a las condiciones excepcionales del avocamiento, no puede pretenderse esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las situaciones que les sean desfavorables a las partes del proceso.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento, a saber: 1) que el solicitante esté legitimado para actuar; 2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
En tal sentido, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, relativo a la legitimación del abogado C.F.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 56.536,en su carácter de apoderado especial de la ciudadana E.G. Jamszon, según se evidencia de la documentación cursante en los autos (folios 29 al 31 de la pieza denominada Anexo 1-1 del presente expediente) en la cual consta copia del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 17 de abril 2023,razón por la cual, el aludido abogado se encuentra legitimado para formular la petición avocatoria solicitada.
Con relación al segundo requisito, se constató en el caso sub examine, en el que se solicita el avocamiento, según alegó el solicitante abogado C.F. Camerlingo Segura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 56.536, en su escrito que la causa se encuentraante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, signada con el alfanumérico CA-4152-22VCM,razón por la cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado C.F.C.S.,no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un asunto relativo al trámite procedimental en materia penal en el que presuntamente se han cometido una serie de irregularidades, las cuales enunció en la solicitud de avocamiento presentada ante esta Sala de Casación Penal.
Con respecto al cuarto requisito, referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en el caso bajo estudio, se observa que el solicitante abogado C.F.C.S., en su solicitud de Avocamiento señaló lo siguiente:
“…En el presente caso se agotaron los medios ordinarios antes y después del pronunciamiento en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental con Competencia en Delito Contra la Mujer, del Distrito Capital, y no habiendo otro remedio procesal para subsanar el error tal como se ha narrado y en la cual entró a conocer un recurso improponible (apelación de auto contra la admisión de la Querella) utilizando como argumento o escusa conocer única y exclusivamente la motivación de una sola de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Control y con esto poder justificar la y declarar laNULIDAD ABSOLUTA DE TODAS ACTUACONES, INCLUYENDO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ASÍ COMO SU RESULTADO ORDENADAS Y PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.Lo cual evidencia un'...en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática'.
4.1
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y en razón a que se han cometido graves desórdenes procesales y una serie de irregularidades imputables al órgano jurisdiccional, los cuales violentan el debido proceso, el principio de unidad y principio de tutela judicial efectiva que rigen el proceso penal, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas jurídicas, se puede indicar que si se sustentan los elementos contentivos de la denuncia a realizar de seguidas en el escrito…”. (sic).
Denotándose de los planteamientos expuestos en la solicitud de avocamiento que, los hechos y las alegaciones descritas por sí solo no determinan la existencia de un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos indispensables para la materialización del avocamiento, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza, que implique que la Sala deba subvertir el orden procesal en la presente causa.
Siendo que, de lo anteriormente señalado, sólo se aprecia la disconformidad del solicitante, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, sin embargo advierte la Sala que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, puede un tribunal de control pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la querella interpuesta por la ciudadana E.G.J., establecida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole además, a quien hoy solicita el avocamiento, una oportunidad para que presente los alegatos aquí expuestos ante el órgano correspondiente y según la respuesta del órgano decisor ejercer los recursos que la Ley establece.
En este orden de ideas, se advierte que no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se tiene otra vía para iniciar el proceso.
Aunado a ello, considera la Sala, que en dicha causa no ha existido ninguna investigación por parte del Ministerio Público, lo cual permite a las partes ejercer y disponer de todos los medios necesarios para que se lleve un debido proceso.
Observando además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de la víctima y su apoderado especial, con los pronunciamientos dictados por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.
Esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal(…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento, con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por el solicitante como fundamento de su pretensión no configura escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta.Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por el abogado C.F.C.S., titular de la cédula de identidad núm. 10.869.359, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 56.536,en su carácter de apoderado especial de la ciudadana E.G. Jamszon,relacionado a la causa seguida a los ciudadanos I.F. GOLDBERG y R.G.T., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
C.M.C. GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. NºAA30-P-2023-318.
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
