Sentencia nº 431 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022

Número de sentencia431
Fecha08 Diciembre 2022
Número de expedienteR22-359
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 22 de noviembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal solicitud de RADICACIÓN, suscrita por el abogado H.J.O.E., inscrito en el Inpreabogado con el número 162.009, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C. ROVAINA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.308.792, de la causa penal identificada con el alfanumérico “UP01-P-2022-002027/UP01-P2022-00228 acumulados”, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 69, primer aparte del numeral 2, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; proceso penal que también es seguido en contra de la ciudadana JULIBEL LISLET R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.301.667, por los referidos delitos.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el 23 de noviembre de 2022, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000359, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, la Sala observa lo siguiente:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El abogado H.J.O.E., solicitó la radicación exponiendo lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

La figura de la ´Radicación´, está contemplada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ´que implica la sustracción del juicio de su lugar de origen para llevarlo al conocimiento de otro juez territorialmente distinto: en virtud de la verificación de circunstancias fácticas o procesales que atentan contra el normal y recto desenvolvimiento del juicio´.

En este sentido, estableció el legislador el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S.d.J., consagrado para aquellos casos graves cuya perpetración cause alarma, entre otros. También se desprende del mencionado dispositivo legal que la radicación, es una institución procesal que excepciona la aplicación del principio de fórum delicti comisi, a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social (...) Así tenemos, que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: ´En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud´.

Esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciales, que la hacen procedente:

1- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público, y

2- La paralización indefinida del Proceso, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

En el presente caso, a criterio de esta defensa, está dado lo preceptuado en el numeral primero del artículo en comento, por lo que paso de seguida a justificarlos:

PERPETRACIÓN DE DELITOS GRAVES, CUYA COMISIÓN CAUSA ALARMA. SENSACIÓN O ESCÁNDALO PÚBLICO

Como punto previo, debemos señalar que los delitos por el cual se emitió el Acto conclusivo de acusación van en detrimento del bien jurídico del Patrimonio Público. Aunado a ello, el caso que nos ocupa se refiere a dos importantes funcionarios del estado Yaracuy, como es la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico del Estado Yaracuy única con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y la Máxima autoridad Policial en el Estado Yaracuy de la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, cuya connotación, alarma, escándalo público, es del conocimiento de cualquier ciudadano que habite en el estado, que dicha noticia ha sido reiterada en periódico impreso local, prensa digital y redes sociales.

En este sentido, considera esta defensa que lo acontecido en el presente caso, encuadran con los hechos que han sido calificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 98, Expediente 00-0146, de fecha 15 de marzo de 2000, como ´Hechos Notorios Comunicacionales´

(...)

En el presente caso se solicitó el enjuiciamiento de JULIBEL R.P. en su condición de FISCAL DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO y J.C.R.F. en su condición de COMANDANTE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA los cuales, por un lado, ostentan el carácter de funcionarios del Estado Yaracuy, de alta jerarquía en virtud de su entidad, causaron alarma y escándalo público.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha señalado en cuanto a la expresión de delito grave, en sentencia número 227, del 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado H.C.F., lo siguiente:

´Respecto a la gravedad del delito bien vale la pena detenerse. Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ´delitos graves´ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de gue forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad´.

En atención al criterio antes señalado, considero que la presente causa cumple con todos los requisitos para que se declare con lugar la presente solicitud de radicación, ello en virtud de que nos encontramos ante delitos establecidos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y los dos imputados formaban parte de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA como altos funcionarios del Estado Yaracuy, JULIBEL RODRÍGUEZ como FISCAL DÉCIMA TERCERA (13°) DEL ESTADO YARACUY y J.C.R.F. como COMANDANTE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (DIP-CPNB). Como criterios de autoridad, cito las siguientes sentencias emanadas de esa digna Sala de nuestro m.T. de la República:

-Sala de Casación Penal, de fecha 23-09-2010, sentencia 405:

´La Sala indica, que indudablemente, cualquier hecho delictivo que involucre a órganos de seguridad del Estado. (...) causa un clima de tensión, alteración y desconfianza dentro de la comunidad, lo que pudiera afectar a todas las partes intervinientes en el proceso, y en forma directa la psiquis de los sentenciadores (juez profesional y escabinos) a quienes les corresponda el juzgamiento natural del caso, todo esto, en virtud de que el sentido lógico de un colectivo y de una sociedad, es sentirse seguro y resguardado por sus cuerpos policiales como órganos creados por las leyes para la defensa y protección efectiva de los ciudadanos..."

En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Pena!, Expediente R09-117. De fecha 23-03-09, señala:

´En los casos de trascendencia nacional, la tutela judicial efectiva y el buen desarrollo del proceso pueden afectarse por la conmoción social, la alteración de la paz pública y el desarrollo mediático que va más allá de la simple información del suceso, buscar alterar la percepción del juzgador y de la opinión pública sobre la causa, procede la Radicación´.

A la luz del extracto de las sentencias antes indicadas, considera esta defensa que el caso in comento reúne los requisitos de ley predispuestos para que opere la Radicación, toda vez que los sujetos activos son funcionarios de alta jerarquía en el sistema de justicia penal del Estado Yaracuy, tal y como fue antes señalado.

Cabe destacar, que ha sido reiterada la cantidad de noticias periodísticas, lo que incide inevitablemente en la paz social de la región, circunstancia que notablemente afecta y que puede incidir de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia. Considero que los hechos que nos ocupan podrían encuadrarse conforme a la definición de los llamados DELITOS SOCIALES, que atentan contra la paz social y que generan desconfianza en la colectividad del lugar de la comisión (Estado Yaracuy), al ser presuntamente perpetrados por una Fiscal del Ministerio Publico y por el Comandante de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes precisamente tienen la obligación irrestricta de resguardar a sus conciudadanos. Así pues, en sentencia número 0869, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 10 de diciembre de 2001, se establece:

´Son los que afectan la paz social, la convivencia humana, y las Instituciones Sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los estados´. Sala constitucional, sentencia N° 0869 de fecha 10 de diciembre de 2001.

Finalmente, para concluir en lo referido a la gravedad de los delitos, ciudadanos magistrados, nos permitimos en citar diversas sentencias emanadas de esa d.S., que consideramos que sustentan la presente solicitud y que en atención al principio de expectativa plausible, conlleva a estas Representaciones del Ministerio Público a solicitar la Radicación del presente caso, las cuales son:

-Sentencia número 035, de fecha 24 de febrero de 2006:

´La circunstancia de que...un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público...puede...estar determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito´.

Evidentemente la aprehensión de la ciudadana JULIBEL RODRÍGUEZ, luego la orden de aprehensión contra el ciudadano J.C.R.F. (quien se entregó de manera voluntaria), ha generado mucha conmoción en el sistema de justicia penal del estado Yaracuy, entre ellos, esta defensa ha tenido cuesta arriba un normal y correcto desarrollo, evidenciando subjetividades que dejan en evidencia que no hay justicia objetiva e imparcial por parte de dichos operadores, a saber:

1. En la audiencia ´especial de orden de aprehensión´, celebrada el 12 de septiembre de 2022, siendo la primera vez que asistía a dicho circuito como abogado defensor (nunca había visto o tratado a nadie de allí), por cuanto mi domicilio procesal es la ciudad de Caracas, al concluir la misma y de manera informal, la Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Yaracuy me pregunta por el teléfono celular de mi representado y yo le respondo que desconozco porque no estuve presente en el momento que se puso a la orden en la Policía Nacional Bolivariana por estar solicitado, e inmediatamente comentó la ciudadana Juez N°2 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal M.V.. ´no entregó su teléfono celular pero si te dio su camioneta para que vinieras de Caracas a San Felipe para la Audiencia´. Y es que, dicho comentario demuestra la predisposición y que vino a afianzar la interrogante realizada por la fiscal que conoce del caso por parte de la jurisdicente, que tomando en consideración los argumentos antes esgrimidos considero muy respetuosamente que en dicha Circunscripción Judicial difícilmente se valorarán los hechos y el derecho de manera objetiva e imparcial, vista la gravedad de los delitos atribuidos y el rol que desempeñaban cada uno de ellos en yaracuy, que causó alarma, sensación y escándalo público.

  1. En la audiencia ´especial de orden de aprehensión, celebrada el 12 de septiembre de 2022, esta defensa solicito la exclusión como 'solicitado' ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por cuanto mi representado J.C.R., se había puesto a derecho de manera voluntaria y ya se encontraba a la orden de dicho juzgado, siendo acordado pero hasta la presente fecha dicho tribunal ha omitido dicho oficio por razones desconocidas, sin lograr que se materialice, a pesar que ha sido requerido mediante múltiples diligencias de esta defensa, siendo totalmente procedente y necesario para que exista un debido orden procesal.
  2. El Ministerio Publico presento DOS ACUSACIONES FISCALES, debido a que la ciudadana JULIBEL RODRÍGUEZ fue aprehendida antes que mi representado JUAN C.R., remitiendo acto conclusivo con el expediente original al Tribunal N°2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, aun dentro del lapso de investigación (45 días), de mi representado; y cuando me traslade a la sede del juzgado, no se me quiso dar acceso al mismo sin que reserva de las actuaciones).
  3. La Defensa Técnica de la ciudadana JULIBEL RODRÍGUEZ, recusó a Mirtha Vermiglio Juez N°2 de Control del Circuito Judicial Penal, conociendo transitoriamente el Juzgado N°3 de Control del Circuito Judicial Penal, quien fijo primera Audiencia Preliminar para el día 23 de Noviembre de 2022, quedando esta defensa debidamente notificado; luego fue remitido nuevamente el caso por declarar recusación ´sin lugar´ al juzgado N°2 de Control del Circuito Judicial Penal; es el caso que en fecha 15 de noviembre de 2022, esta defensa consigna Contestación a la Acusación y Excepciones, según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y RECURSO DE REVOCACIÓN porque tuve conocimiento el 14 de noviembre de 2022 por medio de mi representado que dicho juzgado había recortado la fecha para la celebración de audiencia preliminar, es decir para el 21 de noviembre de 2022. sin tomar en cuenta los lapsos procesales (art. 311 COPP) y sin notificar debidamente, siendo ese día de la consignación mi notificación.
  4. El día sábado 19 de noviembre de 2022, esta defensa recibe mensaje vía WhatsApp del número telefónico 0412-0469585, correspondiente a funcionario de Alguacilazgo, con Boleta de Notificación, donde se informa que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN, por cuanto el tribunal está en los lapsos establecidos por la ley, la cual fue eliminada del chat y tiene autodestrucción de 24h. solo quedando la foto de la boleta.
  5. En fecha 19 de septiembre de 2022, esta defensa interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra decisión que decreta Medida Privativa de Libertad, en perjuicio de J.C.R., durante ´Audiencia Especial de Orden de Aprehensión´ y hasta la presente fecha NO HAY PRONUNCIAMIENTO, no hay acceso a la información en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Si bien en la norma en comento referida a la Radicación, aparte de lo fundamentado anteriormente, también señala como presupuesto aquellos casos en los cuales luego de presentada la acusación, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, existe resistencia y hay un ambiente de presión.

Y es que, el temor de que las decisiones del tribunal no sean objetivas o que quede en entredicho la autoridad del juez, no es una presunción que se realiza sin argumentos sólidos, toda vez, que basta con verificar la relación laboral que tenía la imputada JULIBEL RODRÍGUEZ con sus compañeros Fiscales del Ministerio Publico y con los Jueces del circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así como, la relación como la de J.R.F. como jefe del comando policial de la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Boliviana.

A tal efecto, ciudadanos magistrados, considero de vital importancia en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, de que se declare con lugar la presente solicitud, trayendo a colación la decisión numero 1357, de techa 11 de junio de 2012, emanada de ese m.T. de la República, en la que se ORDENÓ LA RADICACIÓN DE OFICIO, bajo las siguientes consideraciones:

´En este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo...la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio, cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no lo contemple expresamente (…)´.

(...)

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente, a esta d.S. de Casación Penal del M.T. de la República, la Radicación de la causa Asunto Principal: UP01-P-2022-002027/UP01-P-2022-002028 (Nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, seguida en contra de los imputados: JULIBEL RODRÍGUEZ PUERTAS y J.C.R.F., en un Circuito Judicial distinto, al que se encuentra conociendo actualmente (...)”. (sic)

La defensa privada consignó adjunto al fundamento de su solicitud de radicación, lo siguiente:

1) Copia fotostática simple del acta de designación del mencionado defensor Abogado H.J. Ordaz Escobar, ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como defensa privada del ciudadano J.C. ROVAINA FIGUEROA y su consecuente aceptación. (folio 24 del expediente 1-1).

2) Copia simple de la diligencia de fecha 13 de septiembre de 2022, suscrita por el defensor privado H.J.O.E., ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, contentiva de la solicitud “DE EXCLUSIÓN o DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN”, acordada en contra de su defendido. (folio 25 del expediente 1-1).

3) Copia simple de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el defensor privado H.J.O.E., ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual dejó constancia que NO TUV[Ó] ACCESO a las actas durante la fase de investigación que reposaban en la sede de ese juzgado-cercenando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la posibilidad de evaluar el expediente para proponer posibles diligencias de investigación”. (folio 26 del expediente 1-1).

4) Copia simple de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el defensor privado H.J.O.E., y consignada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual solicitó OFICIO DE EXCLUSIÓN o DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN porque la misma ya fue materializada ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)”. (folio 27 del expediente 1-1).

5) Original de Boleta de Citación, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al profesional del derecho H.J.O.E., mediante la cual informó sobre la primera convocatoria de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 23 de noviembre de 2022”. (folio 28 del expediente 1-1).

6) Original del Escrito de Recurso de Revocación, de fecha 15 de noviembre de 2022, en el cual solicitó que REFIJE la audiencia preliminar, por cuanto viola lo consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios del 29 al 30 del expediente 1-1).

7) Original de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, en cuyo texto solicitó la EXCLUSIÓN o DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN, porque la misma ya fue materializada, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en contra del imputado J.C.R. FIGUEROA. (folio 31 del expediente 1-1).

8) Original de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, mediante la cual solicitó PRONUNCIAMIENTO, de Recurso de Apelación, presentado en fecha 19-09-22, contra decisión emanada por del Tribunal N° 02 en Funciones de Control que decreta Medida Privativa de Libertad, en contra de [su] representado”. (folio 32 del expediente 1-1).

9) Original de Boleta de Citación de fecha 14 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al profesional del derecho H.J.O.E., mediante la cual le indicó que fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 21 de noviembre de 2022”. (folio 33 del expediente 1-1).

10) Copia simple de Boleta de Notificación S/N de fecha 16 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al defensor privado Humberto J.O.E., mediante la cual le informan que se “DECLAR[Ó] SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN [ejercido]”. (folio 34 del expediente 1-1).

11) Copia simple de la nota de prensa digital del periódico “veraz”, signado con el link https://lostubazos.com/2022/09/02/veraz-dentencion-de-una-fiscal-revela ironias-judiciales, identificada como anexo “k”. (folio 35 del expediente 1-1).

12) Copia simple de la nota de prensa digital del periódico “una ventana a la libertad”, signado con el link https://unaventanaalalibertad,org/alertas/%EF%BCfiscal-13-de-yaracuy-es-detenida-por-el-conas-por-presuntamente-extorsionar-a-familiares-de-unprivado-de-libertad/., identificada como anexo “M”. (folios 36 al 39 del expediente 1-1).

13) Copia simple de la nota de prensa digital del periódico “La Calle”, signado con el link https://lacalle.com.ve/sucesos/detenida-fiscal-13-del-estado-yaracuy-por-preseunta-extorsión/, identificada como anexo “N”. (folios del 40 al 41 del expediente 1-1).

14) Nota de prensa del periódico “YARACUY AL DÍA” de fecha 5 de septiembre de 2022, identificada como “Ñ”. (folio 42 del expediente 1-1).

Refiere el solicitante de la radicación, posterior a la narración de las circunstancias de los supuestos fácticos constitutivos del hecho, que la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó “dos escritos de ACUSACIÓN FISCAL en octubre de 2022” (sic), en contra de la ciudadana JULIBEL LISLET RODRÍGUEZ PUERTAS y el ciudadano J.C.R. FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de “RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 primer aparte del numeral 2, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.

Además, señaló el solicitante que la mencionada representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de JULIBEL R.P. en su condición de FISCAL DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO y J.C.R.F. en su condición de COMANDANTE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA los cuales, por un lado ostentan el carácter de funcionarios del Estado Yaracuy, de alta jerarquía en virtud de su entidad, causaron alarma y escándalo público. (sic)

Igualmente señaló el solicitante como una “gravedad de los delitos” que al “ser presuntamente perpetrados por una Fiscal del Ministerio Público y por el Comandante de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana”, han generado “mucha conmoción en el sistema de justicia penal del Estado Yaracuy”. (sic)

Posteriormente, refirió que en atención a ello, se generó el temor de que las decisiones del tribunal no sean objetivas o que quede en entredicho la autoridad del juez. (sic)

Por lo que, considera el solicitante de vital importancia en aras de garantizar la buena macha de la administración de justicia en el presente caso, de que se declare con lugar la presente solicitud. (sic)

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará (…)”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que, debe sustraerse una causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial distinto, por ello se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

El abogado Humberto J.O.E., en su carácter de defensor del ciudadano J.C. ROVAINA FIGUEROA, en el escrito de solicitud de radicación, narró lo siguiente:

“(…)En fecha 26 de Agosto de 2022, comparece el ciudadano ROBINSON ante el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro 40 GAES YARACUY, a los fines de interponer denuncia contra la FISCAL DÉCIMA TERCERA (13°) JULIBEL RODRÍGUEZ y EL JEFE DEL DIP-CPNB J.R., porque en fecha 13-03-2022, se inicia investigación en su contra, ya que fue objeto de un procedimiento de detención en flagrancia por funcionarios adscritos a la estación policial San F.d.C.d.P. Nacional Bolivariana, donde la tía del denunciante MARYURI procede a comunicarse vía telefónica con la Fiscal Décima Tercera (13°) JULIBEL RODRÍGUEZ, por una relación de amistad que las unía desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, donde esta última indica a Maryuri que dejara que lo procesaran ya que ella lo podía ayudar, siendo presentado ante el Tribunal de Control N°5 en el Asunto Principal UP01-P-2022-628, donde le otorgaron una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo por el lapso de cuatro meses, no teniendo absolutamente nada que ver con mi representado J.C. ROVAINA, ya que no estaba en el estado para ese momento y era otro comando policial distinto al DIP-CPNB.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2022, el denunciante ROBINSON -presuntamente- recibe una citación al igual que su esposa y su p.I.R., por parte de la Policía Nacional Bolivariana relacionado con el expediente MP-52.310-2022, a la sede de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (DlP-CPNB), donde presuntamente es atendido por el Funcionario JUAN C.R., estando presuntamente presente la Fiscal Décima Tercera (13°) del Estado Yaracuy JULIBEL RODRÍGUEZ y su tía Maryuri. -supuestamente- reunidos en la Oficina de J.C.R., este presuntamente le explica que no estaba siendo citado por el expediente de Violencia de Género por el cual ya había sido procesado, sino por un expediente sobre un presunto delito de TERRORISMO, del cual nunca le mostró el expediente y que según J.C. ROVAINA estaba siendo investigado, procediendo J.C.R., supuestamente a manifestarle que él lo podía ayudar, eliminando el expediente, pero que Robinson y el p.I. tenían que hacerle un favor a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Estado Yaracuy Julibel Rodríguez, retirándose del centro policial. (...) Según el dicho del denunciante, supuestamente J.C.R., hizo una llamada telefónica a su Jefe donde este le pidió la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000), donde J.C.R. le pregunta que cuanto le tocaba a él y el Jefe le dijo que CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000) y que VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000) eran para él, luego J.C.R. le indica a ROBINSON, que él iba a interceder para que el pago fuera de VEINTE MIL DÓLARES ($20.000). (...) Continuando con la narración de los hechos, supuestamente Robinson atemorizado, consiguió la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000), siendo supuestamente entregados a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Estado Yaracuy JULIBEL RODRÍGUEZ, en fecha 05 de julio de 2022, en su vivienda y luego la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000), el cual ROBINSON le entregó a JULIBEL RODRÍGUEZ, en fecha 08 de julio de 2022 en su vivienda, ubicada en el Sector Campito, Vereda 1, Avenida Cartagena, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde supuestamente le dio un tiempo de un mes y medio para conseguir el resto del dinero, que sería la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000). (...) El día 30 de agosto de 2022 (...) Es cuando a las 5:15 horas de la tarde, se procedió a iniciar el procedimiento, donde el denunciante ROBINSON, le hizo entrega a la ciudadana JULIBEL RODRÍGUEZ, del pseudo paquete frente a su residencia ubicada en Sector El Campito, Vereda 1 Avenida Cartagena, Municipio independencia, Estado Yaracuy, siendo recibido este por la ciudadana e introduciéndolo en el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL, en el asiento del copiloto, lugar donde fue encontrado el mismo, procediendo la efectivo militar S2 MUÑOZ MAJANO FRANYERLIS, a realizar la inspección de persona, a JULIBEL RODRÍGUEZ, todo ello en presencia de dos testigos ALBERTO y LUIS, procediendo los funcionarios actuantes a notificar que quedaría aprehendida por estar incursa en el delito previsto y sancionado en la LEY CONTRA CORRUPCIÓN, e impuesta de sus derechos y garantías constitucionales específicamente las establecidas en el artículo 49 de nuestra carta política del estado: en concordancia con lo previsto en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, a viva voz por parte del TCNEL MYKER O'NIELL HERRERA GRATEROL, siendo las 5:47 horas de la tarde frente a la Fiscal Decima Cuarta del Estado Yaracuy, Abg. D.C.R.A., siendo trasladada hasta el Comando del GAES 40 YARACUY. Durante el procedimiento practicado. (...) Visto el Procedimiento realizado en contra de la imputada JULISBEL LISLET RODRIGUEZ PUERTAS, observando el Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido practicado al teléfono móvil celular MARCA SAMSUNG, MODELO A10, COLOR AZUL, incautado a la ciudadana JULIBEL R.P., Fiscal Decima Tercera (13°) del Ministerio Publico, al momento de la aprehensión, evidencian una conversación vía WhatsApp con J.C.R.F. (quien si tenía una relación sentimental con ella, y largas conversaciones de múltiples temas), donde presuntamente hablan de unos aguacates y que la fiscalía interpreta que significaba dinero sin practicar la debida experticia que pudiera interpretar a que se referían, más allá de la suposición, se le solicita la Orden de Aprehensión N° 22-F14-0587-22, de fecha 01-09-2022, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 primer párrafo numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal(…)”. (sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el abogado H.J.O.E., inscrito en el Inpreabogado con el número 162.009, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C. ROVAINA FIGUEROA.

Al efecto, la Sala de Casación Penal enfatiza que, la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“(…) Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, el peticionante es el abogado Humberto J.O.E., defensor privado del imputado J.C.R. FIGUEROA, quien consignó la designación, aceptación y juramentación del cargo, quedando acreditada su cualidad para actuar en esta causa y, por ende, su legitimación en la referida solicitud de radicación.

Aunado a lo expuesto, la solicitud en cuestión resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal, es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

Entendiéndose por ello, que el hecho delictivo que dio origen a la investigación penal, denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso, lo cual afectaría en el normal desenvolvimiento del proceso penal, que pudiera afectar notablemente la imparcialidad requerida por parte de los administradores de justicia.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la solicitud de radicación, la existencia de las circunstancias que a criterio del peticionante, causan la referida alarma o conmoción social, describiéndose para ello los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, así como la indicación precisa del estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso, no bastando solo el hecho noticioso o comunicacional.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos supuestos.

Determinado lo expuesto, se denota que el requirente fundamentó su solicitud de radicación, en la supuesta gravedad de los delitos imputados, así como en la relevancia de los cargos que desempeñaban los mismos al momento de la aprehensión, advirtiendo que esta situación, a su criterio, generó un estado de alarma en el referido Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solo por ser reseñado como hecho noticioso en “diversos periódicos regionales”, circunstancias que a decir del solicitante podría generar el temor de que las decisiones del tribunal no sean objetivas o que quede en entredicho la autoridad el juez (…)”.

Sobre las argumentaciones anteriores, la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.

De lo antes transcrito, se deduce que en lo atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de circunstancias que acompañan al hecho punible.

Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado para la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial…”. (sic)

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos, como de la revisión de los anexos consignados por el peticionante en la solicitud de radicación, no se evidencia la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Yaracuy, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, ya que el sólo hecho de desempeñar una función pública en el sistema de justicia en el caso en concreto, no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los artículos de prensa consignados y sus links de prensa digital, reflejan la noticia referente a la aprehensión de los imputados y no a otros aspectos que puedan incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, ni tampoco se constata, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas.

Así mismo, estima la Sala que, el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que el solicitante solo se limitó a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional, capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]. (sic)

En este sentido, la Sala concluye que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave de un hecho investigado, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Humberto J.O.E., defensor privado del ciudadano J.C.R. FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.308.792, de la causa penal identificada con el alfanumérico “UP01-P-2022-002027/UP01-P2022-00228 acumulados”, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 69, primer aparte del numeral 2, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por el solicitante de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado H.J.O.E., defensor privado del ciudadano J.C.R. FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.308.792, de la causa penal identificada con el alfanumérico “UP01-P-2022-002027/UP01-P2022-00228 acumulados”, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 69, primer aparte del numeral 2, de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por el solicitante de la radicación, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2022-000359

MJMP

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