Sentencia nº 431 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-10-2023
Date | 30 October 2023 |
Docket Number | CC23-414 |
Judgement Number | 431 |
Magistrado Ponente DoctorMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ En fecha 4 de octubre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al asunto penal signado con el alfanumérico GP01-S-2023-001135(M)-C2V, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el mencionado Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano J.R.M. HERNÁNDEZ,titular de la cédula de identidad V-859.609, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 217 eiusdem,en perjuicio del niño D.F.R. (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de nueve años de edad. En la misma fecha (4 de octubre de 2023), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2023-000414, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal, lo hace previa a las consideraciones siguientes: I ANTECEDENTES DEL CASO Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 6 de septiembre de 2023, funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Valencia, dejaron constancia en acta policial de la aprehensión del ciudadano J.R.M. HERNÁNDEZ,titular de la cédula de identidad V-859.609, en los términos que a continuación se cita: “(…) En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Oficial Jefe Artigas Peña Víctor José, (…), adscrito a Servicio de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Valencia (…) deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de recorrido de Patrullaje preventivo en la Avenida Lara específicamente en el cruce con avenida Paseo Cabriales en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe Torrealba Acosta Jose (sic) Ricardo, (…) y Oficial L.G. Añez (…); observamos a un ciudadano quien nos hacía señas desesperadamente al abordarlo nos indicó que debajo del puente había un ciudadano de la tercera edad, de tez morena contextura delgada y estatura baja, con franela azul claro y pantalón color vinotinto al cual pudo observar tocándole las partes íntimas a un niño, de inmediato descendimos de las unidades y nos trasladamos hasta la parte de abajo del puente al llegar a las orillas del rio logramos avistar a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas por la persona que nos había indicado lo que estaba sucediendo, y quien se encontraba tocándole sus partes íntimas a un niño quien vestía un short de color azul a la altura de las rodillas y una franela de color rojo, el sujeto al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva intentando alejarse del lugar. de inmediato procedimos a darle la voz de alto amparándonos en el Artículo 234 del Código Procesal Penal identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, acatando el mismo la orden impartida, seguidamente se le informo al sujeto que expusiera a la vista cualquier objeto que pudiese estar ocultando bajo su vestimenta ya que existe la presunción de que pueda poseer algún objeto de interés policial, manifestando el mismo en un tono agresivo y hostil que no poseía nada para el momento, por lo que se le indico que se le efectuaría una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgán.P. Penal, revisión que fue efectuada por el funcionario Oficial Añes Luis, no logrando encontrarle ningún objeto de interés Policial, de inmediato le solicitamos su cédula de identidad, manifestando el mismo no poseer cedula identificándose como: JOSE (sic) MENDEZ (sic), acto seguido se le pidió la colaboración a los moradores y transeúntes que se encontraba en el sitio del suceso para que nos sirvieran como testigos indicándonos el ciudadano que nos había avisado de lo que se estaba suscitando en el lugar de nombre D.J.M. (Los demás datos filiatorios se encuentran resguardados en la Planilla de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), que no tenía inconveniente en servir como testigo, procedimos a la aprehensión del sujeto no sin antes notificarles sus derechos consagrados en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgán.P. Penal. Derechos que fueron leídos a las 03:45 horas de la tarde; seguidamente realizamos llamado vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales, notificándole la novedad acontecida y a su vez ,le indicamos que trasladaríamos todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, una vez en dicha sede el sujeto quedo identificado como: JOSE (sic) R.M. (sic) HERNANDEZ (sic) Venezolano, de 88 años de edad, natural de Araure, Estado (sic) Portuguesa, donde nació en fecha 19/10/1934, hijo de madre desconocida (F) y de Padre desconocido (F), estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: indefinido. Residenciado en el Sector F.A., Los Chaguaramos, Calle 02, Casa 08-2, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, titular de la cédula de Identidad número V-859.609; Quien vestía para el momento una franela de color a.c., un pantalón jeans de color vinotinto y unos zapatos deportivos de color negro y rojo seguidamente se realizó enlace con el funcionario adscrito al Departamento del Sistema Integrado de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de nuestro despacho, siendo atendidos por la funcionario Primer Impector (sic) Monasterio Iveth (…), a quien le suministramos los datos del detenido quien luego de una breve espera nos informó que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el sistema (SIIPOL). Se deja constancia en la presente acta que el detenido fue trasladado hasta el Centro Diagnostico (sic) Integral Valencia Centro, siendo atendidos por la galeno de guardia Doctora María (sic) Villareal, Médico General (…). Quien emitió informe médico del estado de salud del detenido (…)”.[sic] En la misma fecha (6 de septiembre de 2023), la abogada Joana M.M.R., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Penal Ordinario en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dio inicio a la investigación correspondiente y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2023, fue presentado por la representación del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, registrando el ingreso de las actuaciones con el N° C1-2023-427687; y mediante auto, dictaminó lo siguiente: “(…) Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente necesario a los fines de emitir pronunciamiento respectivo en cuanto a las solicitudes de los peticionantes, observa este Juzgador que la acción penal incoada por el Ministerio Público, en contra delos ciudadanos (sic) 1. J.R.M. (sic)HERNANDEZ (sic), se instruye por la presunta comisión de un delito de abuso sexual en perjuicio de un niño en el cual el ciudadano imputado, es hombre, mayor de edad. Por vía de consecuencia en el caso examinado y puede entonces este Órgano Jurisdiccional inferir y deforma(sic)asertiva estimar que el hecho ventilado merece la consideración de violencia de género, en razón de uno de tratarse de un delito un delito cometidas en perjuicio de niños, niñas y adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad y respecto al cual se presume comprometida la responsabilidad penal de los imputados teniendo por mandato constitucional este Tribunal el deber de velar por el derecho de todo imputado a ser oído por su juez natural, en garantía irrestricta del Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de que efectivamente se dé cumplimiento a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva. Resulta entonces necesario para este Juzgador considerar las disposiciones del Código Orgán.P. Penal respecto a la Competencia de los Tribunales por la Materia y del modo de ser dirimida y en tal sentido, invoco los artículos 66, 71, 72 y 80 del referido texto adjetivo penal, que señalan lo siguiente: (…) Consonó con estas disposiciones es necesario incorporar Sentencia de la Sala constitucional (sic) 0279 ponente Magistrada Tania D´Amelio Cardiet de fecha 13/04/2023 (sic). ´…siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso:Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio)´. Así mismo con estas disposiciones en necesario incorporar Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (…) la cual quedo asentada en sentencia N° 424 de fecha 09-11-2011 (sic), con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en relación al modo de proceder e interpretación de las disposiciones legales vinculadas a las competencias y declinatoria (…) Que en base a lo establecido en las normas procesales estatuidas en el Código Orgán.P. Penal y en la plena vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se crearon un conjunto de disposiciones legales para lograr cristalizar el impotente (sic) reto de la referida Ley, la cual estableció entre otras cosas, la creación de una jurisdicción especializada exclusivamente para conocer de los casos en los cuales resulte como víctima una mujer, en atención a la sensibilidad de la problemática social reconocida en la República, siendo así la Sala Constitucional como máxima y última interprete de la Carta Magna, ha establecido criterio sobre la regulación por competencia entre los eventuales conflictos que podrían generarse entre la jurisdicción ordinaria y la especializada, lo que cual quedó resuelto en sentencia Nro. 449, de fecha 19-05-2010, con ponencia de ala (sic) Magistrada Doctora Carmen Zueleta (sic) de Merchán (…) ´…existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género a cuyo efecto siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género…´ En merito a lo señalado anteriormente, considera este juzgador de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 71, 72 y 80 del Código Orgán.P. Penal y la Sentencia 449 de fecha 19-05-2010 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita en el párrafo anterior, que lo procedente y ajustado a Derecho es la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA de este Tribunal conforme lo previsto en el Artículo 71 del Código Orgán.P. Penal, DECLINANDO LA COMPETENCIA, conforme lo previsto en el Artículo 80 eiusdem a los fines que sea distribuida entre los jueces de guardia con competencia en materia de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Carabobo desprendiéndose del conocimiento del presente asunto por no tener competencia material para ello y ordena su remisión inmediata al referido tribunal especializado a los fines legales consecuentes y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA (…) de conformidad con los artículos 66, 71, 72 y 80 del Código Cinco Procesal Penal y Sentencia 449 de fecha 19-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que procedente y ajustado es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, en razón de la Materia y en consecuencia, DECLINA competencia y se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Violencia de Género, a los fines entre los Tribunales competentes(…)” [sic]. En razón de la declinatoria en cuestión, el 8 de septiembre de 2023, el mencionado Órgano Jurisdiccional, remitió las actuaciones mediante el oficio “N° C3-0853-2023”, a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer”, correspondiéndole la asignación de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo. Acto seguido, una vez que el citado Tribunal de Instancia registró el ingreso de la causa penal, en fecha 9 de septiembre de 2023, realizó la audiencia oral en la que establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.R.M. HERNÁNDEZ, y al término de la misma, habiendo escuchado la pretensión de las partes, como punto previo planteó conflicto de no conocer, en los términos siguientes: “(…) acuerda PRIMERO: considera este Juzgador lo siguiente: El objeto principal de nuestra Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., es garantizar el cumplimiento del articulado de la ley especial, promoviendo el ejercicio efectivo de sus derechos ante los órganos y entes de la administración pública, asegurar un acceso rápido y eficaz, así como la protección del derecho a la vida, protección a la dignidad e integridad física, psicológica, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, impulsando cambios en los patrones socioculturales, es por lo que luego de haber oído los expuesto por las partes en sala, visto las actuaciones, se desprende de la misma, de los hechos ocurridos la VICTIMA (sic) ES DE SEXO MASCULINO (NIÑO), siendo este la única víctima; ya que no existe victima de sexo femenino, para que pueda existir un fuero de atracción, que nos permita conocer en materia de violencia contra la mujer, así mismo recibida la declinatoria realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad al artículo 82 del Código Orgán.P. Penal por cuanto considera plantear el Conflicto de no Conocer en razón a la Materia ante el Órgano Jurisdiccional Superior, es decir, la sala (sic) penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que no contamos con un Juzgado Superior común.SEGUNDO: el ciudadano J.R.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-859.609 quedará en calidad de DETENIDO en el comando DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE V.E.C., donde se encuentra actualmente detenido, hasta que la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA decida quien conocerá del presente asunto.TERCERO: Quedan notificadas las partes.(…)” [sic]. Consecutivamente, en la misma fecha publicó la resolución judicial, en los términos que a continuación se explanan: “(…) CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO A criterio de quien hoy decide, El Juez que declina la competencia por INCOMPETENCIA, en este asunto, no analizo con suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento; toda vez, que NO están dados los Supuestos Establecidos en la Ley para determinar un hecho punible en la materia especial, siendo los hechos iniciados en fecha seis (06) de Septiembre del año 2023, a las 07:00 de la noche, siendo aprehendido el ciudadano en la misma fecha en FLAGRANCIA, por el servicio de Patrullaje Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo. Nuestra Carta Magna, establece EN EL ARTICULO (sic) 44 numeral 1, La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una Orden judicial, a menos que sea sorprendida In Fraganti, en este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) a partir del momento de la detención. En el acta de denuncia se evidencia el procedimiento realizado por el servicio de Patrullaje Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo, donde se puede apreciar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la legalidad de la detención del ciudadano J.R.M. (sic) HERNANDEZ (sic)[…] de 88 años de edad (…), cumpliendo los funcionarios policiales con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y a su vez con lo establecido en los artículos 127, 191, 192, 193, 234 del Código Orgán.P. Penal, colocándolo a la orden de fiscal de guardia Abg. FISCAL 21 ABG. J.M.. Los hechos se iniciaron, según el acta policial En fecha seis (06) de Septiembre del año 2023, a las 07:00 de la noche, el funcionario Oficial Jefe Víctor J.A.P., titular de la cedula de identidad No. V-15.653.220, adscrito al servicio de Patrullaje Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo, realizo la diligencia policial aproximadamente a las 3:30 de la tarde, haciendo el recorrido preventivo en la avenida Lara, específicamente en el cruce con la avenida Paseo Cabriales, en compañía de los funcionarios, Oficial Jefe J.T., Oficial L.A., observando a un ciudadano que hacia seña de manera desesperada, al abordarlo nos indicó que debajo del puente había un ciudadano de la tercera edad, el cual pudo observar tocándole las partes íntimas a un niño, de inmediato descendimos de las unidades y nos trasladamos hasta la parte de abajo del puente, al llegar a las orillas del rio logramos avistar a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas por la persona que nos indicó lo que estaba sucediendo, quien se encontraba tocando las partes íntimas de un niño, el sujeto al observar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva intentando alejarse del lugar, de inmediato procedimos a darle la vos de alto y luego de realizar la inspección del ciudadano se realiza la detención preventiva. Minutos después se le informe al ciudadano que a partir de la presente fecha y hora quedaría aprehendido, en FLAGRANCIA, amparados en el artículo 234 del Código Orgán.P. Penal. Se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales quedando identificado de la siguiente manera: J.R.M. (sic) HERNANDEZ (sic) (…). Cabe destacar que dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, el procedimiento legal realizado por los funcionarios público, donde se determina que existe una denuncia por un ciudadano que hacia seña a los funcionarios policiales, siendo la aprehensión legal y a su vez presentado ante un tribunal guardia, específicamente Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario. Considerando el Tribunal Tercero de Control Penal del Estado Carabobo DECLINARLO por INCOMPETENTE, fundamentándose en los artículos 71 y 82 del Código Orgánico procesal Penal. Capítulo III Declaratoria de la Incompetencia. Artículo 71 (…) Artículo 82 (…) Por lo tanto, esto indica que el conflicto que regula la norma tiene que ser entre Tribunales de diferentes circuitos judiciales, entre tribunales ordinarios y militares o con tribunales de adolescentes y niños. Artículo 266 (…). Por consiguiente, el ciudadano JOSE (sic) R.M. (sic) HERNANDEZ (sic) […] se mantiene en calidad de DETENIDO en el comando de la POLICÍA MUNICIPAL DE V.E.C. por el presunto delito de Abuso Sexual Sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el agravante genérico del articulo 217 Ejusdem. En el caso analizado, se evidencia que de los hechos se desprenden que en fecha el funcionario Oficial Jefe V.J.A.P., (…) adscrito al servicio de Patrullaje Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, Estado Carabobo, realizo la diligencia policial aproximadamente a las 3:30 de la tarde, haciendo el recorrido preventivo en la avenida Lara, específicamente en el cruce con la avenida Paseo Cabriales, en compañía de los funcionarios, Oficial Jefe J.T., Oficial L.A., observando a un ciudadano que hacia seña de manera desesperada, al abordarlo nos indicó que debajo del puente había un ciudadano de la tercera edad, el cual pudo observar tocándole las partes íntimas a un niño, de inmediato descendimos de las unidades y nos trasladamos hasta la parte de abajo del puente, al llegar a las orillas del rio logramos avistar a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas por la persona que nos indicó lo que estaba sucediendo, quien se encontraba tocando las partes íntimas de un niño (DE SEXO MASCULINO), por lo tanto este juzgador DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO y en consecuencia considera procedente PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER. YASI SE DECIDE. DISPOSITIVA (…) acuerda PRIMERO: Luego de haber oído los expuesto por las partes en sala, visto las actuaciones y declinatoria realizada por el Tribunal Tercero de Control del Estado (sic) Carabobo, considera este juzgador lo siguiente: de conformidad al artículo 71 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera plantear el conflicto de no conocer ante el Órgano Jurisdiccional Superior es decir, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que no contamos con un Juzgado superior común.SEGUNDO: el ciudadano J.R.M. (sic) HERNANDEZ (sic)(…) quedará en CALIDAD de DETENIDO en el comando de la POLICIA MUNICIPAL DE V.E.C., donde se encuentra actualmente detenido, hasta que la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA decida quien conocerá del presente asunto.(…)”[sic]. II HECHOS Refiere el acta de entrevista rendida por el niño de nueve (9) años de edad, D.F.R. (la Sala omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Servicio de Investigación Penal Valencia del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, lo siguiente: “(…) se procede a entrevistar al menor de edad en presencia de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) yo estaba pescando en el rio Cabriales con un saco yo estaba solo y al rato llego un viejo y se me acerco y me dijo que me quería mamar el guevo (sic) y me pagaba dos dólares y yo le dije que no él me seguía diciendo que me dejara (…) yo le dije que no que me regalara 10 bolívares y el (sic) me los dio Al rato se me acerco y me estaba agarrando el nuevo (sic) yo le quitaba la mano y le decía que se quedara quito de repente llegaron los policías (…) ese viejo siempre se la pasa dándole plata a los amigos míos que se la pasan allí (…)”(sic). III DE LA COMPETENCIA Normativa que faculta al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “(…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (...)”. Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”. En relación con lo anterior, se trae a colación, por ser aplicable al caso de marras, el artículo 82 del Código Orgán.P. Penal, el cual regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y al respecto, establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común, y agrega que: "(...) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (...)". En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de diferente competencia por la materia, uno es especializado en violencia contra la mujer, y el otro en penal ordinario, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a la cual le corresponde resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgán.P. Penal. Así se decide. IV DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA El presente asunto, trata de unconflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, en el proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ R.M. HERNÁNDEZ,por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 217 eiusdem,en perjuicio del niño D.F.R. (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad. En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció: “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunalesuna suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.(…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…)se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (Negrillas y subrayado de esta Sala). Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla. En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45). En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible. De modo que esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o la jueza. En adición con lo anterior la Sala precisa que, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección. Además para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponderá conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización. En el presente caso, tal como precedentemente se señaló en el Capítulo relativo a los antecedentes del caso, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, practicaron la aprehensión del ciudadano J.R.M. HERNÁNDEZ,de 88 años de edad,por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, en perjuicio del niño D.F.R., [identidad omitida por disposición legal expresa], de nueve (9) años de edad, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Penal Ordinario en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, para su posterior presentación ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Ulteriormente, conoció de las actuaciones el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual se declaró incompetente para el conocimiento del proceso penal, al referir que el “(…) hecho ventilado merece la consideración de violencia de género, en razón de (…) tratarse de un delito (…)[cometido] en perjuicio de niños, niñas y adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad”. Fundamentado en la aplicación de la sentencia N° 279 del 13 de abril de 2023, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, el motivo por el cual, declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo estado. En razón, de la referida declinatoria le correspondió conocer por vía de distribución del proceso penal incoado al ciudadano J.R. MÉNDEZ HERNÁNDEZ,al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, el cual, se declaró incompetente por cuanto el hecho ilícito recayó en perjuicio de un niño (sexo masculino), y no se vislumbró de las actuaciones la existencia de alguna otra víctima (niña o mujer) en el caso, refiriendo además que no se daban los supuestos exigidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que permitiera el conocimiento de la referida causa penal por esa Competencia especializada y en consecuencia, planteó el conflicto de no conocer, por lo cual, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala por cuanto no existía un superior común. Planteados los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a resolver el conflicto de no conocer in comento, al efecto, estima preciso acotar que los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano J.R.M. HERNÁNDEZ, de 88 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos de naturaleza sexual consistente en actos libidinosos en perjuicio de un niño de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria. Ello, en razón de lo siguiente: El mencionado artículo 259 establece: “Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido.” La precitada disposición legal prevé y sanciona en el encabezamiento los actos sexuales perpetrados en agravio de un niño o niña, y quien participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (2) a seis (6) años, y el último aparte establece si el autor del hecho es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al procedimiento en esta establecido. Ahora bien, ciñéndonos al caso bajo análisis el presunto autor del hecho es un hombre mayor de edad y la víctima es un niño, sin que se observe hasta el presente momento procesal la concurrencia de víctimas de ambos sexos que permita el conocimiento de la causa, a un Tribunal Especial de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al procedimiento en esta establecido, como acertadamente lo aseveró el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, al señalar que el conocimiento de la causa penal le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado. Al respecto, debe resaltar esta Sala, que ello, ha sido criterio reiterado desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el M.T. de la República. En sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante la cual, la Sala de Casación Penal, en el expediente 11-0374, en un caso donde concurrían como víctimas una adolescente de trece (13) años de edad y un niño de diez (10) años, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los términos siguientes: “(…) En el presente caso, la acusación presentada en contra del ciudadanoJ.C.Z.consiste en la atribución de los delitos deVIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años, en dicha acusación no fueron planteados ninguno de los delitos antes referidos que hacen remisión a la jurisdicción especial, no obstante observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ello además va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgán.P.P., que establece la Unidad del Proceso y la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 74ibídem, los cuales no se observan en el presente caso, a saber, no hay varios imputados, no hay acumulación de causas, no se ha decretado hasta ahora la suspensión condicional del proceso ni el supuesto especial previsto en el artículo 39ibídem. Así se declara. En tal virtud, la Sala declaraCOMPETENTEpara conocer la causa seguida al ciudadanoJ.C.Z.,donde existen dos víctimas una adolescente femenina y un niño de 10 años, al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 73 del Código Orgán.P. Penal (…)” [Subrayado y negrillas de la Sala]. En sentencia N° 785, del 3 de diciembre de 2015, esta Sala sostuvo lo siguiente: “(…) concluye la Sala, que en el caso de autos se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente nueve (9) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)” También resulta pertinente señalar lo sentado en la sentencia N° 094, del 19 de febrero de 2016, cuyo tenor es el siguiente: “(…) concluye la Sala que en el caso bajo estudio se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente once (11) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL(…)”. Así como la sentencia N° 171, del 7 de agosto de 2019, en la cual estableció: “(…)el sujeto pasivo del delito por el cual se le sigue causa penal al ciudadano J.J.C.F., es un niño quien para el momento de la comisión de los hechos contaba con once (11) años de edad, y con este no concurrieron otras víctimas de sexo femenino, circunstancia de la cual devendría la competencia de la jurisdicción especial. (…) Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadanoJhonny J.C.F., por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño sin penetración, tipificado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora.(…)”. En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala conforme a lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es claro al establecer que en aquellos casos en los cuales se de la concurrencia de las víctimas de ambos sexos, le corresponderá el conocimiento del proceso a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo que en el caso sub examine no se da el supuesto -de la concurrencia de las víctimas-, sino que por el contrario tenemos una sola víctima y es un niño de nueve (9) años edad, y el presunto imputado es mayor de edad, lo procedente es declarar competente para el conocimiento del presente proceso penal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Fijada tales circunstancias y visto que en el caso de marras, no concurren víctimas de ambos sexos que permita el conocimiento de la causa por los Tribunales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., conforme al último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Sala declara que el conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.M. HERNÁNDEZ, recae en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en consecuencia ordena la remisión del expediente al referido tribunal, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto y realice la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgán.P. Penal con la urgencia que el caso amerita, imponiendo al imputado en forma detallada de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar y la precalificación correspondiente.Así se decide. No obstante a lo anterior, se observa que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo planteó la declinatoria de competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo estado, citando un extracto de la sentencia N° 279, de fecha 13 de abril de 2023, de la Sala Constitucional la cual estableció entre otros supuestos, lo siguiente: “(…) siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios(…)”. Sentencia que fue objeto de aclaratoria “de oficio” por la misma Sala Constitucional, en la que únicamente aclaró lo atinente “(…) al procedimiento aplicable a los adolescentes cuando concurran con una persona adulta en la comisión de los distintos hechos punibles previstos en el ordenamiento jurídico(…)” en fecha 10 de julio de 2023, mediante sentencia N° 870, en los términos siguientes: “(…) la Sala precisa que cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, es decir, se separa la causa de la persona Adulta y la causa de la persona Adolescente, por el hecho de que sus juzgamientos pertenecen a Tribunales con competencias diferentes; la causa del Adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario o Penal Especial, según sea el caso, y se regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el Código Orgán.P. Penal o una ley especial, y la del o la Adolescente se remite a un Tribunal Especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, órgano jurisdiccional especializado en la materia, y se regirá por los principios y normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 0279 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el del 13 de abril de 2023 (…)”. De modo que, al quedar aclarada en los términos expuestos la posición planteada en la aludida sentencia (N° 279) con la publicación de la sentencia N° 870 del 10 de julio de 2023, en lo referente a que cuando en un hecho punible o hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Al respecto, esta Sala considera oportuno destacar que los jueces y juezas deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 334 de la Carta Magna en el ámbito de sus competencias, a tenor de lo previsto en la Constitución y demás Leyes, por ende los dispositivos legales, deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma, por lo que en el presente caso, le correspondía aplicar el último aparte del citado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, no puede esta Sala dejar de advertir en el caso que nos ocupa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no realizó la audiencia de presentación oportuna, ante la solicitud de la representación del Ministerio Público, del ciudadano JOSÉRAFAELMÉNDEZHERNÁNDEZ, a fin de conocer sobre los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no debiendo realizar la declinatoria de competencia a priori en una fase incipiente, sin escuchar los fundamentos del Ministerio Público y del resto de las partes intervinientes para determinar efectivamente qué normativa fue la presuntamente violentada, lo que sin lugar a dudas lesiona derechos y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. V DISPOSITIVA Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer del presente proceso penal al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual continuará la causa, seguida al ciudadano J.R.MÉNDEZHERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSOSEXUAL ANIÑOSINPENETRACIÓN,debiendo realizar la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgán.P. Penal con la urgencia que el caso amerita, imponiendo al imputado en forma detallada de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar y la precalificación correspondiente. TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que la causa continúe su curso legal. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días delmes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. |
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Expediente Nro. AA30-P-2023-000414
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