Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-12-2022

Número de sentencia432
Fecha12 Diciembre 2022
Número de expedienteC22-47
MateriaDerecho Procesal Penal

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY

El 11 de diciembre de 2013, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo número 2013-3866 (de la nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido, contra los ciudadanos LORENZO ZAMBRANO TREVIÑO, titular del pasaporte número 94.190.007.284, A.G., titular del pasaporte número 97.190.009.941 , H.M.A., titular del pasaporte número 94.190.104.490, V.M. ROMO, titular de la cédula de identidad número E.-82.223.587, FRANCISCO J.G. ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 82.200.515; JUAN RAMIRO ROMERO TORRES, titular del pasaporte número 05.216.158-B; R.V., titular del pasaporte número 95.190.016.104; E.M.M., titular de la cédula de identidad número V.-4.088.135; T.I. POLANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.089.572; HERNÁN ALFREDO BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-6.506.595 y A.M. CAMEJO, titular de la cédula de identidad número V-3.187.743; por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 6 de noviembre de 2013, por los abogados J.R. Díaz Ortiz y F.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.108 y 56.961, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.Á. de L.C. (víctima-querellante [accionista de la Sociedad Mercantil CEMEX S.A.C.A]), contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por dichos abogados contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2013, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los prenombrados ciudadanos por los delitos de estafa agravada y asociación.

El 12 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Penal designó como ponente al Magistrado Doctor P.J. APONTE RUEDA, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de noviembre de 2014, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 345, admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, y ordenó convocar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente ratione temporis), para la audiencia oral correspondiente.

Con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, corregida (por error material) mediante la Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Penal, quedando constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I. Verenzuela y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

El 29 de octubre de 2019, se celebró la referida audiencia pública, oportunidad en la cual esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

El 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Doctor, MAIKEL J.M.P., esta Sala de Casación Penal dictó decisión número 60, mediante la cual anuló de oficio el acto de audiencia oral efectuado el 23 de enero de 2013, ante la sede del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y repuso la causa al estado de que se notificara a todas las partes en el proceso y a la Procuraduría General de la República.

El 14 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia ejercido por el abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.244, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano A.M.C., y en consecuencia anuló la decisión dictada por esta Sala el 30 de julio de 2020 y repuso la causa al estado de que esta Sala de Casación Penal se pronunciara nuevamente respecto al recurso de casación admitido.

El 18 de febrero de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, actas de inhibición suscritas por los Magistrados y Magistradas MAIKEL J.M.P., J.L.I.V., Y.B.K.D.D., E.J.G.M. Y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, mediante las cuales se inhibían del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber suscrito previamente pronunciamiento respecto al recurso de casación admitido.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Ordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2022, bajo el número 6.696, Extraordinario.

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P.. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, el ciudadano L.F.O.P..

El 27 de abril de 2022, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY Vicepresidenta; y el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P.. Asimismo, se designó como Secretaría a la Doctora Ana Y.C.d.G. y como Alguacil, el ciudadano L.F. Ortuño Pérez.

El 5 de agosto de 2022, la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, en su carácter de Vicepresidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar las inhibiciones planteadas; y en esa misma fecha, fueron designados de manera aleatoria los Magistrados suplentes que constituyen la Sala Accidental, siendo seleccionados para tal efecto los doctores H.A.P. y P.A.G..

El 29 de septiembre de 2022, esta Sala de Casación Penal designó como ponente a la Magistrado Doctora C.M. CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó fijar para el 3 de noviembre de 2022, la oportunidad para la celebración de la audiencia pública en la presente causa.

El 3 de noviembre de 2022, se efectuó la audiencia pública en presencia de las partes, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de julio de 2008, se presentó Querella interpuesta por los abogados José R.D. Ortiz y Florencio P.A., Apoderados Judiciales del ciudadano Ricardo Á.d.L.C., contra los ciudadanos L.Z.T., A.G., Héctor M.A., Víctor M.R.M., Francisco J.G. Zambrano, Juan R.R.T., Ramiro Villarroel y Enzo Moschella Mirabella, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (folios 4 al 12, pieza 1).

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifica a los querellantes para que, dentro de los tres días, completen el contenido de la solicitud de admisión (folio 102, pieza 1). Acto seguido, en fecha 1° de agosto de 2008 el mencionado juzgado, admitió la querella, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folio 104, pieza 1) y libró las notificaciones a los ciudadanos L.Z.T., A.G., H.M. Aguiar, F.J.G.Z., Juan R.R.T., Ramiro Villarroel, E.M.M..

En fecha 24 de septiembre de 2008 el abogado Jairzhino O.T., Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público el Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inició de la investigación (folio 26, pieza 2).

En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Ricardo José Á.D.L.C., en su condición de víctima-querellante solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los efectos de preservar varios activos de “(…) terreno(…)en el Parcelamiento Lomar de Chuao(…) acciones del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB(…); acciones del AEROPUERTO CARACAS(…) la retención inmediata(…)sobre los vehículos automotores(…)” (folio 81, pieza 8)

En fecha 28 de julio de 2010, los abogados William José Guerrero Santander y Daniel M.S., Fiscales Quincuagésimo y Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron medida de prohibición de salida del país contra los querellados E.M.M., T.P. Fernández, Arturo Manuit Camejo y H.B., por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación (folios 122 al 199, pieza 11).

En fecha 29 de abril de 2011, el abogado José R.D. Ortíz, apoderado judicial de la víctima querellante Ricardo Alvarez de L.C., solicitó la fijación de la audiencia oral que establece el término al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal [vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos] (folio 1 y sig., pieza 14).

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral, y conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal [vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos]”, fijó el plazo de noventa (90) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo (folio 44, pieza 14).

El 24 de enero de 2012, en virtud de la rotación de jueces de Primera Instancia realizada en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza V.Z.P..

El 26 de enero de 2012, la referida Jueza del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2011, en virtud de que el acta que deja constancia de su realización no se encontraba suscrita por el Juez que la presidió. Posteriormente, el 7 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la víctima, ejercieron recurso de apelación contra el referido auto.

El 18 de julio de 2012, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el mencionado recurso de apelación de autos, confirmando en consecuencia, la decisión del Tribunal de Instancia.

En fecha 8 de enero de 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, fijó la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuándose la misma en fecha 23 de enero de 2013, asistieron el abogado Daniel Guedez, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Jesús Loreto y José Rafael Odreman, defensores del ciudadano querellado A.M.C.; y los abogados José R.D. Ortíz y Florencio A.P. Alviarez, apoderados judiciales de la víctima querellante, y se le fijó al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 7 de marzo de 2013, los abogados Daniel Humberto Guedez y Lucy E.C., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron el sobreseimiento de la causa penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Lorenzo. Zambrano Treviño, A.G., H.M. Aguiar, V.M.R.M.., F.J.G.Z., J.R. Torres, R.V., E.M.M., T.P.F., A.M.C. y H.A.B. Romero y el levantamiento de las medidas de coerción personal que pesa contra los ciudadanos Enzo Moschella Mirabella, T.P.F., A.M. Camejo y Hernán A.B.R. (folios 13 al 76, pieza 16); a la referida solicitud se opuso la representación de la víctima querellante, quienes solicitaron la nulidad de la misma.

En fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO:(…) declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por los ciudadanos J.D. y FLORENCIO PÉREZ(…) actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.D.L. CHAPELLIN, en contra del acto conclusivo, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, presentada por(…)D.H.G. y L.E. CORREA, Fiscales(…)Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena(…) a favor de los imputados LORENZO [H.. ZAMBRANO, ARMANDO [J.] GARCÍA, H.M.A., V.M. ROMO [M.], FRANCISCO J.G.Z., J.R. TORRES, R.V., E.M. [MIRABELLA], TOMAS POLANCO FERNÁNDEZ, H.B. y A.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no verificarse la vulneración d derechos y garantías constitucionales y por tanto, por lo llenarse los extremos exigidos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por los ciudadanos D.H. GUEDEZ y L.E.C., Fiscales(…)Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena(…) a favor de los imputados LORENZO [H], ZAMBRANO, ARMANDO [J.] GARCÍA, H.M.A., V.M. ROMO [M.], FRANCISCO J.G.Z., J.R.T., R.V., ENZO MOSCHELLA [MIRABELLA], T.P.F., HERNAN BAUTISTA y A.M.C., en virtud que los hechos señalados en la querella presentada por los ciudadanos J.D. y F.P.A., abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano R.Á.D.L.C., no revisten carácter penal [de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal].

TERCERO: Declara el cese de toda medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos LORENZO [H], ZAMBRANO, ARMANDO [J.], GARCÍA, H.M.A., V.M. ROMO [M.], FRANCISCO J.G.Z., J.R. TORRES, R.V., E.M. [MIRABELLA], TOMAS POLANCO FERNÁNDEZ, H.B. y A.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic] {folios 205 al 297, pieza 16}.

En la misma data (19 de julio de 2013), el referido Tribunal de Instancia libró las respectivas boletas de notificación a las partes, dándose por notificado el querellado A.M.C. en fecha 25 de julio de 2013 (folios 318 al 319, pieza 16), el apoderado judicial de la víctima, en fecha 1 de agosto de ese mismo año (folios 333 al 334, pieza 16); la representación del Ministerio Público, en fecha 21 de agosto de 2013 (folio 82 al 83, pieza 17)

El 6 de agosto de 2013, el secretario del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.R. León, suscribió cómputo de días de despacho transcurridos desde el 7 de marzo de 2013 exclusive (fecha en la cual la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa) hasta el 19 de julio de 2013 inclusive (fecha en la cual fue dictado el auto que acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa), arrojando dicho cómputo que “(…) transcurrieron Setenta y Cinco (75) días hábiles (…)” en el referido periodo de tiempo.

En fecha 16 de agosto de 2013, los abogados José R.D. Ortíz y Florencio A.P.A., apoderados judiciales de la víctima querellante Ricardo Á.D.L.C., recurrieron de la mencionada decisión (folios 2 al 77, pieza 17); dando contestación el abogado Jesús A.L., defensor del ciudadano Arturo Manuit Camejo (folios 84, pieza 17) y la Fiscalía del Ministerio Público (folios 2 al 77, pieza 17).

El 29 de agosto de 2013, ante la consultoría jurídica de Venezolana de Cemenstos, S.A. (anteriormente Sociedad Mercantil CEMEX S.A.C.A), se efectuaron las notificaciones de los ciudadanos Lorenzo. Zambrano Treviño, Armando García, H.M.A., V.M.R.M.., F.J.G. Zambrano, J.R.T., R.V., E.M.M., Tomas Polanco Fernández, no obstante, no consta en autos la fecha de recepción de dichas resultas en el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de octubre de 2013 la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados José R.D. y Florencio P.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ricardo A.d.L. Chapellin (querellante) contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sobreseyó a los ciudadanos Lorenzo Zambrano Treviño, A.G., H.M.A., V.M.R. Muñoz, F.J.G.Z., J.R.T., R.V., E.M.M., T.P.F., H.B. y Arturo Manuitt Camejo, por ser extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia número 997, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013 (folios 161 al 165, pieza 17).

En fecha 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal, recibió el Recurso de Casación suscrito y presentado por los abogados José R.D. Ortíz y Florencio A.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54108 y 56961 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Ricardo José Á.D.L.C., en su carácter de víctima-querellante, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó a solicitud de los abogados Daniel Humberto Guedez y Lucy E.C., Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.Z.T., A.G., Héctor M.A., V.M.R.M., F.J.G.Z., Juan R.T., R.V., E.M.M., T.P. Fernández, A.M.C. y H.A.B. Romero y el levantamiento de las medidas de coerción personal que pesa contra los ciudadanos E.M.M., T.P.F., Arturo Manuitt Camejo y H.A.B.R. , por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000457, y como ponente al Magistrado Dr. P.J. APONTE RUEDA.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, dictó sentencia nro. 345, en la que admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos José R.D. Ortíz y Florencio A.P.A., apoderados judiciales del querellante - víctima Ricardo Á.D.L.C., en su carácter de querellante, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, convocó la audiencia pública a la que refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente ratione temporis) y desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación (folios 230 al 240, pieza 17).

En fecha 27 de enero de 2015, el abogado Jesús Alejandro Loreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 84.244, quien alega actuar en su condición de defensor del ciudadano A.M.C., consignó escrito en los términos siguientes:

“(…) 1. Informarles acerca del fallecimiento del ciudadano LORENZO ZAMBRANO TREVIÑO el día doce (12) de mayo de 2014, en su país n.M. (…) En vista que la acción penal es personal y que tampoco es procedente imponer de una pena a un difunto, así como también ha establecido la Doctrina, que la muerte del presunto autor opera como causa de cancelación de la pena y existiendo un impedimento obvio de perseguibilidad, solicito respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 300 numeral 3.

4. Así mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del paso del tiempo, se ha extinguido la acción penal y por ello también se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En efecto, si se hubiere cometido el delito de Estafa por el cual fue presentada la querella contra mi defendido, la acción penal para su enjuiciamiento habría prescrito, pues desde la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos (15 de abril de 2008) a la presentación de este escrito han transcurrido ya seis (6) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, es decir, un lapso de tiempo muy superior al lapso de prescripción aplicable (5) años según lo dispone el numeral 4 del artículo 108 del –Código Penal (…)”

Anexo al escrito transcrito ut supra, fue consignada copia certificada debidamente apostillada del acta de defunción expedida por el Servicio Exterior y de Recursos Humanos Mexicano, del fallecimiento del ciudadano L.Z.T. (querellado) (folio 244, pieza 17).

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818 publicada el 29 de diciembre del 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora ELSA JANET GOMEZ MORENO, Doctor J.L.I. VERENZUELA y Doctora Y.B.K.D.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C. DE GARCÍA.

Constituida la Sala de Casación Penal, asumió la ponencia de la presente causa el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P..

En fecha 18 de septiembre de 2019, la Sala dictó auto, y convocó la correspondiente audiencia, que fue celebrada en fecha 29 de octubre de 2019, dejando constancia:

“(…)Convóquese a las partes a excepción del ciudadano L.H.. ZAMBRANO TREVIÑO (querellado) en virtud que consta en el expediente (pieza 17, folio 244) que el referido ciudadano falleció el 12 de mayo de 2014, en la ciudad de Monterrey de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a copia certificada, debidamente apostillada, del Acta de Defunción expedida por el Servicio Exterior y de Recurso Humanos Mexicano”. La referida audiencia se realizó con asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos. Los abogados J.R.D.O. y FLORENCIO A.P. ALVIAREZ, Apoderados Judiciales de la víctima querellante R.J.Á.D. LUGO CHAPELLIN, quienes expusieron sus alegatos. La abogada ROSA MARÍA DÍAZ PÉREZ, Fiscal Segunda /Suplente) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos. El abogado Jesús A.L.C., Defensor Privado del imputado, ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, quien expuso sus alegatos. La abogada DAYANA DA MOTA ALVES, Defensora Pública Tercera, ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los imputados L.H. ZAMBRANO TREVIÑO, A.G., HÉCTOR MEDINA AGUIAR, V.M.R. MUÑOZUÑOZ, FRANCISCO J.G. ZAMBRANO, JUAN RAMIRO ROMERO TORRES, RAMIRO VILLARROEL, E.M. MIRABELLA, T.I. POLANCO FERNÁNDEZ, y H.A.B. ROMERO, quien expuso sus alegatos, y por último, la víctima-querellante, ciudadano R.J.Á.D. LUGO CHAPELLIN, quien hizo uso del mismo. Los imputados, ciudadanos A.G., HÉCTOR MEDINA AGUIAR, V.M.R. MUÑOZUÑOZ, FRANCISCO J.G. ZAMBRANO, JUAN RAMIRO ROMERO TORRES, RAMIRO VILLARROEL, E.M. MIRABELLA, T.I. POLANCO FERNÁNDEZ, y H.A.B. ROMERO, no asistieron al acto. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo(…)”.

El 30 de julio de 2020, esta Sala de Casación Penal dictó decisión número 60, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: ANULA DE OFICIO el acto de audiencia oral, efectuada en fecha 23 de enero de 2013, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

El 6 de noviembre de 2020, el abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.244, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano A.M.C., ejerció recurso de revisión constitucional en contra de la referida decisión dictada por esta Sala de Casación Penal.

El 14 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, decidió el aludido recurso de revisión de sentencia en los términos siguientes:

“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el m.d.p., el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.

A los fines de decidir sobre estos alegatos, esta Sala procede a analizar si están presentes estos elementos y en tal sentido, de la lectura de las actas del expediente se constata las copias fotostáticas de sendos escritos que el 15 de diciembre de 2015 y el 30 de julio de 2019, fueron consignados ante la Sala de Casación Penal de solicitud de declaración de sobreseimiento de la causa, por efecto de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, quedó evidenciado la existencia del alegato de la prescripción ante la Sala de Casación Penal por el defensor del ciudadano A.M. CAMEJO, ya identificado.

Asimismo, en cuanto a que la existencia de prescripción de la acción penal debe ser resuelta con anterioridad al recurso de Casación, según consta en autos, el recurso de Casación decidido por la Sala de Casación Penal versaba sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación sobre la decisión del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2013 declarando el sobreseimiento de la causa, sin embargo, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre un defecto en la notificación de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, esta Sala Constitucional es del criterio que sólo podía tener lugar en favor del recurrente en casación una reposición del proceso. Por ello, antes de decidir sobre cualquiera de estos asuntos, el proceder lógico y ajustado a derecho era pronunciarse sobre la prescripción de la causa; pues advertir la prescripción de la acción penal conllevaba la extinción del proceso y en consecuencia resultaba inoficiosa cualquier reposición, habida consideración que esto fue solicitado por una de las partes, pudiendo este pronunciamiento ser incluso de oficio.

Cabe añadir, que este ha sido el proceder de la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades, como lo indica la sentencia número 156 del 15 de abril del 2009 dictada por esa Sala, en la cual se pronuncia respecto de la prescripción de la acción penal antes de decidir el fondo del recurso de casación.

De los escritos presentados por el defensor del ciudadano A.M. CAMEJO, ya identificado, en fechas 15 de diciembre de 2015 y 30 de julio de 2019 ya aludidos, se solicitó ante la Sala de Casación Penal el sobreseimiento de la causa en virtud de haberse consumado la prescripción de la acción penal. En efecto, la prescripción de la causa en el caso de marras se encontraba evidentemente consumada, por cuanto ha transcurrido más de doce años desde los hechos objeto del proceso penal.

Finalmente, del análisis de la sentencia objeto de revisión se desprende que la misma únicamente se pronunció sobre la nulidad de la audiencia de fecha 23 de enero de 2013, sin que se haga mención alguna de la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción penal incoada por los recurrentes.

Por tanto, esta Sala Constitucional es de la opinión que la sentencia objeto de la solicitud de revisión presenta el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto omite pronunciarse sobre los alegatos de los recurrentes en cuanto a la consumación del lapso aplicable para la prescripción de la causa, configurándose así como violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, en cuanto a la denuncia señalada por el solicitante de revisión respecto a que se violó la prohibición constitucional de efectuar reposiciones inútiles, establecido en el artículo 26 del texto fundamental, al reponer la causa al momento correspondiente a la audiencia del 23 de enero de 2013, en opinión del solicitante, “(…) en realidad no sirve para nada y mucho menos a los intereses de la República.” (…)

Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, es claro en establecer una prohibición, claramente dirigida a los jueces, de realizar reposiciones que no tengan ninguna utilidad. Esta Sala Constitucional en sentencia número 708 del 10 de mayo del 2001 estableció que En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Para decidir, la Sala observa que en efecto, la decisión sometida a revisión señala que ”La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” y Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto [...] No obstante, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República del acto de la audiencia oral, en la que fijó a la representación del Ministerio Público, el lapso para la emisión del acto conclusivo, incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.”

No obstante, esta Sala Constitucional ya ha señalado en otras oportunidades que los intereses patrimoniales de la República no se verán afectados en el proceso penal, sino en el proceso civil posterior a la determinación de la responsabilidad penal del encausado. En tal sentido, en la sentencia número 124 de fecha 22 de febrero de 2012, la cual fue invocada parcialmente por la Sala de Casación Penal, señala que no se le cercena a la República el derecho a la defensa, al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal.”. En consecuencia, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Penal utilizó el texto de esta sentencia para emitir una decisión contraria al criterio que se deriva de su contenido íntegro.

En tal sentido, la oportunidad para defender los intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados por la determinación de la responsabilidad penal de un particular, es el juicio civil posterior al juicio penal, ello, en el marco de un proceso civil para reclamar a los terceros eventualmente responsables por el delito y donde se le otorgan garantías y oportunidades a la República para defender sus intereses patrimoniales. En consecuencia, se observa que resulta inoficiosa la reposición de la causa penal en favor de intereses que no corresponde defender en el m.d.p. penal. Por lo tanto, la Sala de Casación Penal en la decisión objeto de revisión efectuó una reposición inútil, contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, el solicitante de revisión constitucional señala que La sentencia impugnada es violatoria del principio de legalidad procesal[...] la Sala de Casación Penal decretó una nulidad que retrotrajo el proceso penal seguido contra mi defendido a la fase preparatoria, que ya había culminado cuando el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa [...] En consecuencia, arguye la violación del principio de legalidad procesal, razón por la cual solicita al revisión de esta sentencia por violación a los artículos 26, 49, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa que el artículo 137 del Texto Fundamental relaciona el actuar de los órganos del Poder Público a las atribuciones que les confiere la Constitución y la Ley. En lo que atañe al Poder Judicial, el artículo 253 de la Constitución es claro en vincular el ejercicio de la función jurisdiccional a los procedimientos establecidos en las leyes. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales, incluidas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deben observar los límites constitucionales y legales impuestos por el ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus atribuciones.

Respecto de la declaratoria de nulidades, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que “la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.” Es decir, una vez superada una etapa del proceso, está vedada la reposición de la causa a momentos anteriores si esto perjudica al imputado, a menos que la nulidad esté justificada por la infracción de una garantía que le beneficie al imputado.

En el presente caso, consta en autos que la investigación había concluido producto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, la Sala de Casación Penal en la decisión objeto de revisión dispuso la reposición de la causa hasta antes de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo ésta anterior a la emisión del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, ordenando así el retroceso del proceso penal desde la fase intermedia a la fase preparatoria.

Es evidente que esta reposición obra en perjuicio de los imputados, por cuanto la misma deja sin efecto tanto la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Control declarando el sobreseimiento de la causa, como la decisión de la Corte de Apelaciones que tácitamente la confirma.

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que la reposición ordenada por la Sala de Casación Penal resulta contraria al propósito establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, contraviene los derechos a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad procesal, establecido en los artículos 137 y 253 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. (…)

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano J.A.L. CARPIO, en su carácter de defensor del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 60 de fecha 30 de julio de 2020, que anula la audiencia oral celebrada en fecha 23 de enero de 2013 y todos los actos subsiguientes a la misma debido a la ausencia de la notificación a la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de revisión. En consecuencia, ORDENA a la Sala de Casación Penal que dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos J.R. DÍAZ ORTÍZ y FLORENCIO A.P. ALVIAREZ, apoderados judiciales del querellante-víctima RICARDO Á.D.L. CHAPELLIN, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo expuesto en la presente sentencia (…)”

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron establecidas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del diecinueve (19) de julio de 2013 (folios 205 al 297 de la pieza 16), son:

(…) La presente investigación(…)se inició en virtud de la querella presentada en fecha 10 de julio de 2008(…)por el ciudadano Ricardo Á.D.L. Chapellin(…)por la presunta comisión de delito de Estafa Agravada(…)contra(…)la Junta Directiva, según asamblea de socios celebrada el 30 de abril de 2007(…)y de administración de la empresa Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, la mencionada querella fue admitida el 29 de julio de 2008(…)el ciudadano R.Á.D.L.C., querellante en la presente causa, es accionista minoritario al ser poseedor de las acciones tipo I y tipo II de CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A(…)el hoy querellante denuncia la presunta comisión de delitos cometida por miembros de la Junta Directiva(…)aprovechando la coyuntura del anuncio(…)en nacionalizar la industria cementera, procedieron a sorprender la buena fe de los accionistas minoritarios(…)para traspasar los activos existentes en el extranjero a favor de la empresa(…)y parte de los bienes en Venezuela a favor de los miembros de la Junta Directiva y familiares y amigos, causando un perjuicio económico directo a CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, y colateralmente a los accionistas minoritarios (…)(sic).

III

DE LAS SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTO

Previo al pronunciamiento respecto del recurso de casación ejercido por los abogados J.R.D.O. y F.P.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.Á.d.L. Chapellin, debe esta Sala de Casación Penal analizar las solicitudes de sobreseimiento por extinción de la acción penal, formuladas por el defensor del ciudadano A.M.C., y, al efecto estima preciso advertir lo siguiente:

Las llamadas causales de extinción de la acción penal se encuentran reguladas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, como un conjunto de circunstancias de carácter político, legal, natural o privado, ajenas al hecho punible, que extinguen la posibilidad de perseguir al responsable (acción penal) o de someterle a una sanción efectiva (ejecución de la pena).

Así pues, en el citado articulado el legislador nacional ha considerado las siguientes causales de extinción de la acción penal:

Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.

2. La amnistía.

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Ahora bien, a criterio de esta Sala de Casación Penal, las causales descritas son supuestos en los que, existiendo el delito, y por tanto habiendo surgido una responsabilidad penal, el Estado renuncia a imponer una pena, o a ejecutar la ya impuesta, bien porque ello es una consecuencia derivada de algún principio del Derecho penal (muerte del imputado o prescripción), bien porque se estima que la no imposición de la pena ofrece más ventajas que inconvenientes (pago del máximo de la multa previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena, cumplimiento de los acuerdos reparatorios o de las obligaciones). Así pues, todas esas causas se proyectan no sobre el delito, sino sobre la pena, bien esté en proceso de concreción, bien se halle en fase de ejecución; de allí que, el legislador nos hable de causas de extinción de la acción penal que de causas de extinción de la responsabilidad penal.

Precisado lo anterior, tal como se señaló precedentemente, el 27 de enero de 2015, fue interpuesta por el defensor privado del ciudadano A.M.C., solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.Z.T. (querellado), en virtud de constar mediante copia certificada debidamente apostillada del acta de defunción expedida por el Servicio Exterior y de recursos Humanos Mexicano, que deja constancia del fallecimiento del referido ciudadano.

Al respecto, es oportuno señalar que la acción penal y la pena conciernen una persona. Conforme al artículo 103 del Código Penal La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma (…)”.

Debido a que mediante la punición se retribuye un mal a una persona, privándola o restringiéndola del ejercicio de determinados bienes jurídicos, la pena sólo puede promover efectos utilitarios en una persona viva. Por ello, se puede afirmar, desde la perspectiva del principio de la dignidad de la persona, que la muerte del procesado trae consigo que el derecho penal pierda su función y sentido. Por tanto, la intervención el Estado después de muerta la persona concernida no tiene legitimación.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal, advierte que, efectivamente, riela en el folio 244 de la pieza 17 del presente expediente, el referido documento que da fe pública del fallecimiento del aludido querellado, en fecha 12 de mayo de 2014 debido a una “(…) INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA (…)”. Por lo que, resulta evidente que, en virtud de la muerte del ciudadano Lorenzo Zambrano Treviño se ha extinguido la acción penal respecto de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, al ser la extinción de la acción penal una causal de sobreseimiento, según lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L.Z.T.. Así se decide.

De igual manera, solicitó el referido profesional del derecho el sobreseimiento de la causa a favor del resto de los querellados “(…) y en virtud del paso del tiempo, se ha extinguido la acción penal y por ello también se debe decretar el sobreseimiento de la causa (…)”.

Desde una perspectiva general, la prescripción es una institución jurídica mediante la cual una persona se libera de obligaciones o adquiere derechos por el transcurso del tiempo. En el ámbito penal, se sostiene que la prescripción supondría la invalidación, por el transcurso del tiempo, tanto del interés represivo y de la alarma social producida por el hecho delictivo, como la extinción de los efectos de éste.

En este sentido, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, respecto a la aludida figura, ha sostenido que La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial”.

Ahora bien, antes de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, por causa de haber operado la prescripción, esta Sala de Casación Penal debe reiterar que a diferencia de las causas “eximentes o excluyentes” de responsabilidad (la infancia, la enfermedad mental, legítima defensa) que impiden el nacimiento de una responsabilidad penal, las causas “extintivas” cancelan una responsabilidad penal que se supone ya probada, o cuya investigación se encontraba aún pendiente.

Con base a ello, la jurisprudencia de este M.T., ha dejado claro que es necesario que los Juzgadores frente a las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal determinen la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

En efecto, la Sala Constitucional, en decisión N°1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, haciendo referencia al fallo N° 455, de 10 de diciembre de 2003 emanado de esta Sala de Casación Penal, el cual trajo a colación en uso de la notoriedad judicial, indicó:

“(…) Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.”

Asimismo, mediante decisión N° 1109, de fecha 30 de julio de 2011, la referida Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

(…) En tal sentido, como quiera que el fondo del presente asunto versa sobre el contenido y alcance del sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, esta Sala estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.

De esta manera, el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, instituye el sobreseimiento, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.

(…)

Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.

Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito (…)”.

De igual manera, reciente data, por la Sala Constitucional de esté M.T., mediante decisión N°812, del 21 de octubre de 2022, dejó sentado lo siguiente:

“(…).Por otra parte, en cuanto a la denuncia de incongruencia e ilogicidad formulada por el accionante al sostener que la sentencia accionada ‘(…) no demostró (…) el hecho punible [previo a decretar el sobreseimiento de la causa] (…)’, ya que, a decir del quejoso, la comisión del mismo sí fue demostrado, esta Sala observa que ciertamente la decisión objetada determinó que ‘(…) el fallo recurrido está viciado de motivación (sic) (…) [pues] con independencia del sobreseimiento declarado al haber concurrido los elementos constitutivos de la prescripción judicial a juicio de la recurrida, debió la misma establecer la comisión del delito y la responsabilidad del acusado para luego acceder al computo (sic) descrito en el articulo (sic) 110 sustantivo penal (…) por [lo] (…) que no entr[ó] a revisar (…) dicho punto ya que prela el pronunciamiento descrito (…)’. Al respecto, esta Sala advierte que, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, el veredicto cuestionado no alberga ilogicidad alguna al determinar que debe puntualizarse la culpabilidad del acusado previo al cómputo de la pena y al análisis de su posible prescripción, pues ello se corresponde con el criterio de este M.T. relativo a que ‘(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)’ (vid. sentencia de esta Sala nro. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisión nro. 801 del 19 de agosto de 2016) (…)”.

Con base a los criterios precedentemente señalados, esta Sala de Casación Penal, a los fines de garantizar a quien funge como víctima en la presente causa, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que tenga a bien realizar, y que fueron descritos en la querella penal interpuesta el 10 de julio de 2008, por los abogados José R.D. Ortiz y Florencio P.A., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Ricardo Á.d.L.C., estima necesario analizar las actuaciones que cursan en el presente asunto.

En ese sentido, observa esta Sala que los hechos ventilados en la presente causa, fueron descritos en la querella penal interpuesta el 10 de julio de 2008, por los abogados José R.D. Ortiz y Florencio P.A., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Ricardo Á.d.L.C., los cuales, a criterio de estos últimos, se encuadran en el supuesto de hecho contenido en el artículo 462 del Código Penal, referente a la estafa agravada.

Así mismo, en el transcurso de la investigación realizada por el Ministerio Público, dicha representación fiscal, estimó pertinente solicitar el 28 de julio de 2010, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, al considerar que los querellados podían estar incursos en los delitos de estafa agravada y asociación (este último delito contemplado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicable para el momento de los hechos). Partiendo de tales premisas, pasa a decidir esta Sala, la solicitud de sobreseimiento por prescripción, respecto a los delitos de estafa agravada y asociación.

Finalmente, quedó demostrada la participación de los querellados en los hecho punibles antes señalados, quienes, efectivamente, asociándose y organizándose para tal fin, celebraron el 2 de mayo de 2008 asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CEMEX de Venezuela C.A. (actualmente sociedad mercantil Cementos de Venezuela S.A), en la cual acordaron traspasar los activos existentes en el extranjero a favor de la empresa(…) y parte de los bienes en Venezuela a favor de los miembros de la Junta Directiva y familiares y amigos, causando un perjuicio económico directo a CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, y colateralmente a los accionistas minoritarios

Con lo cual, queda evidenciada la participación de los ciudadanos Lorenzo. Zambrano Treviño (fallecido), A.G., Héctor M.A., V.M.R.M.., F.J.G.Z., Juan R.T., R.V., E.M.M., T.P. Fernández, A.M.C. y H.A.B.R., en los hechos punibles descritos anteriormente.

Una vez demostrada la participación de los querellados de autos, en los delitos de estafa agravada y asociación, esta Sala de Casación Penal, pasa a pronunciarse respecto al sobreseimiento de la acción penal contra los referidos ciudadanos, en los términos siguientes.

En primer término, según consta en actas, los hechos del proceso penal se suscitaron el 2 de mayo de 2008, siendo que, quien funge como víctima (querellante) en la presente causa, demostró su condición de accionista de la sociedad mercantil CEMEX S.A.C.A (actualmente sociedad mercantil Cementos de Venezuela S.A), posteriormente, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.886 extraordinario, de fecha 18 de junio de 2008, la Presidencia de la República, dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, mediante el cual, en su artículo 2, se ordenó la transformación, entre otras, de la Sociedad Mercantil CEMEX S.A.C.A (actualmente sociedad mercantil Cementos de Venezuela S.A), en una empresa del Estado.

En ese sentido, esta Sala debe acotar, que por ocurrir el presunto ilícito penal, con anterioridad a la nacionalización de la referida sociedad mercantil, no puede considerarse al Estado Venezolano como víctima en el presente proceso.

Asimismo, los delitos objeto de la presente causa, carecen del carácter de imprescriptibles dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no atentan contra el patrimonio público.

Ahora bien, respecto al delito de estafa agravada, el artículo 462 del Código Penal le asigna una pena de uno (1) a (5) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que, según el artículo 108 numeral 5 eiusdem, le corresponde un lapso de prescripción de tres (3) años.

Ahora bien, respecto a la interrupción de la prescripción de la acción penal, el artículo 110 del texto sustantivo penal establece que Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (…)”

En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003 (citada precedentemente), emanada de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción (…)”

De allí que, según lo dispuesto en el citado artículo 110 del Código Penal y del contenido jurisprudencial sentado mediante la sentencia transcrita, se entiende que a fin de determinar si transcurrió en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal, debe tomarse en consideración, la fecha en que ocurrieron los hechos (2 de mayo de 2008), los actos interruptivos de la prescripción, siendo el último de estos actos en el presente caso, la instauración de la querella penal por parte de quien funge como víctima en la causa (10 de julio de 2008).

En ese orden de ideas, advierte esta Sala que el lapso de prescripción de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del último acto de interrupción de la acción penal (10 de julio de 2008), se cumplió en fecha 10 de julio de 2011, por lo que, debe tenerse como extinta la acción penal contra el delito de estafa agravada.

Ahora bien, respecto al delito de asociación, se tiene que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.789, extraordinario (aplicable ratione temporis) en su artículo 6, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años para el referido delito, siendo su límite medio la pena de cinco (5) años.

Así mismo, el artículo 25 eíusdem, en cuanto a la prescripción de la acción penal de los delitos contenidos en dicho texto legal, establece que No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria” (resaltado de esta Sala).

De allí que, en la presente causa, en virtud de que el mencionado delito no atenta en contra el patrimonio público ni se encuentra relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ello, se entiende que por remisión expresa del citado artículo, el lapso de prescripción aplicable, es el contenido en el artículo 108 del Código Penal, siendo específicamente el contenido en el numeral 4, esto es, de cinco (5) años de prisión, según el limite medio de la pena aplicable, tal como se explicó precedentemente.

Siendo que, tal como se determinó anteriormente, el último acto interruptivo del lapso de prescripción, operó el 10 de julio de 2008, se entiende que el referido lapso de cinco (5) años se cumplió el 10 de julio de 2013, por lo cual, es evidente que se ha extinto la acción penal en contra del delito de asociación.

De lo narrado anteriormente, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, A.G., H.M.A., V.M.R.M.., F.J.G.Z., J.R.T., R.V., Enzo Moschella Mirabella, T.P.F., A.M.C. y Hernán A.B.R., en virtud de haberse extinguido la acción penal respecto a los delitos de estafa agravada y asociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los pronunciamientos emitidos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por el abogado Jesús A.L., en su condición de defensor privado del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, a favor del ciudadano LORENZO ZAMBRANO TREVIÑO, por haberse comprobado el fallecimiento del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en del artículo 49 numeral 1, en concordancia artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por el abogado J.A.L., en su condición de defensor privado del ciudadano A.M. CAMEJO, a favor de los ciudadanos, A.G., H.M.A., V.M.R. MUÑOZ., F.J.G.Z., J.R.T., R.V., E.M.M., T.P.F., A.M.C. Y H.A.B. ROMERO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5, y 110 del Código Penal, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

C.M. CASTRO GILLY

Ponente

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.A. PEÑA P.A. GÓMEZ

La Secretaría,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2022-00047

CMCG

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