Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 19-07-2018

Número de sentencia44
Fecha19 Julio 2018
Número de expediente2016-000123
MateriaDerecho Procesal
300410-44-19718-2018-2016-000123.html

SALA PLENA

Magistrada Ponente: E.C.G. RIVERO

Expediente Núm. AA10-L-2016-000123

Por oficio Núm. JNCAR/1381/2016 de fecha 26 de septiembre de 2016 el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, cédula de identidad Núm. 5.763.318, domiciliado en el Estado Trujillo, asistido por el abogado F.G.S., INPREABOGADO Núm. 65.205, contra la Resolución Núm. 08 de fecha 08 de febrero de 2000 dictada por el entonces MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de octubre de 1999 contra la decisión Núm. 431 del 27 de julio de 1999 que destituyó al recurrente del cargo de docente del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don R.B.”, por considerarlo incurso en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, referida a la inasistencia injustificada durante tres (3) días en el período de un mes.

La remisión se efectuó con motivo del “conflicto de competencia” planteado entre el Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de noviembre de 2016 se asignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada I.M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José M.J., y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Por Decreto sin número, del 15 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.214 de igual fecha, la Asamblea Nacional Constituyente, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, ratificó a los Magistrados y Magistradas principales del Tribunal Supremo de Justicia.

I

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2001 el ciudadano P.L.D.G., asistido por el abogado F.G.S., antes identificados, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa recurso de nulidad contra la Resolución Núm. 08 de fecha 08 de febrero de 2000 dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, con fundamento en lo siguiente:

Que se desempeñaba como Profesor en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don R.B.”.

Que el 11 de octubre de 2000 fue notificado de la Resolución Núm. 08 del 08 de febrero de 2000, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de octubre de 1999 contra la decisión Núm. 431 del 27 de julio de 1999 mediante la cual lo destituyó del cargo de docente del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don R.B.”, por considerarlo incurso en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, referida a la inasistencia injustificada durante tres (3) días en el período de un mes.

Que la notificación le indicó que disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad pero que antes debía cumplir con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (presentación de un escrito ante la Junta de Avenimiento) requisito que dijo haber presentado y en apoyo de lo expuesto consignó anexo marcado con la letra “A”.

Que desde que introdujo su solicitud ante la Junta de Avenimiento no ha recibido respuesta alguna y que no había presentado el recurso de nulidad por estar esperando dicha respuesta.

Que en el acto impugnado no se resolvieron todos los alegatos esgrimidos y se desecharon indiscriminadamente las pruebas consignadas por él, que demostraban que no incurrió en la falta que se le imputó.

Que consignó “algunos efectos probatorios que demuestran que si acaso incurri[ó] en alguna falta, la misma fue convalidada y corregida por autorización expresa de la (…) autoridad administrativa que [lo] sancionó” (Agregados de la Sala).

Que con este proceder el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes vulneró los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable en razón del tiempo, el accionante solicitó la nulidad del acto recurrido y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

El 08 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su competencia.

Por decisión del 17 de mayo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente y ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer, se declaró incompetente y declinó en “un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo” de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente no fue remitido, por ello en fecha 14 de diciembre de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la sentencia del 06 de diciembre de 2001 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de enero de 2006 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de noviembre de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió enviar el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debido a la supresión de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en la circunscripciones judiciales de, entre otros, el Estado Trujillo.

El 12 de agosto de 2016 el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estableció “es claro que a este Juzgado Nacional (…) no le corresponde conocer del conflicto de competencia que en todo caso debió plantearse para conocer de las declinatorias de competencias efectuadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa (…) y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) por lo que se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia en la presente causa (…)”.

En fecha 26 de septiembre de 2016 el referido tribunal libró oficio Núm. JNCAR/1381/2016 remitiendo el expediente a esta Sala.

II

SENTENCIAS QUE DECLINARON LA COMPETENCIA

Por decisión del 17 de mayo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente y ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

(…) El Tribunal observa, que de la lectura del escrito contentivo de la querella y sus documentos anexos, se evidencia que el accionante se desempeña en el cargo de Profesor en el Instituto de Tecnología del Estado Trujillo ‘Don R.B. (…)’, institución dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Ahora bien, tal como lo señala el Juzgado de Sustanciación, en reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, y ratificada en sentencia del mismo Tribunal el 22 de febrero del 2001, expresa: (…)

‘… (…) En el caso que se examina, el actor es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece en su artículo 86, lo siguiente: (…)

Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral (…)

Conforme con el texto transcrito, (…) acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social (…) determina que la competencia por razón de la materia en la presente causa corresponde a la Jurisdicción laboral (…) se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación (…) y se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer, se declaró incompetente y declinó en “un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo” de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:

(…) El Juzgado, tomando para sí el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional (…) de fecha 2 de agosto del año 2001, que sentó lo siguiente:

(…) deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer de este tipo de juicios (…)’

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional (…) y por cuanto el criterio previamente expuesto, es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, forzoso será declinar la competencia para decidir el presente Recurso de Nulidad en un tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, a pesar que en el presente caso el Juzgado de la Carrera Administrativa, se había declarado incompetente (…)”.

Finalmente, el 12 de agosto de 2016 el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) Observa este Juzgado Nacional que mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, se declaró incompetente para conocer del asunto en análisis (…) En fecha 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez se declaró incompetente siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, y declinó la competencia a un tribunal superior con competencia en lo contencioso administrativo.

(…) Ello así, este Juzgado Nacional observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…) señalan lo siguiente: (…)

Ahora bien, en el presente caso lo que se constata es un conflicto negativo de competencia entre el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y el igualmente extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la ‘demanda de nulidad’, interpuesta (…) motivo por el cual el último de los prenombrados Órganos Jurisdiccionales debió haber planteado la regulación de competencia, y en vez de ello remitió el expediente al ‘Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial’, (…) y adicionalmente el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, ordenó ‘remitir el expediente (…) mediante oficio a la Corte Primera de Lo (sic) Contencioso Administrativo (…)’.

(…) En consecuencia, al estar involucrados en la presente regulación de competencia dos Tribunales de distintas jurisdicciones, a saber, civil (sic) y contencioso administrativa, se evidencia de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia y, específicamente, a la Sala Plena.

Como corolario de lo anterior, es claro que a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le corresponde conocer del conflicto de competencia (…) por lo que se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, se advierte que el asunto sometido a consideración de esta Sala fue remitido a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la mencionada regulación oficiosa de competencia.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis establecía lo siguiente:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…)

21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”.

Las normas transcritas prevén la distribución de las competencias para decidir los conflictos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de cada Sala del Máximo Tribunal.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela redefinió la organización del Poder Judicial, colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con el artículo 262 eiusdem por las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

En este sentido se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, entre las atribuciones de este m.T., la siguiente:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)” (Resaltado de la Sala).

Al respecto esta Sala Plena, entre otras, en decisión Núm. 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V., dejó sentado:

(...) el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado (…)”. (Sentencia reiterada, entre otras, en decisión de esta sala Plena Núm. 5 del 17 de enero de 2008) (Resaltado de la Sala).

Actualmente, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 01 de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Núm. 39.522, establece:

Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…)”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a las normas transcritas corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el presente caso se originó un conflicto de no conocer entre los extintos Tribunal de la Carrera Administrativa y Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se advierte que -como fue indicado antes- el segundo tribunal que se declaró incompetente debió plantear la regulación oficiosa de competencia y enviar el expediente a esta Sala Plena, sin embargo, en vez de esto, el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunal que no entró a conocer del asunto, y acordó su remisión al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 18 de noviembre de 2015 debido a la supresión de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en la circunscripciones judiciales de, entre otros, el Estado Trujillo. Finalmente, el citado Juzgado Nacional al advertir el conflicto de competencia lo remitió a esta Sala Plena.

Como ha sido expuesto en el asunto que se examina se produjo un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y el otro laboral) sin que exista una Sala afín a ambos.

Con fundamento en lo expresado, de acuerdo a las normas citadas aplicables en razón del tiempo y al criterio jurisprudencial transcrito corresponde a esta Sala Plena decidir la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente regulación oficiosa de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por el ciudadano P.L. Díaz González, contra la Resolución Núm. 08 de fecha 08 de febrero de 2000 dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de octubre de 1999 contra la decisión Núm. 431 del 27 de julio de 1999 que destituyó al recurrente del cargo de docente del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don R.B.”, por considerarlo incurso en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, referida a la inasistencia injustificada durante tres (3) días en el período de un mes.

Al respecto se observa que lo esgrimido por el actor en su escrito del 17 de abril de 2001 se reduce a lo siguiente: que se desempeñaba como Profesor en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don Rómulo Betancourt”; que por Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deportes fue destituido de su cargo por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación aplicable ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, referida a la inasistencia injustificada durante tres (3) días en el período de un mes; que introdujo una solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento, de la cual no obtuvo respuesta; que no incurrió en la falta cometida y que el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, motivo por el cual solicitó la nulidad del acto recurrido y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

De lo expuesto se derivan las siguientes consideraciones: 1) que el actor era un docente, 2) que el accionante solicitó la nulidad de un acto administrativo dictado por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, 3) que el asunto controvertido tenía naturaleza eminentemente funcionarial, dado que la decisión recurrida es el acto que confirmó la destitución del recurrente.

En casos similares al que se examina la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido lo siguiente:

(…) La determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia de fondo en el presente caso debe determinarse en consideración al objeto litigioso que debe ser conocido en el curso del proceso principal.

En consideración a lo expuesto debe afirmarse, en primer término, que una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, ahora bien, debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público. Desde esta perspectiva, debe entenderse que el ámbito material de la relación jurídica, es el funcionarial, pues la misma tuvo origen en la relación de empleo público existente entre la Escuela Básica Carabobo y el recurrente.

Por otra parte, si bien la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86 dice ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’, el contenido de tal norma debe ser interpretado en forma concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece en su artículo 8º que: (…)

Por lo tanto, si bien se debe considerar, con base en los argumentos expuestos, que los miembros del personal docente son funcionarios públicos, salvo las excepciones de ley, por una parte, la Ley Orgánica de Educación no les ha creado a tales funcionarios una jurisdicción especial y, por la otra, no les resulta aplicable la jurisdicción laboral por expresa exclusión prevista en el artículo recién transcrito de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por estar referida la materia del presente conflicto negativo de competencia a personal docente en tanto funcionarios públicos, el trámite procesal debe desenvolverse por las normas que rigen el contencioso-administrativo funcionarial, y en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, el que debe admitir el recurso contencioso-administrativo de nulidad, sustanciar el procedimiento y decidir en cuanto sea conducente en Derecho, ya que constituye el órgano jurisdiccional en sentido objetivo competente, a tenor de la legislación vigente para el momento en que se inició el conocimiento en sede jurisdiccional del presente proceso (…)” (Resaltado de la Sala Plena) (Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 2722 del 04 de noviembre de 2002, reiterada entre otras, en decisión Núm. 2066 del 05 de noviembre de 2007).

En el mismo sentido la Sala Político Administrativa ha precisado:

(…) Como puede observarse, en el caso de autos estamos frente a una relación funcionarial que viene dada por el desempeño en el cargo de docente del Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara (…).

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional. Así, esta Sala en sentencia Nº 026 de fecha 27 de enero del presente año (Caso: Colegio Universitario F.d.M.), en relación a la competencia para conocer de querellas interpuestas por el personal docente, contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro organismo público de educación adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, estableció siguiente:

‘...De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’)

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)’.

De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 819 del 2 de diciembre de 1999, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual fue anulado el Memorandum Nº 1641 del 25 de julio de 1997, en el que no se le reconocieron al recurrente unos años de servicios a los fines de las prestaciones sociales, sino sólo a los efectos de la antigüedad y en que se anuló igualmente la declaratoria de cargos y tiempos de servicio del 27 de enero de 1998 (…) es evidente que se trata de una controversia con ocasión a una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de las consideraciones señaladas, corresponde en primera instancia a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según el sistema de distribución (…)”. (Resaltado de la Sala Plena) (Sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 577 de fecha 02 de junio de 2004).

En el presente caso se observa que ni de los alegatos del actor ni de lo que cursa en autos puede colegirse que el accionante fuese un docente contratado, lejos de ello se advierte que aquel solicitó la nulidad de la decisión dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes que confirmó su destitución como docente del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don R.B.”, todo lo expuesto conduce a esta Sala a considerar que el asunto controvertido tiene naturaleza eminentemente funcionarial, motivo por el que debe atenderse a los criterios jurisprudenciales referidos.

Con base en los fallos parcialmente citados, esta Sala Plena concluye que el conocimiento del mencionado recurso de nulidad correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Sin embargo, por cuanto el precitado Tribunal fue eliminado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, debe conocer en primera instancia un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por estar domiciliado el recurrente en el referido Estado. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se ordena remitir el expediente.

Comuníquese la presente decisión al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES M.A. MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J. GÓMEZ MORENO J.M.J. ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Núm. AA10-L-2016-000123

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR