Sentencia nº 460 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-11-2023
| Date | 17 November 2023 |
| Docket Number | C23-388 |
| Judgment Number | 460 |
| Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.
El 28 de septiembre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 30 de mayo de 2023, por el abogado SIMÓN J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67642, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2023, por la citada Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la que acordó el procedimiento de retasa para hacer efectivo el derecho a cobrar los honorarios profesionales declarados procedentes, con motivo de la demanda por Estimación e Intimación, incoada por el predicho abogado, contra la ciudadana C.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.466, con ocasión de la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHÍCULO EN LA CAUSA 1C-201-2021, que cursa actualmente en el Tribunal Segundo de Control de ese mismo Circuito y Extensión.
En esa misma fecha (28 de septiembre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, identificándose con el alfanumérico AA30-P-2023-000388 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.
De igual modo, la Sala, tiene la competencia funcional, para conocer de los recursos de casación civil en sede penal, tal como se dispuso en la sentencia 112 de fecha 16 de marzo de 2015, en los términos siguientes:
“La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otro cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.
En el presente caso, la ciudadana abogada Anabhell Carolina Vásquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos intimados L.J. G.M., N.D.A.Z. y Y.R.F., propuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, que declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los intimados al pago de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.491.000,00), en el juicio que por cobro de honorarios profesionales incoaron los abogados A.J.G. y L.A.F., como defensores de los ciudadanos antes mencionados, en la causa penal que se les sigue ante el Juzgado Décimo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de defraudación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 115,116 y 118 del Código Orgánico Tributario”. (sic)
Así mismo, en sentencia 770 de fecha 2 de diciembre de 2015, puntualizó:
“En el mismo sentido, tratándose la presente impugnación sobre un recurso de casación por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con regulación de competencia, el cual fue ejercido por el intimado contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, encontramos como precedente jurídico relacionado a la competencia para conocer y decidir en casación lo impugnado, la sentencia firmada por los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2004, en el expediente núm. 03-000011, en la cual se expone lo siguiente:
“En el caso de autos, se planteó una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró su incompetencia por la materia y por el territorio para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales. Si bien es cierto que el asunto que se discute es de carácter civil, puesto que la demandante pide el pago de dinero que le corresponde por honorarios profesionales que se causaron judicialmente en un juicio penal, no es menos cierto que la sentencia de incompetencia la dictó un tribunal de segundo grado en materia penal.
De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala Plena estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia penal, son las Cortes de Apelaciones en materia penal y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de Casación Penal.
(…)
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena determina que le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la abogada H.V. contra la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de agosto de 2000. Así se decide”.
Como se asentó antes, versando el caso que nos ocupa sobre el recurso de casación ejercido contra una decisión dictada por un tribunal de alzada que resolvió la apelación y regulación de competencia demandada por el recurrente, éste órgano judicial, con arreglo en dichos preceptos, y con base en el antecedente jurídico referido en la sentencia citada con anterioridad, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece”. (sic)
De acuerdo con lo anterior, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, conforme a la competencia funcional, conocer del recurso de casación civil en sede penal; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
No consta de las actuaciones, los hechos de donde deviene el Recurso de Casación.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:
En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con ocasión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67642, en contra de la ciudadana C.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.664.466, con motivo de la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE VEHÍCULO EN LA CAUSA 1C-201-2021 la cual cursa en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En dicho pronunciamiento, dejo establecido, lo siguiente:
“…En este sentido, es importante señalar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan solo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquel que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadores del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al artículo 386 del Código derogado, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Ahora bien, de la revisión de todas estas actuaciones reclamadas se aprecia fehacientemente que las intimantes prestaron servicios profesionales a la ciudadana C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7664466 con motivo DE AUDICIENCIA DE SOLICITUD DE VEHÍCULO EN LA CAUSA 1C-201-2021 QUE ACTUALMENTE EL ASUNTO PRINCIPAL REPOSA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONROL DE ESTE CIRCUITO Y EXTENSIÓN. Así se decide.
De esta manera, dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.
En fuerza de las anteriores consideraciones, quedan demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, EL ABOGADO S.J. ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67642, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la ciudadana C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1664466, como consecuencia de haber prestado patrocinio a la misma en la causa N° 1C-201-2021 llevadas actualmente por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. Así se decide. …”. (sic)
En fecha 15 de febrero de 2023, el abogado R.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 280.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.M. BRICEÑO, identificada en autos, interpuso recurso de apelación y a su vez manifestó acogerse al procedimiento de retasa.
En fecha 15 de marzo de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana C.C.M.B., en base a las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.
(…)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación …” (sic)
En fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó el procedimiento de retasa solicitado por la parte demandada y ordenó fijar la oportunidad a fin de que las partes asistieran al tribunal en la fecha y hora acordada, para nombrar los retasadores., en base a las consideraciones siguientes:
“…Riela a la causa escrito de fecha 15-2-2023 en donde el abogado R.P. en su condición de representante legal de la parte demandada procede a ejercer recurso de apelación y se acoge al DERECHO DE RETASA. Así mismo el ABOGADO S.A.E.F. presenta escrito de fecha 23-3-2023 EN DONDE SOLICITA EN VIRTUD DE QUE LA PARTE DEMANDANDA NO SE ACOGE AL DERECHO DE RETASA es por lo que solicita sea decretado medida de EMBARGO EJECUTIVO.
Ahora bien el Tribunal declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, del profesional del derecho ABOGADO SIMÓN J.A.Q., …..identificado en actas. Verificándose que de la referida decisión fue ejercido recurso de apelación y siendo que a la fecha actual esta firme la decisión el tribunal procede tal coo lo expresa el legislador en el artículo 27 y siguientes de la ley de abogados: ‘En caso de acogerse las partes, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de que quede firme la presente decisión…’. Así mismo el Artículo 25 señala expresamente: ‘…La retasa de los honorarios,, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa el que estuviera conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…’.
Por lo que procedente en derecho es conforme al artículo 26 y 27 de la ley de abogados es ACORDAR LA RETASA a solicitud de la parte demandada, ya que la misma fue solicitada en su oportunidad legal, en fecha 15-2-2023 por la parte demandada, quien ejerció apelación de auto y solicitó el derecho de retasa, por lo que las partes concurrirán para el día 30 DE MARZO DEL AÑO 2023 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. ASÍ SE DECIDE. ..” (sic)
El referido Tribunal, libró las boletas de notificación, siendo efectiva cada una de ellas en fecha 29 de marzo de 2023.
En fecha 5 de mayo de 2023, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el recurso de apelación de autos, interpuesta por el abogado S.J.A.Q., en su carácter de demandante.en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas Siendo asignada la causa a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 10 de mayo de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado S.J.A.Q., en su carácter de demandante. En dicha decisión, se lee, lo siguiente:
En fecha 19 de mayo de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En la referida decisión, se lee, lo siguiente:
“… En fecha 09 de enero de 2023, el abogado en ejercicio RANGEL A.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN M.B., presentó escrito de contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales. (Folios 162-168 del asunto principal).
En fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emitió auto de fijación de audiencia de evacuación de pruebas, en el cual dejó asentado lo siguiente: ‘De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia que en fecha 09 de enero del año en curso, la parte intimada ABG. R.P., actuando en representación de la ciudadana C.M., dio contestación a la Demanda (sic) de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el cual promονιó a las testigos ciudadanos ABG, J.R., ABG, ELIETH CHIRINOS Y N.R., y por cuanto ya (sic) encuentra vencido el lapso de contestación, es por lo que este Juzgado Primero de Control vista la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admite los testigos promovidos por la parte intimada...asimismo acuerda FIJAR AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2023 A LAS 09:20 A.M., para lo cual siendo este Tribunal garante del proceso se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes...’. (Folio 183 de la pieza principal) (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal de Control levantó acta de diferimiento de audiencia oral, mediante la cual difirió la evacuación de testigos, dada la inasistencia de los abogados N.R. y ELIETH CHIRINOS, promovidos por la parte demandada. Se refijó el acto para el día 30 de enero de 2023. (Folio 195 del expediente).
En fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado de Instancia, levantó acta de diferimiento de audiencia oral, en la cual indicó: ‘…previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Oral Especial para la evacuación de pruebas por demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales en la presente causa incoada por el Profesional del Derecho ABG, S.A., conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Constituido este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cargo de la Jueza ABOG Z.P. (sic) GRATEROL...se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho ABG. S.A., en su condición de demandante, encontrándose INASISTENTE: el profesional del derecho ABG. R.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M., los profesionales del derecho ABG, J.R. y ABG, E.C., ambos en su condición de testigos. Ahora bien, vista la inasistencia presentada, es por lo que este Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control acuerda DIFERIR el presente acto y FIJAR nueva oportunidad para el día 31 DE ENERO DE 2023, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA’. . (Folio 209 del asunto principal).
En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal de Control, levantó acta de diferimiento de audiencia oral, para evacuar las pruebas, dada la inasistencia del abogado R.P., apoderado judicial de la ciudadana C.M., y de los testigos, abogados J.R., N.R., ELIETH CHIRINOS Y KEIVER GIBIER PRIMERA PETIT. (Follo 215 del expediente).
En fecha 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó decisión N° 1C- 049-2023, mediante la cual declaró procedente en derecho el cobro de honorarios profesionales del abogado SIMÓN J.A.Q., indicando adicionalmente, que en caso de acogerse las partes, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijaría por auto separado, luego que quedara firme la citada la decisión, y no condenó en costas en virtud de lo decidido. (Folios 217-225 del asunto principal). (El destacado es de la Sala).
En fecha 15 de febrero de 2023, el profesional del derecho R.A.P., presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión N° 1C-049-2023, de fecha 31 de enero de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como también en el mismo soporte se acoge a la retasa (Folios 19-22 de la incidencia de apelación). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)….
(…)
De lo anterior se desprende, que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo, comprendiendo dos etapas, a saber: Una de conocimiento y otra de retasa, ello en atención a la conducta asumida por el intimado.
La fase de conocimiento, se apertura con la interposición del escrito de estimación e intimación de los honorarios, para lo cual, el Tribunal debe citar al demandado, quien dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, procediendo luego a abrirse de manera expresa por el Juzgado, la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, sobre la demanda interpuesta, y el proceso continuará en el caso que se ejerza del derecho de retasa, por parte del intimado, pudiendo ser impugnada la decisión, por ante el Tribunal de Alzada, incluso por Casación.
Por lo que la fase de retasa, prevé que el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia dictada, de conformidad con el procedimiento de retasa contenido en la Ley de Abogados, pudiendo acogerse el demandado al derecho de retasa, en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho, después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Ahora bien, en el caso en análisis, de las actas que integran la causa, puede constatarse que admitida la demanda por intimación de honorarios, en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Instancia, procedió el apoderado judicial de la ciudadana C.M.B., en fecha 09 de enero de 2023, a contestarla, promovió pruebas y hace alusión en su escrito, entre otros argumentos, a lo siguiente:"esta REPRESENTACIÓN, observa que en el caso sometido a la revisión de Honorarios (sic) profesionales cualquier profesional del derecho especialista en retasa reconoce que es un acto temerario y que su fin fue consumado en el momento de ser cancelados los honorarios por servicios especiales en el asunto: IC-201-2021, que reposa en el asunto y que a su vez consigno copias para su corroboración de lo fundamentado en este asunto, es por ello que para garantizar la objetividad del proceso se le consultó al abogado especialista ciudadano: L.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula (sic) de identidad número: V-7.842.844...conocedor del proceso retasador, y quien certifico (sic) todo lo redactado en este escrito reconociendo y certificando que es un acto temerario. Igualmente pongo a disposición de este tribunal para que sea declarado conforme a derecho y rinda su declaración y que este honorable tribunal pueda dar una decisión dictada por el a-quo en cuanto a DECLARAR SIN LUGAR las pretensiones temerarias del accionante de esta INTIMACIÓN (sic) DE HONORARIOS, la cual esta representación hace las consideraciones de hechos (sic) y de derechos (sic) de las razones siguientes....
Luego la Instancia fijó auto de audiencia de evacuación de pruebas, en fecha 19 de enero de 2023, la cual fue diferida en varias oportunidades, ante la inasistencia de los testigos, los 31 de enenca rindieron sus deposiciones, por lo que el Tribunal Primero de Control en fecha 31 de enero de 2023, dictó decisión N° 1C-049-2023, mediante la cual acordó procedente el cobro de honorarios profesionales a favor del demandante, abogado en ejercicio S.A.Q., dejando sentado en el fallo, que:... En caso de acogerse las partes, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego que quede firme la presente decisión...".(El destacado es de este Órgano Colegiado).
La citada decisión N°1C-049-2023, fue recurrida por el apoderado de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2023, la cual quedó firme por cuanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 15 de marzo de 2023, mediante fallo N° 070-2023, declaró inadmisible por extemporánea la acción recursiva incoada por el abogado en ejercicio R.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.M.B.. Debe acotar este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto el representante judicial de la parte demandada, interpuso en un mismo escrito el recurso de apelación y la solicitud de retasa, y tales pretensiones debió plantearlas por separado, por cuanto una está dirigida a la Instancia y otra a la Alzada, sin embargo, dado que ambas peticiones fueron resueltas, quienes aquí deciden, estiman inoficioso, retrotraer el proceso por tal incidencia procesal.
Este órgano colegiado, igualmente debe destacar, que al verificar el cómputo de dias de despacho remitido en la incidencia de apelación, en sintonia con la decisión N° 1C-049-2023, de fecha 31 de enero de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la resolución N° 070-2023, de fecha 15 de marzo de 2023, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y la solicitud de retasa de fecha 15 de febrero de 2023, evidencia que tal pretensión fue planteada por la parte demandada de manera tempestiva por adelantada, y la diligencia anticipada no puede sancionarse, pues la petición de retasa fue interpuesta antes de quedar firme la resolución N deg 1C-049-2023, de fecha 31 de enero de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual expresamente se dejó asentado que el derecho a retasa se ejercería una vez firme la decisión que declaraba procedente el cobro de honorarios profesionales, por tanto, no comparten las afirmaciones esbozadas por el apelante en su acción recursiva, en relación a este particular, relativas a la extemporaneidad de la solicitud de retasa.
Igualmente, constatan quienes aquí deciden, que la presente causa siguió su curso procesal, y procedió el Tribunal de Instancia, mediante decisión N° 1C-207-2023 de fecha 24 de marzo de 2023, acordar la retasa y fijó la oportunidad para nombrar los retasadores, quienes deben presentar en el acto constancia de aceptación del cargo, ello a tenor de los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados.
(…)
De las normas citadas anteriormente, se determina que en los casos donde el demandante se acoja al derecho a la retasa, las partes deben concurrir el día y hora señalados por el Juzgado para el nombramiento de los retasadores, presentando en la audiencia, constancia de aceptar el cargo de retasador, no obstante, el legislador autoriza al Juzgador la designación de retasadores, cuando una de las partes no asista al acto de nombramiento, o cuando exista negativa para nombrarlo o cuando no presenten la constancia de aceptación al cargo, luego de ello, en la tercera audiencia siguiente a los nombramientos de los retasadores, éstos deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En caso de que el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar, se prevé además en las normas citadas, que los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada, cuyo monto lo determinará el Tribunal de manera prudencial, fijando fecha para su consignación, sin embargo, para el caso de que no se produzca en su oportunidad, se entiende renunciado el derecho de retasa.
Estos Juzgadores, luego del estudio exhaustivo del expediente, estiman que en este asunto tanto el procedimiento de intimación, como el de retasa, hasta este estadio procesal se encuentra ajustado a derecho, por tanto, no puede aceptar como válidas las afirmaciones de la parte recurrente, en su acción recursiva, en relación a que la Juzgadora a que, ha violentado en la sustanciación del procedimiento por intimación de honorarios profesionales, derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al contrario la Jueza de Control ha actuando en la esfera de su competencia, acatando la normativa legal y constitucional.
Por tanto, al no evidenciarse en el presente asunto, un error in procedendo por parte de la Juzgadora de Control, que alude a la regularidad del procedimiento, cometido durante la sustanciación del proceso, conllevando a que se deje sin eficacia jurídica una decisión judicial, específicamente la decisión impugnada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.J.A. QUINTERO, en su carácter de parte actora en el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la ciudadana C.M. BRICEÑO, en el asunto N° 1C-201-2021, el cual fue ejercido contra la decisión N° 10-207-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2023, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, al evidenciarse que se preservaron las garantías constitucionales y legales de las partes en el desarrollo del proceso, así como también los fines del mismo y la aplicación de la justicia.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., en su carácter de parte actora en el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado en contra de la ciudadana C.M.B. en el asunto N° 1C-201-2021, el cual fue ejercido contra la decisión N° 1C-207-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de marzo de 2023. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE. …”.
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado S.J.A.Q., en su carácter de parte actora, presentó recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2023.
En fecha 26 de junio de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
NULIDAD DE OFICIO
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto, observa:
Siguiendo un orden cronológico de las actuaciones, traídas a la Sala de Casación Penal, tenemos que:
1.- El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, en la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado S.J.A.Q..
2.- Luego, el apoderado judicial de la ciudadana C.C.M.B. (Intimada), interpuso recurso de apelación y a su vez en el mismo escrito, manifestó acogerse a la retasa.
3.- En razón del recurso de apelación, la respectiva Corte de Apelaciones, aplicando normas relativas al proceso penal, declaró inadmisible por extemporáneo el respectivo recurso de apelación.
4.- De seguidas, el Tribunal de Control, acordó la retasa de conformidad con los artículos 25 y 27, ambos de la Ley de Abogados vigente, fijando en consecuencia la audiencia para nombrar lo retasadores.
5.- Asimismo el demandante planteó Recurso de Apelación en contra de la decisión que acordó la retasa y la Corte de Apelaciones que conoció del relatado recurso, el cual declaró sin lugar.
6.- Y por último, el ya mencionado demandante, presentó Recurso de Casación.
Ahora bien, delimitado lo anterior, se observa un error in procedendo por parte de los Jueces Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al trámite dado en interés de las partes en conflicto, con motivo de la demanda de Honorarios Profesionales presentada por el abogado S.J.A.Q., a saber:
En primer lugar, la Sala debe ilustrar que, en cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional.
En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (…). …”.
Por lo que, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo del tipo de trabajo que haya realizado el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión, y si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia número 063 de fecha 7 de febrero de 2003, en relación a la cualidad del procedimiento autónomo y determinación de las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales expresó:
“….En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…” (sic).
En este sentido, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, por no estar de acuerdo con el quantum demandado.
En este último supuesto, efectivamente no se sería necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
Colorario a lo anterior, y en razón de la litis que se cuestiona con ocasión a la retasa, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, expresa que la retasa, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por lo tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 ambos, de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En razón de lo antes expuestos, la Sala debe dejar sentado que lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al tramite procedimental que se emane por naturaleza civil, debe estar sujeto a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede asumirse la existencia de una mixtura procedimental, cuando se ejerce la acción y de allí se deduce la pretensión, es decir, como lo expresa el autor Bello Lozano, en su Libro “Síntesis de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 55, al indicar que: “ la acción es el nervio del derecho procesal, y en el fin del Estado moderno, es solamente a él a quien corresponde resolver los conflictos surgidos entre las personas mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el estudio y decisión de los litigios aplicando a cada caso en particular el derecho subjetivo”.
De lo antes se infiere, con apego a la hermenéutica propia de la Ley procesal, la aplicación del sistema de elección de normas por parte del Juez, quien mediante la observación de una situación fáctica del caso concreto, encuadra el supuesto abstracto a la norma, caso en el cual debe elegir y aplicar la norma correcta para cada caso en particular, y con ello lograr los efectos jurídicos correspondientes; pero cuando el Juez aplica erradamente la norma legal como sucedió en el presente caso, aunque los –lapsos son iguales-, se pierde la relación de identidad entre el supuesto factico, incurriendo en el falso supuesto, lo que origina un error in iudicando o de infracción de ley, no siendo dable a los Tribunales de la Primera y de la Segunda Instancia en jurisdicción, aplicar a su elección procedimientos distintos, en detrimento del justiciable.
De lo antes expuestos, y no siendo un capricho de la Sala, la misma en sentencia número 286 del 06 de agosto de 2013, enfatizó en cuanto a las diferencias entre la apelación civil y la apelación penal, a saber:
“…Destacándose que el procedimiento judicial civil ordinario se informa de los principios de escritura, mediación y publicidad, lo que genera que los alegatos y pruebas no necesiten ser llevados de modo directo ante el juzgador, sino que este accederá a ellos por escrito. Tal situación hace que el tribunal superior se ubique en la misma posición que el juzgador de primera instancia en cuanto a la manera de conocer los argumentos y las pruebas incorporadas al expediente, ya que en ambas situaciones se conocerán a través de la lectura de los autos.
En lo referente a los motivos de impugnación, el tribunal superior es competente para revisar el mismo asunto enjuiciado por el tribunal de primera instancia, tanto sobre los hechos como respecto al derecho, puesto que el Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de apelar sin importar los motivos, lo que genera que este recurso no requiera fundamentación.
En lo concerniente al establecimiento de los hechos, este se restringe, en principio a los términos en los que conoció el de primera instancia, es decir, a los alegatos y pruebas aportados en esa oportunidad; pero el tribunal de alzada puede valorar pruebas nuevas y considerar elementos diferentes. Actividad que puede originarse de oficio, mediante el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, o a instancia de parte, mediante la incorporación de instrumentos públicos, posiciones juradas y del juramento decisorio como lo dispone el artículo 520 del texto legal referido.
En el ámbito penal, el procedimiento a seguir ante la interposición de este medio impugnativo, así como todos los procesos penales, está inspirado en los principios de oralidad, concentración, inmediación y publicidad, lo que le impone a las partes tener que ofrecer sus alegatos y medios de prueba de modo directo ante el juez o jueza que habrá de sentenciar.
(…)
Este deber ubica en posiciones disímiles a los órganos jurisdiccionales de instancia y apelación, dado que el único medio de aproximarse directamente a los alegatos y pruebas, es realizando un juicio nuevo para que puedan concretarse los principios que informan al sistema acusatorio, tan necesarios de modo que el juez o la jueza perciba por sí mismo, y recuerde los elementos en los que fundará su decisión.
Por tanto, en caso de no repetir todo el juicio, la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio).
Atendiendo a lo expresado, la extensión del conocimiento judicial en el procedimiento de apelación penal ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal está limitado en cuanto a los motivos del recurso, y al establecimiento de los hechos del modo siguiente:
Desde el punto de vista de los motivos en los que se funda la apelación penal, éstos son distintos a los de la apelación civil, los cuales no se encuentran tasados por la ley, procediéndose conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que la corte de apelaciones carece de competencia para pronunciarse sobre la totalidad del objeto de la pretensión de reparación del daño e indemnización de perjuicios (en el caso bajo análisis ejercida ante los tribunales de instancia), sólo encontrándose facultado para realizarlo sobre los aspectos alegados por el recurrente en el marco del recurso incoado.
Por ende, tomando en consideración lo expuesto, el recurso de apelación penal venezolano no lleva a las cortes de apelaciones a verificar si procede o no la pretensión (estudio que equívocamente verificó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al analizar la aplicación del artículo 1191 del Código Civil), sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal.
En lo que respecta al establecimiento de los hechos, el tribunal de segunda instancia penal no recibe ni adminicula pruebas para establecer los hechos, ya que esto es competencia exclusiva de los tribunales de juicio, de modo que al observar un vicio que requiera otro juzgamiento, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar un nuevo juicio ante otro tribunal. Encontrándose únicamente facultado a dictar una sentencia propia cuando no fuese necesaria la inmediación y contradicción, pero siempre fundamentado en los hechos establecidos por el juzgador de la recurrida.
Aclaradas estas diferencias entre los modelos de apelación escrita correspondiente al procedimiento civil ordinario y al penal, se pone de relieve en el presente caso, la importancia que implicaba para las partes conocer cuál modalidad de apelación debían seguir: si la prevista en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Siendo así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, dejó asentado lo siguiente:
“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”./ Además, ha expresado que:/ “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: J.A. Guevara y otros)./ Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue:/ “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas./ En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sic) (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 106 del 19 de marzo de 2003, estableció:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado” (sic).
Así mismo, es preciso resaltar el deber de los jueces, como garantistas del proceso, de acatar las reglas procesales para asegurar la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho al debido proceso, lo cual ha dejado plasmado la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1423 de fecha 20 de julio de 2006, en la cual se puede leer, lo siguiente:
“...el derecho al debido proceso (...) no sólo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho a la defensa en todo proceso, sino también se concretiza en la garantía de que todo Juez debe acatar las reglas procésales para hacer efectiva la tutela judicial”. (sic) (Subrayado de la Sala).
En base a estas premisas, se tiene que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído dentro de un proceso, el derecho a la defensa supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para que se les oigan sus alegatos y probanzas de manera oportuna y adecuada, y el debido proceso viene siendo el trámite que debe realizarse para que a las partes se les oigan dentro de un proceso en el tiempo y a través de los medios establecidos, para ejercer su defensa de la manera prevista en la Ley, debiendo los jueces acatar las reglas procesales, como garantistas del proceso en la administración de justicia, y siendo que en el presente caso ambas instancias no acataron las reglas procesales aplicables, resulta evidente que estos derechos no fueron garantizados.
En el presente caso, siendo constatada la vulneración de garantías constitucionales por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al darle un trámite al recurso de apelación, bajo unos supuestos que no eran los correctos, conllevando a la misma a no aplicar el procedimiento debidamente para la resolución de la pretensión civil ejercida, inobservando la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, por lo que resulta forzoso, para esta Sala de Casación Penal, ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 5 de mayo de 2023, oportunidad en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibió el recurso de apelación de autos, presentado por el abogado S.J.A.Q., con la consecuente nulidad de todos los actos subsiguientes, y REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tramité el recurso de apelación ejercido por el abogado S.J.A.Q., contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del texto constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 5 de mayo de 2023, oportunidad en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibió el recurso de apelación de autos, presentado por el abogado S.J.A.Q., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, con la consecuente nulidad de todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, tramité el recurso de apelación ejercido por el abogado S.J.A.Q., contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA J.G. MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
A.Y.C. DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2023-388
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations