Sentencia nº 480 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-11-2023
Date | 17 November 2023 |
Docket Number | C23-365 |
Judgement Number | 480 |
Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY
El 20 de septiembre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 7 de agosto de 2023, por los abogados YUSMARA SOTO, R.R., YVÁN RODRÍGUEZ y DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensores Públicos Primera (1°), Segundo (2°), Décimo (10°), y Décimo Sexto (16°) Penales Ordinarios en Fase de Proceso, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, en su carácter de defensores de los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.458.288, R.R. R.D., titular de la cédula de identidad número V-26.918.618, J.R.M.R., titular de la cédula de identidad número V-21.468.851, G.A.G.E., titular de la cédula de identidad número V-21.493.001, y DANNYL J.C. SEGURA, titular de la cédula de identidad número V-16.485.886, respectivamente, contra la decisión del 3 de julio de 2023, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaróCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y, como consecuencia, modificó y rectificó la pena impuestaa los acusados de DIEZ (10) aDIECISIETE (17) años de prisión,en la decisióndictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por la comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3, del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la misma fecha (20 de septiembre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2023-000365, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)” (sic).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” (sic).
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados en la presente causa, por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (actual estado La Guaira), son los siguientes:
“…Los hechos que originaron la investigación datan de fecha 28/04/2018, cuando siendo las 13:00 horas, Funcionarios actuantes cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel C.A.G.L., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas, procedió a efectuar el relevo del personal militar designado para efectuar el dispositivo pre-embarque en la puerta Nro. 23 del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., durante el perfilamiento e inspección de pasajeros del vuelo Nro. TK-183, de la aerolínea Turkish Aerlines, con destino a Estambul-Turquía, siendo relevados los efectivos militares S/1. Monasterio Rojas Junior, S/2. Guevara Escalona Genrry, S/2. Granados Serrada Rosangela, (Servicio Pre embarque), S/2. P.P.A.J. y S/2. D.M.O., (Servicio de Cabina de Avión), los cuales se encontraba bajo la supervisión del Teniente Varela Villamizar L.G. (Jefe de los Servicio), quien de igual forma fue apartado de dicho dispositivo, seguidamente proceden a perfilar a los pasajeros uno a uno cuando pudieron observar a un ciudadano de estatura baja, piel morena, contextura gruesa, cabello negro, quien vestía un pantalón de color gris, camisa de cuadros, zapatos negros, chaqueta azul oscuro, el cual al momento de solicitarle su Pasaporte y Boarding Pass, adopto un estado de nerviosismo y sudoración pronunciado, quedando identificado como E.H.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.852.031, de 27 años, fecha de nacimiento 22/11/1990, natural de Caracas-Distrito Capital, de profesión u oficio Chef de cocina, Teléfono: (…) así mismo le fue inquirido acerca de su procedencia y motivo de su viaje, el mismo libre de toda coacción y apremio, pero con evidente nerviosismo, manifestó que venía de la ciudad de Caracas y viajaba a Estambul-Turquía con la finalidad de realizar un curso de cocina, acto seguido le manifestaron al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal e inspección manual de su maleta, con el fin de descartar cualquier tipo de ocultamiento y/o transporte de drogas, momento en el cual mencionado ciudadano manifestó libre de toda coacción y apremio que llevaba puesta una faja con droga adherida a su cuerpo.
Seguidamente los funcionarios actuantes proceden a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigo, los cuales quedaron identificado como testigo Nro. 1 y 2, rápidamente se trasladan con el pasajero y los dos testigos hasta la oficina de personal de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas, donde en presencia de los testigos 1 y 2, proceden a solicitarle al ciudadano pasajero E.H.M.R., se quitara la ropa, y exhibiera la presunta droga que manifestó llevar oculta adherida a su cuerpo, acto seguido, el ciudadano pasajero procedió a desvestirse pudiendo observar los efectivos que el mismo tenia puesta debajo de su ropa una faja de color negro, a su vez se le detecto entre su entre piernas once (11) envoltorios confeccionados con un material sintético transparente contentivo en su interior de forma hermética una sustancia granulada de color blanca, de olor fuerte y penetrante, la cual los funcionarios cumpliendo como lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, le efectúan a la sustancia antes descrita una prueba de orientación de campo, utilizando para ello un reactivo de nombre Scott, el cual al ser aplicado a la sustancia se tornó una coloración azul turquesa, indicativo positivo para COCAÍNA, seguidamente se proceden a realizar el pesaje de los once (11) envoltorios descritos de la siguiente manera: Evidencia Nro.1: Un envoltorio tipo sobre de forma rectangular, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente y negro, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada COCAÍNA, el cual arrojo un peso total aproximado de cuatrocientos cuarenta y tres gramos (443 gr). Evidencia Nro.2: Un envoltorio tipo sobre, de forma cuadrada, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de doscientos noventa y siete gramos (297 gr). Evidencia Nro.3: Un envoltorio tipo sobre, de forma cuadrada, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ciento treinta y cuatro gramos (134 gr). Evidencia Nro.4: Un envoltorio tipo sobre, de forma rectangular, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de doscientos noventa y siete gramos (297 gr). Evidencia Nro.5: Un envoltorio tipo sobre, de forma cuadrada, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de doscientos cincuenta dos gramos (252 gr). Evidencia Nro.6: Un envoltorio tipo sobre, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ciento veintinueve gramos (129 gr). Evidencia Nro.7: Un envoltorio tipo sobre, de forma cuadrada, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente y negro, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ochenta y ocho gramos (88 gr). Evidencia Nro.8: Un envoltorio tipo sobre, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ciento treinta y un gramos (131gr). Evidencia Nro.9: Un envoltorio tipo sobro, de forma rectangular, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de un sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, of cual arrojo un peso total aproximado de trescientos dos gramos (302 gr) Evidencia Nro. 10: Un envoltorio tipo sobre, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ciento treinta y un gramos (131g). Evidencia Nro.11: Un envoltorio tipo sobre, confeccionado artesanalmente con un material sintético transparente y negro, herméticamente forrado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso total aproximado de ochenta y un gramos (81 gr). Una vez colectada todas las evidencias se procedió a la suma del peso total de los once (11) envoltorios con presunta droga cocaína la cual arrojo un peso total de DOS KILOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (2,285 KGS.).
Seguidamente los efectivos procedieron a inquirir nuevamente al ciudadano pasajero sobre la procedencia y el destino de referida droga, manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio que la droga se la habían (sic) entregado un Guardia de piel blanca estatura mediana, que tenia puesto un chaleco negro con rallas verdes, en un baño que esta por la puerta N°12, la droga la llevaría para Estambul-Turquía, (…) y siendo las 16:30 horas, proceden a efectuar la detención del ciudadano E.H.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.852.031, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente por instrucciones de La Fiscalía Sexta del estado Vargas los funcionarios actuantes proceden a solicitar mediante oficio dirigido a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los registro filmográficos de cámara de seguridad, efectuando el seguimiento del ciudadano E.H.M.R., desde su llegada al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., siendo suministrando los mismos (…) donde se desprende la siguiente información: 09:55 am, desciende el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, de un vehículo sedan de color negro, junto a tres personas, en el área del estacionamiento de la Terminal Internacional, dirigiéndose seguidamente a la entrada de referida terminal aérea, siendo las 10:27 am, el ciudadano E.H.M.R., efectúa el chequeo de boleto en el área de mostradores de la Aerolínea Turkish Aerlines. ubicado en el sótano Anzoátegui del Terminal Internacional; siendo las 10:53 am, el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, ingresa al área de tránsito a la zona estéril (Pasillo Venezuela), siendo las 12:16 pm, el ciudadano E.H.M.R., ingresa al baño masculino ubicado entre las puertas N°12 y N°13, un minuto después ingresa al mismo baño el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis (Jefe de los Servicio), diez minutos después, siendo las 12:27 Pm, sale del baño masculino el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis (Jefe de los Servicio), veintiocho minutos después, siendo las 12:42 pm, sale del baño masculino, el ciudadano E.H.M.R., siendo las 12:50 pm, ingresa el ciudadano E.H.M.R., a la zona estéril implementado como dispositivo de seguridad antidrogas pre-embarque en la puerta N°23, durante las operaciones del vuelo TK-183, de la aerolínea Turkish Aerlines, con destino a Estambul-Turquía, siendo las 13:10 Pm, se releva al personal de servicio en el dispositivo de seguridad, procediendo a perfilaren e inspeccionar los equipajes de los pasajeros uno a uno, pudiendo detectar al Ciudadano E.H.M.R., llevando consigo adherido a su cuerpo una faja con once (11) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso total de 2,285 Kgs.
Del mismo modo los funcionarios técnico de manipulación del equipo móvil celular perteneciente al ciudadano E.H.M.R., pudieron apreciar que el mismo, siendo las 11:41 am, realizo una llamada telefónica al abonado (…) número perteneciente al Teniente Varela Villamizar Luis, por tal motivo y de acuerdo a lo antes visto en los registros fílmicos, donde se dejo evidencia que el Guardia que manifestó el ciudadano al momento de su detención de haberle entregado los once envoltorios de presunta droga, queda (sic) identificado como el Teniente Varela Villamizar L.G., titular de la cédula de identidad Nro.V-24.356.180, Venezolano, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, efectivo adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 17:00 horas de la tarde procediendo los funcionarios a efectuar la detención del Teniente Varela Villamizar L.G., (…) por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, colectándole como evidencia de interés criminalistico un teléfono celular marca: MOVICFJ, modelo:K5, Imei1: 352527061000374, Imei2: 352527061020372; con su respectiva batería, dos (02) tarjeta Sim card de la empresa de telefonía móvil Movistar 1 N" 895804120014381688, 2 N°5804320009314521, un chip de memoria SanDisk de 4GB.
Luego de su detención al ser inquirido el mencionado oficial manifestó libre de toda coacción y apremio haber planificado la entrega de la faja con la droga en los baños que se encuentra por la puerta N°12 del Aeropuerto Internacional Simón B.d.M., así mismo que coordino con el Sargento Primero Monasterio Rojas Junior, que se encontraba en el servicio de pre-embarque para evitar que le efectuaran una inspección al ciudadano pasajero detenido, acción u omisión que determina la participación con pleno conocimiento de los hechos del referido efectivo de tropa profesional, es por eso que siendo las 17:00 hora se procedió a la detención del ciudadano Sargento Primero Monasterio Rojas Junior, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.468.851, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo procedieron a efectuar la retención preventiva de un vehículo perteneciente a referido efectivo, marca: Chevrolet, modelo: corsa, placas: AB706VE, Serial Carrocería: 8Z1SC51633V304128, el cual se encuentra a nombre del E.J.A.H., CIV-19.763.796.
Procediendo los funcionarios a solicitar mediante oficio dirigido a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los registro filmográficos por medio de cámara de videos, siendo recabado el seguimiento de los videos de las cámaras de seguridad del ciudadano Teniente Varela Villamizar L.G., desde su llegada al Aeropuerto Internacional S.B. de Maiquetía, en el horario comprendido entre las 07:00 horas hasta las 13:30 horas, suministrando los mismo según oficio Nro. 0106, un (01) disco compacto marca GOLD, DVD-R 8X, 4.7GB/120min, con dos etiqueta pegada donde se suscribe en la primera lo siguiente: ‘28-04-2018 Seguimiento A Ciudadano Vuelo Turkish’, la segunda etiqueta se suscribe: ‘Seguimiento a Ciudadano civil #01, (AUTO BLANCO)’, Seguimiento a Ciudadano civil # 2 (BOLSO NARANJA)’, ‘Seguimiento a Funcionario GNBV (Tie. Barrientos)’, ‘Seguimiento a Funcionario GNBV (Tte. Varela)’, los cuales contenían en su interior los registros fílmicos de los seguimiento a los ciudadanos Teniente Varela Villamizar Luis, Teniente Barrientos Polanco Juan, civil con bolso naranja, civil vehículo blanco.
Los efectivos al realizar la observación y análisis al seguimiento de los videos de las cámaras de seguridad al ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, se desprende lo siguiente: siendo las 11:35 am, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, ingresa caminando al estacionamiento del terminal internacional donde le fue entregada la faja y la presunta droga procediendo a colocársela dentro de un vehículo, posteriormente a las 11:52 am, 17 minutos después, sale del estacionamiento el Teniente Varela Villamizar Luis ingresando al Terminal Internacional por el tercer piso; siendo las 11:59 am, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis ingresa al baño masculino del 3er piso del Terminal Internacional, siendo las 12:10 pm, entra al mismo baño del 3er. Piso el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, llevando en sus mano un chaleco negro con rayas verdes iridiscente, un minuto después, siendo las 12:11 pm, el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, sale con las manos vacías del baño; siendo las 12:12 pm, sale del baño el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, con el chaleco negro con rayas verdes iridiscente; siendo las 12:13 pm, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, pasa por Monagas II donde se encuentra de servicio el Sargento Segundo R.D.R., siendo las 12:17 pm, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis ingresa al baño masculino que se encuentra entre la puerta N°12 y 13, donde se encontraba el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, esperando para recibir la faja con los envoltorio de droga, los cuales se los hace entrega y luego sale, saliendo a pasar de un tiempo también el pasajero que tenía como finalidad abordar el vuelo de la Aerolínea Turkish.
Asimismo los funcionarios proceden a analizar el seguimiento del ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, quien siendo las 11:57 am, se encontraba designado como jefe de las operaciones Antidrogas del vuelo de la aerolínea American con destino Miami; siendo las encuentra por la puerta N°12 del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., así mismo que coordino con el Sargento Primero Monasterio Rojas Junior, que se encontraba en el servicio de pre-embarque para evitar que le efectuaran una inspección al ciudadano pasajero detenido, acción u omisión que determina la participación con pleno conocimiento de los hechos de referido efectivo de tropa profesional, es por eso que siendo las 17:00 horas se procedió a la detención del ciudadano Sargento Primero Monasterio Rojas Junior, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.468.851, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo procedieron a efectuar la retención preventiva de un vehículo perteneciente a referido efectivo, marca: Chevrolet, modelo: corsa, placas: AB706VE, Serial Carrocería: 8Z1SC51633V304128, el cual se encuentra a nombre del E.J.A. Huerta, CIV-19.763.796.
Procediendo los funcionarios a solicitar mediante oficio dirigido a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los registro filmográficos por medio de cámara de videos, siendo recabado el seguimiento de los videos de las cámaras de seguridad del ciudadano Teniente Varela Villamizar L.G., desde su llegada al Aeropuerto Internacional S.B. de Maiquetía, en el horario comprendido entre las 07:00 horas hasta las 13:30 horas, suministrando los mismo según oficio Nro. 0106, un (01) disco compacto marca GOLD, DVD-R 8X, 4.7GB/120min, con dos etiqueta pegada donde se suscribe en la primera lo siguiente: ‘28-04-2018 Seguimiento a ciudadano Vuelo Turkish’, la segunda etiqueta se suscribe: ‘Seguimiento a Ciudadano civil #01, (AUTO BLANCO)’, Seguimiento a Ciudadano civil # 2 (BOLSO NARANJA)’, ‘Seguimiento a Funcionario GNBV (Tte. Barrientos)’, ‘Seguimiento a Funcionario GNBV (Tte. Varela)’, los cuales contenían en su interior los registros fílmicos de los seguimiento a los ciudadanos Teniente Varela Villamizar Luis, Teniente Barrientos Polanco Juan, civil con bolso naranja, civil vehículo blanco.
Los efectivos al realizar la observación y análisis al seguimiento de los videos de las cámaras de seguridad al ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, se desprende lo siguiente: siendo las 11:35 am, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, ingresa caminando al estacionamiento del terminal internacional donde le fue entregada la faja y la presunta droga procediendo a colocársela dentro de un vehículo, posteriormente a las 11:52 am, 17 minutos después, sale del estacionamiento el Teniente Varela Villamizar Luis ingresando al Terminal Internacional por el tercer piso; siendo las 11:59 am, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis ingresa al baño masculino del 3er piso del Terminal Internacional, siendo las 12:10 pm, entra al mismo baño del 3er piso el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, llevando en sus mano un chaleco negro con rayas verdes iridiscente, un minuto después, siendo las 12:11 pm, el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, sale con las manos vacías del baño; siendo las 12:12 pm, sale del baño el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, con el chaleco negro con rayas verdes iridiscente; siendo las 12:13 pm, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis, pasa por Monagas II donde se encuentra de servicio el Sargento Segundo R.D.R., siendo las 12:17 pm, el ciudadano Teniente Varela Villamizar Luis ingresa al baño masculino que se encuentra entre la puerta N°12 y 13, donde se encontraba el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, esperando para recibir la faja con los envoltorio de droga, los cuales se los hace entrega y luego sale, saliendo a pasar de un tiempo también el pasajero que tenía como finalidad abordar el vuelo de la Aerolínea Turkish.
Asimismo los funcionarios proceden a analizar el seguimiento del ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, quien siendo las 11:57 am, se encontraba designado como jefe de las operaciones Antidrogas del vuelo de la aerolínea American con destino Miami; siendo las 11:59 am, el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, recibe una llamada telefónica y abandona el servicio; siendo las 12:03 pm, el ciudadano Teniente Barrientos Polanco Juan, camina en dirección hacia el punto de inspección Táchira, recibiendo el chaleco negro, con franjas verdes lidiricente, de manos del Sargento Primero C.B.R., siendo las 12:09 am, el ciudadano el Teniente Barrientos Polanco Juan, sube al 3er Piso, siendo las 12:10 am, el ciudadano el Teniente Barrientos Polanco Juan, ingresa al baño masculino donde lo espera el Teniente Varela Villamizar Luis, el cual llevaba puesta la faja con la presunta droga, de esta forma ocultar los envoltorios con presunta droga, así mismo según versiones de dos testigos (TESTIGO NRO 08 Y TESTIGO NRO 09), quienes manifiestan que el Teniente Varela Villamizar Luis dejo cargando su teléfono celular en el puesto de Monagas I, y dejo dicho que si el Teniente Barrientos Polanco Juan, llamara le dijera que estaba haciendo la broma, acto seguido en vista a lo anteriormente expuesto, siendo las 20:00 horas, se efectúa la detención del Teniente Barrientos Polanco Juan, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.067.053, de 22 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo le fue retenido como evidencia de interés criminalistico (…).
Siguiendo con la investigación los funcionarios procedieron a efectuar mediante la técnica de manipulación (revisión manual) del equipo móvil celular (…) retenido al ciudadano E.H.M.R. observando en la mensajería de texto una conversación con el abonado telefónico (…) donde el ciudadano Eric Henderson Malavé Romero, le escribe lo siguiente: 10:53 am.: ‘Ya no va ser un maletín ahora ya después q pase de migración en el baño me van a dar una especie de camisa licra que me la voy a poner en el baño abajo de la ropa es algo q no se nota ya después que este en el avión me la quito y la meto en la maleta al salir ya me están esperando ya tienen todo pagado allá solo me recibe y entrego ese beta’ 10:53 am,: ‘de igual manera se da todo después de migración antes nada’, en precitada conversación se puede deducir como el ciudadano detenido le manifiesta al suscriptor y/o interlocutor del abonado telefónico (…) como se efectuaría la acción delictiva.
Asimismo a través de entrevistas realizada pudieron constatar una acción delictiva la cual fue abortada, el día de hoy 28 de abril del 2018, en horas de la mañana, según versión aportada por un testigo, quien manifiesta lo siguiente: ‘a las 08:40 horas de la mañana, se me presenta el supervisor creo que oficial auxiliar del área S.F., y me pide mi número telefónico, me dice que C.D. me iba a llamar porque había una vuelta buena que con eso podría llevar a mi hija para Arturos yo le dije que estaba bien que me llamara pensando que se trataba de sacar unas botellas de licor, a eso de las 10:00 hora de la mañana se presenta en el punto de inspección un guardia de apellido Uzcátegui, quien me pasa una llamada de un teléfono Blackberry, donde le comunica con un oficial aeroportuario de apellido Castillo quien le propone un negocio de pasar cuatro (04) bolso con droga por el punto de inspección de Monagas II, que todo estaba cuadrado con el Guardia que estaba en ese momento de servicio conmigo, que la iban a pasar unos guardias envuelta en una ropa, le dije que no ya que tengo una niña de tres años y él me insistió para que aceptara ofrecimiento 1500 dólares, que él lo iba hacer en su guardia pero que habían cambiado la fecha, le insistí diciendo que mejor llamara después, cuelgo la llamada y el guardia Uzcátegui que me prestó el teléfono celular, se quedó insistiendo para que aceptara la vuelta y yo le seguía diciendo que no, que me esperaba en mi casa una niña de tres años, en ese momento se presentó el Coronel de Antidrogas, y le pregunta que hacía hay el Guardia Uzcátegui, él le respondió que me estaba visitando porque yo era su vecina la cual es mentira, y se lo llevo, el guardia que estaba de servicio conmigo me comento que si no se hubiese aparecido el coronel se hubiese lanzado esa vuelta, que por culpa de él (Coronel) fue que se calló todo, una hora después se presentó un muchacho hablando por teléfono, de pantalón azul y una franela rosado clara de estatura alta y contextura gruesa que tenía un radio en la cintura, me llama por mi apellido (Martínez) diciendo que le entregara el teléfono que el guardia le había entregado para atender la llamada de C.D., en ese momento el Guardia que estaba de servicio conmigo le pregunta al muchacho, que quien había mandado a buscar el teléfono y él contestó el curso, que se lo llevara para el baño y se lo entregara, pero como el guardia que estaba de servicio conmigo no podía salir para el baño, coloco el teléfono Blackberry en una bolsa de pan y lo coloco en la papelera del sector para que el muchacho de la franela rosado claro se lo llevara.’, en vista a la declaración efectuada por la testigo, donde claramente se puede vincular con el mensaje de texto enviado por el ciudadano E.H.M.R. (detenido), al abonado telefónico (…) donde le comenta ‘ya no va el maletín si no una faja’, se procedió a la ubicación del Sargento Primero Uzcátegui G.D.A., titular de la cédula de identidad V- 23.715.107, de 26 años de edad, efectivo adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nro.451, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro.45 Vargas, a quien proceden a inquirirle acerca de los hechos suscitado, manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio, que ‘la noche del viernes 27 de abril del año en curso, un chamo de un fiesta blanco le había propuesto a él y al Sargento Segundo Fuentes S.L.G., pasar una droga para los baños de la zona estéril del aeropuerto, para ello le pagarían 2000 dólares, el día de hoy sábado 28 de abril del presente año, en la mañana me llaman al teléfono del Sargento Segundo Fuentes S.L.G., un oficial Aeroportuario de apellido Castillo y me pide que le lleve el teléfono a la oficial aeroportuaria que está en el filtro de Monagas II, fui hasta allá y se lo pase ella dijo que no y luego el Coronel G.d.A. me saco del sitio después cuadramos mi compañero Fuentes Sánchez vestido de civil, saco la droga de los baño ya que no se dio la vuelta y se la llevo’.
En vista a lo anteriormente manifestado por mencionado efectivo de Tropa Profesional, siendo las 22:00 horas de la noches los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la detención de los efectivos Sargento Primero Uzcátegui G.D.A., titular de la cedula de identidad V-23.715.107 y Sargento Segundo Fuentes S.L.G., titular de la cedula de identidad V-25.275.114, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.(…) así mismo proceden a inquirirle acerca del teléfono celular Blackberry, utilizado con la finalidad de efectuar las coordinaciones de pasar droga, manifestando los mismos haberlo dejado en la mesa de Monagas II.
El día domingo 29 de abril del presente año, continuando los funcionarios con las investigaciones en caliente, recibieron información de un testigo (TESTIGO NRO 05) quien les manifestó que el ciudadano que había ido a retirar el teléfono celular Blackberry, se encontraba en la feria de la comida, rápidamente procedimos a ubicar a mencionado ciudadano quien quedo identificado como Ronny J.M.H., titular de la cedula de identidad Nro.V-22.650.695, supervisor de la empresa de mantenimiento INSUVARGAS, a quien procedimos a inquirirle sobre el teléfono celular marca Blackberry dejado por Sargento Primero Uzcátegui G.D., manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio con evidente nerviosismo, que tenía el teléfono guardado en su depósito, ya que el Sargento Uzcátegui le había dicho que lo buscara y lo escondiera, seguidamente procedimos a buscar el teléfono celular marca Blackberry, el cual se encontraba en un cajón donde referido supervisor de mantenimiento guarda sus pertenencias, así mismo el ciudadano R.M. manifestó que el teléfono celular se lo había entregado un Sargento de apellido Ramos quien se encontraba en Monagas II, dentro de una bolsa de pan simuladamente, en vista a lo anteriormente expuesto siendo las 09:00 horas de la mañana, procedimos a efectuar la detención de los ciudadanos R.J. M.H., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.650.695 y Sargento Segundo R.D.R.R. titular de la cedula de identidad V-26.918.618, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, reteniéndole como evidencia lo siguiente: 1.- Un (01) teléfono celular marca: Nokia, color: gris con negro, modelo: C1-, Imei: 012999/00/685095/1, una Sim Card de la empresa telefónica Movistar, N°5804420011058471, una batería marca Nokia, color gris, serial N° 0670388495540s233h20704464, perteneciente al R.J. M.H., C.I.V-22.650.695. 1-Un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo GI-S5301L, Fcc Id: A3LGTS5301L, Imei: 354908/05/370794/5, S/N N°8958060001489502118, una batería, color gris, serial no visible, perteneciente al S/2. R.D.R.R., C.I.V-26.918.618 R21D99R6STW, una sin card de la empresa telefónica Movilnet.
Continuando los funcionarios con la investigación y tras efectuar una inspección mediante técnica de manipulación efectuado al equipo móvil celular Marca: Blackberry, 9790, color negro, IMEI: 3592202048919954, PIN: 2A9ACOFE, una Sim Card de la empresa de telefonía Movistar Serial N° 895804220004166579, utilizado por el Sargento Primero Uzcátegui G.D.A., se observó que cuatro (04) conexiones el día sábado 28 de abril del presente año, con el abonado telefónico (…) el cual se encuentra registrado como Palma, llamadas salientes: 10:43 am, duración: 32 segundo, 11:47 am, duración: 00 segundo, llamadas entrantes: 11:41 am, duración: 15 segundos, 13:40, duración: 46 segundos, se procedió a ubicar en la base de datos de la unidad mencionado abonado telefónico pudiendo constatar que el mismo pertenece a la Sargento Segundo P.P.M., seguidamente los efectivos proceden a solicitar mediante oficio registros filmográfico por medio de cámara de video haciendo seguimiento a la Sargento Segundo P.P.M., procediendo a trasladarnos en compañía de un testigo hasta el edificio sede de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se pudo observar que la Sargento Segundo P.P.M. siendo las 09:58 horas de la mañana se encontraba parada en el 3er piso frente a la escalera mecánica que se encuentra por el embarque Barinas, a las 09:59 horas se presenta el Sargento Segundo Fuentes S.L. vestido de civil con un bolso anaranjado el cual le hace indicaciones a la Sargento Palma para que hablen en la parte externa del aeropuerto, comunicándose entre ellos por un lapso un minuto aproximadamente, retirándose del sector la Sargento Segundo P.P.M., y posteriormente el Sargento Segundo Fuentes S.L., el mismo baja y se sienta en las sillas publicas ubicadas en las escaleras de emergencia del embarque barinas, donde recibe indicaciones de un ciudadano el cual vestía pantalón j.a., camisa blanca, contextura gruesa estatura mediana, siendo las 10:05 horas el Sargento Segundo Fuentes S.L., entra al baño y dos minutos después siendo las 10:07 horas sale del baño con un morral negro y el bolso naranjado, en vista a lo antes mencionado siendo las 10:00 horas se procede a efectuar la detención de la Sargento Segundo P.P.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-20.221.391, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, efectuándole la retención de un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo SM-A520F, Imei: 355212091017113, SN: R58JC2YA6WF. una sin card de la empresa telefónica Digitel serial N°895802160908175851, así mismo se procedió a efectuar una inspección mediante técnica de manipulación efectuado al equipo móvil celular antes descrito se pudo observar en la galería de foto, un capture de una conversación tomada de la mensajería WhatsApp, enviada de un contacto registrado como los tres carro, donde suscribe lo siguiente: recibe: 12:58: Aviación naval, recibe; 12:58: Fino confirmada la entrada que es engorrosa, contesta: 12:59: Dame buenas noticias; recibe: 13:21. Falla solo reconfirmar la entrada xq los Monagas y los Laras los tienen en la miras por las cámaras nos pasaron un dato de las cámaras, recibe: 13:22: pero bajada material pasajeros el pago están a la mano la re confirmar la entrada compramos pasajes.
Seguidamente a través de lo documentado en los registros fílmicos donde se le hace seguimiento al Teniente Barrientos Polanco Juan, se puede determinar la participación en el hecho del Sargento Primero Briceño Rojas Chester, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.458.288 ya que el mismo es quien le hace entre (sic) al Teniente del Chaleco Liridiscente para que el mismo a su vez se lo entrega al Teniente Varela en el Baño del Piso 3 del Aeropuerto Internacional para que el mismo pudiera ocultar la faja con COCAÍNA que tenia adherida a su cuerpo, la cual fue entregada posteriormente al pasajero en el baño de la Puerta 12 del Aeropuerto S.B., y es por eso que siendo las 10:30 horas se efectúa su detención, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien en fecha 02 de mayo de 2018, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas continuando con la investigación en contra de los ciudadanos anteriormente detenidos se obtuvieron actuaciones complementarias relacionas con el caso, obteniéndose registros fílmicos emanados de la Dirección de Seguridad del instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., en donde se evidencia seguimiento realizado al Sargento Primero Monasterio Rojas Junior, en donde entre otras cosas se evidencia su participación en los hechos, así como la participación de los ciudadanos Sargento Segundo R.D.R.R., Teniente Barrientos Polanco Juan, Sargento Segundo Fuentes S.L.G. y del Sargento Segundo Guevara Escalona Genrry, quien este ultimo conjuntamente con el Sargento Primero Monasterio Rojas Junior fue la persona quien realizaron el chequeo del pasajero omitiendo de forma dolosa la revisión del mismo, ya que este tenía la faja contentiva con la COCAÍNA, y estos ciudadano previo a su servicio se desplazaron por las distintas áreas del terminal, manteniendo contacto con el Teniente Barrientos Polanco Juan, quien a su vez tenía conocimiento de los dos hechos, lo cuales tenían previsto de manera simultánea, la cual fue abortada gracias a la negación de la oficial de seguridad Aeroportuaria que se encontraba en el servicio de control Monagas II, y la intervención del Coronel Antidrogas, Comandante de la Unidad, quien detecto las intenciones del Sargento Primero Uzcátegui D.A., quien con complicidad pretendían introducir el bolso con la droga, y una vez conocida la novedad hecha del conocimiento por el Teniente Barrientos Polanco Juan (en el área cercana a la puerta N°14) y el Sargento Segundo R.D.R.R. (en Monagas II), los mismos se trasladan hasta el tercer piso donde tuvieron contacto y comunicación con el Sargento Segundo Fuentes L.G. (Detenido), quien posteriormente se dirige al baño masculino del embarque Barinas con la finalidad de la (sic) sacar la droga en un morral de color negro y el bolso naranja, del mismo modo fueron alertados por el Teniente Varela Villamizar L.G.d. (sic) la presencia del ciudadano pasajero detenido de nombre E.H.M. Romero, quien paso el área estéril del dispositivo de seguridad sin mayor problema, participando el ciudadano Sargento Segundo Guevara Escalona Genrry, de forma directa en los hechos, procediendo en virtud de lo antes mencionados esta Representación Fiscal a librarle Orden de Aprehensión, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero (03) en funciones de Control del estado Vargas signada con el numero 018-18, de fecha 02 de mayo del 2018, efectuándole la detención funcionario antes mencionado en las instalaciones del Puerto Marítimo de La Guaira, estado Vargas, siendo impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales
Igualmente en la investigación se obtuvo Acta Policial de Análisis telefónico de frecuencia comunicacional realizado al abonado perteneciente a un ciudadano DANNYL J.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.886, quien se desempeña como Funcionario de Seguridad Aeroportuaria en donde se observa contactos frecuente con varios abonados telefónicos el día 28 de abril del 2018, los cuales se encuentran inmersos en el hecho delictivo de la presente investigación, entre con el abonado telefónico que tenía en su poder el aprehendido Sargento Uzcátegui (Detenido) el cual fue usado tal como se leyó en entrevista tomada al TESTIGO NRO 5 para cuadrar el pase de la droga por el puesto Monagas II, con el fin de que esta entrada a la zona estéril, hecho este que fue abortado por la intervención del Coronel Antidrogas, evidenciando así la participación de este ciudadano en el hecho delictivo que se pensaba realizar.
Siendo recibida tal como se hablo anteriormente Acta de Investigación Policial Nro. 10418, de fecha 14 de mayo del 2018, en donde se realiza análisis de cruce de llamadas telefónicas, luego de la información aportada por la TESTIGO NRO. 5 de fecha 28 de abril del 2018, en donde entre otras cosas se evidencia que el ciudadano DANNYL J.C.S., posee un abonado telefónico con el numero 0424-2503464, quien se encontraba activo y para el momento no se encontraba trabajando en las instalaciones del Aeropuerto sino de permiso post natal, dejando constancia que se pidió cruce de llamadas telefónicas a través de la empresa de telefonía del día 28 de abril del 2018, verificando que el mismo tuvo fuerte comunicación ese día con los abonados 0414-569-4082, en donde aparece como suscriptor M.D.C.C., pero se puso comprobar que el usuario del mismo era el S1 UZCÁTEGUI G.D.A., según información aportada al momento de su aprehensión, observándose un total de 14 llamadas y seis mensajes de textos entre ambos contactos telefónicos, en el horario comprendido entre las 8:23 y las 9:41 de la mañana, asimismo se evidencia 11 llamadas telefónicas y siete mensajes de texto con el abonado 0414-244-30-71 donde aparece como suscriptor el ciudadano F.S., así igualmente comunicación con un abonado telefónico número (…) donde aparece como suscriptor la ciudadana SABINA, pudiéndose comprobar al momento de la aprehensión del ciudadano DANNYL C.S., que el primero y último abonado estaban guardados en el agenda del teléfono que le fue incautado como UZCÁTEGUI Y CURSO UZCAT (sic) respectivamente, evidenciando así que pertenecían al S1 UZCÁTEGUI detenido y vinculados en los presentes hechos. Finalmente se puso obtener entrevista a TESTIGO nro 05 en fecha 17 de mayo del 2018, la cual fue ratificada en el despacho fiscal, quien manifiesta entre otras cosas que el ciudadano DANNYL C.S. lo llama para cuadrar el pase de las cajas con la droga por el puesto de Monagas II, con el objetivo que cuadrara con el Seguridad Aeroportuaria que se encontraba en el Puesto y que el trabajo era que iban a pasar dos Guardias vestidos de Splendor con las cojas contentivas de la sustancia ilícita, a cambio de una cantidad en Dólares.
Siendo todos estos ciudadanos puestos a la Orden del Juzgado 3 de Primera Instancia en Funciones de Control en su oportunidad Legal, siendo todos Privados de Libertad por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (AGRAVADO PARA LOS FUNCIONARIOS) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, asimismo para todos los ciudadanos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el articulo 27 concatenado con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...” (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El 15 de junio de 2018, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (actual estado La Guaira), interpuso acusación en contra de los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, R.R.R.D., J.R.M.R., GENRRY A.G.E., J.J.B.P., D.A. UZCÁTEGUI GUERRERO y L.G.F.S., por la presunta comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Folios 3 al 107 de la pieza 3-18 del presente expediente).
El 29 de junio de 2018, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (actual estado La Guaira), interpuso acusación contra el ciudadano DANNYL JESÚS C.S., por la presunta comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de coautor, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Folios 3 al 85 de la pieza 4-18 del presente expediente).
El 3 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (actual estado La Guaira), donde admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, y finalmente, ordenó el pase a juicio oral y público de la presente causa.(Folios 94 al 128 de la pieza 5-18 del presente expediente).
En igual data (3 de septiembre de 2018), se publicó el auto fundado de la audiencia preliminar, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (actual estado La Guaira). (Folios 158 al 165 de la pieza 5-18 del presente expediente), y se publicó el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra de los acusados ciudadanos C.S.B.R., R.R.R.D., JUNIOR R.M.R., G.A.G.E., J.J. BARRIENTOS POLANCO, D.A.U.G., L.G.F.S. y DANNYL J.C.S..(Folios 131 al 157 de la pieza 5-18 del presente expediente).
El 9 de enero de 2019, se da inicio a la apertura del juicio oral y público ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. (Folios números 156 al 166 de la pieza 6-18 del presente expediente).
El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, finalizó el juicio oral y público con respecto a los acusados en la presente causa ciudadanos C.S.B.R., R.R.R.D., JUNIOR R.M.R., G.A.G.E., y DANNYL JESÚS C.S., donde el referido tribunal los condenóconforme a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechosa cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión,por la comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3, del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Folios números 129 al 135 de la pieza 18-18 del expediente).
En la misma fecha (31 de marzo de 2023), se publicó el texto íntegro de la decisión condenatoria antes señalada. (Folios números 137 al 141 de la pieza 18-18 del expediente).
El 10 de abril de 2023, los abogados R.R.A. y Marife Arrechedera, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del 31 de marzo de 2023, por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que condenó a los acusados ciudadanos C.S.B.R., R.R.R.D., JUNIOR R.M.R., G.A.G.E., y DANNYL JESÚS C.S., a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión,por la comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3, del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Folios números 2 al 7 de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del presente expediente).
El 21 de abril de 2023, se da inicio a la apertura del juicio oral y público ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con respecto a los acusados en la presente causa ciudadanos J.J. BARRIENTOS POLANCO, D.A.U.G., L.G.F. SÁNCHEZ, oportunidad en la cual el referido tribunal los condenó, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3, del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Folios números 151 al 154 de la pieza 18-18 del expediente).
En la misma fecha (21 de abril de 2023), se publicó el texto íntegro de la decisión condenatoria antes señalada. (Folios números 155 al 158 de la pieza 18-18 del expediente).
El 3 de mayo de 2023, el abogado R.R.A., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que condenó a los acusados ciudadanos J.J. BARRIENTOS POLANCO, D.A.U.G. y L.G.F. SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión,por la comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3, del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(Folios números 31 al 39 de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del expediente).
El 14 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.R.A., y Marife Arrechedera en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, con respecto a los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, R.R.R.D., J.R.M.R., GENRRY A.G.E., y DANNYL J.C.S., y declaró INADMISIBLE por extemporáneo el segundo Recurso de Apelacióninterpuesto por el abogado R.R.A., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, con respecto a los ciudadanos J.J. BARRIENTOS POLANCO, D.A.U.G. y L.G.F. SÁNCHEZ. (Folios números 54 al 57 de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del expediente).
En la misma fecha (14 de junio de 2023), la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, declaró inadmisible por extemporáneo el segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.A., ya identificado, en contra de los acusados J.J.B.P., D.A.U. y LUIS GERARDO FUENTES. (Folios números 54 al 57 de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del expediente).
El 3 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, declaró:
“…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y CONDENA a los ciudadanos C.S.B.R., titular de la cédula de identidad N V.-16.458.288, R.R.R.D., titular de la cédula de identidad N° V. 26.918.618, J.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V.-21.468.851, G.A.G.E., titular de la cédula de identidad N° V.-21.493.001 y DANNYL J.C. SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.886, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento (sic) 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 ejudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedado (sic) de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte y 434 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
El 12 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, impuso de la sentencia anteriormente señalada, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a los acusados en la presente causa ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, R.R.R.D., J.R.M.R., GENRRY A.G.E., y DANNYL J.C.S..(Folios números 78 al 79 de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del expediente).
El 7 de agosto de 2023, interpusieron recurso de casación los abogados YUSMARA SOTO, R.R., YVÁN RODRÍGUEZ y DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensores Públicos Penales Ordinarios en Fase de Proceso del estado La Guaira, Primera (1°), Segunda (2°), Décimo (10°), y Décimo Sexto (16°) del referido estado, en su carácter de defensores de los ciudadanos C.S.B., R.R.R.D., J.R. MONASTERIO ROJAS, G.A.G.E. y DANNYL J.C. SEGURA, no siendo presentado escrito de contestación del recurso de casación.(Folios números 186 al 197 de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del expediente).
El 22 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, remitió la causa a esta Sala de Casación Penal. (Folio número 110 de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452.El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto el 7 de agosto de 2023, por los abogados YUSMARA SOTO, R.R., YVÁN RODRÍGUEZ y DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensores Públicos Penales Ordinarios en Fase de Proceso del estado La Guaira, Primera (1°), Segunda (2°), Décimo (10°), y Décimo Sexto (16°) del referido estado, quienes ejercen la defensa de los acusados en la presente causa ciudadanos C.S.B., R.R.R.D., J.R.M.R., G.A. GUEVARRA ESCALONA, y DANNYL J.C. SEGURA, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 424 establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, los abogados YUSMARA SOTO, R.R., YVÁN RODRÍGUEZ y DENIS MADRIZ, ya señalados, interpusieron el recurso de casación contra la decisión del 3 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró con lugar y modificó y rectificó la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS aDIECISIETE (17) AÑOS de prisión,dictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contra los acusados en la presente causa por la comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3, del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, se evidenció que se encuentran debidamente legitimados, según consta de la siguiente manera de las actas que conforman la presente causa:
En fecha 13 de febrero de 2020, la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, designó al abogado D.M., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (16°) en materia penal ordinario para ejercer la defensa del ciudadano DANNYL J.C.S..(Folios números 77 de la pieza 8-18 del expediente).
El 27 de febrero de 2020, el abogado D.M., ya identificado, aceptó la defensa anteriormente señalada. (Folio número 78 de la pieza 8-18 del expediente).
En fecha 8 de febrero de 2021, la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, designó a la abogada R.R., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2°) en materia penal ordinario para ejercer la defensa de los ciudadanos C.S.B. ROJAS y G.A.G.E..(Folios números 33 de la pieza 12-18 del expediente).
El 3 de marzo de 2021, la abogada R.R., ya identificada, aceptó la defensa anteriormente señalada. (Folio número 34 de la pieza 12-18 del expediente).
En fecha 4 de noviembre de 2021, la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, designó a la abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) en materia penal ordinario para ejercer la defensa del ciudadano R.R. R.D..(Folio número 201 de la pieza 13-18 del expediente).
El 11 de noviembre de 2021, la abogada Yusmara Soto, ya identificada, aceptó la defensa anteriormente señalada. (Folio número 202 de la pieza 13-18 del expediente).
En fecha 12 de enero de 2023,la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, designó al abogado Y.R., en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) en materia penal ordinario para ejercer la defensa del ciudadano J.R. MONASTERIO ROJAS. (Folio número 2 de la pieza 18-18 del expediente).
El 18 de enero de 2023, el abogado Y.R., ya identificado, aceptó la defensa anteriormente señalada. (Folio número 4 de la pieza 18-18 del expediente).
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26, de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
En relación a los acusados de autos, ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO ROJAS, R.R.R.D., J.R. MONASTERIO ROJAS, G.A.G.E., y DANNYL J.C.S., su legitimación deriva en tanto de la decisión impugnada le es adversa ya que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia de ello, les fue modificada la pena ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…[l]as partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (sic) causado por la sentencia condenatoria dictada en su contra.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio número 108, de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado A.B., en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el que se señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. A.B., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, HACE CONSTAR: Que en fecha 03 de julio de 2023, se dictó decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y CONDENA a los ciudadanos C.S.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-16.458.288, R.R.R.D., titular de la cédula de identidad N° V.-26.918.618, J.R.M.R., titular de la cédula de identidad No V.-21.468.851, G.A.G.E., titular de la cédula de identidad No V.-21.493.001 y DANNYL J.C.S., titular de la cédula de identidad No V.- 16.485.886, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento (sic) 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedado de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que en fecha 12 de julio de 2023, fueron impuestos los imputados C.S.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-16.458.288, R.R.R.D., titular de la cédula de identidad No V.-26.918.618, J.R.M.R., titular de la cédula de identidad No V.-21.468.851, G.A.G.E., titular de la cédula de identidad N° V.-21.493.001 y DANNYL J.C.S., titular de la cédula de identidad No V.-16.485.886, de la referida decisión, el lapso para interponer Recurso de Casación transcurrió de la siguiente manera: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 31 de julio; 01, 02, 04 y 07 de agosto de 2023, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de agosto del presente año los profesionales del derecho, Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (19) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, Abg. R.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira y Abg. Y.R., en su carácter de Defensor Público Séptimo (7) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, interpusieron recurso de Casación, transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 08, 09, 11, 14 15, 16, 17 y 18, no siendo presentado escrito de contestación al Recurso de Casación…” (sic).
Consta efectivamente, que en fecha 12 de julio de 2023, previo traslado se impuso a los ciudadanos C.S.B.R., R.R.R.D., J.R.M.R., G.A. GUEVARA ESCALONA, y DANNYL J.C.S., de la decisión del 3 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.(Folios números 78 al 79 de la pieza denominada “cuaderno de incidencia” del expediente).
En tal sentido, del referido cómputo se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 7 de agosto de 2023, por los abogados YUSMARA SOTO, R.R., YVÁN RODRÍGUEZ y DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensores Públicos Penales Ordinarios en Fase de P.P. (1°), Segunda (2°), Décimo (10°), y Décimo Sexto (16°) del estado La Guaira, contra la decisión del 3 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, transcurriendo (15) días de despacho, discriminándose de la siguiente manera: jueves13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, y lunes 31 de julio; martes 1, miércoles 2, viernes 4 y lunes 7 de agosto de 2023.Siendo así, resulta tempestivo el referido medio recursivo, al ser interpuesto al décimo quinto (15) día de despacho, estando en consecuencia dentro del lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a la recurribilidaddel fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión del 3 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público; y como consecuencia, modificó y rectificó la pena impuesta a los acusados de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión,mediante decisióndictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por la comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3, del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso el Recurso de Casación contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior o de alzada, en este caso la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público;es decir, que dicha decisión resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, asimismo, los delitos por los cuales se imputa a los acusados en la presente causa, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, en tal sentido, es recurrible por cuanto la decisión puso fin al proceso de acuerdo con el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo. Y en este sentido, los recurrentes señalaron en su única denuncia lo siguiente:
“…DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA CASADA
ÚNICA DENUNCIA
Fundamentamos el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, por falta de aplicación del artículo el (sic) articulo 74 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la alzada no expresó de forma clara y precisa, los fundamentos por los cuales al momento de realizar la dosimetría penal, no aplico al ciudadano R.R., a quien le correspondía la atenuante de ley taxativa, la cual no fue tomada en consideración, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que, es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen el justiciable, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que la Corte de Apelaciones estimó acreditados, vale decir, en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quienes sin el más mínimo análisis modifican y rectifican la decisión del tribunal de juicio y en (sic) incurren en la indebida aplicación de la norma.
Con el debido respeto esta defensa considera oportuno aclarar que el recurso de apelación que conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) la Guaira, en contravención a lo establecido por nuestro m.T., debió realizar una adecuada dosimetría penal para el ciudadano R.R., debiendo, expresar en forma clara y precisa cuales fueron sus consideraciones de hecho y de derecho, en donde MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, incurriendo así en una violación de ley, por falta de motivación cuando establece:
‘...En este orden de ideas, observa esta alzada que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezado prevé o establece una pena o sanción de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que con la Agravante contenida en el artículo 163 de ley especial que regula la materia, se ha de aumentar la mitad de la pena o sanción establecida en el articulo 149 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, (sic) prevé o establece una pena o sanción de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En este sentido, dicho término medio establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el límite inferior o se lo aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, considerando esta Corte de Apelaciones que la Juez a quo tomo como base para la imposición de la sanción el límite inferior o mínimo de cada tipo penal, dado que los acusadas (sic) no cuenta con antecedentes penales, son delincuentes primarios y han tenido buena conducta predelictual, siendo este límite inferior o mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 de la Ley Orgánica de Drogas sin la agravante contenida en el artículo 163 de la ley especial que regula la materia y el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este orden de ideas, en relación al delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, que prevé una pena de termino mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, el cual al tomar en cuenta la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece un aumento de la mitad de la pena o sanción, es decir, el aumento de la mitad de la pena, siendo este aumento de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que sumados a los QUINCE (15) AÑOS quedaría la pena o sanción en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En este sentido, con respecto a la sanción correspondiente por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) este tribunal colegiado ha de observar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.. En este sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal ya citado ut supra, a este limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN se le aplicara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, siendo la pena aplicable la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales sumados a los VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, quedando la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Ahora bien, en virtud que los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo prevé una rebaja de la pena en virtud del principio de economía procesal. No obstante, cabe destacar que esta rebaja de la pena es de un tercio de la pena aplicable cuando estamos en presencia de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, es decir, asociación para delinquir
De tal manera que, esta rebaja de un tercio de la pena aplicable por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ende, la sanción correspondiente da un total de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena correcta que debió de imponer la Juez A quo a los acusados CHESTER SEGUNDO BRICENO ROJAS, R.R.R.D., G.A.G.E., JUNIOR R.M.R. y DANNYL J.C.S., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, ha de observar este tribunal colegiado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el Libro Cuarto De Los Recursos, en el Titulo I en sus disposiciones generales, señala:
Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas...’ Igualmente ha de observar esta alzada lo establecido en los artículos 444 y 449 ejusdem, los cuales señalan:
444. Motivos ‘...El Recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...’
449 ultimo aparte. Decisión ‘...Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda...’.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia N° 054 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 021-026, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, la cual es del tenor siguiente:
‘... se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada L.E.A.C., defensa privada del Ciudadano F.J.M.A., contra la sentencia dictada el 19-08-2015 por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, modificando la pena impuesta al ciudadano acusado de Cinco (05) años a Catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos Asociación para Delinquir, (sic) Legitimación de Capitales y Fraude electrónico...’.
Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de (sic) Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y Condena a los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICENO ROJAS, R.R.R.D., G.A.G.E., J.R. MONASTERIO ROJAS Y DANNYL J.C.S. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento 149 en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedado de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte y 434 del código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE’.
La recurrida incurre en una falta de motivación, en efecto la decisión se limita realizar una dosimetría penal, sin revisar minuciosamente los requisitos exigidos por nuestro legislador para la aplicación de la misma, siempre en beneficio del sujeto del proceso, en definitiva: no hay justicia, no se hace justicia, cuando el dictamen es inmotivado. La falta de motivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva pues no alcanza su finalidad constitucional. El juez, o los jueces, en caso de estar constituido por un Tribunal Colegiado, tienen el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se consigna copia simple de acta de imposición de la decisión de la Corte Única de Apelaciones del Estado La Guaira, en la cual nuestros representados se negaron a firmar debido a su inconformidad en cuanto al quantum de la pena, así como también se anexa planilla de visita carcelaria debidamente firmada y sellada por el Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II y III, Estado Miranda, anexo constante de seis (06) folios útiles…” (sic).
La Sala para decidir, observa:
Alegan los recurrentes en su única denuncia que: “…Fundamentamos el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, por falta de aplicación del artículo el articulo (sic) 74 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la alzada no expresó de forma clara y precisa, los fundamentos por los cuales al momento de realizar la dosimetría penal, no aplico al ciudadano R.R., a quien le correspondía la atenuante de ley taxativa, la cual no fue tomada en consideración, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que, es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen el justiciable, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que la Corte de Apelaciones estimó acreditados, vale decir, en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quienes sin el más mínimo análisis modifican y rectifican la decisión del tribunal de juicio y en incurren en la indebida aplicación de la norma…” (sic).
Ello en virtud de que“…esta defensa considera oportuno aclarar que el recurso de apelación que conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en contravención a lo establecido por nuestro m.T., debió realizar una adecuada dosimetría penal para el ciudadano R.R., debiendo, expresar en forma clara y precisa cuales fueron sus consideraciones de hecho y de derecho, en donde MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez aquo, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, incurriendo así en una violación de ley, por falta de motivación cuando establece (…)” (sic).
Que “…[l]a recurrida incurre en una falta de motivación, en efecto la decisión se limita realizar una dosimetría penal, sin revisar minuciosamente los requisitos exigidos por nuestro legislador para la aplicación de la misma, siempre en beneficio del sujeto del proceso, en definitiva: no hay justicia, no se hace justicia, cuando el dictamen es inmotivado. La falta de motivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva pues no alcanza su finalidad constitucional. El juez, o los jueces, en caso de estar constituido por un Tribunal Colegiado, tienen el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos…” (sic).
Del contenido de la única denuncia interpuesta en el recurso de casación alegada por los recurrentes, en primer lugar, denuncian la falta de aplicación del artículo 74, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal,y enmarcado dentro de la misma fundamentación de la denuncia sin plantearlo de forma separada, hacen referencia a los “(…) los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que la Corte de Apelaciones estimó acreditados, vale decir, en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quienes sin el más mínimo análisis modifican y rectifican la decisión del tribunal de juicio y en (sic) incurren en la indebida aplicación de la norma…” (sic) denuncia que realizan los recurrentes, sin tan siquiera realizar un análisis de su contenido, tampoco señalan o hacen referencia cómo fueron estos dispositivos presuntamente vulnerados, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, y mucho menos señalan su implicación en el fallo. Aspectos estos que deben ser plasmados en la denuncia que pretenda delatar la violación de ley de dichos textos tanto el sustantivo como el adjetivo penal. (Subrayado de la Sala).
Resultando confuso tales planteamientos, ya que inicialmente denunciaron la falta de aplicación del artículo 74, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que presuntamente la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira,en su decisión no contiene “…los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que la Corte de Apelaciones estimó acreditados, vale decir, en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira…” (sic).
En ese sentido, observa la Sala que los recurrentes, se limitaron a narrar de manera genérica, un presunto vicio de inmotivación, arguyendo una presunta omisión de pronunciamiento, respecto a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la Corte de Apelaciones estimó acreditados, vale decir, en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal,”, para lo cual debe señalarse que, en referencia a la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos de la sentencia, particularmente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en tal sentido, es de resaltar que no puede ser vulnerado por la alzada, ya que constituyen requisitos de la sentencia de instancia y por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
Ello así, con respecto al numeral 4, del señalado articulo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo dictado por el juzgado respectivo.
En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, los impugnantes se limitaron a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento de ciertas normas jurídicas, por parte de la Alzada, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en esta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.
Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, infringir la referida disposición legal, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por los recurrentes en torno a la supuesta violación por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de la citada norma.
Así las cosas, los recurrentes denunciaron de manera conjunta la infracción por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de los artículos 74 numeral 1 del Código Penal,157 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según denunciaron la referida alzada, incurrió en la falta de motivación el fallo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurrente está en la obligación de indicar los preceptos legales que considere violados estableciendo la obligación legal de fundarlos separadamente si son varios.
Así las cosas, la Sala observa que resulta genérico e insuficiente los argumentos señalados por los recurrentes en su denuncia, en torno a la presunta falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que carecen del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido los denunciantes con la técnica recursiva de casación que dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede alcanzarse la clara comprensión del objeto de lo planteado en la denuncia.
En tal sentido, resulta evidente que los recurrentes debieron explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de falta de motivación delatado en el recurso de apelación interpuesto (medio recursivo que además no fue interpuesto por quienes recurren, en representación de la Defensa Pública, sino que fue la representación del Ministerio Público quien lo ejerció), además, de no señalar de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos escuetos, genéricos, que imposibilitan a la Sala que pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.
Sobre la presunta falta de motivación la Sala mediante sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:
“…esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…”. (Subrayado de la Sala). (sic).
Así como en sentencia número 233, del 4 de agosto de 2022, que ratificó el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”(Subrayado de la Sala).(sic).
Ello así, en relación con la presunta falta de motivación también alegada en la denuncia, la Sala de Casación Penal ha considerado que esta ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos (situación que no ocurre en la presente causa) y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos, con lo cual no debe confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
Aunado a ello, observa también la Sala que, en la única denuncia los recurrentes señalaron una “indebida aplicación de la norma” sin señalar si tal cuestionamiento es con respecto a la norma contenida en el articulo 74, numeral 1, del Código Penal, o en su defecto la norma del artículo 157, o la del artículo 346, numeral 4, también señalado, del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar a cual norma se refieren en su cuestionamiento, y sin realizar una análisis de su contenido.
En este sentido, una vez analizada la denuncia, es importante señalar que, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretendan denunciar en casación varias infracciones de ley, estas deben fundamentarse de manera separada.
Por lo que, al denunciar de manera conjunta un vicio de falta de aplicación y uno de indebida aplicación (como también señalaron los recurrentes en su escrito), se evidencia la carencia de técnica recursiva de los solicitantes.
Así mismo, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales que no guardan relación entre sí, estos debe realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, las que a continuación se indican:
Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:
(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}
En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:
“(…) el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada (…)([sic] {negrillas y subrayado de la Sala.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, puntualizó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria...”. (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en la sentencia de esta Sala N° 413 de fecha 27 de noviembre de 2013,donde se estableció que:
“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente. …”. (sic).
Criterios jurisprudenciales del que se colige que al interponerse el recurso de casación, se debe cumplir con una correcta fundamentación y con una debida técnica casacional, planteando de manera separada las pretensiones cuando son varias, para que la Sala estime procedente resolverlas y no emplear el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses.
Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por parte de esta Sala, que cuando se denuncie la infracción de ley por falta de aplicación, los recurrentes deben procurar señalar de manera inequívoca y sin lugar a dudas, el dispositivo legal indebidamente aplicado, con expreso señalamiento del texto legal que realmente se debió aplicar, indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia, y finalmente, el gravamen que la presunta infracción generó en el proceso.
Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida, señalar las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente y el análisis de su contenido), las razones por las cuales se impugna la decisión, lo cual implica una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); tal como se señaló la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, previamente citada.
Al respecto, es menester señalar que los requisitos técnicos para recurrir en casación no constituyen una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que este no es un derecho absoluto, sino que, por el contrario, está sometido a regulaciones, las cuales buscan la protección de los actos procesales que han sido examinados en dos instancias judiciales y, por ende, deben permanecer indemnes, salvo que se demuestre la existencia de un error trascendente.
Con base en ello, se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.
En ese sentido, es necesario traer a colación el contenido del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente que el recurso de casación:
“(…)Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…). [Resaltado y subrayado de la Sala].
Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios deberá fundamentarlos por separado.
Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:
“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad (…). (sic).
En tal sentido, del análisis de la jurisprudencia citada, se observa en contraposición a la fundamentación de la única denuncia analizada, una evidente falta de técnica recursiva por parte de los recurrentes abogados YUSMARA SOTO, R.R., YVÁN RODRÍGUEZ y DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensores Públicos Penales Ordinarios en Fase de Proceso del estado La Guaira, Primera (1°), Segunda (2°), Décimo (10°), y Décimo Sexto (16°) del referido estado, la cual no es susceptible de ser suplida por la Sala.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto el 7 de agosto de 2023, por los abogados YUSMARA SOTO, R.R., YVÁN RODRÍGUEZ y DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensores Públicos Penales Ordinarios en Fase de Proceso del estado La Guaira, Primera (1°), Segunda (2°), Décimo (10°), y Décimo Sexto (16°) del referido estado, en su carácter de defensores de los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.458.288, R.R.R.D., titular de la cédula de identidad número V-26.918.618, J.R.M.R., titular de la cédula de identidad número V-21.468.851, G.A.G.E., titular de la cédula de identidad número V-21.493.001, y DANNYL J.C. SEGURA, titular de la cédula de identidad número V-16.485.886, respectivamente, contra la decisión del 3 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declarócon lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; conforme a los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,el recurso de casacióninterpuesto el 7 de agosto de 2023, por los abogados YUSMARA SOTO, R.R., YVÁN RODRÍGUEZ y DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensores Públicos Penales Ordinarios en Fase de Proceso del estado La Guaira, Primera (1°), Segunda (2°), Décimo (10°), y Décimo Sexto (16°) del referido estado, en su carácter de defensores de los ciudadanos CHESTER SEGUNDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.458.288, R.R.R.D., titular de la cédula de identidad número V-26.918.618, J.R.M.R., titular de la cédula de identidad número V-21.468.851, G.A.G.E., titular de la cédula de identidad número V-21.493.001, y DANNYL J.C. SEGURA, titular de la cédula de identidad número V-16.485.886, respectivamente, contra la decisión del 3 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declarócon lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y como consecuencia, modificó y rectificó la pena impuesta de DIEZ (10) aDIECISIETE (17) añosde prisióndictada en fecha 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contra los acusados en la presente causa C.S.B.R., R.R.R.D., J.R.M.R., G.A. GUEVARA ESCALONA, y DANNYL J.C.S., por la comisión de los delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en grado de coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00365
CMCG
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