Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-11-2023

Fecha17 Noviembre 2023
Número de expedienteC23-368
Número de sentencia481
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 21 de septiembre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 27 de julio de 2023, por el abogado R.D.R.S., titular de la cédula de identidad número 13.407.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.218, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.R.A.d.A. y F.A.A. Aponte (víctimas indirectas), titulares de las cédulas de identidad números V-7.325.358 y V-14.176.527, respectivamente, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2023, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los referidos ciudadanos y confirmó la sentencia proferida el 13 de enero de 2023, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano D.R. PÁEZ SÁENZ, titular de la cédula de identidad número V-18.088.496, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos imputados no son típicos), solicitado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En esa misma fecha (21 de septiembre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000368; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos descritos en el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por la abogada M.A.P.A., en su condición de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa seguida contra el ciudadano DANIEL PÁEZ SÁENZ, son los siguientes:

“…CAPÍTULO I

LOS HECHOS

Se inició la presente investigación, en fecha 21 de junio de 2022, en virtud del oficio N°DGCDC-0724-2022, de fecha 21/06/2022, emanado de la Dirección General Contra Delitos Comunes del Ministerio Público, donde se nos comisiona para conocer e intervenir en la causa N° MP-131224-2022, relacionada con los hechos denunciados por una presunta mala praxis médica, por la ciudadana YENNY APONTE, esposa del ciudadano Aponte Carmona F.P. (fallecido), ya que en fecha 04 de mayo del 2022, su esposo le manifiesta que se apersonaran un momento a la parroquia San Bernandino, ya que estaban en la ciudad de Carcas por motivos de s.d.e., es allí cuando el señor F.A. le manifiesta a su esposa que tiene una operación programada a las 08:00 horas de la mañana, por lo que cuando ingresan a la clínica le dan ingresó a la habitación 207 del Instituto de Otorrinolaringología, para intervenirlo por el diagnóstico de Corrección de Blefarochalasis bilateral por oclusión del campo visual, con el médico oftalmólogo Dr. D.P.S., portador de la cédula de identidad N.° V-18.088.496, M.P.P.D 79144, luego, durante la operación, el médico tratante baja a la habitación y le informa a la esposa que el ciudadano F.A. había sufrido un Infarto Agudo al Miocardio, lo lograron estabilizar con las maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzadas, por lo que sería trasladado al Instituto Médico la Floresta, una vez ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha clínica, la esposa es informada que F.A. tiene un cuadro clínico bastante reservado y crítico, que el mismo se encuentra con muerte cerebral, sostenía la respiración por vía artificial y los médicos hacían lo necesario para su estabilidad. Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2022, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, el Dr. R.P.G., Médico Intensivista-medicina Crítica, del Instituto Médico la Floresta, les comunica a la señora J.A. y a su hijo que el ciudadano F.A. había fallecido a causa de Sobreviviente de Muerte Súbita, Condición Paro Cardiorespiratorio, Síndrome Coronario Agudo…”. (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de junio de 2022, los ciudadanos Y.R.A.d.A. y Frank A.A.A., asistidos del abogado Rubén D.R.S., mediante escrito presentado ante la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público, denunciaron irregularidades ocurridas con ocasión al acto quirúrgico practicado a quien en vida respondiera al nombre de F.P.A.C. y solicitaron la designación de un Fiscal del Ministerio Público, para que investigara los hechos respectivos. (Folios 2 al 7 de la pieza 1 del expediente).

En esa misma fecha (21 de junio de 2022) la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público, comisionó a la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que conociera e interviniera en el presente caso. (Folio 1 de la pieza 1 del expediente).

En igual data (21 de junio de 2022), la abogada M.A.P.A., en su condición de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenó el inicio de la investigación, en el que entre otras diligencias, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente.

“…SEXTO: Practíquese la Autopsia de Ley, a fin de determinar la posible causa de la muerte; así mismo de encontrase algún objeto de interés criminalístico, procédase a fijarlas Fotográficamente, colectarlas, embalarlas, rotularlas y elaborar la Planilla de Cadena de Custodia para su posterior traslado hacia el laboratorio Técnico que corresponda, para la (s) Experticia (s) de Ley…”. (sic). (Folios 20 y 21 de la pieza 1 del expediente).

El 9 de enero de 2023, la abogada M.A.P.A., en su condición de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…el hecho imputado no es típico…” (sic), en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ. (Folios 123 al 152 de la pieza 2 del expediente).

El 13 de enero de 2023, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la solitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…DECISIÓN

Por la razones de hecho y derecho que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento suscrita por la profesional del derecho M.A.P.A., Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada en la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, a favor del ciudadano DANIEL PÁEZ SÁENZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.088.496, del 9 de enero de 2023, conforme al artículo 300, numeral 2 –primer supuesto- del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano D.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.088.496, investigado ante la Fiscalía Trigésima Sexta [36°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en la causa signada bajo el № MP-131224-2022, conforme al supuesto primero del numeral 2 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal, consistente en que los hechos objeto del proceso “...no es típico...".

TERCERO: Se pone término al procedimiento, y se impide, por estos mismos hechos toda nueva persecución penal en contra del ciudadano quien aquí resulta sobreseído.

CUARTO: Se DECLARA el cese de las medidas de coerción personal y de carácter que pesan en contra del ciudadano D.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.088.495…”. (sic). (Folios 153 al 183 de la pieza 2 del expediente).

El 14 de febrero de 2023, el abogado R.D.R.S., consignó copia del poder que les otorgaron los ciudadanos Yenny R.A.d.A. y F.A.A.A., víctimas indirectas en el presente caso. (Folios 188 al 190 de la pieza 2 del expediente).

El 22 de febrero de 2023, el abogado R.D.R. Saavedra, apoderado judicial de los ciudadanos Y.R.A. de Aponte y F.A.A.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 13 de enero de 2023, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 43 al 57 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

El 20 de marzo de 2023, el abogado P.J.L.V., apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado R.D.R.S., apoderado judicial de las víctimas indirectas. (Folios 65 al 83 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

En la misma fecha (20 de marzo de 2023), el abogado P.J.L.V., apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ, requirió al Tribunal de la causa, solicitara al Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de “…LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA QUERELLA INICIADA CON EL NRO DE CAUSA N° 47°C-S-1322-2022, A LOS FINES DE ACUMULARSE A LA CAUSA SIGNADA CON EL NRO. 37°C-S-1291-2022, POR SER LOS MISMOS HECHOS, EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR Y POR ser EL JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO (37) EN FUNCIONES DE CONTROL, el competente para el conocimiento de la causa por ser el que previno…”. (sic). (Folios 197 al 202 de la pieza 2 del expediente).

El 22 de marzo de 2023, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de acumulación de autos peticionada por el abogado P.J.L. Vargas, apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ. (Folios 203 al 208 de la pieza 2 del expediente).

El 23 de marzo de 2023, el abogado E.J.B., en su condición de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, igualmente dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.R.S., apoderado judicial de las víctimas indirectas. (Folios 87 al 102 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

El 30 de marzo de 2023, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la acumulación de las causas signadas con los números 47°C-S-1322-2022 y 37°C-1291-2022. (Folio 215 de la pieza 2 del expediente).

El 26 de mayo de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado R.D. Ramones Saavedra, apoderado judicial de los ciudadanos Yenny R.A.d.A. y F.A.A.A., en contra de la declaratoria de sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal A quo. (Folios 117 al 122 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

El 6 de julio de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.R.S., apoderado judicial de los ciudadanos Y.R.A.d.A. y Frank A.A.A., en los siguientes términos:

“…DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expresado, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2023, por el profesional del derecho RUBÉN D.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 90.218, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YENNY R.A.D.A. y F.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 7.325.358 y V- 14.176.527, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL PÁEZ SÁENZ, titular de la cédula de identidad № V-18.088.496, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida...”. (sic). (Folios 136 al 166 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

En la misma fecha (6 de julio de 2023), la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar las boletas de notificación a las partes, dándose por notificada cada una de ellas en las siguientes fechas:

1.- En fecha 13 de julio de 2023, el abogado R.D.R.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Y.R.A. de Aponte y F.A.A.A. (víctimas indirectas). (Vía telefónica). (Folio 175 del Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

2.- En fecha 14 de julio de 2023, la ciudadana Y.R.A.d.A., en su condición de víctima indirecta. (Vía telefónica). (Folio 177 del Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

3.- En fecha 14 de julio de 2023, el abogado E.J.B., representante del Ministerio Público. (Folio 182 del Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

4.- En fecha 17 de julio de 2023, el ciudadano F.A.A.A., en su condición de víctima indirecta. (Vía telefónica). (Folio 179 del Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

5.- En fecha 19 de julio de 2023, el abogado P.J.L.V., apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ. (Folio 184 del Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

6.- El 19 de julio de 2023, el ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ, en su condición de investigado. (Folio 185 del Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

El 27 de julio de 2023, el abogado R.D.R.S., apoderado judicial de los ciudadanos Y.R.A. de Aponte y F.A.A.A., interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación por él ejercido. (Folios 186 al 198 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

El 8 de agosto de 2023, el abogado P.J.L.V., apoderado judicial del ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ, contestó el recurso de casación interpuesto por el abogado R.D. Ramones Saavedra. (Folios 201 al 218 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

El 29 de agosto de 2023, la abogada Géneis Adriana Mariña, Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó el cómputo respectivo. (Folio 220 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

En la misma fecha 29 de agosto de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 311-23, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 222 de la pieza Cuaderno de Apelación 1-1 del expediente).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

En tal sentido, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 451, 452 y 454, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, lo cual hace en los términos siguientes:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala considera relevante precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme al principio de oficialidad y conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es facultativa del Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en las aludidas normas, de la siguiente manera:

El artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(…)

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 265, dispone:

“…Capítulo II

Del Inicio del Proceso

Sección Primera

De la Investigación de Oficio

Investigación del Ministerio Público

Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

En igual sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 3 y 4 y 37, numeral 10, establecen:

“…TÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Competencias del Ministerio Público

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

(…)

3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.

Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:

(…)

10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación…”.

De las normas transcritas se desprende que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal, debiendo recabar las pruebas necesarias para acreditar la materialidad del hecho punible y establecer la responsabilidad de los autores o participes en el mismo, con su identificación plena, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar de manera incuestionable el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).

De allí, que el titular de la acción penal para presentar un acto conclusivo, necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, que le permita acreditar con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente, debiendo mencionar en torno a ello, la sentencia número 310 de fecha 4 de agosto de 2023, en la que esta Sala precisó:

“…Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).

Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal…”. (sic).

Expuestos los anteriores argumentos, la Sala advierte que en el presente caso la representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes, al punto de no constar el resultado del protocolo de autopsia, aún cuando de las actas del expediente se observa, específicamente a los folios 20 y 21 de la pieza 1 del expediente, que la titular de la acción penal en la orden de inicio de la investigación, ordenó la práctica de la autopsia a “…fin de determinar la posible causa de muerte…”, siendo que el mismo es fundamental para decidir la presente causa, ya que además de permitir conocer la causa cierta de la muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica).

Es evidente que de las actas del expediente, se desconoce si en efecto fue practicado el protocolo de autopsia, ya que no cursa comunicación alguna por parte del Cuerpo Policial ordenando su práctica, tal como fue ordenado por la representante del Ministerio Público, situación ante la cual la Fiscal investigadora debió ser diligente y reclamar su petición hasta obtener las resultas y no emitir dicho acto conclusivo.

En base a las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la fiscal no concluyó la investigación correspondiente, es decir, no cumplió con sus atribuciones constitucionales y legales, por tanto, generó vicios que afectan los derechos y garantías constitucionales de las víctimas indirectas.

Por ello, resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal, además que se evidencia que dicha fiscalía no fundamentó los elementos de convicción recabados, en el desarrollo de la inconclusa fase de investigación.

En razón de lo antes expuesto, la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, no cumplió con el deber que le imponen las normas previamente señaladas, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la causa de la muerte.

Situación que debió verificar la Juez a cargo del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, frente al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público sin haber practicado completamente las diligencias de investigación, al faltar el informe de autopsia, siendo que a dicha instancia le corresponde ejercer el control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto conclusivo, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan y por su parte la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien fue sometido el conocimiento del recurso de apelación ejercido, debió observar de igual forma la situación irregular y dictar la resolución correspondiente, toda vez, que si bien los cuerpos de investigación científicas, el Ministerio Público y los Tribunales en Funciones de Control, pueden incurrir en errores por omisión o comisión, la Corte de Apelaciones como segunda instancia, debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún cuando le fue advertido por el abogado R.D.R.S., apoderado judicial de las víctimas indirectas, ciudadanos Yenny R.A.d.A. y F.A.A.A., en el recurso de apelación ejercido, quien invocó la sentencia número 902 de fechas 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional de este M.T., en el que alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y calcado con exactitud por la Juez de primera instancia, no cumplió con los actos mínimos de investigación que le permitieran imputar o no una responsabilidad penal en los hechos donde pierde la vida la víctima de este proceso, la representación fiscal no colecto ni los elementos de convicción ordenados por ella en su orden de inicio de investigación.

(…)

En el presente caso la juez solo realizo la transcripción de lo explanado en cada acto básico de investigación, los resultados de las experticias y la transcripción de las declaraciones obtenidas, sin verificar si se dio oportuna respuesta a la víctima y que el expediente carece de las resultas en relación con lo solicitado por la misma fiscal del Ministerio Público.

(…)

Se observa de la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, que la investigación fue atropellada no solo en proceder a violentar el derecho de la víctima en su ardua tarea de investigación, al no ofrecer respuesta alguna de su petitorio a fin de demostrar la responsabilidad de cada uno de los mencionados en el presente asunto, no permitió la fiscal del Ministerio Público, ni fundamentar su decisión aún más no presentó actos por ella misma solicitada tal es la práctica de la Autopsia que le permitiera saber la causa de la muerte, como fue por ella misma ordenado en la Orden de inicio de la investigación de fecha 21 de junio de 2022, la colección de historias médicas, exámenes, tampoco consta en el presente expediente las fijaciones fotográficas (…) solicitada por la representación fiscal…”. (sic) (Negrillas de la Sala).

Es preciso recordar que las Cortes de Apelaciones al conocer en segundo grado de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en el recurso de apelación y aún cuando dicho dispositivo limita a los Tribunales Colegiados al conocimiento sólo sobre los puntos impugnados, es de imperioso deber de los mismos, que de oficio y ante el interés del orden público, tengan que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes, para evitar inseguridad jurídica y que se vulneren los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En efecto, la Sala constató que el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con su obligación de ejercer el debido control de la acción penal, decretando indebidamente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos imputados no son típicos), sin el correspondiente informe de Autopsia que permitiera determinar con certeza la causa de la muerte de la víctima en este asunto, lo cual fue convalidado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no desempeñándose ambas instancias, con estricto apego a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución, así como lo establece en su artículo 334.

Respecto al deber de los Tribunales de Control de verificar si se agotaron todas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, quien debe realizarla de manera exhaustiva a los fines de presentar el acto conclusivo, la Sala Constitucional de este M.T., en la sentencia número 1.335 de fecha 4 de agosto de 2011, puntualizó:

“…A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo.

(…)

Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana M.J. Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico…”. (sic).

Por lo que en consecuencia, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 9 de enero de 2023, por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…el hecho imputado no es típico…”, en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL PÁEZ SÁENZ, ya identificado, así como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, manteniéndose incólume la presente decisión.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre la denuncia realizada en el escrito contentivo del Recurso de Casación. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la solicitud del sobreseimiento de la causa presentada en fecha 9 de enero de 2023, por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa seguida en contra del ciudadano D.R. PÁEZ SÁENZ, titular de la cédula de identidad número V-18.088.496, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, manteniéndose incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.

TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin que continúe conociendo de la causa.

CUARTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00368

CMCG

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