Sentencia nº 485 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-11-2023

Fecha17 Noviembre 2023
Número de expedienteC23-386
Número de sentencia485
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

En fecha 27 de septiembre de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico FP12-R-2023-000027, procedente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada MAURA YELITZA GUZMÁN, Defensora Pública Primera (1era) en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolívar, en defensa del ciudadano R.E. MEDINA, identificado con la cédula de identidad V-8.875.983, en contra de la decisión dictada y publicada el 6 de junio de 2023, por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido por la precitada Defensora Pública, en contra de la Sentencia Definitiva en la cual se le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de una niña de trece años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

En esa misma fecha (27 de septiembre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000386 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora C.M. CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: () Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:() 8. Conocer del recurso de casación ().

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: ()

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial numero 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:

Jurisdicción.

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Casación.

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en el texto íntegro del fallo dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 24 de noviembre de 2022, son los siguientes:

"...la niña declaró que estaba en la casa de la mamá del señor, porque era servicial , que la señora estaba en silla de ruedas, que un día (…) estaba en la cocina, le tapo la boca la metió para su cuarto y abuso de ella, que su sobrino escucho eso, y le dijo a su hermano (…).(sic).

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de diciembre de 2020, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano R.E. MEDINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y ANAL DE ACCIÓN CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 259 Y 217 AGRAVANTE, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic), cometido en perjuicio de una niña de 13 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Folios 45 al 49 de la pieza I del expediente).

El 31 de mayo de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que acordó la admisión total de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, ordenó el pase a Juicio Oral y Privado. (Folios 62 y 63 de la pieza I del expediente).

En esa misma fecha (31 de mayo de 2021), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó el auto de apertura al Juicio Oral y Privado. (Folio 66 de la pieza en referencia). del tenor siguiente:

“(…) ADMITE, totalmente la acusación, una vez revisada la causa se evidencia que la fiscalía acuso al imputado: R.E.M. (…) por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en los artículos 259 con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños. niñas y adolescentes SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente las mismas, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronóstico condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público, la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba. (…) ordena el ENJUICIAMIENTO y la APERTURA AL JUICIO ORAL y PUBLICO del ciudadano R.E.M., por encontrarlo incurso en el delito de ABUSO AL CON PENETRACION VIA ANAL Y VAGINAL, manteniendo al hoy imputado de auto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad. (…) CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Auto de Apertura a Juicio (…)”. (sic).

El 19 de julio de 2022, se dió inició al Juicio Oral y Privado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el cual culminó el 10 de noviembre de 2022, cuya decisión debidamente fundamentada se realizó el 24 del mismo mes y año, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano R.E.M., la Cedula de Identidad N° V-8.875.983, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/07/1962, de 60 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la acción Las Móreas, Sector S.B., calle G.B., Casa 24, Parroquia Catedral, pio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, y dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION VIA ANAL Y VAGINAL previsto y sancionado el artículo 259 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217, cometido en perjuicio de la adolescente victima (…) de 13 años de edad (se omite información de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), por lo que se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley.

SEGUND0: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano R.E.M., titular de la Cedula de Identidad N V-8.875.983 (…)”. (Sic). (Folios 45 al 78 de la II pieza del expediente).

El 8 de diciembre de 2022, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada M.Y. GUZMÁN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolívar, en defensa del ciudadano R.E. MEDINA, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido estado, el 24 de noviembre de 2022, que CONDENÓ a su defendido el ciudadano R.E. MEDINA, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión. (Folios 79 al 92 de la pieza II del expediente).

El 13 de diciembre de 2022, fue impuesto el ciudadano R.E. MEDINA de la decisión publicada el 24 de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folio 99 de la pieza antes señalada).

El 17 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, conoció del recurso de apelación ejercido por la defensa pública del condenado de autos, y el 21 de marzo de 2023, mediante auto admitió dicho recurso y convocó a las partes a la audiencia ordenando su notificación. (Folios 105 al 108 del expediente).

El 25 de mayo de 2023, se llevó a cabo ante la precitada corte de apelaciones, el acto de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria y en fecha 6 de junio del referido año, publicó el texto íntegro del fallo en el que estableció lo siguiente:

“(…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ejercido por la precitada defensora pública, en contra de la Sentencia Definitiva en la cual se le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente con el Agravante del 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña de trece años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Sic). (Folios 181 al 207 de la pieza II del expediente).

El 16 de junio de 2023, fue impuesto el ciudadano R.E. MEDINA de la decisión publicada el 25 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. (Folio 2016 ibídem).

El 10 de julio de 2023, la abogada M.Y. GUZMÁN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolívar, en defensa del ciudadano RODOLFO ENRIQUE MEDINA, identificado con la cédula de identidad V-8.875.983, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión publicada el 6 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el recuso de apelación ejercido por la precitada defensora pública, en contra de la Sentencia Definitiva en la cual se le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante previsto en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de una niña de trece años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. (Folios 6 al 26 de la III del expediente).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial numero 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:

Casación.

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

El ciudadano R.E. MEDINA, se verifica su legitimación para recurrir, de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia condenatoria impugnada y que tiene un interés para legitimarse, entendido por interés un gravamen, perjuicio; por lo tanto, resulta también acreditada la legitimidad de la abogada M.Y. GUZMÁN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En relación con la tempestividad, inserto al folio 30 de la pieza identificada como III del expediente, consta el cómputo suscrito por el abogado CARMELO ASCANIO, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el que dejó constancia de lo siguiente:

“…CERTIFICA: Que en fecha jueves dieciséis (16) de febrero de Dos mil veintitrés (2023) ingreso a este Tribunal de Alzada la causa identificada con el alfanumérico FP01-P-2020-002423 bajo oficio N°51 y se le asigna la nomenclatura FP12-R-2023-000027 en esta Corte de Apelación, seguida al ciudadano R.E. MEDINA, identificado con el numero de Cedula V-8.875.983 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el Articulo 259 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Nino, Nina y Adolescente proveniente del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los f.d.A.S. definitiva dictada en fecha diez (10) de noviembre de Dos mil veintidós (2022) y debidamente publicada por el Tribunal Up Supra en fecha 24NOVIEMBRE2022. En fecha viernes diecisiete (17) de m.d.D. mil Veintitrés (2023) se realiza Auto de entrada de la causa, El día martes veintiuno (21) de m.d.d. mil veintitrés (2023) se publico Auto de Admisión. El día lunes ocho (08) de m.d.D. mil veintitrés (2023) se celebro Audiencia Oral de Apelación de Sentencia Definitiva; la audiencia oral del dispositivo del fallo se celebra el día jueves veinticinco (25) de m.d.D. mil Veintitrés (2023), DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA confirmando la decisión del Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Ciudad Bolívar. En fecha martes seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), se publica decisión bajo resolución N° FG122023000098.

El día viernes dieciséis (16) de junio se celebra Audiencia de Imposición de Sentencia Definitiva ante esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, mediante la cual se impone al ciudadano R.E.M., de la decisión emanada de esta Corte de Apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de la presente fecha inicia el lapso procesal para ejercer Recurso de Casación el cual concluye el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés de acuerdo con los días de despacho de esta Sala mostrados gráficamente a continuación mediante los siguientes cuadros:

JUNIO DE 2023

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JULIO DE 2023

En fecha lunes diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Defensa Publica consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina del alguacilazgo Recurso de Casación contra la decisión emanada de esta Corte dejando constancia que se encuentra dentro del lapso legal.

v

El dia lunes diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) se emite auto ordenando notificar a la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico para la contestación al recurso presentado por la defensa técnica, enviándose por medio de whatsapp la boleta de notificación en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), teniendo lapso de contestación de ocho (08) días hábiles los cuales concluyen el dia veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) de acuerdo al grafico presentado a continuación:

JULIO DE 2023

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SD= Sin Despacho

Transcurriendo integro el lapso de ley correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación la Representación Fiscal al recurso de casación, es por lo que se ordena la remisión de la presente causa a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de acuerdo a lo establecido en el articulo 456 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (sic).

Del referido cómputo efectivamente se puede verificar, que en fecha 6 de junio de 2023, fue publicado el texto íntegro de la decisión (dentro de lapso de ley), dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ejercido por la precitada defensora pública, en contra de la Sentencia Definitiva en la cual se le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el Agravante del 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña de trece años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el 16 de junio de 2023, fue impuesto el ciudadano R.E. MEDINA, del contenido de la decisión publicada por la alzada y el lapso para la interposición del recurso inició al día hábil siguiente, sin embargo del cómputo transcrito no queda claro los días de despacho y sin despacho, transcurridos desde la fecha de imposición de la sentencia hasta la fecha de consignación del recurso de casación, no obstante conforme a lo señalado por el ciudadano Secretario de la referida corte de apelaciones, en cuanto a que el recurso de casación se interpuso el 10 de julio de 2023 y que dicho lapso vencía el 17 de julio de 2023, por lo tanto y a los efectos de la seguridad jurídica, se tiene que el recurso de casación en referencia, fue interpuesto dentro del lapso de los quince (15) días, siendo tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala, para hacer un llamado de atención al ciudadano Secretario, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso a la hora de realizar la certificación de audiencias, dado que como operadores de justicia nos es exigido por mandato de Ley, que los actos emanados deben crear certeza jurídica al justiciable.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso de casación, fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 6 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de autos y confirmó el fallo de Primera Instancia en la que CONDENÓ al ciudadano R.E. MEDINA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivar, CONDENÓ al ciudadano R.E.M., excede los cuatro (4) años, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La abogada M.Y. GUZMÁN, defensora pública del acusado presentó recurso extraordinario de casación, el cual consta de una ÚNICA denuncia:

Sostiene la recurrente que:

“Honorables Magistrados, con fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia conexión con los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4, del texto adjetivo penal, violaciones estas que se traducen en el vicio de Inmotivación e llogicidad del fallo de alzada. A los fines de fundamentar esta denuncia es imperativo hacer una transcripción de los alegatos más relevantes esgrimidos por la defensa en el recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Sur del Estado Bolívar - Sede Puerto Ordaz en fecha 09-12-2022, como lo plasmo de seguida:

´La anterior declaración emitida por el ciudadano Experto Médico Forense Dr. E.L., supra identificado, en fecha 12-08-2022, explica claramente siendo contundente y contradice lo denunciado por la victima cundo dice: a una víctima se le realizó una experticia médico legal ginecológica y ano rectal, en la misma no se presentaba lesiones de carácter médico legal en el examen general. Si observamos ´la Denuncia´, la victima indica que fue violada, entonces estaríamos frente a un tipo de Violencia Sexual, sin embargo; el titular de la acción penal, precalifico Abuso sexual con penetración vía Anal y Vaginal, hecho punible con una data de escasas horas del mismo día de la realización de la Medicatura Forense en fecha 08-11-2020, se pregunta esta Defensoría Publica cómo es posible que dicha experticia Ginecológica no arroje un resultado contundente de violencia o abuso sexual reciente?, sino por el contrario un resultado de desfloración antigua, mayor a los siete días, con presencia de flujo vaginal, concluyendo que es una ciudadana adolescente que mantiene una vida sexual activa. Es por lo que la Lógica nos indica que no hubo tal abuso sexual considerando que ese mismo día se le practicó a la presunta víctima dicha Medicatura Forense, siendo contundente el experto Médico Forense en sus respuestas en el Juicio Oral, ratificando que el desgarro del himen está totalmente cicatrizado y que la misma mantiene una vida sexual activa, Sin embargo; no manifesta evidencias de coito reciente. Ahora bien, con respecto al examen ano rectal evidencio: Esfínter anal hipotónico con una laceración reciente a las seis según las manecillas del reloj, presentando bordes sangrantes y que se produjo en un lapso no mayor de siete días, esto no es prueba contundente que comprometa a mi patrocinado haya penetrado analmente a la presunta víctima, en virtud a la inconsistencia de la denuncia, con los resultados de los exámenes y testimonio del experto Médico Forense; el cual pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible, ya que la lógica indica que la victima mintió al alegar haber sido abusada vaginalmente en fecha 08-11-2020, inconsistencia que causa suspicacia sobre el abuso anal. Suspicacia que resolvemos al leer la declaración de la prueba anticipada: ´Yo estaba en la casa de la mama del señor, porque yo era servicial, la señora esta en silla de ruedas y un día yo estaba en la cocina, y me tapo la boca metió para un cuarto y abuso de mi, su sobrino escucho de eso y le dijo a mi hermano, mi hermano me pregunto y yo le dije que era verdad, luego fueron para su casa y se lo llevaron preso es todo. A presuntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió: A parte de que abuso de ti vía vaginal, abuso de ti por otra parte de tu cuerpo? No. ¿Qué clase de amenazas recibías por parte de él? Que me iba a matar, sacaba una navaja, y que iba a matar a mi mama y abuela: La casa es grande? Si; Cual era distancia que estaba la señora y cuando el abuso de ti? era larga. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa pública. Respondió: Estudias? Si. Cuál es la distancia entre la casa de la mama de él a la tuya: cinco casas; Cuando tuvo relaciones contigo fue consentido? No ¿Por qué tu ibas después a su casa? Porque yo era servicial y la señora me llamaba: Por que nunca hablaste con un familiar tuyo? porque él me amenazaba, tenía miedo. Era tu novio? No; Cual era tu horario de colegio? en la mañana, y pasaba por su casa y la señora me llamaba Preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Cuando abuso por primera vez? hace un año; Cuantas veces lo hizo? varias veces por que iba después a su casa? porque yo era servicial y la señora me llamaba yo deje de ir un tiempo y luego el me amenazo, que fuera porque si no me iba a matar. Es todo".

Se puede evidenciar que la víctima en su declaración en la Prueba anticipada a pregunta del Ministerio Publico, responde: A parte de que abuso de ti vía vaginal, abuso de ti por otra parte de tu cuerpo? No. Es decir si el resultado de la Medicatura Forense no se evidencia signos de violencia vaginal, mas esta respuesta contundente de la víctima, quien afirma que mi asistido no la abuso por otra parte de su cuerpo, se puede llegar a la Conclusión Lógica que no hubo ningún tipo de abuso sexual de parte mi asistido quien se pretende condenar por un delito tan atroz sin tener elementos objetivos contundentes que lo puedan comprometer de la comisión del delito de Abuso sexual con penetración anal y vaginal.

Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2" y 3" del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos los vicios de QUEBRANTAMIENTO DE NORMA SUSTANCIA DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN Y VIOLAClON DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICAClON DE UNA N.J..

De la anterior sentencia, queda en evidencia honorables Magistrados que efectivamente el Corte de Apelaciones para resolver las quejas o denuncias formulada por la defensa en el recurso de apelación, justifica y ratifica el valor probatorio de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, a pesar de haberse indicado las contradicciones existentes; a pesar de ello, la jueza ponente determinó que los hechos endilgados por la representación Fiscal al ciudadano r.e.M. fueron probados en el debate oral, fundamentando lo anterior en las declaraciones realizadas por el reconocimiento del Experto Médico Forense Dr. E.L., adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar, a pesar de que el mismo reconoció que el resultado evaluación siguiente: Soy el doctor E.L., doy fe del contenido y la firma de la Medicatura realizada el ocho de noviembre de 2020, a una víctima a la cual se le realizo una experticia médico legal ginecológica y ano rectal, en la misma no se presentaba lesiones de carácter médico legal en el examen general, en el examen ginecológico un himen anular de bordes lisos con desgarro activo a las Tres según las manecillas del reloj, presencia de flujo vaginal abundante en el examen ano rectal un esfínter anal hipotónico con una laceración reciente a las Seis según las manecillas del reloj basado en los hallazgos, procedí a concluir que no presentaba lesiones generales en la esfera genital ginecológica, desfloración antigua mayor a Siete días, una infección vaginal a determinar y en el examen ano rectal signos de traumatismo ano rectal activo y reciente, es todo.

Así las cosas, la Corte de Apelaciones, en su decisión -a juicio de quien aquí suscribe- no motivo su declaración SIN LUGAR del recurso de apelación, porque de hacer verdaderamente una revisión exhaustiva, las resultas serian otras, dado que en primer lugar, tal como se señalo existen serias deficiencias, y contradicciones en las declaraciones de la denuncia la prueba anticipada y el experto. Por lo que queda en evidencia que solo se busco por un lado más que la verdad, una sentencia condenatoria, incurriendo la Corte de Apelaciones como lo hemos delatado en esta denuncia, en la Violación de ley por falta de aplicación, específicamente de los artículos 346 numeral 3, 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo que ineludiblemente vulnera el contenido de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales. Lo que en el derecho objetivo se traduce en el vicio de inmotivación, al no ser analizados los argumentos expuestos, en unos términos claros, que establezcan los fundamentos de hecho y de derecho que soportan el fallo objeto de casación por lo que se considera que la Corte de Apelaciones no cumplió con su labor revisora, pues con relación a la denuncia mencionada se limito a establecer con buen acierto los inmotivationes de la A quo.

En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que expreso:

(…)

Así mismo, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N°.127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

(…)

De lo anterior, se concluye que cuando hablamos de revisar, no pretendió la defensa que la Corte de Apelaciones entrara a valorar pruebas, pero si en obligación la alzada, de verificar, de evaluar que el razonamiento lógico que realiza el juez de juicio sobre cada prueba sea congruente, con lo que emane del medio probatorio, de allí que no se configure la arbitrariedad en la valoración de pruebas.

Es por lo que Honorables Magistrados, con fundamento en los anteriores argumentos, esta Defensa, solicita la nulidad de la decisión, que gira en tomo al vicio de inmotivación en el que incurre la Corte de Apelaciones porque reitera la falta de aplicacion del articulo 346 numeral 3, 4, así como del articulo 1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no analizar las denuncias señaladas con relación a las contradicciones existentes en los medios de prueba, teniendo que concluir en el presente recurso de casación, que, dentro de los fundamentos de la denuncia planteada que recogía tres aspectos en apelación, se alegaron vicios atinentes a pruebas, pero jamás pretendiendo que la alzada pase a valorar pruebas ya que le está vedado por el principio de inmediación y ello además ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal, lo que si se denuncia es la motivación del fallo de alzada, es decir, el fundamento que debió dar la Corte sobre estos pedimentos o aspectos de la apelación, los cuales no son claros y/o motivados.

A los fines de fundamentar nuestra petición, traemos a colación lo que ha referido la doctrina sobre el vicio denunciado y en este estado de las cosas Rivera Morales sostiene que: ´Entre las funciones predicables de la motivación en el Estado constitucional democrático, la motivación tiene la función democrática para permitir el control de la opinión pública de las decisiones que tome en el proceso de administración de justicia. Desde el ámbito procesal, se le asignan a la motivación las siguientes funciones: por un lado la función orgánica pues la decisión debe contener los elementos que permitan favorecer el control de instancias superiores, y la función garantista para permitir que el ciudadano conozca por que ha sido condenado... (que en el derecho también lo conocemos como expectativa plausible)... y pueda fundamentar la impugnación de la decisión. Con la motivación se pretende no tanto obligar a la Administración a exponer sus razones y comunicarlas a los interesados, sino fundamentalmente a tenerlas y expresarlas como tales, así pues el discurso motivatorio no puede ser otra cosa que justificativo de una decisión´... (Rivera Morales, R. Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado., Ed. Librería Rincón, 3 edición, Barquisimeto, 2013, p. 381).

En consecuencia, pido al M.T. de la República, admita y que declare CON LUGAR la presente denuncia y como consecuencia sea decretada la nulidad del fallo impugnado.

Ill

PETITORIO

Conforme lo expuesto anteriormente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 18, y 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado a lo previsto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respetuosamente solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente recurso extraordinario de casación;

SEGUNDO: Se convoque a la audiencia oral;

TERCERO: Sea declarada CON LUGAR la denuncia planteada en el presente Recurso de Casación;

CUARTO: como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, se anule la sentencia emitida por la CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA REGION SUR DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE PUERTO ORDAZ, de fecha Seis (06) de junio de 2023, donde confirma la sentencia condenatoria proferida por el TRIBUNAL PENAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLJVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en la que se condeno al ciudadano R.E.M., supra identificado, a cumplir la pena de Diecisiete (17) arios con y seis meses de Prisión, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado, y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA -, y el articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente C.A.P.C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), teniendo que ordenarse que se pronuncie otra corte de apelaciones distinta a la que conoció primariamente...”. (sic).

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos realizados por la recurrente en su única denuncia, tenemos los términos siguientes:

Que con fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia conexión con los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4, del texto adjetivo penal, violaciones estas que se traducen en el vicio de Inmotivación e llogicidad del fallo de alzada…”.(sic).

Que “De la anterior sentencia, queda en evidencia honorables Magistrados que efectivamente la Corte de Apelaciones para resolver las quejas o denuncias formulada por la defensa en el recurso de apelación, justifica y ratifica el valor probatorio de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, a pesar de haberse indicado las contradicciones existentes…”.

Esgrimiendo la recurrente que la jueza ponente determinó que los hechos endilgados por la representación Fiscal al ciudadano r.e.M. fueron probados en el debate oral, fundamentando lo anterior en las declaraciones realizadas por el reconocimiento del Experto Médico Forense Dr. E.L., adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar…”.

Por las consideraciones expuestas por la solicitante a su decir la recurrida se limitó “…en su decisión -a juicio de quien aquí suscribe- no motivo su declaración SIN LUGAR del recurso de apelación, porque de hacer verdaderamente una revisión exhaustiva, las resultas serian otras, dado que en primer lugar, tal como se señalo existen serias deficiencias, y contradicciones en las declaraciones de la denuncia la prueba anticipada y el experto.

Que incurriendo la Corte de Apelaciones como lo hemos delatado en esta denuncia, en la Violación de ley por falta de aplicación, específicamente de los artículos 346 numerales 3, 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo que ineludiblemente vulnera el contenido de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales…”.

Por lo que “De lo anterior, se concluye que cuando hablamos de revisar, no pretendió la defensa que la Corte de Apelaciones entrara a valorar pruebas, pero si en la obligación la alzada, de verificar, de evaluar que el razonamiento lógico que realiza el juez de juicio sobre cada prueba sea congruente, con lo que emane del medio probatorio, de allí que no se configure la arbitrariedad en la valoración de pruebas…”.

Que “lo que si se denuncia es la motivación del fallo de alzada, es decir, el fundamento que debió dar la Corte sobre estos pedimentos o aspectos de la apelación, los cuales no son claros y/o motivados..”.

Esta Sala considera oportuno a los efectos de resolver la única denuncia, hacer mención que el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación “(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como, la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

En cuanto al motivo aducido por la recurrente en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (sic).

Ahora bien, quien recurre afirmó que el vicio antes delatado llevó a que la Alzada incurriera en inmotivación e ilogicidad, toda vez que la Corte de Apelaciones ratifica y justifica el valor probatorio evacuado en la fase de juicio, denotándose que a pesar de señalar que su denuncia va dirigida a atacar la decisión proferida por la referida Corte, en los argumentos traídos para ser examinados por esta Sala, es evidente que ataca tanto lo decidido por la alzada como por el tribunal de instancia, por ello al no demostrar en su única denuncia como la corte de apelaciones incurrió en la falta de aplicación, que al principio de su escrito refiere, en cuanto a los artículos 26 (acceso a la justicia), 49.1 (debido proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por conexión a los artículo 157 (clasificación de las decisiones), 346 (requisitos de la sentencia) numerales 3 (hechos que el tribunal estima acreditados) y 4 (fundamentos de hecho y derecho), y más adelante refiere falta de aplicación de los artículo 157, 346 numerales 3 y 4, lo que vulnera el contenido de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.

Apuntándose “primero” que el fundamento traído para que esta Sala conozca del recurso de casación va dirigido a impugnar aspectos inherentes a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y a la vez a la Corte de Apelaciones; “segundo” al citar varias normas constitucionales y procesales al mismo tiempo, sin hacer un análisis individual de las normas invocadas y como las mismas fueron violentadas por la Corte de Apelación, lo que dificulta una labor inteligible.

En orden con lo anterior, se vislumbra que la recurrente en casación fundamenta la denuncia en actuaciones propias del juez de juicio, alegando que tales deficiencias son de la Corte de Apelaciones, pretendiendo atribuir a la Corte de Apelaciones, la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos realizados por la instancia en función de juicio, lo que evidencia un total desconocimiento por parte de la recurrente, en torno a la competencia de las C.d.A., puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.

Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”.

Cabe resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y las decisiones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación; en consecuencia las denuncias que se expresen en dicho recurso necesariamente deben estar dirigidas a impugnar vicios de las sentencias proferidas por las Cortes de Apelaciones, por cuanto el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado para objetar situaciones que correspondan a fases distintas a la de Apelación de la Sentencia Definitiva.

El profesor C.R. (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

Para doctrinario G.M.R. (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

Adicional a lo precedente señalado, se constató que la recurrente obvió presentar su escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, alegó la falta de aplicación de varias normas de manera conjunta, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento. Tal criterio, ha sido reiterado por esta Sala, resultando por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, que a continuación se indican:

Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:

(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…) [sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:

(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria(…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

Por consiguiente, la denuncia examinada es de tal modo insuficiente, al carecer del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido la recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la denuncia.

En razón de ello, y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del presente recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada M.Y. GUZMÁN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolívar, en defensa del ciudadano R.E. MEDINA, identificado con la cédula de identidad V-8.875.983, en contra de la decisión dictada y publicada el 6 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la precitada defensora pública, en contra de la Sentencia Definitiva en la cual se le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Agravante prevista en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de una niña de trece años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00386

CMCG

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