Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 09-05-2018

Número de sentencia5
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente2016-000137
MateriaDerecho Procesal
211038-5-9518-2018-2016-000137.html

SALA PLENA

Magistrada Ponente: E.C.G. RIVERO

Expediente Núm. AA10-L-2016-000137

Por oficio Núm. 2016-742 de fecha 17 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda remitió a esta Sala el expediente contentivo de juicio por retracto legal arrendaticio incoado por los abogados A.A.A.D., D.B. y G.A.M.M., INPREABOGADO Núms. 32.497, 34.421 y 70.561, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE ABREU, cédula de identidad Núm. E-81.304.101, contra la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS (persona jurídica reconocida por la Ley aprobatoria del convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., publicado en la Gaceta Oficial Núm. 27.551 del 24 de septiembre de 1964) y la sociedad mercantil DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V. (“constituida en fecha 22 de enero de 2008, según las leyes de las Antillas Holandesas y domiciliada en Curazao, (…) cuya acta constitutiva se encuentra (…) inscrita en el Registro Comercial de Curazao en fecha 25 de enero de 2008, Número de Registro 103805 (0) acta (…) otorgada y traducida al idioma español por ante notario, (…) certificada por el Jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones, actuando por el Teniente Gobernador de la I.d.C. bajo el No. 1069 de fecha 08 de febrero de 2008”).

La remisión se efectuó con motivo del “conflicto negativo de competencia” planteado entre el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y el referido tribunal.

En fecha 13 de enero de 2017 se asignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Maikel José M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2009 los abogados A.A.A.D., D.B. y G.A.M. Martínez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.d.A., todos antes identificados, interpusieron demanda por retracto legal arrendaticio contra la Arquidiócesis de Caracas, demanda reformada el 23 de septiembre de ese mes y año, alegando lo siguiente:

Que su representado es arrendatario de un lote de terreno propiedad de la Arquidiócesis de Caracas desde hace aproximadamente catorce (14) años, según se deriva del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 18 de abril de 2007, anotado bajo el Núm. 47, Tomo 60 de los Libros llevados por esa Notaría.

Que el objeto del mencionado contrato es un lote de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado San Antonio, ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el canon de arrendamiento mensual es de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00).

Que en el lote arrendado funciona un establecimiento comercial dedicado “a la siembra y aprovechamiento de plantas ornamentales”.

Que el 18 de julio de 2009, a través de cartel publicado en prensa, su representado tuvo conocimiento que la sociedad mercantil Desarrollos Otassca, C.A. antes denominada Inversiones Alvasu, C.A., representada por su presidente, ciudadano Á.J.S.F., cédula de identidad Núm. 6.520.338, obrando en su carácter de supuesta propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pidió la regulación inquilinaria ante la Dirección General de Inquilinato, caso al cual le correspondió el Núm. 89.732.

Que con motivo de esa publicación de prensa, acudieron al Registro Inmobiliario donde consta la inscripción del inmueble dado en arrendamiento a los fines de verificar si la mencionada empresa era la sobrevenida propietaria del inmueble, encontrando que efectivamente hubo una venta del referido inmueble pero la compradora había sido la empresa Desarrollo Fondo San Antonio N.V., cuyo presidente es también el ciudadano Á.J.S.F., antes identificado.

Que a su representado no se le ofreció en venta el citado inmueble.

Que se violentó el derecho de preferencia de su mandante, dado que no le fue ofrecido para su compra el lote de terreno ocupado por él a título de legítimo y actual arrendatario.

Que la arrendadora (Arquidiócesis de Caracas) supuestamente cedió el contrato de arrendamiento y posteriormente vendió el inmueble objeto de aquel contrato a un tercero sin domicilio conocido en Venezuela”.

Que demandan por retracto legal arrendaticio al litisconsorcio pasivo constituido por la Arquidiócesis de Caracas y a la sociedad mercantil Desarrollos Fondo San Antonio N.V.

Que el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un lapso de cuarenta (40) días calendarios, a partir de su notificación, para que el arrendatario ejerza la acción de retracto.

Que en el presente caso no hubo notificación alguna por lo que es evidente la tempestividad de la presente acción.

Que el artículo 48 eiusdem dispone que el arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto cuando no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 43 de esa ley.

Que el artículo 50 eiusdem dice que para lo no previsto en ese título se aplicará el Código Civil.

Que de acuerdo al artículo 1.546 del Código Civil el retracto legal es el derecho del comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

Que en este caso uno de las codemandadas supuestamente fue constituido según las leyes holandesas.

Que de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado el asunto debe regirse por el derecho del lugar de la situación.

Que los artículos 39, 40 y 49 eiusdem prevén que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción cuando se trate de acciones relativas a la disposición de bienes muebles o inmueble situados en el territorio de la República.

Que el arrendador incumplió su deber legal de dar aviso al arrendatario tanto de su intención de vender, como del ofrecimiento a este como adquirente preferente.

Que la sentencia de fondo debe declarar nulo y sin efecto tanto el documento de venta suscrito por las codemandadas como su inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, restituir el derecho legalmente establecido en cabeza del arrendatario y condenar judicialmente al arrendador a vender el inmueble objeto de la relación locativa al mismo precio y bajo las mismas condiciones que le otorgó al tercero adquirente.

Que la venta en cuestión tuvo por objeto doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados (295.000 M2) dentro de los cuales se encuentran los cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) que la Arquidiócesis de Caracas arrendó a su representado.

Que el precio de la venta fue pactado antes de la reconversión monetaria en “veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.000,00)”, hoy “veintisiete mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 27.500,00)” (sic).

Que el precio de aquella venta fue pactado bajo la condición global prevista en el artículo 1.476 del Código Civil, habida cuenta que sobre el lote de terreno objeto de aquel contrato, existen bienhechurías y un fondo de comercio (vivero) cuyo valor individual no fue especificado por las partes.

Que es petición expresa de esta demanda que el fallo definitivo que se dicte ordene a la Arquidiócesis de Caracas vender a su mandante el lote de terreno a razón de noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 93,22) el metro cuadrado, que es el precio que se utilizó para la venta que se hizo a la empresa Desarrollo Fondo San Antonio N.V.

Medida cautelar

Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno cuyos datos de inscripción registral quedaron asentados bajo el Núm. 30, Tomo 1, Protocolo Primero, el 07 de abril de 2008 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que se resuelva el fondo del asunto.

Que la presunción de buen derecho nace del hecho incuestionable de que a su poderdante jamás se le notificó de la intención de venderle el lote de terreno objeto de la relación locativa.

Que se hace necesario paralizar temporalmente el tráfico inmobiliario del referido lote de terreno a fin de procurar la ejecutividad del fallo de fondo que se dicte y evitar que terceros adquirentes de buena fe puedan verse afectados por la presente acción.

Que aplicando el artículo 1.918 del Código Civil a la situación de autos, se observa que en la nota del documento de venta suscrito entre las codemandadas no consta que el Registrador haya dejado constancia de haber tenido a su vista los estatutos constitutivos de la empresa Desarrollos Fondo San Antonio N.V.

Que esta ausencia hace ineficaz e invalida la inscripción registral comentada.

Que tan arriesgada y precipitada fue dicha venta que los otorgantes aseveran en el contrato que la vendedora queda excluida del saneamiento de ley y que la compradora adquiere a todo riesgo, lo cual deja claro que en el ánimo de los contratantes siempre estuvo presente las defraudaciones a la ley que se estaban fraguando contra los derechos de los arrendatarios de menores extensiones de terrenos comprendidas dentro del lote inmobiliario objeto de la venta.

Que el periculum in mora deriva de la necesidad de evitar que terceros de buena fe intenten solidificar una sobrevenida compra sobre dicho inmueble en detrimento de los inquilinos de las parcialidades de dicho inmueble que puedan actualmente o en el futuro ejercer acciones de retracto legal inquilinario, afectando el tráfico inmobiliario y “la cadena o tradición legal que se dice operada a partir de abril de 2008 sobre el denominado ‘Fundo o Finca San Antonio’ (…).

En apoyo de su solicitud de medida cautelar citaron la sentencia Núm. 2009-1322 de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Ingeniería Municipal Chacao”.

Con base en todo lo expuesto solicitaron que las codemandadas convengan o a ello sean condenados por este tribunal:

1.- En que son ciertos los hechos narrados y que le asiste al demandante el derecho que se hace valer en esta acción.

2.- Que la Arquidiócesis de Caracas (vendedora) y la empresa Desarrollo Fondo San Antonio N.V. (comprador) no dieron cumplimiento a la obligación de notificar a su representado ni de la intención de vender el inmueble ni de que existía un nuevo propietario.

3.- Que la sociedad mercantil Desarrollo Fondo San Antonio N.V. convenga en que el ciudadano J.d.A. se subrogue en su lugar como comprador en las mismas condiciones estipuladas en el contrato traslativo de propiedad o en su defecto a ella se condenada.

4.- Que se condene a las codemandadas al pago de las costas y costos del proceso.

Estimaron la demanda en la cantidad de veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.000,00), equivalentes a “500 unidades tributarias”.

Por decisión del 13 de octubre de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió conocer, se declaró incompetente por la cuantía y declinó en los Juzgados de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó en los Juzgados de primera instancia agrarios de la referida Circunscripción Judicial.

El 06 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la competencia, planteó “conflicto negativo de competencia, en consecuencia, solicit[ó] de oficio la regulación de la Competencia” y acordó remitir el expediente a esta Sala Plena (Agregado de la Sala).

Por auto del 26 de julio de 2012 el aludido tribunal advirtió que el expediente se encontraba paralizado desde hacía más de dos (2) años, motivo por el que ordenó su remisión a los archivos judiciales.

En diligencia del 03 de junio de 2015 el abogado O.A.A.H., INPREABOGADO Núm. 67.301, actuando como apoderado judicial de la Arquidiócesis de Caracas solicitó que se requiera de los archivos judiciales la devolución del expediente Núm. 2010-4003 al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo cual fue acordado por el referido tribunal el 09 de ese mes y año, y recibido el expediente en el citado tribunal el 29 de septiembre de 2015.

El 08 de noviembre de 2016 los abogados O.E.A.C. y O.A.A.H., el primero inscrito en el INPREABOGADO Núm. 36.358 y el segundo, antes identificado, actuando como apoderados judiciales de la Arquidiócesis de Caracas solicitaron la remisión del expediente a la Sala Plena, lo cual les fue acordado el 17 de ese mes y año.

En esa misma fecha (17 de noviembre de 2016) se libró oficio Núm. 2016-742 remitiendo el expediente a la prenombrada Sala.

II

SENTENCIAS QUE DECLINAN LA COMPETENCIA

Por decisión del 13 de octubre de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió conocer, se declaró incompetente por la cuantía y declinó en los Juzgados de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal b), señala lo siguiente:

‘Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera: (Omissis…).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…).’ (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los juzgados de primera instancia en materia civil, mercantil y del tránsito. (…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.27.500.000,00).

Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, este Sentenciador observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda es insuficiente para que las pretensiones contenidas en el mismo sean conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado de Primera Instancia; lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. (…)”.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó en los Juzgados de primera instancia agrarios de la referida Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:

(…) Con la presente acción la actora pretende que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., en su carácter de compradora, convengan en que ésta se subrogue en el lugar de la compradora LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., del terreno que le fue arrendado por la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000.MTS.2) ubicado en el Fundo denominado Hato ‘San Antonio’, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, (…) toda vez que le fue violentado su derecho de preferencia a ser ofertado para comprar el lote de terreno por él ocupado.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la cláusula segunda del mencionado contrato se desprende, que la arrendataria se obliga a destinar el inmueble única y exclusivamente para vivero y para cultivo, no pudiendo cambiar dicho destino, so pena de resolución de contrato.

En el presente caso el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la venta y, el bien que se pretende a través de la acción intentada es un inmueble constituido por una extensión rural, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento acompañado a los autos, del que también se desprende que en el mismo de desarrolla una actividad agraria.

El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola en su artículo 212, numeral 15, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Numeral 15- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Nuestro M.T., en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

‘Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.’

De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, por lo que se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria, razón por la cual este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, y firme la presente decisión remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa (…)(sic).

Finalmente, el 06 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la competencia, planteó “conflicto negativo de competencia, en consecuencia, solicit[ó] de oficio la regulación de la Competencia” y acordó remitir el expediente a esta Sala Plena (Agregado de la Sala), con base en las siguientes consideraciones:

(…) El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia especifica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (ex artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (…)

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Plena (…) de fecha 18 de julio de 2007, (…) con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J. NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó: (…)

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: (…)

‘Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. (…)

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal)’.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi y/o título de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, así: (…)

De la lectura de los numerales arriba indicados, deduce quien decide, que la acción que se ventila en el presente juicio, es decir, el RETRACTO solicitado por la parte actora, no encuadra en la norma contenida en el artículo y tampoco se configura dentro de la cláusula abierta del ordinal 15º, por cuanto no se subsume el hecho que da lugar al presente juicio, con la presunta actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno objeto de arrendamiento, que como se lee en el libelo, es la siembra y comercialización de plantas ornamentales. Más aún, cuando dicha acción va dirigida a que el ciudadano JOSE DE ABREU se subrogue en el lugar del comprador del terreno, lo que puede considerarse como una acción típicamente civil, y no se verifica la paralización de la actividad en ningún momento, sino lo que se persigue y tiene por fin último de parte del demandante, es sustituir a la compradora en el contrato.

(…) en este caso, si bien es cierto que la naturaleza del bien es agrario; también es cierto que la causa petendi no es de naturaleza agraria, ni surgió con ocasión a este tipo de actividad, ni tiene relación alguna con ella, por lo que no es posible incluirlo dentro de la cláusula abierta a que se refiere el ordinal 15º del artículo 208 de nuestra Ley especial.

Ahora bien, señala el demandante en su libelo, que tiene cultivos de plantas ornamentales, y en este sentido esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que ésta es una actividad vinculada con el uso y aprovechamiento de la tierra, cuyo resultado puede ser importante a los efectos de la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, no es menos cierto, que no tiene destino alimenticio de ninguna especie, por lo que no existe riesgo de vulnerar la continuidad productiva de algún rubro agroalimentario, máxime cuando se trata de viveros, establecimientos estos que indudablemente realizan una actividad de tipo comercial, donde el cultivo de la planta, ornamental en este caso, está al servicio del ‘campesino’ en cuanto a rentabilidad y enriquecimiento, por lo que al tratarse de una actividad económica ordinaria, es decir de mero comercio, de manera alguna puede estimarse como agraria, toda vez que no reviste carácter social como medio de desarrollo humano, ya que no interviene en actividades que garanticen la soberanía agroalimentaria.

(…) Sentado lo anterior, se debe concluir que la agrariedad como característica dentro de una situación de controversia, debe verificarse de manera concurrente para que este fuero especial asuma el conocimiento de la causa, es así que debe cumplirse con los extremos jurisprudenciales sentados por nuestro más alto Tribunal para que sea declarada la competencia especial agraria. Tales extremos se señalan a continuación: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esa naturaleza; 2) Que la acción se ejercite con ocasión de esa actividad y, 3) que dicho inmueble sea rural o urbano indistintamente.

A criterio de esta juzgadora, que de ser el caso que su naturaleza se presuma agraria, la explotación agropecuaria, no involucra el cultivo de plantas ‘ornamentales’, a los efectos de configurarse como requisito para calificar de agraria la disputa que se presenta entre el ciudadano J.D.A. y la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, más aún cuando el hecho que da origen a la acción tiene lugar con ocasión de la solicitud de un retracto arrendaticio, donde el arrendatario de una porción de terreno, pretende subrogarse en los derechos del comprador de la extensión total de un terreno que abarca la porción alquilada. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada.

En este sentido observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, entre las atribuciones de este M.T., la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (…)”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a las normas transcritas corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el presente caso se originó un conflicto de no conocer inicialmente entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa que ambos tribunales en conflicto tienen atribuida competencia en lo civil en la misma circunscripción judicial, de manera que el segundo tribunal que se declaró incompetente debió plantear la regulación oficiosa de competencia y enviar el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para que decidiera dicho recurso.

En vez de ello, se envió, el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien como ha sido expuesto también se declaró incompetente.

En un caso similar al de autos, esta Sala Plena estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado inicialmente entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al ser dos tribunales en conflicto con competencia en lo civil, de la misma circunscripción judicial, luego de esta segunda declaratoria de incompetencia lo que procesalmente proseguía, era plantear oficiosamente la regulación de competencia y enviar el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para que decidiese dicho recurso oficioso. En vez de ello, se envió, el expediente en franca violación del debido proceso de rango Constitucional y el derecho al juez natural al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

(…) De esta forma, el segundo juzgado que declaró su incompetencia (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas), ha debido remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil en común, de la misma circunscripción judicial; no lo hizo de esa forma, y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Tal situación de subversión procesal, genera degastes inútiles de la jurisdicción y, en consecuencia, retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones írritas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos.

Acorde a los razonamientos antes expuestos, esta Sala estima oportuno hacer mención, en relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, a la decisión Nº 163, de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2003, expediente N° 2003-000594, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, en la cual se señaló lo siguiente:

‘…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…’ (Resaltado de la Sala).

Conforme con la jurisprudencia supra transcrita, y aplicada al caso in comento, esta Sala Plena evidencia que no le corresponde conocer la regulación oficiosa de competencia suscitado (…) siendo que es competente para resolver dicho conflicto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, que es el jerárquico vertical común a ellos. (…) (Sentencia de la Sala Plena Núm. 53 del 13 de julio de 2016).

Con fundamento en lo expuesto y en la sentencia transcrita parcialmente, esta Sala Plena concluye que no le compete conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y establece que el competente para resolverlo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, que es el jerárquico vertical común a ambos. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que no es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo de competencia corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se envíe por distribución. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA V.M.F. GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Núm. AA10-L-2016-000137

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