Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-12-2023

Date04 December 2023
Docket NumberC23-476
Judgement Number542
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY

El 31 de octubre de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 28 de agosto de 2023, por el abogado J.A.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano D.A., contra la decisión dictada el 31 de de julio de 2023, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado representante Fiscal y confirmó la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 y publicada íntegramente el 10 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.S.S., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la citada ley sustantiva penal.

En esa misma fecha (31 de octubre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, identificándose con el alfanumérico AA30-P-2023-000476 y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.M.C. GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia.

En el presente caso, esta Sala observa que el abogado J.A. G.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano D.A., ejerció recurso de casación contra una decisión dictada por un Tribunal de Segunda Instancia en materia penal, razón por la cual declara su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia absolutoria dictada el 26 de octubre de 2022, y publicada íntegramente el 10 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., estimó acreditados los siguientes hechos:

“… 1.- en fecha 13 de abril del año 2021 aproximadamente a las 8:30 minutos de la noche, momentos en los cuales el ciudadano J.L. Zagaray Narváez, hoy occiso, se encontraba en interior de su residencia, en el sector de paloma, específicamente en la manga, en compañía de su compañera de vida, la señora C.V.Q..

2.- quien fue abordado por un ciudadano que sin mediar palabras atentó contra la humanidad del señor J.L.Z., propinándole un disparo en su humanidad.

3.- Que la ciudadana Carmen quien fue testigo presencial de este hecho que hoy nos ocupa, fue quien observó y avistó a unos (sic) de los dos ciudadanos que se encontraron presentes en sala como acusados, propinarle un disparo a la humanidad del que fuera su esposo, y no conforme con eso, estando la víctima en el piso ya herido continuó accionando el arma de fuego contra la víctima, dicho por la testigo presencial, para posteriormente, huir del lugar abordando un vehículo de color gris, lo cual constituye un objeto pasivo del hecho punible objeto del juicio.

4.- Que los funcionarios militares, B.A. y E.Q., funcionarios activos y que estaban en el pac (sic) de Agua Negra, la fatídica noche de los sucesos, ellos manifestaron que lograron ver un vehículo con las mismas características que observaron los testigos en el lugar de los hechos, en sentido el cierre – tucupita a la misma hora que ocurrieron los hechos, que iba conducido por sujeto habitante de Agua Negra.

5.- Se demostró que la víctima de la presente causa sufrió Hemorragia interna, herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego en región de pectoral izquierdo, determinada dicha certeza mediante Certificado de Defunción EV-14 de fecha 14/04/2021, suscrito por la Dra. M.L., al igual declara el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas O.C. quien en su exposición narró ‘…que una vez que tienen conocimiento del suceso, también logran avistar un video, donde lograron obtener las características del vehiculó (sic) y es por ello que se trasladan al Pac de Agua Negra y los funcionarios le ratifican que vieron un vehículo muy parecido al del video, entonces ellos logran dar con el vehículo, logran tocar el auto y lo siente caliente, es decir que estaba recién apagado, es allí que trasladan el auto conjuntamente con el conductor apodado el bagre…’ (sic).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de marzo de 2022, el abogado Annesmar J.D.T., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano D.A., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos R.S.S. y N.G. RIVILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionada en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la citada ley sustantiva penal. (Folios 158 al 168 de la pieza I del expediente).

El 22 de abril de 2022, los abogados N.L.A.V., J.E.B. León y R.I.M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.J.S.N. y J.R. SAGARAY AGRISONI, víctimas indirectas en la presente causa, presentaron escrito de acusación particular propia en contra de los ciudadanos RAFAEL S.S. y N.G. RIVILLA, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 206 al 209 de la pieza I del expediente).

El 29 de abril de 2022, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Delta Amacuro, la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.S.S. y N.G.R., en dicha oportunidad, el referido Tribunal de Control admitió totalmente, tanto la acusación fiscal, como las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y la defensa; desestimó la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima; acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad referida al arresto domiciliario y ordenó el pase a juicio. (Folios 10 al 30 de la pieza II del expediente).

En fecha 2 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., publicó el auto de apertura a juicio. (Folios 52 al 63 de la pieza II del expediente).

El 6 de julio de 2022, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, siendo concluido el debate en fecha 29 de octubre de 2022, oportunidad en la que el aludido Juzgado en Funciones de Juicio, entre otras cosas, absolvió al ciudadano RAFAEL S.S., de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la citada ley sustantiva penal. (Folios 77 al 83 de la pieza II del expediente y folios 172 al 184 de la referida pieza).

El 10 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en sala de audiencias el día 29 del octubre de 2022, en cuya dispositiva plasmó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano R.S.S., (sic) (…) de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, en perjuicio del ciudadano: J.L. SAGARAYNARVAEZ (OCCISO), delito por el cual lo acusó la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que hayan (sic) sido impuesta a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). (Folios 203 al 255 de la pieza II del expediente).

El 15 de marzo de 2023, el Representante del Ministerio Público presentó escrito de apelación en contra de la sentencia absolutoria, dictada el 29 del octubre de 2022 y publicada en su texto íntegro el 10 de febrero de 2023. (Folios 1 al 8 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia).

El 24 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., remitió la causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., a fin que conociera el referido recurso de apelación. (Folio 26 de la pieza 2 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia).

El 31 de junio de 2023, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., admitió el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, acordando fijar la correspondiente audiencia para el 26 de junio del presente año. (Folios 48 y 49 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia).

El 7 de julio de 2023, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., celebró la audiencia oral prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando acogerse al lapso de diez días, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 448 eiusdem, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia, ello en virtud de la complejidad del caso. (Folios 76 al 79 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia).

El 21 de julio de 2023, la aludida Sala de la Corte de Apelaciones, publicó el texto íntegro de la sentencia, expresando en su dispositivo lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado LUIS JOSE (sic) DEL VALLE R.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Superior Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio (sic) de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2022, por Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A. y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha de fecha (sic) 10 de febrero de 2023, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano R.S.S., de los cargos Fiscales por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.L. SAGARAY NARVAEZ (occiso).

TERCERO: Se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de Octubre de 2022, por Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A. y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha de fecha (sic) 10 de febrero de 2023…” (sic)

El 28 de agosto de 2023, el abogado J.A.G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano D.A., ejerció recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 21 de julio de 2023, por la referida Corte de Apelaciones del estado Bolivariano D.A.. (Folios 2 al 7 de la pieza denominada Recurso de Casación).

El 12 de septiembre de 2023, la abogada Z.S.H., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano R.S. SUÁREZ, presentó escrito de contestación al recurso de casación planteado por el representante de Ministerio Público. (Folios 10 al 17 de la pieza denominada Recurso de Casación).

El 14 de septiembre de 2023, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., acordó remitir la presente causa, en su estado original, a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 23 de la pieza denominada Recurso de Casación).

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

En tal sentido, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 451, 452 y 454, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, lo cual hace en los términos siguientes:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad del abogado J.A.G. CARMONA, deriva de su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano D.A., por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el artículo 424, en relación con el artículo 111 numeral 14, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tempestividad, se tiene que inserto al folio 21 de la pieza denominada recurso de casación, consta el cómputo suscrito por la abogada R.V. Baltar, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., en el que se lee lo siguiente:

“…La suscrita, Abogada R.V. BALTAR (…), Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) D.A., en cumplimiento al auto que antecede. CERTIFICA: Que desde el día de darse por notificado al ciudadano R.S.S. (Procesado) mediante boleta en fecha 01/08/2023, previamente realizada la Audiencia de Imposición en fecha 31/07/2023 de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones de fecha 21/06/2023 y el día hábil siguiente a la fecha de notificación que corresponde al día 04/08/2023 (lapso para la interposición del Recurso de Casación), transcurrieron quince (15) días de despacho y el lapso de ocho (08) días para la contestación del prenombrado recurso, establecido en los artículos 454 y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 12 de Septiembre de 2023. Computo que se discrimina a continuación:

Fecha de la Audiencia Oral y Pública: 07/07/2023 (Se publica de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal)

Lapso para publicar Decisión:

JULIO: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21

Fecha de la Decisión: 21/07/2023

De conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal: (Audiencia de Imposición por cuando se encuentra privado de libertad)

En fecha 13/06/2023 se fijó audiencia de imposición para el día 26/06/2023.

Fecha de Imposición de Sentencia: (Privado de Libertad): 21/07/2023

Fecha de notificación del Procesado: R.S. SUÁREZ (Se dio notificado vía whatsapp al número telefónico: 0426-4910737): 03/08/2023

Lapso para la interposición del Recurso de Casación (Art. 454 Código Orgánico Procesal Penal)

AGOSTO 04, 07, 08, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29

TOTAL: 15 DIAS

Último día para la interposición del Recurso de Casación: 29/08/2023

Fecha de interposición del prenombrado recurso (URDD): 28/08/2023

Fecha de Entrada en la Corte de Apelaciones: 29/08/2023

Se deja constancia que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 28/08/2023, a las 05:52 horas de la tarde, JURIS 2000, y se recibió en esta Corte de Apelaciones el día 29/08/2023 a las 10:00 horas de la mañana por el sistema JURIS 2000.

Lapso para la Contestación del Recurso de Casación, y en su caso, las partes promuevan pruebas (Art. 456 Código Orgánico Procesal Penal):

AGOSTO: 30 y 31

SEPTIEMBRE: 01, 06, 07, 08, 11 y 12 DÍAS

Último día para la Contestación del Recurso de Casación: 12/09/2023

NO HUBO CONTESTACIÓN

Días de No Despacho en la Corte de Apelaciones:

JULIO 2023: 24, 25 y 26

AGOSTO 2023: 09, 10 y 11

SEPTIEMBRE 2023: 04 y 05

Cómputo efectuado previa revisión de días hábiles y de despacho en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en el Calendario Judicial 2022 y 2023…” (sic).

Consta efectivamente, del cómputo anteriormente transcrito, que desde el 3 de agosto de 2023, fecha en la cual, tanto los acusados R.S. SUÁREZ y N.G.R., como las otras partes, fueron notificados de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, y hasta el 28 de agosto de 2023, fecha en que fue presentado el recurso de casación por el abogado J.A.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano D.A.; transcurrieron un total de catorce (14) días hábiles, es decir, fue interpuesto el penúltimo día hábil del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera tempestivo.

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido contra la decisión publicada el 21 de julio de 2023, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano D.A. y confirmó la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 y publicada íntegramente el 10 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.S.S., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la citada ley sustantiva penal, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que dicha decisión resolvió una apelación; sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en una causa donde el Ministerio Público solicitó en su escrito de acusación, la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo, excede de cuatro (4) años de prisión.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación previsto en los artículos 427, 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 de la citada ley adjetiva penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que el abogado J.A.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en su escrito recursivo alegó una sola denuncia en los siguientes términos:

“…IV CAPÍTULO IV

- DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE CASACIÓN

Acto seguido, pasa esta Representación Fiscal del Ministerio Público a exponer la única denuncia en las que se fundamenta el presente recurso:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que ‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación... ‘en concordancia con lo previsto en los artículos 157 que señala’ (…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...’ y 346 numeral 4 donde se prevé ‘...La sentencia contendrá (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...’, todos del Código Orgánico Procesal, considera quien actúan en Representación del Ministerio Público, que la sentencia hoy recurrida se encuentra evidentemente inmotivada toda vez que las consideraciones que hiciera el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fueron refrendadas de una manera ilógica e incongruente por los Magistrados que presiden la Sala de la Corte de Apelaciones, asimismo, se observa que del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre si y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y critica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal, que desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a esta juzgadora la firme convicción, de la participación del acusado Nasser G.R., apodado "Rivilla" (…); titula (sic) de la cédula de identidad n° v-8.861.358, en el hecho que se le imputa, desvirtuada esta aseveración con el acervo probatorio desarrollado en el juicio y analizado cada uno individualmente y concatenado entre sí, lo que establece la participación directa de los acusado en los hechos objetos del juicio, hechos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes a lo largo del juicio oral, público y contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14,15,16,17, 18 del código orgánico procesal penal, todos corroborados con los elementos de pruebas evacuados en la audiencia de juicio oral y público, por lo que considera esta representación fiscal que la decisión in comento, no se encuentra ajustada a derecho y por contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías establecida por el legislador no solo para los imputados sino para las partes del proceso penal, constituidos en el caso concreto por el testimonio de los testigos llevados a la sala de audiencia y bajo declaración rendida bajo juramento, los funcionarios actuantes y funcionarios expertos, quienes fueron contestes en su declaración a) hacer referencia sobre la participación en estos hechos al ciudadano: Rafael Sandoval, tal como es el caso de la declaración de funcionario actuante como lo es el investigador JEFE T.C., titular de la cédula de Identidad N° V-20.765.605, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien a preguntas de la juzgadora señalo lo siguiente... Logra detener en calidad de acusado a través de las entrevistas realizadas a algunas personas ¡si la persona que funge como testigo presencial manifestó que fue R.S. y Rivilla, RAFAEI envió a Rivilla a darle muerte ¿luego de la entrevista a la esposa logran detenerlo o se presentan voluntariamente? Respondió como investigador se solicita la aprehensión basándose en las entrevistas, es todo."

No obstante a pesar de que el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaraciones de estos expertos, contradictoriamente señala que en nada compromete, ni mucho menos se determina la responsabilidad penal de acusado de autos, en los hechos ventilados, en la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal venezolano vigente, en perjuicio el ciudadano: J.L.S.N., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v-9.866.113 (occiso).-

En similar se hace referencia a la Declaración rendida, de los testigos: VARGAS QUIÑONES C.F.; SIMÓN SARAGOZA; bajo juramento quienes fueron conteste en su declaración al hacer referencia sobre la participación en estos hechos al ciudadano R.S., en la muerte violenta de J.L.S.N., (OCCISO)

Así las cosas tenemos que la sentencia del juzgador en funciones de juicio, así como la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra evidentemente inmotivada toda vez que si bien es cierto que de conformidad al artículo 22 de la norma procesal penal establece que el tribunal y en consecuencia los jueces apreciaran las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no es menos cierto que los jueces deben realizar esa valoración en base a la realidad probatoria y no a conjeturas infundadas tal y como se evidencia de la decisión del juez de juicio la cual fue refrendada por fa Sala de la Corte de Apelaciones, apreciándose en consecuencia nuevamente el vicio de la inmotivación, ésta vez por el Tribunal de alzada quien se limitó a refrendar las apreciaciones que hiciera el juez de juicio sin tomar en cuenta las consideraciones explanadas por el Ministerio Público produciendo así violaciones de la ley e infracciones de garantías constitucionales, motivos por lo que fundamentamos en presente recurso.

La Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley por la falta de aplicación de los artículos 346 numeral 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello el fallo recurrido simplemente se limitó a mencionar las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, así como parte de la sentencia apeleada (sic) haciendo discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias por falta algunos exiguos comentarios sobre los razonamientos de la jueza del pero sin discurrir directamente por falta manifiesta en la motivación propia clara y completa y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyo que la sentencia no adolecía de falta de motivación y de violación de la ley por inobservarían (sic) de una norma jurídica y no simplemente señalar que deja asentado que la juzgadora si motivo suficientemente la sentencia la cual resulta lógica donde claramente se observa que la juzgadora llevo cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo principios de valoración probatoria tales como la exhaustividad o congruencia, la integridad y la comunidad de la prueba. Siendo que conforme estos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible Sobre la motivación de las sentencias y las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 359 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada M.M.M., expresó

‘La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.’

Sobre la motivación en cuanto á los argumentos de las partes cuando estos sean relevantes para las resultas del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1120 de fecha 10 de julio 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostuvo lo siguiente:

‘...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (...) Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (...) debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, va que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional) (...) los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten

Así las cosas cuando tal proceso intelectual no se realiza o no se encuentra expresado en el texto de la sentencia, entonces nos hallamos ante una decisión viciada por falta de motivación ya que no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se acogió o no la tesis dé una de las partes, como sucede en el presente caso.

En relación a la correcta motivación de los fallos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 427 de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada M.M.M., expuso:

‘...La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluirla eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces...’

Por otra parte, respecto a la valoración de los argumentos de las partes a la luz del material probatorio evacuado enjuicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado H.C.F., ratificada en sentencia de la misma Sala N° 455 del 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada M.M.M., ha sostenido el siguiente criterio.

‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...

Pues bien, por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público considera que de haber realizado y analizado la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Municipio Tucupita, debidamente y en cumplimiento a su obligación como Tribunal de Alzada el acta de debate, la sentencia, y el recurso de apelación planteado a la luz de los argumentos denunciados, el dispositivo del fallo hubiera sido distinto al pronunciado y como consecuencia se hubiera declarado Con Lugar y como efecto, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que conoció en Primera Instancia y de esa manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 Constitucional, puesto que de haberse realizado la debida motivación los Jueces de la Corte de Apelaciones, observarían los vicios denunciados en su oportunidad, siendo que por no sucederse la Sentencia aquí recurrida produce decisiones que podríamos catalogar como ‘decisiones arbitrarias’, puesto que no se explican los argumentos producto de un debido razonamiento lógico-jurídico.

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, quien suscribe, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, Honorable Corte de Apelaciones solicito se admita y se declare: CON LUGAR el presente recurso de casación, interpuesto por los motivos antes señalados; en la causa N° YP01-P-2021-000375 y en consecuencia, ANULE la sentencia recurrida proferida por el Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal dictada, en la cual ABSUELVE al ciudadano: RAFAEL S.S., por el delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SAGARAY NARVAEZ, (OCCISO) y se reponga la causa al estado en que una Corte de Apelaciones distinta se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido…”. (sic). (Folios 5 al 7 de la pieza denominada Recurso de Casación).

Esta Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente, como única denuncia, inicia expresando que “…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que ‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación... ‘en concordancia con lo previsto en los artículos 157 que señala’ (…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...’ y 346 numeral 4 donde se prevé ‘...La sentencia contendrá (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...’, todos del Código Orgánico Procesal, considera quien actúan en Representación del Ministerio Público, que la sentencia hoy recurrida se encuentra evidentemente inmotivada toda vez que las consideraciones que hiciera el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fueron refrendadas de una manera ilógica e incongruente por los Magistrados que presiden la Sala de la Corte de Apelaciones…” (sic). Subrayado de la Sala.

Argumentando que “…del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal (Tribunal de Primera Instancia) …ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre si y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y critica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal, que desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a esta juzgadora la firme convicción, de la participación del acusado N.G.R., apodado "Rivilla" (…); titula (sic) de la cédula de identidad n° v-8.861.358, en el hecho que se le imputa…” (sic).

Que “…desvirtuada esta aseveración con el acervo probatorio desarrollado en el juicio y analizado cada uno individualmente y concatenado entre sí, lo que establece la participación directa de los acusado (sic) en los hechos objetos del juicio, hechos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes a lo largo del juicio oral, público y contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14,15,16,17, 18 del código orgánico procesal penal, todos corroborados con los elementos de pruebas evacuados en la audiencia de juicio oral y público, por lo que considera esta representación fiscal que la decisión in comento, no se encuentra ajustada a derecho y por contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

Que “…por el testimonio de los testigos llevados a la sala de audiencia y bajo declaración rendida bajo juramento, los funcionarios actuantes y funcionarios expertos, quienes fueron contestes en su declaración a) hacer referencia sobre la participación en estos hechos al ciudadano: Rafael Sandoval, tal como es el caso de la declaración de funcionario actuante como lo es el investigador JEFE T.C., titular de la cédula de Identidad N° V-20.765.605, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien a preguntas de la juzgadora señalo lo siguiente... Logra detener en calidad de acusado a través de las entrevistas realizadas a algunas personas ¡si la persona que funge como testigo presencial manifestó que fue R.S. y Rivilla, RAFAEL envió a Rivilla a darle muerte ¿luego de la entrevista a la esposa logran detenerlo o se presentan voluntariamente? Respondió como investigador se solicita la aprehensión basándose en las entrevistas…." (sic).

Que “…la sentencia del juzgador en funciones de juicio, así como la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra evidentemente inmotivada toda vez que si bien es cierto que de conformidad al artículo 22 de la norma procesal penal establece que el tribunal y en consecuencia los jueces apreciaran las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no es menos cierto que los jueces deben realizar esa valoración en base a la realidad probatoria y no a conjeturas infundadas tal y como se evidencia de la decisión del juez de juicio la cual fue refrendada por fa Sala de la Corte de Apelaciones…”

Que La Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley por la falta de aplicación de los artículos 346 numeral 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal ,y para ello el fallo recurrido simplemente se limitó a mencionar las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, así como parte de la sentencia apaleada (sic) haciendo discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias por falta algunos exiguos comentarios sobre los razonamientos de la jueza del pero sin discurrir directamente por falta manifiesta en la motivación propia clara y completa y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica…” (sic). Subrayado de la Sala.

En base a lo antes expuesto solicitó que “…ANULE la sentencia recurrida proferida por el Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal dictada, en la cual ABSUELVE al ciudadano: R.S.S., por el delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.S.N., (OCCISO) y se reponga la causa al estado en que una Corte de Apelaciones distinta se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido…”. (sic). (Folios 5 al 7 de la pieza denominada Recurso de Casación).

Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en su denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (sic).

De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas, (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por el recurrente, se puede observar que, señala como único motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, invocando para ello, la falta de aplicación de los artículos 346 numeral 3 y 4 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando asimismo que la misma “…no se encuentra ajustada a derecho y por contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías establecida por el legislador no solo para los imputados sino para las partes del proceso penal…”. (sic).

En relación al vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual, el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señala que los invocados artículos “…346 numeral 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), fueron infringidos por falta de aplicación, no basta con invocarlos, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma consideró que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que es necesario que explicara razonadamente, cómo fueron infringidas las aludidas disposiciones legales, fundamentar sus pretensiones de manera separada, cuando se alega la infracción de varias normas, y como se materializó dicho vicio, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 413, del 27 de noviembre de 2013, estableció que:

“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…”. (sic).

En la sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014, expresó lo siguiente:

“…esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo…” (sic).

En igual sentido, en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (sic).

De igual forma, en la sentencia número 094, del 24 de marzo de 2023, la Sala precisó:

“…debe advertir la Sala, que el recurso de casación está revestido de ciertas formalidades esenciales que son indispensables para efectuar un efectivo análisis de las denuncias planteadas, por lo que comporta para los recurrentes, el deber de plasmar de manera precisa y argumentada los motivos exactos que revelan el quebrantamiento de ley por falta, indebida o errónea interpretación de la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así mismo, de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de la recurrente...” (sic).

Adicional a lo antes expuesto, con respecto a la falta de aplicación del artículo 346 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido en reiteradas jurisprudencias que, el mismo trata sobre un requisito de fondo de las sentencias dictadas, bajo la potestad de juzgamiento atribuida a los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; siendo un dispositivo legal que no es susceptible de ser transgredido, en los términos expuestos, por los Tribunales de Segunda Instancia en materia penal; ya que se refiere a un aspecto exclusivo de las sentencia definitivas, dictadas por los Jueces de primera instancia en fase de juicio, tal y como ya se indicó; por ser, a quienes corresponde el establecimiento de los hechos en los casos sometidos bajo su conocimiento; por lo que, mal puede el recurrente, atribuirle al Tribunal de Alzada, la comisión de un vicio, por incumplimiento de un requisito, que no está en el deber de cumplir, al momento de dictar una sentencia.

Al efecto, mediante sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

“…Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

“(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos…”

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente, alega la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a invocarlos, sin efectuar un análisis de su contenido y sin señalar en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada.

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte del impugnante en su escrito recursivo, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…” (sic).

Es importante reiterar, que al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen, qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 215, del 21 de julio de 2022, puntualizó:

“…En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso…” (sic).

En igual sentido, en la sentencia número 129, del 14 de abril de 2023, la Sala expresó:

“…en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar como la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el precepto legal debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.

Por último, se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación…” (sic).

En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, sin expresar las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, vale decir, sin señalar la manera como fue infringida, de qué modo surgió la vulneración alegada, como debió ser aplicada, como dicha infracción influye en el resultado de la sentencia, y de qué modo surgió la vulneración alegada, constatando la Sala que el impugnante, no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó el recurrente en la denuncia.

Observa igualmente esta Sala, que el recurrente disputa la ocurrencia de los hechos, los cuales fueron debatidos en el contradictorio en el juicio oral y público, con la disposición de los medios de prueba suficientes, valorados bajo el sistema de apreciación legal correspondiente, que en conjunto arrojaron un veredicto de inocencia, el cual fue convincente para dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado R.S. SUÁREZ, al expresar que “…del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre si y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y critica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal, que desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a esta juzgadora la firme convicción, de la participación del acusado N.G. Rivilla, apodado "Rivilla" (…); titula (sic) (…), en el hecho que se le imputa, desvirtuada esta aseveración con el acervo probatorio desarrollado en el juicio y analizado cada uno individualmente y concatenado entre sí, lo que establece la participación directa de los acusado en los hechos objetos del juicio, hechos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes a lo largo del juicio oral, público y contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14,15,16,17,18 del código orgánico procesal penal…” (sic), denotando su inconformidad con la sentencia de primera instancia que fue adversa o contraria a sus pretensiones y con el fallo hoy cuestionado en casación, pretendiendo que esta Sala de Casación Penal se avoque a su conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia.

En torno a este aspecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 434, del 5 de diciembre de 2017, expresó:

“…la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa…” (sic).

También ha precisado la Sala, en la sentencia número 139, del 7 de abril de 2022, lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”(sic).

En igual sentido, la Sala en la sentencia número 57, del 10 de marzo de 2023, puntualizó:

“…la recurrente en dicho planteamiento deja en evidencia la inconformidad con la resolución dictada en la primera instancia, por cuanto no precisó de manera razonada y suficiente, como se materializó en el fallo de segunda instancia o alzada, el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del Recurso de Casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque, como una tercera instancia, de las causas previamente resueltas en las instancias respectivas…”(sic).

Expuesto lo anterior, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente recurso de casación, el recurrente no fue claro y conciso en sus argumentos, ya que no basta mencionar las disposición legales presuntamente infringidas y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión, las razones por las cuales lo hace, vale decir, explicar que lo lleva a afirmar que dichas normas fueron infringidas, el análisis de su contenido y la relevancia jurídica, que pudiera ser capaz de modificar el fallo impugnado; lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación del presente recurso de casación, interpuesto por el abogado J.A.G. Carmona, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano D.A., lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMARLO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto el 28 de agosto de 2023, por el abogado J.A.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano D.A., contra la decisión dictada el 31 de de julio de 2023, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado representante del Ministerio Público y confirmó la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 y publicada íntegramente el 10 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano D.A., mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.S.S., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la citada ley sustantiva penal; al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,

C.M.C. GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2023-00476

CMCG

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