Sentencia nº 544 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-12-2023
Date | 04 December 2023 |
Docket Number | C23-138 |
Judgement Number | 544 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 21 de abril de 2023, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico “10As-5301-22”, procedente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de los recursos de casación ejercidos en el proceso penal seguido a los acusados A.G. ANGULO, FREDDY A.G. CORDERO, J.L.R. OLIVAR, C.E. CORREA, ISAAC E.P.P., B.D.G. GUERRERO, J.F. COLINA ARTEAGA, R.A. GONZÁLEZ CONOPOY y WILFRIEND G.P. BORGES, por los abogados Junior Cárdenas, J.G.V.G. y D.H., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional; X.L.U., Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, y por el abogado N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los acusados A.G. ANGULO, FREDDY A.G.C., J.L.R.O. Y C.E. CORREA, ambos recursos ejercidos contra el fallo publicado el 23 de febrero de 2023, por el mencionado Tribunal Colegiado, mediante el cual:
(i) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del fallo publicado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos A.G. ANGULO, a cumplir la pena de 23 años y 4 meses de presidio por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO; F.A. GARCÍA CORDERO, a cumplir la pena de 15 años y 4 meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; J.L.R. OLIVAR, a cumplir la pena de 15 años y 4 meses, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO; CÉSAR E.C., a cumplir la pena de 13 años y 8 meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO; e I.E. PIÑANGO PÉREZ, a cumplir la pena de 6 años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; y absolvió a los ciudadanos B.D.G. GUERRERO, J.F. COLINA ARTEAGA, R.A. GONZÁLEZ CONOPOY, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PECULADO DOLOSO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA; y WILFRIEND G.P. BORGE, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO; y
(ii) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, en contra del fallo de condena dictado por el juzgado de juicio en contra de los ciudadanos A.G. ANGULO, a cumplir la pena de 23 años y 4 meses de presidio por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO; F.A.G. CORDERO, a cumplir la pena de 15 años y 4 meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; J.L. R.O., a cumplir la pena de 15 años y 4 meses, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO; y, CÉSAR E.C., a cumplir la pena de 13 años y 8 meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.
En la misma fecha se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-00138, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS HECHOS
El Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acreditó los hechos siguientes:
“(…)esta Sentenciadora llegó a la firme convicción que efectivamente en fecha 12-11-2020 (sic), momento en que el ciudadano E.V. se encontraba transitando a bordo de su vehículo camioneta/marca TOYOTA, (…)por la urbanización la Castellana Altamira, fue interceptado por un grupo de ciudadanos uniformados como funcionarios (…), en este momento se dividen en dos grupos uno se dirige hasta la residencia del ciudadano, (…) en donde bajo amenazas suben 2 sujetos con vestimenta alusivas a la FAES (sic) del CPNB (sic),logrando establecer durante el juicio que se trata del ciudadano A.G. y otro ciudadano identificado como LUGO, con el ciudadano HONORIO hasta la vivienda, proceden a abrir la misma con la llave que se le sustrajo a la víctima, encontrándose en el apartamento la ciudadana JOSEFINA, quien se levanto y fue amenazada para que se quedara tranquila en la sala junto al ciudadano HONORIO Peguntando (sic) ella por el ciudadano EDWARD manifestándole uno de los ciudadanos que estaba SECUESTRADO, uno de los ciudadanos entro a la habitación donde se encontraba la caja fuerte y la abrió, se llevo lo que estaba adentro, amenazando a la señora Josefina que no gritara, no llamara a nadie y se fueron, llevándose con ellos al señor HONORIO a quien montaron con ellos en el vehículo (…), lo amenazaron que lo iban a matar, pero a los 5 minutos lo dejaron en San Agustín y lo despojaron de su teléfono celular, el otro grupo fue hasta la zona del 23 de Enero con el ciudadano E.V. en donde presuntamente le quitan la vida, (…).
De las investigaciones realizadas por los funcionarios (…), adscritos a la División de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende de las mismas, (…) que el ciudadano FREDDY GARCÍA, participó como cómplice de estos hechos (…) logrando establecer (…) que el ciudadano F.G., mantenía contacto con GERALDLD (sic), y este a su vez con C.C., J.R. Y A.G., siendo este último en que se encarga de armar la parte operativa de los hechos, (…) se logró ubicar al ciudadano C.C. quien mantiene comunicación con el ciudadano identificado como GERALDLD (sic), por lo que constituyen un comisión hasta la residencia de dicho ciudadano y al interrogar al mismo, este identifica el vehículo (…)como suyo. Igualmente, realizaron inspección técnica a la Camioneta del ciudadano E.V. la cual fue localizada totalmente calcinada, en la Autopista Gran Cacique Guaicaipuro, sentido Caricuao, salida de Antimano. Quedando con esto demostrado que los ciudadanos que realizaron el Robo (sic) del vehículo, procedieron a desaparecer las evidencias que se pudieran ubicar en dicho vehículo. (…) Al hacer la revisión relacionada con las trazas digitales que dejan los sistemas de información (SIIPOL (sic) e INTERPOL) (…) fue verificada por el sistema SIIPOL (sic), por el funcionario CICPC (sic) RODOLFO GONZÁLEZ, (…) el mismo chequeó a la prenombrada víctima, (…) J.C., (…) solicitó dicha información en razón que este solicitó dicha información en razón de pedimento efectuado por su superior Supervisor CAMPOS, quien le indicó que solicitara la información en virtud de una investigación en curso (…). En este mismo orden de ideas, estos funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos J.C. y R.G., de igual manera le fueron entregado los ciudadanos B.G., A.G., J.R., F.G., WILLFRIEND PÉREZ y C.C., considerando de las investigaciones acordar que se retirara al ciudadano WILLFRIEND PÉREZ, procediendo a realizar la aprehensión de estos cinco ciudadanos que fueran puesto a la orden por funcionarios del CPNB. (…) se logró demostrar comunicación entre los números utilizados por los ciudadanos F.G., GERALDLD CONTRERAS y este a su vez comunicación el ciudadano J.L.R., (…) cuyos usuarios son los ciudadanos F.G., G.C., J.R. y C.C., presentan actividad inusual en relación a la ubicación geográfica de los mismos, ya que para el día de los hechos aperturan las antenas hacia la zona de Altamira, Chacao y la Castellana (…). …Omisis…
Así las cosas, durante el presente Debate Oral y Público se logró evacuar el testimonio de los funcionarios (…) los cuales conformaron Comisión a objeto de realizar Inspección en el Cementerio General del Sur, sitio que fue señalado durante la investigación por el ciudadano Joseph (…)al momento de llegar al sitio encontraron restos óseos, (…). …Omisis…
En relación a la responsabilidad del ciudadano C.C. (…) que el mismo tiene un grado de participación de CÓMPLICE para el delito de SECUESTRO AGRAVADO (…) CÓMPLICE NO NECESARIO para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) ello en virtud que de los hechos se desprende su participación al momento que fue interceptado el ciudadano E.V. fue secuestrado y fue despojado de su vehículo automotor, encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano en la norma señalada ya que el mismo prestó asistencia para la realización del hecho durante su ejecución…
En relación a la responsabilidad del ciudadano F.G. (…) esta Juzgadora observó un grado de participación distinto al que fuera señalado por el Ministerio Público en el sentido que se logró demostrar que el ciudadano fue la persona que aportó la información relacionada con el ciudadano E.V. a objeto que se llevara a cabo la comisión del presente hecho…
En relación al acusado A.G., (…) durante el presente Debate se logró establecer que el ciudadano acusado, fue autor de los presentes hechos ya que se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes los cuales realizaron las investigaciones tendientes al esclarecimiento de este hecho (…) que el mismo se encontraba presente al momento que el ciudadano E.V. fue interceptado, privado de su libertad y despojado de su vehículo automotor bajo amenaza de fuego, luego de esto procedió a trasladarse hasta la residencia del ciudadano E.V. (…)
En relación a la responsabilidad del ciudadano J.R., (…) en el sentido que se logró demostrar que el ciudadano planificó junto al ciudadano GERALDL (sic) CONTRERAS y A.G. los hechos donde resultara victima el ciudadano E.V.,…
En relación al ciudadano ISAAC PIÑANGO, (…) se logró demostrar que el ciudadano participó en el Robo de la vivienda del ciudadano E.V. (…)
Cabe destacar que durante la realización del presente Juicio Oral el Tribunal obtuvo plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados C.C. en los delitos de CÓMPLICE para el delito de SECUESTRO AGRAVADO, (…) CÓMPLICE N0 NECESARIO para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y AGAVILLAMIENTO (…),F.G. por los delitos de CÓMPLICE para el delito de SECUESTRO AGRAVADO, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y ROBO AGRAVADO (…) y AGAVILLAMIENTO (…) A.G. por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, (…) ROBO AGRAVADO, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) y AGAVILLAMIENTO (…); JORGE RODRÍGUEZ por los delitos de CÓMPLICE para el delito de SECUESTRO AGRAVADO, (…)ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y ROBO AGRAVADO (…); ISAAC PIÑANGO, CÓMPLICE NO NECESARIO para el delito ROBO AGRAVADO (…), ya que el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos; en este sentido, se encontró basamento en los medios de pruebas que sostengan la acusación fiscal y establezcan con certeza al tribunal la responsabilidad penal de los acusados C.C., F.G., J.R., A.G. E I.P. en el presente caso, demostrándose la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados, fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado, considerando quien aquí decide que en la presente causa se debe dictar SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
En lo que respecta a los acusados B.G., R.G., WILLFRIEND PÉREZ y J.C. el Ministerio Público comprobó la materialidad de los hechos acusados, no así la culpabilidad de estos ciudadanos en dichos hechos, pues evidenciado quedó con las pruebas debatidas en el presente juicio y narradas en la presente sentencia, ya que no se logró incorporar al debate alguna prueba que lo vinculara con dichos hechos, tal y como ya quedó explanado a todo lo largo de la presente sentencia, ya que predomina la duda razonable la cual favorece al reo.
Como una consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, esta Sentenciadora llega a la firme convicción, que en el presente caso no emerge prueba alguna que vincule a los ciudadanos B.G., (sic) SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, (…) AGAVILLAMIENTO, (…) ROBO AGRAVADO, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…), PECULADO DOLOSO PROPIO, (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, (…) R.G.S.A., (…) y AGAVILLAMIENTO (…), ROBO AGRAVADO, (…), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…), PECULADO DOLSO PROPIO, (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, (…), WILLFRIENDND PÉREZ SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, (…) y ASOCIACIÓN AGRAVADA, (…) y J.C.S.A., (…), ASOCIACIÓN AGRAVADA, (…), ROBO AGRAVADO, (…), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…), PECULADO DOLOSO PROPIO, (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, (…), de igual manera el Ministerio Público no logró generar certeza en esta Juzgadora en relación a la participación de los ciudadanos A.G. en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, (…); C.C. en relación al delito de ROBO AGRAVADO, (…) e I.P. por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, (…), ROBO AGRAVADO, (…), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…), PECULADO DOLOSO PROPIO, (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, (…) razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos acusados por la comisión de los mencionados tipos penales, contentivo en la Acusación formulada por el Ministerio Público, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (sic).
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El 12 de enero de 2021, los abogados M.L.B. y R.H.A., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro; y la abogada Yosefin Bravo, Fiscal Provisoria Octogésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos Humanos, consignaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RODOLFO A.G.C., J.F. COLINA ARTEAGA, B.D.G.G., y A.G. ANGULO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, ASOCIACIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PECULADO DOLOSO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA; en lo que respecta a los ciudadanos J.L.R. OLIVAR, C.E. CORREA, y F.A. GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO; y por último, en cuanto a los ciudadanos J.E.C.H., y G.S. Pirela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.V..
En fecha 25 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la acumulación del expediente signado bajo el número 28C-20.279-2020, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, seguido a los ciudadanos J.E.C.H., y Guillermo J.S.P., (por los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria).
El 28 de enero de 2021, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Extorsión y Secuestro conjuntamente con la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Derechos Humanos, presentaron acusación en contra de los ciudadanos I.E. PIÑANGO PÉREZ, Michael Anniello Colmenares Guaramas y Gustavo A.M.T., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ASOCIACIÓN AGRAVADA.
El 18 de febrero de 2021, la referida representación de la Fiscalía acusó a los ciudadanos WILFRIEND G.P. BORGES, R.A.S. Rojas, y A.A.G.G., como cómplices en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN AGRAVADA.
El 6 de mayo de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el Plan de Descongestionamiento de Causas motivado a la pandemia (causada por el virus Covid 19), efectuó la audiencia preliminar de los imputados JOSUE FERNANDO COLINA ARTEAGA, JORGE LUIS R.O., RODOLFO A.G.C., F.A.G. CÓRDERO y CÉSAR E.C., admitió la acusación, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó el pase a juicio oral y público, respecto de los mencionados imputados; acordando la separación de las causas con respecto a los acusados WILFRIEND G.P. BORGES, R.A.S. Rojas, A.A.G.G., ALEJANDRO GUERRA ANGULO, B.D.G. GUERRERO, J.E.C.H., G.J. Soler Pirela, I.E. PIÑANGO PÉREZ, G.A.M. Tous y M.A.C.G.. Emitiéndose el auto fundado; y, el 7 de mayo de 2021, publicó el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 21 de mayo de 2021, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Resolución PCJP-AMC-056-2021, en la cual, acordó la redistribución de las causas a los “(…) Tribunales 2°, 5°, 17°, 23° y 43° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para que celebren el acto de Audiencia Preliminar, en las causas con detenido que cursen en otros Tribunales con la misma función, y en las que se requiera el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley, o se considere que la situación que se plantea sea de carácter urgente, o el acusado presente problemas de salud graves (…)”. (sic)
En igual fecha (21/5/2021), se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Zona 7) y efectuó la audiencia preliminar respecto de los acusados I.E. PIÑANGO PÉREZ, M.A.C.G., Gustavo A.M.T., WILFRIEND G.P. BORGES, Guillermo J.S.P., JOSEPH E.C.H., A.G. ANGULO y B.D.G. GUERRERO, en el cual admitió la acusación, se mantuvo la medida preventiva de privación de libertad y ordenó el pase a juicio oral y público. Consecutivamente, en la misma fecha dictó auto fundado; y el 25 de mayo de 2021, publicó el Auto de Apertura a Juicio.
El 25 de junio de 2021, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, registró el ingreso del expediente y le asignó la nomenclatura 30J-1343-2021.
El 22 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asumió el conocimiento de la causa, conforme al Plan de Descongestionamiento de Causas, y dejó expresa constancia que el acusado Joseph E.C.H., admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, acordó la separación de la causa.
En fecha 20 de septiembre del 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asumió el conocimiento de la causa, conforme al Plan de Descongestionamiento de Causas, en el que el acusado Guillermo J.S.P., admitió los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión.
El 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inició el juicio oral y público, de los acusados A.G.A., ISAAC E.P.P., WILFRIEND G.P.B., B.D.G. GUERRERO, J.L.R.O., R.A.G.C., FREDDY A.G.C., C.E.C. GARCÍA, y J.F. COLINA ARTEGA, el cual finalizó el 22 de abril del 2022, dictándose el dispositivo siguiente:
“(…) PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos A.G. ANGULO (…), a cumplir la pena de VEINTITRES [23] AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, 12 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5,10,11 y 12, de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, I.E. PIÑANGO PÉREZ (…) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en grado de complicidad no necesaria conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem. J.L.R. OLIVAR (…), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, en sus numerales 2, 6, 8, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5,10,11 y 12, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en grado de complicidad no necesaria conforme a lo establecido en el artículo 84.2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem. F.A. GARCÍA (…), a cumplir la pena de QUINCE AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, 8, 12 y 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme a lo establecido en el artículo 84.2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. C.E.C. GARCÍA (…), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO [08] MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, 8, 12 y 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5,10,11 y 12, de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores en grado de complicidad no necesaria conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano E.V.. SEGUNDO: Se Mantiene la medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos A.G., F.G., J.R., C.C. e I.P. hasta tanto el tribunal de ejecución decida en contrario. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos WILFRIEND G.P. BORGES, (…) por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE (…) y AGAVILLAMIENTO (…). B.D.G. GUERRERO (…), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (…) AGAVILLAMIENTO (…) ROBO AGRAVADO (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) PECULADO DOLOSO PROPIO (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) R.A. GONZALEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (…), AGAVILLAMIENTO (…), ROBO AGRAVADO (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), PECULADO DOLOSO PROPIO (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) J.F. COLINA ARTEAGA (…), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (…) AGAVILLAMIENTO (…), ROBO AGRAVADO (…), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), PECULADO DOLOSO PROPIO (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…), ALEJANDRO GUERRA ANGULO, (…) por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) CÉSAR E.C. GARCÍA (…) por el delito de ROBO AGRAVADO (…), I.E. PIÑANGO PÉREZ (…), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (…), AGAVILLAMIENTO (…), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), PECULADO DOLOSO PROPIO (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…). CUARTO: Se decreta L.P. y sin restricciones en cuanto a los ciudadanos WILFREND PÉREZ, R.G. y J.C.. QUINTO: En relación al ciudadano B.G. se acuerda la L.P. y sin restricciones en relación a la presente causa, sin embargo, se deja a la Orden del Tribunal del Circuito Judicial del Estado La Guaira por el cual se sigue una causa en donde le fue acordada Medida Privativa de Libertad (…)”. (sic) [Resaltado de la Sala].
En fecha 13 de septiembre de 2022, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia.
Del mencionado fallo, se notificó a las partes en fechas 14 de septiembre de 2022 y 15 de septiembre de 2022, a la defensa pública penal (Quinta y Segunda); el 16 de septiembre de 2022, se impuso a los acusados J.L.R. OLIVAR, FREDDY A.G. CORDERO y C.E.C.G., quienes comparecieron previo traslado de la División Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en la misma fecha, se impuso a los ciudadanos I.E. PIÑANGO PÉREZ, ALEJANDRO GUERRA ANGULO, y B.D.G. GUERRERO, previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana (Zona 7); el 23 de septiembre de 2022 al ciudadano J.F. COLINA ARTEGA; y el 14 de septiembre de 2022, los acusados R.A. GONZÁLEZ CONOPOY, y WILFRIEND G.P. BORGES, se dieron por notificados.
Contra el referido fallo, el 30 de septiembre del 2022, los abogados M.J.T., J.C., y C.J.H., Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, y el abogado X.L.U.G., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Humanos, ejercieron recurso de apelación, a lo cual, el abogado Sergio A.C., defensor del ciudadano WILFRIEND G.P. BORGES, dio contestación. Posteriormente el 7 de octubre de 2022, da contestación igualmente la Defensa Pública Quinta en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para funcionarios y funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, de los acusados R.A. GONZALEZ CONOPOY; consecutivamente, en la misma fecha en su condición de defensor del ciudadano BRIAN D.G.G., dio contestación.
En idéntica fecha (30 de septiembre 2022), el abogado N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, en contra del fallo dictado que condena a sus defendidos (A.G. ANGULO, F.A.G., J.L. R.O. Y C.E. CORREA); por lo cual dio contestación el Ministerio Público.
Igualmente, en fecha 10 de octubre de 2022, las Defensoras Públicas Sexagésima Sexta y Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensoras de los acusados J.F. COLINA ARTEAGA, e I.E. PIÑANGO PÉREZ, dieron contestación.
El 8 de noviembre de 2022, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación ejercidos por el Ministerio Público y por la Defensa Pública Sexagésima Quinta en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, fijó la audiencia oral (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), para el día 14 de noviembre de 2022.
Tras diversos diferimientos, el 26 de enero de 2023 tuvo lugar la mencionada audiencia, por lo cual, la referida Sala se reservó el lapso, establecido en el referido artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión correspondiente.
El 23 de febrero 2023, la mencionada Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia en la cual, emitió los pronunciamientos siguientes:
“(…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los Abgs. M.J.T., J.C., C.J.H., Fiscal Provisorio y Auxiliares interinos en la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, y el Abg. X.L. Urdaneta Gasperi, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Humanos, en contra la sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó a los ciudadanos A.G. Angulo, titular de la cédula de identidad № V-16.682.901, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10 numeral 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de presidio; F.A.G. Cordero, titular de la cédula de identidad № 15.911.405, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10 numeral 8, 12 y 16, adminiculado con el artículo 11 todos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10,11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (4) meses de presidio; J.L.R. Olivar, titular de la cédula de identidad № 18.041.781, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10 numeral 8, 12 y 16, adminiculado con el artículo 11 todos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (4) meses de presidio; C.E. Correa, titular de la cédula de identidad № 20.051.230, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10, numeral 8, 12 y 16, adminiculado con el artículo 11 todos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 2S6 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de trece (13) años y ocho (8) meses de presidio; e, I.E. Piñango Pérez, titular de la cédula de identidad № 24.073.912, por la comisión de los delitos Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión; y absolvió a los ciudadanos Brian Daniel Goyo Guerrero, titular de la cédula de identidad № V-27.793.544, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Peculado Doloso Propio y Uso Indebido de Arma Orgánica, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10 numeral 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el artículo 286 del Código Penal, artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; J.F. Colina Arteaga, titular de la cédula de identidad № V-21.666.724, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Peculado Doloso Propio y Uso Indebido de Arma Orgánica, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10 numeral 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el artículo 286 del Código Penal, artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; R.A. González Conopoy, titular de la cédula de identidad № V-19.204.837, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor Agavillamiento, Peculado Doloso Propio y Uso Indebido de Arma Orgánica, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10 numeral 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10,11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el artículo 286 del Código Penal, artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; y, Willfriend G.P. Borge, titular de la cédula de identidad № V.-16.263.538, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado en Grado de Complicidad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10 numeral 8, 12 y 16, adminiculado con el artículo 11 todos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, el artículo 286 del Código Penal, respectivamente. Quedando CONFIRMADO el fallo Impugnado. [Resaltado de la Sala]
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.J. Candamo Rahamut, en su condición de Defensor Público Sexagésimo Quinto (65°) en Materia Penal Ordinario de los ciudadanos A.G.Á., Freddy A.G.C. y J.L.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.682.901, 15.911.405 y 18.041.781, respectivamente, en contra la sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó a los ciudadanos A.G. Angulo, titular de la cédula de Identidad № V-16.682.901, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10 numeral 8, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de presidio; F.A.G. Cordero, titular de la cédula de identidad № 15.911.405, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10, numeral 8, 12 y 16, adminiculado con el artículo 11 todos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (4) meses de presidio; y, J.L.R. Olivar, titular de la cédula de identidad № 18.041.781, por la comisión de los delitos Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con los artículos 10, numeral 8, 12 y 16, adminiculado con el artículo 11 todos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, artículo 458 del Código Penal, artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (4) meses de presidio. Quedando CONFIRMADO el fallo impugnado (…)”. (sic) [Resaltado de la Sala].
De la publicación del citado fallo, se notificó el 24 de febrero de 2023, al abogado Sergio A.C. (defensor del ciudadano WILFRIEND G.P. BORGE), así como a su defendido. En esa misma fecha, se notificó a la representación de las Defensorías Públicas Sexagésima Sexta Penal y Sexagésima Tercera Penal (defensoras de los acusados J.F. COLINA ARTEAGA e I.E. PIÑANGO PÉREZ); el 27 de febrero de 2023, a la Defensa Pública Sexagésima Quinta en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (defensor de los acusados A.G. ANGULO, F.A.G. CORDERO, J.L.R.O. y C.E. CORREA); en idéntica fecha, a la Defensa Pública Segunda y Quinta en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para Funcionarios y Funcionarias Policiales, (defensores de los acusados B.D.G. GUERRERO y RODOLFO A.G.C.); en esa misma fecha, la representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta con competencia en materia de Derechos Humanos, y Fiscalía Cuadragésima Sexta Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, y por último, respecto de los ciudadanos R.A. GONZALEZ CONOPOY y J.F. COLINA ARTEAGA, quedó constancia de la fijación de la notificación a las puertas de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 23 de febrero de 2023 y fueron retiradas el 1° de marzo del 2023.
Así mismo, el 2 de marzo de 2023, impusieron a los acusados I.E. PIÑANGO PÉREZ, B.D.G. GUERRERO, A.G. ANGULO, J.L.R. OLIVAR, FREDDY A.G., y C.E. CORREA de dicha sentencia, previo traslado del Centro de Reclusión, todos encontrándose debidamente asistidos por sus defensores (públicos y privados).
Contra la sentencia de la Alzada, el 9 de marzo de 2023, el Ministerio Público, representado por las Fiscalías Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional; y Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de casación. Sobre dicho recurso no hubo contestación.
Consecutivamente, el 16 de marzo de 2023, el abogado N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (defensor de los acusados ALEJANDRO GUERRA ANGULO, FREDDY A.G., J.L.R. OLIVAR y C.E. CORREA), interpuso igualmente recurso de casación; el Ministerio Público no dio contestación.
Seguidamente, el 18 de abril de 2023, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (...) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..
De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
En el presente caso, los abogados J.C., J.G.V.G. y D.H., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional; X.L.U., Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas; y, por su parte, el abogado N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos A.G. ANGULO, FREDDY A.G. CORDERO, J.L.R. OLIVAR y C.E. CORREA, ejercieron recursos de casación en contra del fallo publicado el 23 de febrero de 2023, dictado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: (i) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del fallo publicado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos ALEJANDRO GUERRA ANGULO, a cumplir la pena de 23 años y 4 meses de presidio, F.A.G. CORDERO, a cumplir la pena de 15 años y 4 meses de presidio; J.L.R. OLIVAR, a cumplir la pena de 15 años y 4 meses de presidio, C.E. CORREA, a cumplir la pena de 13 años y 8 meses de presidio; e ISAAC E.P.P., a cumplir la pena de 6 años de prisión, y absolvió a los ciudadanos B.D.G. GUERRERO, J.F. COLINA ARTEAGA, R.A. GONZÁLEZ CONOPOY y WILFRIEND GREGORIO PÉREZ BORGES; y, (ii) declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, en contra del fallo de condena dictado por el juzgado de juicio en contra de los ciudadanos A.G. ANGULO, FREDDY A.G. CORDERO, J.L.R.O. y C.E. CORREA. En consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación ejercidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “(…) Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa (…)”.
En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRO GUERRA ANGULO, FREDDY A.G., J.L.R. OLÍVAR, y C.E. CORREA, al haber sido condenados a cumplir la pena de 23 años y 4 meses de presidio; 15 años y 4 meses de presidio; 15 años y 4 meses de presidio y 13 años y 8 meses de presidio, respectivamente, tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por cuanto declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.J. Candamo Rahamut, en su condición de Defensor Público Sexagésimo Quinto (65°) en Materia Penal Ordinario, en su carácter de defensor de los mencionados ciudadanos.
Asimismo, se advierte que el recurso de casación fue ejercido por el abogado Nelson J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, carácter que consta a los autos. En virtud de lo cual, se constata que dicha defensa técnica de los acusados, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose a los folios la designación y posterior, aceptación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Además, se constata la legitimación de los abogados J.C., José G.V.G. y D.H., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional; Xavier L.U., Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto son titulares de la acción penal, por ende, se encuentran plenamente facultados, según las atribuciones otorgadas por la Ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme con lo establecido en los artículos 111, numeral 14, y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por la Secretaria adscrita a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ABG. BETZALY MIRANDA, Secretaria Adscrita a la Sala Décima (10) de la Corte de Apelación. HACE CONSTAR: que a partir de 02 de marzo de 2023 (exclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 10 de marzo de 2023 (inclusive), fecha en la cual los Profesionales del Derecho J.C., J.G.V.G. y D.H., Fiscales Auxiliar (E) y Auxiliares (46°) Antiextorsión y Secuestro [con] Competencia Plena, respectivamente, y X.L.U. Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos, interponen dicho recurso, transcurrieron seis (06) días hábiles, con despacho, a saber: viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09 y Viernes 10 de marzo de 2023…”.
“… Quien suscribe, ABG. BETZALY MIRANDA, Secretaria Adscrita a la Sala Décima (10) de la Corte de Apelación (sic). HACE CONSTAR: que a partir de 02 de marzo de 2023 (exclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 16 de marzo de 2023 (inclusive), fecha en la cual los Profesionales del Derecho N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas interpone dicho recurso, transcurrieron diez (10) días hábiles, con despacho, a saber: viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15 y Jueves 16 de marzo de 2023…”
“…Quien suscribe, ABG. BETZALY MIRANDA, Secretaria Adscrita a la Sala Décima (10) de la Corte de Apelación (sic), HACE CONSTAR: que a partir de 02 de marzo de 2023 (exclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 16 de marzo de 2023 (inclusive), fecha en la cual los Profesionales del Derecho N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas interpone dicho recurso, hasta 14 de abril de 2023(inclusive), transcurrieron los días con despacho que a continuación se señalan a saber: Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30 y Viernes 31 de marzo del 2023, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13 y Viernes 14 de abril del 2023, para un total de ocho (8) días hábiles, con despacho, se deja constancia que ninguna de las partes presentó Contestación formal a la impugnación supra señalada. Se deja constancia que los días que a continuación se señalan no hubo despacho, viernes 24 de marzo, lunes 27 de marzo de 2023, Lunes 03, Martes 04 y Lunes 10 de abril de 2023, el día Miércoles 05 de abril no laborable según resolución N-PCJP-AMC-006-2023, en lo que concierne a los días Jueves 06 y viernes 07 de abril de 2023, días no laborables tal y como consta en el calendario judicial por la conmemoración de (Semana Santa)…” (sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente se verifica que la decisión del Tribunal de Alzada fue publicada el 23 de febrero de 2023, siendo libradas las boletas de notificación a las partes y efectivas en fechas 24 y 27 de febrero de 2023, y 1° de marzo de 2023, a la defensa pública penal y la publicación en la cartelera del Tribunal de qué dos de los acusados, e impuestos debidamente los acusados ISAAC E.P.P., BRIAN D.G.G., A.G. ANGULO, J.L.R. OLIVAR, F.A. GARCÍA, y CÉSAR E.C., quienes comparecieron previo traslado y encontrándose provistos de la defensa técnica, en fecha 2 de marzo de 2023, fueron impuestos de la sentencia publicada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el lapso para la interposición de los recursos de casación inicio el día hábil siguiente a dicha fecha, es decir, el 3 de marzo de 2023, constatándose que los recursos de casación fueron presentados el 10 de marzo de 2023 y 16 de marzo de 2023, habiendo transcurrido seis (6) días hábiles y diez (10) días hábiles respectivamente del lapso correspondiente para recurrir así: 3, 6, 7, 8, 9 y 10 y 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16, respectivamente, por lo que se concluye que los mismos fueron ejercidos, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de los quince días. En consecuencia, resultan tempestivos. Así se decide.
De lo anteriormente se concluye que se interpusieron los recursos de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, en este caso, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2023, que (i) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del fallo publicado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos A.G. ANGULO, F.A.G. CORDERO, J.L.R. OLIVAR, C.E. CORREA, e I.E. PIÑANGO PÉREZ, y absolvió a los ciudadanos B.D.G. GUERRERO, J.F. COLINA ARTEAGA, R.A. GONZÁLEZ CONOPOY y WILFRIEND G.P. BORGES; y, (ii) declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, en contra del fallo de condena dictado por el juzgado de juicio en contra de los ciudadanos A.G. ANGULO, FREDDY A.G.C., J.L.R. OLIVAR y C.E. CORREA, es decir, que dicha decisión resolvió sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, conforme al artículo 451 del texto adjetivo penal, así mismo, los delitos por los cuales se condenó a los acusados tienen una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro años, en tal sentido, es recurrible, por cuanto la decisión puso fin al proceso, de acuerdo con el primer aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias en los recursos de casación presentados por la representación del Ministerio Público, y la única denuncia por la defensa técnica de los acusados, en fechas 10 de marzo de 2023 y 16 de marzo de 2023, respectivamente y recibido en esta Sala, el 21 de abril de 2023, sobre la base de los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
-A-
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados J.C., José G.V.G. y D.H., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y X.L.U., Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, plantearon en su recurso extraordinario de casación dos denuncias.
La primera denuncia fue planteada en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA DENUNCIA. Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4, y el artículo 432 Ejusdem. ´Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación´, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Ministerio Público.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el presente recurso se motiva en el contenido en el encabezamiento del artículo 452 de la N.P.A., la cual prevé lo siguiente: (...).
Es decir, por vicio de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, y el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de señalar, que debemos entender que la falta de aplicación de una norma, vicio éste que tiene lugar cuando el juzgador, no la aplica a la relación jurídica que está bajo su alcance.
Por consiguiente, debemos puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157 prevé lo siguiente: (…). Artículo 346. (…). En consonancia con estos artículos, es preciso invocar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…).
Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador, es que los Jueces de Alzada, estén igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador en virtud de que para las partes constituye una garantía.
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones, en la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones Décima (10°) [sic] del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó el fallo, puesto que no expreso los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del A-quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas, careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el contenido del artículo 157 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia de ello, el artículo 346 numeral 4, y 432 Ejusdem.
La Corte de Apelaciones (…) NO MOTIVÓ EL FALLO, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir el tribunal. A-quo.
(…) En el subrayado de esta decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se refleja la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los magistrados de la Corte de Apelaciones Décima (10°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentaron los motivos de hechos y de derechos que ellos consideraban para confirmar la decisión del tribunal de Juicio, solo se limitó a hacer una colección de hipótesis relacionadas con los órganos de pruebas y la posición del juez de instancia; y no a considerar fundamentalmente, por qué, para ellos, no existe un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando el tribunal A quo, le da a los hechos una calificación jurídica distinta a los de la Acusación Fiscal sin dar ni a la defensa técnica de los acusados A.G.A., F.A.G.C. y Jorge L.R.O. (…) ni al Ministerio Publico, el tiempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal cual como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y más grave aún, cuando esta denuncia fue interpuesta no solo por la Representación Fiscal sino también por el Profesional del Derecho N.J.C.R., en su condición de Defensor Público Sexagésimo Quinto (65°) en Materia Penal Ordinario de los ciudadanos acusados ut supra mencionados.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retro actúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente, pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.
Tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurríal (sic) es una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Juicio. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porqué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes.
En este sentido, se desprende de la decisión de la Corte de Apelaciones Decima (10°) (…), la falta de motivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las que consideró que la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no examina detalladamente las causas que a criterio del tribunal originaron la decisión, donde evidentemente existen inmotivaciones (sic), error en la aplicación de normas jurídicas y violaciones constitucionales para CONDENAR a los ciudadanos ALEJANDRO GUERRA ANGULO, (…), F.A.G.C. (…), J.L. R.O., (…) C.E.C. (…) y I.E. PIÑANGO PÉREZ (…), por una calificación jurídica distinta a las que fueron acusados, sin dar ni a la defensa técnica de los acusados Alejandro Guerra Angulo, F.A.G.C. y J.L.R.O., (…) ni al Ministerio Publico, el tiempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal cual como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez, para ABSOLVER, a los ciudadanos BRIAN D.G.G. (…) J.F.C.A. (…) RODOLFO A.G.C. (…) y WILLFRIEND G.P.B. (…) solo basa su decisión en considerar que ellos no tenían responsabilidad penal en el hecho, con solamente decir en su motiva, que no se logró demostrar responsabilidad penal de los acusados de autos, desatendiendo el juez de juicio, la experticia telefónica, así como otros medios de pruebas, donde se relaciona al acusado de autos WILLFRIEND G.P.B. (…), con los autores intelectuales y ejecutores del delito, antes durante y después de los hechos e inclusive tuvo concierto con los ciudadanos responsables del hecho en la sede del FAES (sic) en parque central, cuando se estaba preparando a acción delictiva por parte de los acusados de autos, confirmando la decisión del tribunal, sin una revisión exhaustiva de los argumentos presentado por el Ministerio Público ni un análisis detallado de las circunstancias de hecho y derecho que sirven de fundamento para su decisión.
Aunado a ello, la Corte de Apelaciones Décima (10°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe realizar un análisis en donde se precise de forma clara, expresa y lógica de las razones que fundamentan su decisión, de lo contrario, resulto lesivo para las partes, viéndose afectado el derecho a la defensa del ministerio público, en virtud que al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación del Ministerio Público, convalidó las consideraciones hechas por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurriendo en el mismo vicio de inmotivación, al no expresar en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho, de forma clara y sencilla, que dieron origen a declarar sin lugar el respectivo recurso de apelación, desatendiendo lo ya resulto (sic) por el Tribunal Supremo de Justicia, en una de sus decisiones al decir que; los jueces de Alzada, están igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador en virtud de que para las partes constituye una garantía, cosa que no fue así, para este recurrente, ya que la Sala 10° de la Corte de Apelaciones, obvio el punto expresado por el Ministerio Público sobre la presencia en el Juicio de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando el tribunal A quo, le da a los hechos una calificación jurídica distinta a los de la Acusación Fiscal sin dar ni a la defensa técnica de los 'acusados A.G.Á., Freddy A.G.C. y J.L.R.O. (…), ni al Ministerio Publico, el tiempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal cual como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, la resolución emanada de la Corte de Apelaciones Décima (10°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra sin un razonamiento fundado y evidente carencia argumentativa, estando la Corte de Apelaciones, como una instancia superior, en la obligación de ejercer un efectivo control jurisdiccional, lo cual constituye un deber cónsono con la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privando a las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, convalidando decisión dada por el Tribunal en Funciones de Juicio.
La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera; se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda; se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado.
Entendiéndose por forma procesal aquellos requisitos y solemnidades que acompañan o revisten a los actos jurídicos y que son específicamente determinados por la ley, cuya omisión, en algunos casos también especialmente previstos, pueden acarrear la nulidad del acto.
De lo cual, debe conducir a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, en virtud, que existe fehacientemente EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 Del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de ello, estos Representantes Fiscales denuncian la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia por falta de aplicación de la ley en el fallo dictado por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones Décima de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calendada 23/02/2023, toda vez, que la referida Corte no realizó una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el decreto del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una sentencia CONDENATORIA, para los ciudadanos A.G.A. (…) F.A.G. CORDERO (…) J.L.R.O. (…) C.E.C. (…); y I.E.P.P. (…), por una calificación jurídica distinta a las que fueron acusados, sin dar ni a la defensa técnica de los acusados A.G.A., F.A.G.C. y J.L. R.O. (…), ni al Ministerio Publico, el tiempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal cual como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez, una sentencia ABSOLUTORIA para los ciudadanos B.D.G.G., (…) J.F. COLINA ARTEAGA (…); R.A.G.C. (…) y WILLFRIEND G.P. BORGE (…), fundamentada solo en considerar que ellos no tenían responsabilidad penal en el hecho los acusados de autos, con solamente decir en su motiva, que no se logró demostrar responsabilidad penal de los acusados de autos, sino que a lo largo de su escrito se limitó a transcribir parcialmente las aseveraciones manifestadas por el tribunal A Quo y hacer una minúscula síntesis como fundamento del fallo recurrido (…). Como corolario de lo antes señalado, tenemos pues, que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en falta de motivación, y por ende, en la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 Ejusdem. ´Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación´, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 referente al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como, lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referente al debido proceso (…)” (sic).
Refieren los recurrentes que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en “(…) VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4, y el artículo 432 ´Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación´, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación (…)” (sic).
Señalando que dicha inmotivación existe toda vez que “(…) la Corte de Apelaciones Décima (10°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentaron los motivos de hechos y de derechos que ellos consideraban para confirmar la decisión del tribunal de Juicio, solo se limitó a hacer una colección de hipótesis relacionadas con los órganos de pruebas (…)” (sic). Alegando en consecuencia estar en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, reafirmando que “(…) la referida Corte no realizó una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron el decreto del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una sentencia CONDENATORIA (…)” (Mayúscula de los recurrentes), no cumpliendo según lo planteado por los apelantes con las exigencias establecidas en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyendo que el Tribunal de Alzada “(…) solo se limitó a hacer una colección de hipótesis relacionadas con los órganos de pruebas y la posición del juez de instancia; y no a considerar fundamentalmente, por qué, para ellos, no existe un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando el tribunal A quo, le da a los hechos una calificación jurídica distinta a los de la Acusación Fiscal sin dar ni a la defensa técnica de los acusados Alejandro Guerra Angulo, F.A.G.C. y J.L.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.682.901, 15.911.405 y 18.041.781, respectivamente, ni al Ministerio Publico, el tiempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa (…)”. (sic).
Los recurrentes en la primera denuncia refieren que la resolución dada por la Corte de Apelaciones, no solucionó los puntos señalados en el recurso de apelación de sentencia, al no pronunciarse sobre el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión”, por haber hecho un cambio de calificación sin permitir que las partes ofrecieran pruebas o prepararan la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que esta a su vez incurrió en el vicio de inmotivación, por no cumplir con las exigencias de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que dichos alegatos contienen dos aspectos distintos en la misma denuncia, al señalar la falta de resolución de una denuncia en el recurso de apelación, y además alegar de forma genérica, la inmotivación de toda la sentencia recurrida, contrariando lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de fundamentarlos separadamente, lo cual imposibilita a esta Sala entrar a conocer y analizar el recurso de casación.
Aunado a ello, alegan la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que dicha disposición normativa es una n.g. referida a los recursos en general; en la cual se determina la competencia de los órganos de administración de justicia, para conocer de forma exclusiva sobre los puntos impugnados en el recurso planteado.
Observándose que los impugnantes no señalaron de forma alguna, cómo fue presuntamente quebrantada dicha norma en el caso que nos ocupa, no pudiendo desprenderse de su fundamentación, en qué términos plantean la impugnación de la decisión recurrida en relación con la norma alegada como infringida
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala, el cumplimiento de los requisitos en la interposición del recurso de casación, de manera fundada, en el que se debe señalar con precisión la norma infringida, y el motivo de procedencia de la denuncia, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia (Vid. sentencia Núm. 56-2014, del 25 de febrero 2014).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1524, del ocho (8) de agosto de 2006, estableció lo siguiente: “(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo (…)”.
Siendo obligante para quien recurre, que exista la debida fundamentación de la pretensión casacional conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que ha de presentar un escrito razonado, donde de forma sucinta y separada, señale los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.
Es por ello, que es palmario que el recurso ejercido por el Ministerio Público, carece de toda técnica recursiva conllevada en consecuencia a declarar DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
En la segunda denuncia, la representación del Ministerio Público devela la indebida aplicación de los artículos 333 del Texto Adjetivo Penal y 26 y 49 Constitucional, en los términos siguientes:
“(…) con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos LA VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 333 eiusdem, "por no haber dado la alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que sí lo está, cuando se verifica de manera flagrante que realmente no lo está", va que la Sala 10° de la Corte de Apelaciones, obvio el punto expresado por el Ministerio Público sobre la presencia en el Juicio de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando el tribunal A quo, le da a los hechos una calificación jurídica distinta a los de la Acusación Fiscal sin dar ni a la defensa técnica de los acusados A.G.A., F.A.G.C. y Jorge L.R.O. (…), ni al Ministerio Publico, el tiempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal cual como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, debemos puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333 prevé (…).
En relación con la violación a la ley por indebida aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el quebrantamiento flagrante de dicha normativa, puesto que el Tribunal Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA a los ciudadanos A.G.A. (…), FREDDY A.G.C. (…), J.L.R.O. (…), CÉSAR E.C., (…) y I.E.P.P. (…), con una calificación jurídica distinta a las que fueron acusados, sin dar ni a la defensa técnica de los acusados A.G.Á., F.A.G. Cordero y J.L.R.O. (…), respectivamente, ni al Ministerio Publico, el tiempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal cual como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, los Representantes Fiscales (…) Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, respectivamente y (…) Fiscal Provisorio 126° del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Humanos, ejercieron en respectivo Recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de 2022 y publicada en extenso el día trece (13) de septiembre del año 2022, fundamentando el Ministerio Publico su escrito recursivo de la siguiente manera:
"(...) Asimismo durante el debate del Juicio Oral y Público se violentaron derechos procesales, tal como lo es el cambio de calificación jurídico realizado por la Juez a quo, sin indicar cuáles fueron los medios probatorios que llevaron a la juez a quo a realizar dicho cambio de calificación, asimismo dichas violaciones procesales fueron anunciadas por la defensa de los ciudadanos A.G., C.C., F.G. y J.R. donde indico lo siguiente:
(…) Sin embrago, la alzada ante la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, con ocasión a la falta de motivación de la recurría (sic) realizada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de 2022 y publicada en extenso el día trece (13) de septiembre del año 2022, en su pronunciamiento de sentencia condenatoria para unos y sentencia absolutoria para otros, y que dicha motivación a la luz de la n.p.a., se desprende del articulo 157 y 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, fue contestada indebidamente por la alzada dicha motivación, en razón de la INDEBIDA APLICACIÓN de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a la luz de un proceso penal justo, la normativa jurídicamente aplicable y que debió tomar en consideración la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin obviar el punto expresado por el Ministerio Público sobre la presencia en el Juicio Oral y Público, de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando el tribunal A quo, le da a los hechos una calificación jurídica distinta a los dé la Acusación Fiscal sin dar ni a la defensa técnica de los acusados A.G.Á., F.A.G.C. y Jorge L.R.O. (…), ni al Ministerio Publico, el tiempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal cual como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala al no tomar en consideración al (sic) verificación de confirmar si el Tribunal A quo dio o no el lapso prudencial para que las partes bien sea prepararan su defensa técnica o en sus efectos, ofrecieran nuevas pruebas, y solo examinar la lazada sobre la facultad del tribunal de cambiar la calificación jurídica en esa etapa procesal, por lo que dicha aplicación indebida de la ley se desprende de la fundamentación jurídica realizada por la Sala Décima (10) de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expresa lo siguiente: "(…) Segunda Denuncia:
Que la Juez de Instancia durante el debate del Juicio Oral Público violentó derechos procesales, al realizar cambio de calificación, sin indicar cuáles fueron los medios probatorios que llevaron a realizar dicho cambio de calificación, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Respecto a la presente denuncia mediante el cual la Representación Fiscal manifiesta que el A quo efectuó un cambio de calificación jurídica, incurriendo en el vicio de inmotivación en detrimento de lo estatuido en el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que con su decisión violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la Defensa, pasa este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
Seguidamente, procede este Tribunal de Alzada a verificar del corpus de la sentencia lo denunciado por la Vindicta Pública constatándose lo siguiente: "Como Punto Previo este Tribunal considera necesario hacer alusión a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente a "Nueva Calificación Jurídica. Artículo 333...". En la presente causa el Representante del Ministerio Público establece para los mismos hechos dos tipificaciones distintas, es decir, en relación a los funcionarios activos de los Cuerpos de Seguridad del estado, entiéndase FAES (sic) y CICPC (sic), precalifican los hechos en el delito de Desaparición Forzada y a los civiles implicados en los mismos hechos se les precalifica el delito de Secuestro Agravado, es importante destacar, que si bien es cierto la responsabilidad penal es individual, no es menos cierto que no puede tratarse de dos delitos distintos la misma conducta típica, en el entendido que en la presente causa se pretende precalificaciones distintas tomando en cuenta su profesión y no la conducta desplegada. Establece la sentencia 161 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2021 "Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas". Es importante destacar que en los hechos en estudio, en primer término se desprende de las investigaciones que si bien es cierto, hubo participación de funcionarios adscritos a un cuerpo policial del Estado, no es menos cierto que los mismos no contaban con el apoyo del estado para la realización del presente hechos ilícito, nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito perpetrado por funcionarios adscritos a un cuerpo policial del estado, actuando como delincuentes comunes, en otro orden de ideas, se desprende de igual forma que el fin principal del presente hechos ilícito era la obtención de un beneficio de índole económico, situación está que se logró demostrar cuando una vez se llevó a cabo la privación de libertad del ciudadano, los antisociales le quitaron las llaves de su residencia y la clave de su caja fuerte, de donde se llevaron una cantidad de dinero en efectivo y unos relojes, quedando establecido el beneficio económico obtenido, siendo justamente una de las diferencias entre la Desaparición Forzada y el secuestro que en la Desaparición no existe un fin distinto a la desaparición propiamente dicha, asimismo, es de importancia señalar que para encuadrar esta conducta en la desaparición forzada, es necesaria la actuación de los autores con el apoyo directo del Gobierno, situación está que no fue demostrada a lo largo del presente Debate Oral y Público, por lo que considera quien aquí decide que los hechos encuadran en el delito de secuestro agravado y no en el delito de Desaparición Forzada tal y como lo establece el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que el delito en definitiva que se logró establecer para los ciudadanos A.G., B.G., R.G., JOSUÉ COLINA, I.P., es SECUESTRO AGRAVADO (…). Tomando en consideración que el mismo permanece secuestrado y la misma no ha cesado, siendo importante destacar que a pesar que se desprende de la delación incorporada indica que el mismo se encentra fallecido, no es menos cierto que no contamos con prueba alguna con la cual adminicular en relación a la certeza de dicha circunstancia..." (…). Ahora bien, una vez analizadas las consideraciones de hecho y derecho realizadas por la A quo, este Tribunal de Alzada observa que entre los delitos tipificados por el titular de la acción penal, en contra de los ciudadanos A.G., B.G., RODOLFO GONZÁLEZ, J.C. y I.P., se encontraban DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigente y J ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 y en concordancia con el artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con respecto al delito de DESAPARICIÓN FORZADA (…) se constata que el cambio de calificación jurídica realizada por la Juez Aquo en su recurrida no obedece a que dicho cambio surgiera del resultado arrojado por los medios probatorios evacuados en el debate de juicio, sino a una mala praxis jurídica efectuada por la Representación Fiscal al momento de realizar la subsunción de los hechos en el derecho, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada, dicha depuración debió realizarse en la Fase Intermedia o Preliminar, dado que si los hechos delictivos consumados no llenan las exigencias del tipo penal enunciado por esa Representación Fiscal, el Juez de Fase Preliminar debió haber realizado el cambio provisional en el tipo penal, siendo que la génesis de este delito tiene su origen en la sistemática y organizada trama de desaparición de personas realizada durante las dictaduras militares del cono sur americano, por lo que para mayor abundamiento de este tipo penal, es aconsejable remitirse al texto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (…).
Así las cosas, es oportuno traer a colación, la sentencia № 161 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, la cual es del tenor siguiente:"...El delito de (Desaparición Forzosa), atendiendo lo establecido en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Igualmente señala ese mandato constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley. La anterior disposición constitucional fue incorporada en el Texto Fundamental en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial № 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998). Además, cabe acotar que Venezuela suscribió y ratificó, igualmente, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992.
En efecto, en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado venezolano -como lo señala el artículo I-, se compromete a sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, y, además, a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en dicha Convención.
En todo caso, en el artículo IV de dicha Convención se indicó que: "[l]os hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos de cualquier Estado Parte". Por ende, desde la fecha de suscripción, ratificación y depósito de dichos tratados, la falta de regulación sobre tales delitos no es excusa para asegurar que las conductas que el Estado venezolano se obliga a sancionar conforme a los tratados suscritos, quede impune o tenga una pena irrisoria en el orden interno, por cuanto, y haciendo suya la Sala un extracto de la jurisprudencia argentina: "la subsunción en tipos locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas [analizadas] (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes" (Sistemas Penales Comparados, Revista Penal, Universidad de Huelva, Universidad de Salamanca, Universidad de Castilla- La Mancha), № 14, julio 2004, p. 209).(...)
Se considera, pues, como desaparición forzada de personas: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las mismas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre de gobierno con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas; cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. "Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro". Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el "preámbulo" de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos..."Para concluir el delito de DESAPARICIÓN FORZADA tiene directa vinculación con el carácter de crimen de lesa humanidad. El concepto lesa humanidad, como es definido en el art. 7 ECPI, (sic) se refiere a hechos cometidos en el marco de un ataque generalizado o sistemático, que se realiza con la participación o tolerancia - de iure o de facto - del poder público, y que tiene por destinataria a una población civil. Los tres elementos que conforman el contexto que hace de un delito un crimen de lesa humanidad son por lo tanto: a) la sistematicidad o generalidad del ataque, b) la participación del poder público, y c) la comisión de los hechos en agravio de una población civil. Estos elementos constituyen el contexto en que deben cometerse los hechos descriptos como desaparición forzada, para que pueda tenerse efectivamente por constituido el delito como crimen de lesa humanidad; en caso contrario, constituiría solamente un crimen individual, motivos por los cuales constata esta Sala que la razón no les asiste a los apelantes. Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo la juzgadora para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el case en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo. En razón de ello, se desecha el alegato de la Representación Fiscal por cuanto no existe vicio de inmotivación en la misma. Y ASÍ SE DECLARA. (...)".
Es por ello, que quienes aquí recurren denunciamos LA VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 Ejusdem, "por no haber dado la alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que sí lo está, cuando se verifica de manera flagrante que realmente no lo está.", ya que la sala 10° de la Corte de Apelaciones, obvio el punto expresado por el Ministerio Público sobre la presencia en el Juicio de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando el tribunal A quo, le da a los hechos una calificación jurídica distinta a los de la Acusación Fiscal sin dar ni a la defensa técnica de los acusados A.G.Á., F.A.G.C. y Jorge L.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.682.901, 15.911.405 y 18.041.781, respectivamente, ni al Ministerio Público, el lempo prudencial para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal cual como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Por lo que la solicitud Fiscal deriva de LA VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 Ejusdem, y no por la disyuntiva de tener o no el juez de juicio competencia o facultad, para cambiar o no la calificación jurídica dada a la acusación fiscal, en la fase del juicio oral y público…” (sic)
Alegan los recurrentes en la segunda denuncia planteada en el recurso de casación, la indebida aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo del cual recurren, dictado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó de dar respuesta al planteamiento esgrimido en el recurso de impugnación respecto del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en relación al cambio de calificación jurídica advertido por la juez de juicio, en el desarrollo del debate oral y público y que presuntamente, le cercenó el derecho a las partes, a preparar la defensa y a ofrecer nuevas pruebas, respectivamente.
Evidenciándose que, a pesar de denunciar la vulneración del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contexto de sus alegatos, manifiestan una presunta falta de resolución de la denuncia contenida en el recurso de apelación, lo que denota una evidente contradicción, que no permite a la Sala entender la verdadera pretensión de los denunciantes.
Además, resulta indispensable enfatizar que la aplicación de la referida disposición normativa (artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal), corresponde al tribunal de primera instancia durante el desarrollo del juicio oral y público. Por ello, no podría ser infringido por las C.d.A. por indebida aplicación.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado lo siguiente: “(…) la defensa plantea la infracción del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que no puede ser infringida (por falta o indebida aplicación) por el tribunal de alzada, ya que la misma establece la facultad de los tribunales en funciones de juicio de advertir un cambio en la calificación jurídica durante el transcurso del debate (…)”. (Sentencia N° 154, de fecha 14 de mayo de 2014).
Además, los recurrentes delataron la indebida aplicación de los artículos “26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, sin señalar de qué manera pudieron haber sido infringidos por la alzada, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, siendo ello un criterio mantenido de manera uniforme por esta Sala.
Coligiéndose de lo anterior la desatención por parte de los recurrentes (Ministerio Público) de los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida dejó de dar respuesta sobre lo advertido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ocasionado por el juez de juicio en el desarrollo del debate oral y público cuando advirtió el cambio de calificación jurídica.
En este sentido, ante la falta de precisión de manera clara, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, dejando en duda a que de lo planteado no se le dio una respuesta, no siendo suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Interposición. Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no es suficiente con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.
Igualmente, la Sala de manera reiterada ha señalado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454, ambos del texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
Por lo tanto, la argumentación planteada por los recurrentes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, e incluso, no expresan cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, ya que solo se limitan en expresar que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejo de dar respuesta al planteamiento efectuado ante esa Instancia.
Idéntica situación se presenta en el señalamiento de la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se limitaron a señalar la infracción de las citadas disposiciones constitucionales, sin realizar argumentación alguna respecto a los términos en que fueron presuntamente quebrantados, siendo obligatorio en el recurso de casación indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal y como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por el Ministerio Público, por no cumplir con las exigencias pautadas en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-B-
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO
POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Refiere el abogado N.J.C.R., Defensor Público Sexagésimo Quinto en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, y defensor de los acusados A.G. ANGULO, FREDDY A.G. CORDERO, J.L.R. OLIVAR y C.E. CORREA, una sola denuncia, en los términos siguientes:
“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral 4° ejusdem legis, 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar al no estar motivada la sentencia recurrida en Casación, y en segundo lugar por no expresarse los fundamentos de hechos y de derecho que motivan la decisión impugnada, flagrantes violaciones que sin lugar a dudas inciden en el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1° constitucional, uno que impone la obligación por parte del Estado de tutelar efectivamente los derechos de los enjuiciables y el otro que regula el debido proceso judicial.
De una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente Recurso de Casación, vemos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples decisiones, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, a tal extremo que la falta de motivación de las sentencias, se considera una violación al principio de orden público, que con lleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, tal como fue establecido en sentencia Número 443 del 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional; incluso, con carácter vinculante se estableció que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, como quedó establecido en sentencia Número 891 del 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional.
A los fines de ilustrar a esta Sala de Casación Penal, se hace necesario. Plantear la denuncia de la apelación realizada por la defensa, la cual se fundamentó en el numeral 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia, inconformidad que se mantiene en esta etapa procesal y que se planteó en los siguientes términos:
"...En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa la defensa que adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo la descripción detallada del hecho que el
tribunal da por probado ni el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el ciudadano juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que los juzgadores la han elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión. En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados el sentenciador entre otras cosas en el CAPITULO III referido a la Determinación Precisa y Circunstancia de los Hechos que el tribunal estima Acreditados. Considera esta Defensa que de haber analizado a la luz del enunciado artículo 22 de la Ley Adjetiva, las testimoniales antes extractadas, sin lugar a dudas al realizar el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, y al estudiar el punto relativo a la comisión de un hecho punible con el más alto de los respetos ciudadano Magistrados, tenía que aplicarse al presente caso el profundo estudio de los testimonios, en relación a esas declaraciones que no determinan responsabilidad alguna solo detalla la parte de los funcionarios aprehensores, que al análisis de las actas existe la violando obviamente al órgano investigador en el proceso, ya que la detención de mis representados fue una flagrante violación al proceso en apego de las normas establecidas por el legislador patrio como garantías constitucionales establecidas en lo articulo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma sentencia recurrida ciudadanos magistrados el sentenciador entre otras cosas en el CAPITULO IV de los fundamentos de hechos y de derechos viola la norma por considerar probados los hechos sin haber ni siquiera pruebas que efectivamente puedan determinar con certeza alguna la participación de mi representados en los hechos debatidos Es por ello, ciudadano Magistrados que considera quien presenta el Recurso que la sentencia que hoy impugnamos esta inmotivada, ya que no se desprende del corpus de la misma cual fue la operación lógica racional que llevo al sentenciador a apartarse del contenido de la norma incomento, en franca contravención al mandato Constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental..."
La defensa deja plena constancia de la falta del Juez en el sentido siguiente:
"... Aprecien Ciudadanos Magistrados que el Tribunal Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no menciona de ninguna manera los supuestos de hechos así como la conducta que, supuestamente, desplegaron nuestro defendidos que pudiesen constituir delitos, siendo así como puede suponer entonces las normas con las cuales condena..."
La referida denuncia, que constituyó el motivo de la apelación (Vicio de inmotivación) en contra del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, fue resuelto por la Corte de Apelaciones en su capítulo titulado Motivación Para Decidir.
Se pudo observar que al igual que el Juez de Juicio la Corte de Apelaciones obvia totalmente los hechos que considera precisos y circunstanciadamente acreditado hayan sido realizado por mis defendidos, por estar debidamente comprobados y por lo tanto sean susceptibles de ser adecuados a una norma jurídica no se verifica conducta alguna desplegada por los acusados, esto es, que no hay señalamiento de un solo hecho, una sola conducta, una participación en la materialización de los delitos atribuidos, situación está que igualmente fue inobservada por la Corte de Apelaciones, quien se dedicó a realizar una extensa trascripción del fallo impugnado en apelación, siendo muy vagos los argumentos propios, que nuestro entender son párrafos utilizados como conectores entre uno y otro párrafo de la decisión del tribunal de juicio pero que en ningún momento de manera clara y certera se esgrimen los fundamentos de hechos y derecho los que nos permitan tener claro las forma como el órgano colegiado aborto la Litis. Es imprescindible la obligación de pronunciarse en la decisión sobre sus argumentos y adminicularlo o analizarlo en forma conjunta con todos los medios de pruebas evacuados en el juicio, en la presente causa simplemente se dedicó la corte de apelaciones a resolver la denuncia planteada, pero sin valorar los medios de prueba ofertados….” (sic)
Reproducida como ha sido, la fundamentación explanada por el recurrente, la Sala, pasa a continuación a verificar los presupuestos objetivos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 454 del texto adjetivo penal vigente.
Es así, pues que el recurrente, delata en la denuncia interpuesta, la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 26 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo en su denuncia que la decisión proferida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el vicio de inmotivación.
Debiendo destacarse en cuanto al vicio de inmotivación, que, el mismo se manifiesta cuando exista falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, para lo cual, comporta para el recurrente, la exigencia de establecer de manera concreta en que consistió y de qué manera afectó el fallo.
Por ende, esta Sala de Casación Penal observa que el impugnante incurre en error cuando a pesar que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que en el contexto de su denuncia, cuestiona la motiva relacionada con el establecimiento de los hechos, formalidad esta que de forma exclusiva está atribuida por la ley a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Núm.645 de fecha 21 de octubre de 2015, expediente, C15-295, el cual, establece:
“(…) se advierte que lo manifestado por parte de la defensa, es su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y pretende a través del recurso extraordinario de casación, la revisión de la misma.
Considera esta Sala de Casación Penal que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido.
Resulta pertinente acotar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Reiterando la Sala de Casación Penal, que quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso, está en el deber de exponer las razones de Derecho que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, ya que el hecho de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre, no constituye en sí mismo un motivo de casación.
Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por ello corresponde al recurrente mencionar los supuestos vicios cometidos por la alzada en su sentencia, argumentar de manera razonada la pretensión que se aspira y la infracción que se alegue. En el presente caso, se observa que el recurrente manifiesta un desacuerdo evidente respecto a la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, sin poder entender la Sala de Casación Penal el contenido de su pretensión (…).”
Por consiguiente, se puede catalogar que la argumentación brindada por el recurrente es manifiestamente indeterminada, por cuanto, impide establecer claramente qué acto efectivamente aspira impugnar: si es la sentencia dictada por el Juez de Juicio o la decisión emitida por el Tribunal Colegiado, ya que de forma disímil reprocha consideraciones del fallo emitido por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por el Juez de Primera Instancia.
De igual manera la Sala, observa que en el decurso de las consideraciones explanada por la defensa para sustentar la denuncia, incurre en contradicción, al aseverar por una parte que “(…) La referida denuncia, que constituyó el motivo de la apelación (vicio de inmotivación) en contra del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, fue resuelto por la Corte de Apelaciones en su capítulo titulado Motivación Para Decidir (…)” (sic). Para luego indicar más adelante en la misma denuncia que la alzada “(…) obvia totalmente los hechos que considera precisos y circunstanciados (…)” (sic).
No quedando en consecuencia claro, si realmente pretende denunciarse la falta de motivación, o si se trata de una fundamentación exigua, sin precisar que parte del fallo proferido por la Corte de Apelaciones, considera el recurrente, adolece de la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Situación que indica que lejos de impugnar vicios propios inherentes a la competencia de los tribunales de segunda instancia, pretende generar un nuevo pronunciamiento sobre la magnitud y la valoración de las pruebas incorporadas y debatidas durante el desarrollo del debate, lo cual, sólo es revisado por la Corte de Apelaciones.
La Sala debe reiterar que resulta contrario a la debida técnica de casación, impugnar vicios inherentes a la actuación del tribunal de juicio so pretexto de una supuesta inmotivación de la sentencia, debido a que el recurso de casación es de carácter excepcional, no pudiendo ser empleado para lograr la revisión de la sentencia proferida por el juez de juicio, como si se tratara de una tercera instancia.
Igualmente plantea el recurrente, “(...) flagrantes violaciones que sin lugar a dudas inciden en el no reconocimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1° constitucional (...)”. (sic).
Siendo que de la cita precedentemente, se extrae la deficiencia en la que incurre el recurrente al plantear la denuncia, la cual, solo se limitó a señalar los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo esbozar de qué manera fueron infringidos, y la explicación de la forma concreta en que repercute la supuesta violación de los artículos 157, 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la vulneración de los mencionados artículos constitucionales.
Por tanto, es oportuno resaltar, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, que la infracción de principios de orden constitucional, han de ser denunciados de forma precisa, señalando el derecho que ha sido violentado y de qué manera por el Juez de Alzada.
Ahora bien, es importante enfatizar que al momento de la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reclama un escrito debidamente sustentado en el que se vislumbre de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
Expuesto lo anterior, resulta imperioso, traer a colación el criterio contenido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Núm.50, de fecha 21 de marzo de 2019, el cual, estableció:
“(…) Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación. Indiscutiblemente, mal puede la recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva (…)”.
Por las razones expuestas, se colige que el recurrente incumplió la carga de explanar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia expuesta en el recurso de casación ejercido por la defensa técnica de los acusados ALEJANDRO GUERRA ANGULO, FREDDY A.G. CORDERO, J.L.R. OLIVAR y C.E. CORREA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos por los abogados Junior Cárdenas, J.G.V.G. y D.H., Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y X.L.U., Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas y por el abogado N.J.C. Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los acusados A.G. ANGULO, F.A.G.C., JORGE LUIS R.O. y C.E. CORREA, en contra del fallo publicado el 23 de febrero de 2023, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, (i) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del fallo publicado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al término del juicio oral y público el 22 de abril de 2022 y publicado el texto íntegro de la sentencia el 13 de septiembre de 2022, que condenó a los ciudadanos A.G. ANGULO, a cumplir la pena de 23 años y 4 meses de presidio por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO; FREDDY A.G. CORDERO, a cumplir la pena de 15 años y 4 meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO; J.L.R. OLIVAR, a cumplir la pena de 15 años y 4 meses, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO; C.E. CORREA, a cumplir la pena de 13 años y 8 meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO; I.E. PIÑANGO PÉREZ, a cumplir la pena de 6 años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; y absolvió a los ciudadanos B.D.G. GUERRERO, J.F. COLINA ARTEAGA, RODOLFO A.G.C., por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PECULADO DOLOSO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA; y, WILFRIEND G.P. BORGES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO; y (ii) declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, en contra del fallo de condena dictado a los ciudadanos ALEJANDRO GUERRA ANGULO, FREDDY A.G.C., J.L.R. OLIVAR y C.E. CORREA; de conformidad con lo dispuesto en artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
E.J.G. MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
C.M. CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
AA30-P-2023-000138.