Sentencia nº 546 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-12-2023

Date04 December 2023
Docket NumberC23-294
Judgement Number546
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 31 de julio de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 8 de junio de 2023, por el abogado E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 291.006, quien afirma ser apoderado judicial de la ciudadana N.M. BRACHO PETIT, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad V- 3.677.956, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2023, emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2Aa-5383-2022 (nomenclatura de dicha Corte), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos J.A.M.L. y JOSÉ A.B., titulares de las cédulas de identidad núm. V- 5.146.533 y V- 13.339.544, respectivamente, en la causa 13°C-19.665-20 (nomenclatura del prenombrado Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha (31 de julio de 2023), se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados en la decisión dictada el 7 de marzo de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“…Se evidencia en la presente causa que la investigación se inicia en fecha 25 de Junio del año 2009, siendo las 10:20 horas de le mañana, tal como cursa en el folio No. 3 de la pieza N° 1, en el acta de denuncia 013-09, en el cual la ciudadana N.M.B.P., quien entre otras cosas expone lo siguiente: ‘tengo un local en la calle piedra azul y calle el lirio, del edificio sin número, ubicado en bella vista, parte baja de colinas de vista alegre, en el piso 3, resulta que en diciembre me percate que estaba invadido, al parecer por los ciudadanos J.M. y A.B....’.

Área Metropolitana de Caracas, por auto ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, de la cual se desprenden las siguientes diligencias practicadas:

En fecha 14 de Septiembre del año 2009, suscrita ante la sub-delegación la vega del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la causa se desaprenden: ‘...iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con los números i-349-099, instruidos por la comisión de uno de los delitos de contra la propiedad se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la ciudadana N.M.B.P., parte denunciante del presente caso, para que se presente a declarar..

En fecha 22 de septiembre del año 2009 se llevó a cabo entrevista a la víctima de marras, la cual expuso lo siguiente: ‘resulta que tengo un edificio de tres pisos en la calle piedra azul, con calle lirio, de la parte baja de colinas de vista alegre, entonces en el mes de diciembre me llama la presidenta del consejo comunal reclamándome que el inquilino que tengo está produciendo en las alcantarillas gusanos por los desperdicios que echan por lo que me vi en la obligación de trasladarme al edificio, a verificar ya que no tengo inquilino en el edificio, al llegar me percate que en piso tres, estaba ocupado por los ciudadanos: A.B. y J.M., donde tienen una agencia de festejos, pero en realidad yo no les he alquilado el local y la única dueña soy yo, como consta en los documentos que consigné en la fiscalía 45° del Ministerio Público, donde coloque la denuncia, es todo...’.

En fecha 24 de septiembre del año 2009, suscrita ante la Sub-delegación la vega del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: ‘…prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales No. 1-349.099, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad me trasladé hacia la calle piedra azul, con calle lirio, parte baja con colina bella vista, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos mencionados por la ciudadana BRACHO PETIT N.M....’. En fecha 24 de septiembre de 2009 se realizó inspección técnica, suscrita por los funcionarios adscritos a sub-delegación la Vega Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en calle azul, galpón, sector bella vista, caracas, lugar donde ocurrieron los hechos...’.

Posteriormente una vez realizadas todas las investigaciones pertinentes por los órganos policiales pertinentes, constantes en el expediente y recabados todas las pruebas correspondientes, en fecha 06-09-2013 la fiscalía 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, introduce la presente solicitud bajo el numero de oficio 1711-13, de fecha 28-08-2013, ante la Unidad Recepción y Distribución de documentos de este circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, en la cual consigna solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE MORRILO Y A.B., de fecha 26-08-2013, por la presunta comisión del delito de invasión, establecido y sancionado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado, dicha causa fue distribuida al juzgado cuadragésimo quinto 45° de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal, seguidamente el abogado G.J.M.P., apoderado de la víctima, interpone un escrito en fecha 08 de agosto de 2014, en la cual se opone formalmente en contra de la solicitud de sobreseimiento presentada por referida representación fiscal. Aunado a ello en fecha 15 de Diciembre de 2014, el juzgado Cuadragésimo quinto de primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreta por auto fundado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con l0 establecido en el artículo 300. 1° del Codigo Orgánico Procesal Pernal, a los ciudadanos J.M. titular de la cédula de identidad N° 5.146.533 Y A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.339.544, por la presunta comisión del delito de invasión.

En contra de la presente decisión en fecha 16 de Diciembre del año 2014 el abogado G.J.M.P., interpone recurso de apelación solicitando que se decrete la nulidad absoluta de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174, 15 y 179 del Código Orgánico Procesal penal, por la violación directa del artículo 296 ejusdem. En fecha 01 de Julio del año 2015, interpone escrito la ciudadana abogada F.B.G.S., defensora privada de los ciudadanos J.M. y A.B., solicitando que se declare con lugar la presente decisión. Recibido el mencionado recurso en fecha 04 de agosto del año 2015, el tribunal in comento procedió a realizar el cómputo por secretaría y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando distribuido a la sala 09 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto del año 2015.

En fecha 30 de octubre del año 2015, la corte de apelaciones, dicta pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación en la cual dicta el siguiente pronunciamiento: ‘Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.M.. P, apoderado judicial de la ciudadana Nancy M.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.677.956. Anula la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014 por el juzgado Cuadragésimo Quinto 45° de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE MORRILO Y A.B., siguiendo lo establecido en el los artículos 174,175, 179 y 180 todos del código Orgánico procesal penal y ordena que un juez de un tribunal en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de caracas, distinto al juez que emitió la decisión recurrida, proceda a conocer de la presente causa, corrigiendo los vicios...’.

En fecha 31 de Octubre del 2016 la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas ratifica la solicitud de Sobreseimiento efectuada en fecha 26 de Agosto del 2013, por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ‘…Quien suscribe, M.A.C.R., en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) emito el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido las actuaciones de la causa signada con el N° 16C 18387-15, nomenclatura de ese Juzgado de Control, relativa a la causa penal contentiva de denuncia interpuesta por la ciudadana, N.M. Bracho Petit, en contra de los ciudadanos J.M. y A.B., por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 470-

A del Código Penal, (actualmente articulo 471-A) estableciendo la denuncia entre otras cosas lo siguiente: (…) Diga usted, los nombres de las personas que invadieron su inmueble? CONTESTO: J.M. y ALEJANDRO BAYONA... La Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó el inicio de la investigación, en fecha 01 de septiembre de 2009 y luego de diligencias tendientes a la verificación de la comisión como autoría del delito de Invasión, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 300 numeral 1), el sobreseimiento de la causa, alegando que el hecho no puede ser atribuido a los imputados: ...Siendo así, que no existe la consumación de ninguna de las acciones señaladas en el verbo activo constituyente de delito, por parte de los ciudadanos J.M. Y A.B., por cuanto estos mantenian (sic) un contrato de arrendamiento. Ahora bien el órgano jurisdiccional, específicamente el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 Decretó el Sobreseimiento de la causa al considerar en el presente caso que: los elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a (sic) conducta ilícita presuntamente denunciada por la Ciudadana N.B. en la presunta responsabilidad de los ciudadanos J.M. Y A.B. en la comisión del delito de INVASIÓN establecido por el Ministerio Público, en su acto conclusivo como titular de la acción penal, puesto que si bien es cierto los ciudadanos anteriormente mencionados ocupaban un inmueble los mismos lo hacían producto de una relación de arrendador y arrendatario, entre ellos y el ciudadano G.A. ANGULO VERA, quien de manera legítima era el poseedor del inmueble en cuestión bajo TITULO SUPLETORIO…omissis... por el contrario los ciudadanos J.M. Y A.B. se encontraban en posesión del bien producto de una relación arrendaticia por lo que, consecuentemente lo procedente y ajustado a derechos (sic) es la aplicación del artículo 300 ordinal 1° del Código Adjetivo que señala la justificación para conferir un SOBRESEIMIENTO cuando el hecho ‘no se realizó o no puede atribuírseles al imputado o imputada en virtud de que no se demuestra la existencia objetiva del hecho denunciado por la ciudadana N.B.. Y ASÍ SE DECIDE... Sin embargo, en fecha 07 de enero de 2015, el apoderado judicial de la víctima ejerció el Recurso de Apelación, conociendo de dicho proceso, la Sala Novena (9°) de la Corte de Apelación quien hizo las siguientes observaciones:...en la presente causa, se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, es por ello, que los aquí decisores consideran, que en el presente caso, lo asiste a razón al apelante y lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.M.P., Apoderado judicial de la ciudadana N.M.B.P., (…) y como consecuencia de ello, se ANULA, (…) la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero 45° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.M. y A.B., (…) Posteriormente, la causa fue remitida al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien no aceptó la solicitud de sobreseimiento mediante auto fundado de fecha 21 de julio de 2016, (…) Por las razones antes expuestas, en atención a lo contenido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es RATIFICAR la Solicitud de Sobreseimiento efectuada en fecha 26 de agosto de 2013, por la Fiscalía

Cuadragésima Quinta (45°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1◦ ejusdem...”. (sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de agosto de 2013, la abogada Shellymar Velásquez Porras, actuando en su condición de Fiscal Titular Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos J.A.M.L. y JOSÉ A.B., titulares de las cédulas de identidad núm. V- 5.146.533 y V- 13.339.544, respectivamente, siendo remitida al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2014, tras diversos diferimientos, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la representante del Ministerio Público, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se emitió mediante la publicación de auto fundado, el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.146.533 Y A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.339.544, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN…”. (sic). [Folios 32 al 46 de la pieza 4-6 del expediente].

En fecha 7 de enero de 2015, el abogado G.J.M.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 117.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima N.M. BRACHO PETIT, ejerció recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2014. (Folios 71 al 85 de la pieza 4-6 del expediente).

En fecha 22 de junio de 2015, la abogada M.G.O.P., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima.

En fecha 19 de agosto de 2015, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido.

En fecha 30 de octubre de 2015, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VIANNEY BONILLA, defensora Privada de la ciudadana G.L.C.E.M. (…) SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado G.J.M.P., Apoderado Judicial de la ciudadana N.M.B.P. (…) TERCERO: ANULA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal 45° de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.M. y A.B. (…) siguiendo lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal penal y ordena que un Juez de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juez que emitió la decisión recurrida, proceda a conocer de la presente causa, corrigiendo los vicios aquí advertidos…”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

En fecha 21 de julio de 2016, debido a la nulidad decretada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer del presente caso, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por los Representantes de la Fiscalía 45 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a tenor con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que examine nuevamente la presente causa, y ratifique o rectifique la petición Fiscal…”. (sic). [Folios 252 al 258 de la pieza 4-6 del expediente].

En fecha 31 de octubre de 2016, la abogada Marcjha Aleane C.R., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de Sobreseimiento efectuada en fecha 26 de agosto de 2013, por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 264 al 268 de la pieza 4-6 del expediente)

En fecha 30 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fundado emitió el pronunciamiento siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta definitiva la características del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe, situación que se evidencia con los ciudadanos J.M. y A.B. (…) quien obró de buena fe en la celebración del contrato arrendamiento para ocupar el inmueble (…) y cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. (sic). (Folios 110 al 119 de la piza 5-6 del expediente).

En fecha 22 de febrero de 2019, el abogado G.R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.593, en su carácter de apoderado judicial de la víctima N.M. BRACHO PETIT, ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 130 al 147 de la pieza 5-6 del expediente).

En fecha 10 de junio de 2019, el abogado P.E.S.S., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima en fecha 22 de febrero del mismo año. (Folios 167 al 177 de la pieza 5-6 del expediente).

En fecha 18 de noviembre de 2019, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.593, en su carácter de apoderado judicial de la víctima N.M. BRACHO PETIT. (Folios 215 al 217 de la pieza 5-6 del expediente).

En fecha 19 de diciembre de 2019, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.593 (…) SEGUNDO: Se decreta la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de octubre de 2018, donde decreta el sobreseimiento de la causa (…) TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al que Decretó el Sobreseimiento de la Causa que aquí se anula se pronuncie en buen derecho con relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Fiscalía Superior…”. (sic). (Folios 218 al 228 de la pieza 5-6 del expediente).

En fecha 7 de marzo de 2022, debido a la nulidad decretada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer del presente caso, y mediante auto fundado acordó:

“…DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic). (Folios 200 al 207 de la pieza 6-6 del expediente).

En fecha 21 de marzo de 2022, la abogada Z.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.592, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M. BRACHO PETIT, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 12 de la pieza 1-2 de Recurso de Apelación).

En fecha 24 de agosto de 2022, el abogado S.E.V.U., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación ejercido. (Folios 72 al 86 de la pieza 1-2 de Recurso de Apelación).

En fecha 18 de noviembre de 2022, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, así como el escrito de contestación introducido por el Ministerio Público. (Folios 193 al 195 de la pieza 1-2 de Recurso de Apelación).

En fecha 9 de mayo de 2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:

“…ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana ZENEIDA TAHHAN, abogada en ejercicio (…) actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.M. BRACHO PETIT, (…) en su calidad de víctima (…) Se CONFIRMA la decisión recurrida…”. (Folios 224 al 250 de la pieza 1-2 de Recurso de Apelación).

En fecha 8 de junio de 2023, el abogado E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 291.006, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.M. BRACHO PETIT, interpuso Recurso de Casación, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 261 al 278 de la pieza 1-2 de Recurso de Apelación). El Ministerio Público no dio contestación.

En virtud de ello, el 13 de julio de 2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las C.d.A.; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Esta Sala de Casación Penal, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó que:

En fecha 7 de marzo de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, emitió auto fundado donde decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a los pronunciamientos siguientes:

“…De seguidas este Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que en la Solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público, quien es el único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, ratifica el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos J.M. y A.B., ya que la representación fiscal en cada una de las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos, constató que la conducta desplegada en el hecho objeto del proceso no se realizó, debido a que la misma resulte no encuadró en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, motivo por el cual es oportuno citar el prenombrado artículo, el cual es del siguiente tenor:

(…)

De lo anteriormente transcrito debemos procurar subsumir la acción realizada por los ut supra ciudadanos dentro del supuesto de hecho enunciado en el artículo previamente citado, el cual es, ‘…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías ajenas…, a juicio de quien aquí decide luego de un análisis de las actuaciones y diligencias realizadas por el Ministerio Público, considera que no están lleno los extremos que permitan demostrar que se cometió el hecho punible denunciado por la ciudadana N.B., en virtud de que el ciudadano JOSE MORILLO, mantenía una relación arrendaticia desde el 02/02/2009, a través de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador, celebrado con el ciudadano G.A. ANGULO VERA (presunto poseedor del inmueble para el momento), lo que quiere decir que no ocupaban el inmueble con el fin de obtener un provecho ilícito, ni para él, ni para un tercero, no demostrándose en el decurso de la investigación que el ciudadano J.M. haya empleado la fuerza para ocupar el inmueble, ya que actuó de buena fe con la celebración del contrato de arrendamiento, siendo inocente y ajeno de la situación que posteriormente se presenta entre los ciudadanos N.M.B.P. y los herederos del ciudadano GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, por otra parte es imperioso hacer mención que en el caso específico del ciudadano A.B., mantenía para el momento en que se inició el proceso, una relación laboral con el ciudadano JOSE MORILLO, es por lo que el mismo no se encuentra involucrado en la celebración del contrato de arrendamiento mal e pudiera pretender imputar un delito a una persona ajena a los hechos denunciados.

Por otra parte es necesario hacer las siguientes consideraciones, en cuanto al verbo invadir, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 1881, de fecha ocho (08) de diciembre del 2011, manifestó que para su materialización ‘…se requiere la ocupación del inmueble…’.

Es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad.

En corolario de lo anterior en la prenombrada sentencia se hace un análisis del verbo ajeno dejando constancia de lo siguiente:

(…)

Analizando lo anteriormente citado, ajeno significa, en los términos expresados en el articulo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor, en el caso que hoy nos ocupa luego de analizadas todas las actuaciones que rielan en el presente expediente, se pueden evidenciar que no está plenamente demostrado quien es el titular del bien inmueble involucrado en los hechos, ya que por una parte la ciudadana NANCY BRACHO alega que es la propietaria del mismo, y por otra los hijos del ciudadano G.A.A.V. (quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento celebrado) manifiestan ser propietarios por derecho de sucesión, por lo tanto es un tema que debe solucionarse por la vía civil en la cual a juicio de este humilde juzgador no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el mismo, no sin antes dejar claro que la propiedad o posesión del bien inmueble no está plenamente demostrada en las actuaciones que conforman el presente expediente, de esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial que, para ser considerado como sujeto pasivo, se exige que sea propietario del bien, lo cual es necesario que el bien inmueble objeto de la invasión sea ajeno al presunto invasor. Adicionalmente, la norma impone que el agente se proponga ‘…obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…’, lo que quiere decir que el sujeto activo debe tener un ánimo de obtener un provecho injusto del bien, ya que se presume que el mismo venía cumpliendo con la responsabilidad financiera adquirida al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

Cabe destacar, que el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ante todo sostenerse sobre la protección de toda persona que posee el carácter de víctima y garantizarle la tutela efectiva de sus derechos y así a través del Ministerio de Público, quien es el titular de la acción penal, ejercer las acciones pertinentes para obtener la sanción del autor del hecho punible, y por otro lado garantizarle a quien es sometido a un proceso penal todos los derechos inherentes al ser humano. En este sentido, los derechos que poseen las partes de todo proceso penal, a saber, víctima e imputado, se encuentran limitada a la realización de un proceso injusto, por no efectuarse sobre las bases de los derechos constitucionales y procesales para su realización.

Así mismo, cabe destacar que el proceso penal venezolano, establece la presunción de inocencia, el cual se contempla en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una presunción ‘iuris tantum’, el cual podrá ser destruida mediante la presentación de plurales elementos probatorios que permitan establecer la culpabilidad del imputado, prevaleciendo la presunción de inocencia...”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

Y concluyó su decisión, señalando lo siguiente:

“…En el caso de autos nos encontramos que del resultado de la investigación efectuada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es importante destacar que los hechos en estudio no pueden concatenarse en los supuestos de ninguna forma jurídica; en el sentido que no existe, ni se logró determinar la presente investigación que efectivamente los ciudadanos J.M. y A.B., hayan incurrido en algún ilícito penal, los cuales no constituyen de ninguna manera elementos suficientes de convicción, que permitan destruir el principio de presunción de inocencia que favorece al imputado y tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, considerando que lo más ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos J.M. y A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó...”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].

De lo antes transcrito, se denotan los fundamentos que conllevaron al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Representación Fiscal, a favor de los ciudadanos J.A.M.L. y JOSÉ A.B., por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Resulta necesario señalar que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario y le corresponde verificar en el marco de la investigación desarrollada, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, así como las Leyes Penales Especiales y el Código Penal.

De igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión.

Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, motivar debidamente la decisión que lo decreta, de lo contrario vulneraría lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene como finalidad garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia; de igual forma quebrantaría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, así como lo estipulado en el artículo 2 eiusdem, que consagra los valores superiores que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los cuales obligatoriamente deben ser considerados por todos los jueces de la República, al momento de emitir las decisiones correspondientes.

Por lo tanto, toda decisión emitida por cualquier Tribunal de la República, tal y como se indicó anteriormente, debe estar debidamente motivada y cumplir con las citadas normas, sin dejar de mencionar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige de manera específica, que los fallos emitidos por los Tribunales, deberán motivarse mediante sentencia o auto fundados.

Ahora bien, la sentencia debe tener la capacidad de ofrecer con análisis fáctico y jurídico racional y proporcional con las circunstancias planteadas, por cuanto le corresponde alcanzar el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, y así permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, explanó que:

“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala observa:

En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.A.M.L. y JOSÉ A.B., argumentando que los mismos: “…no ocupaban el inmueble con el fin de obtener un provecho ilícito, ni para él, ni para un tercero, no demostrándose en el decurso de la investigación que el ciudadano J.M., haya empleado la fuerza para ocupar el inmueble, ya que actuó de buena fe con la celebración del contrato de arrendamiento siendo inocente y ajeno de la situación que posteriormente se presenta…”, arguyendo además que: “…es un tema que debe solucionarse por la vía civil en la cual a juicio de este humilde juzgador no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el mismo…”.

Denotándose de lo referido, que el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, omitió efectuar un análisis objetivo sobre las circunstancias que conforman el presente caso, fundamentando su razonamiento solo en el estudio parcial del contenido del artículo 471-A del Código Penal, referido al delito de INVASIÓN, así como la mención de la sentencia núm. 1881, de fecha 8 de diciembre del año 2011, de la Sala Constitucional de este M.T., omitiendo aspectos tan relevantes del proceso como la existencia de una acusación por los mismos hechos, en contra de la arrendataria del inmueble, lo cual se evidencia en los folios 315 al 331 de la pieza “2-6” del expediente, situación que trasciende en el presente caso, lo cual evidentemente desdice del argumento planteado por el juez sobre que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De ahí que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de un sustento acorde al caso analizado, pues no se plasmó un razonamiento lógico y suficiente, capaz de convalidar la solicitud planteada por el Ministerio Público, sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos J.A. MORILLO LEGÓN y JOSÉ A.B. y la supuesta inexistencia del hecho investigado.

En segundo lugar, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión declara primeramente: “…que no existe, ni se logró determinar la presente investigación que efectivamente los ciudadanos J.M. y A.B., hayan incurrido en algún ilícito penal, los cuales no constituyen de ninguna manera elementos suficientes de convicción, que permitan destruir el principio de presunción de inocencia que favorece al imputado…”. Y posteriormente señaló que: “…tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, considerando que lo más ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos J.M. y A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó…”.

Percatándose esta Sala de Casación Penal, que el Juez encargado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de acordar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, incurrió en un evidente vicio de contradicción en su decisión, al señalar por una parte que dicha resolución se apoya en el primer supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó), y al mismo tiempo, determinar sin decretar la prejudicialidad de la acción, que no se puede comprobar la titularidad del bien, al no tener certeza sobre la propiedad del inmueble, para finalmente aseverar la inexistencia razonable de la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, generando una evidente incongruencia, que ocasiona el vicio de inmotivación, quebrantándose los principios de racionalidad y efectividad de la sentencia y, en consecuencia, lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Cabe señalar, que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda.

Resulta necesario para esta Sala, enfatizar que las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación, debido a que el vicio de contradicción en la decisión evita que se conozca cual fue el razonamiento del juez, y ocasionando de esta manera un perjuicio a la víctima y a las demás partes involucradas en el proceso.

De ahí que, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la nulidad absoluta es procedente cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, siendo lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, antes mencionadas, la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a lo anteriormente expuesto, no puede dejar de mencionar esta Sala de Casación Penal, la omisión en la que incurrió la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 9 de mayo de 2023, al conocer del recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando al resolver el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

“...En ninguna parte de esta afirmación luce la decisión del Juez de la recurrida, con vicios de contradicción o ilogicidad, por demás resulta totalmente coherente la manera en la que la Juez no solo en ese párrafo, si no en lo extenso de la decisión, fundamenta el sobreseimiento decretado, explica la recurrida de una manera perfecta y motivada porqué a su juicio los hechos denunciados por la ciudadana NANCY BRACHO PETIT, en contra de los ciudadanos J.M. y ALEJANDRO BAYONA, no constituyen el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ni ningún otro delito, de allí que su decisión esté fundamentada en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del texto penal adjetivo. Argumenta el Juez del Tribunal de Control que no existe la posibilidad de incorporar elementos de convicción, lo cual es totalmente diferente a lo expresado en el numeral 4 del mencionado artículo 300, que a diferencia de lo expresado por la Instancia, reza en su texto: ‘...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...’; por lo que estima esta Alzada que la recurrente trata de hacer incurrir en una falsa interpretación a esta Alzada, pues en la decisión recurrida se puede evidenciar que el Juez acertadamente refiere que el hecho objeto del proceso no se realizó, al no existir los hechos denunciados, esto es la presunta INVASIÓN, por cuanto quedó establecido de la investigación efectuada por el titular de la acción penal, que el ciudadano J.M., no se encontraba en calidad de invasor en el inmueble, si no que por el contrario el mismo se encontraba en calidad del inquilino debido a un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano G.A.V., no estableciéndose que haya ingresado al inmueble usando la fuerza, al actuar de buena fe por el contrato de arrendamiento suscrito, fundamentación que comparte plenamente esta Alzada al haber verificado tales circunstancias de la revisión de las actuaciones; por ello resulta procedente la declaratoria de sobreseimiento en el presente caso...”. (sic).

Seguidamente, se distingue lo sucesivo:

“...Vemos entonces que, la motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del acusado.

De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso en concreto, en relación a la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se considera que el Juez al adoptar su decisión consideró lo explanado por el Ministerio Público, los alegatos de la otra parte y contrastó tales argumentaciones con las actuaciones del expediente, y de esta manera motivadamente bajo sus propias argumentaciones explicó a las partes en el proceso porqué decretaba el sobreseimiento de la causa, y aún cuando no enumeró los elementos de convicción que tomó en cuenta para decidir, tal como lo denuncia la recurrente, se evidencia de la decisión que el Juez de Instancia al fundamentar el decreto de sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al evaluar los elementos de convicción traídos al proceso por el titular de la acción penal, constató tal como lo precisó el Ministerio publico en su solicitud que, los ciudadanos J.M. y A.B., ocupaban el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento; siendo precisamente esta situación la denunciada por la ciudadana N.B. como constitutiva del delito de INVASIÓN, el cual por la sola existencia del contrato de arrendamiento se constata la ocupación de manera legal, por ello resulta acertada la decisión adoptada por el Juez de Instancia. Ahora, si era o no válido el contrato de arrendamiento o si la persona que dio en arrendamiento el inmueble tenía o no la propiedad del mismo; son situaciones que deben ser ventiladas por una jurisdicción distinta a la penal, tal como lo está ventilando la víctima en el presente caso ante la jurisdicción civil, efectuando en relación al título supletorio para acreditar la propiedad que señala tener sobre el inmueble, los trámites correspondientes, habida cuenta que está en discusión la propiedad con los integrantes de la sucesión GONZALO DEL C.A.R., quienes también se atribuyen la propiedad del inmueble que tenía en arrendamiento los ciudadanos J.M. y A.B..

Siendo así, las diligencias verificadas en la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público, le dieron la convicción al Juez de que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicitó el titular de la acción penal, considerando importante esta Sala indicar, que el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con el deber fundamental de motivar la decisión que se recurre, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, arrojando como resultado una decisión con sustento jurídico, acorde a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que al no verificar esta Alzada que el fallo carece de motivación, no existe violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada, habida cuenta que las partes obtuvieron una decisión que se pueda contrastar razonadamente al no justificar la Instancia la posición adoptada, no causándole a la víctima ni a ninguna otra parte, la vulneración del debido proceso...”. (sic).

Observándose de lo citado, el error incurrido por la prenombrada de Corte de Apelaciones, al no percatarse de los vicios incurridos en la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, y seguidamente confirmar la decisión apelada.

En efecto, la decisión emitida por la prenombrada Sala de la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a cada uno de los alegatos expuestos por la parte apelante, quien pese a delatar de la denuncia plasmada en el recurso de apelación, que el Tribunal de Primera Instancia no observó dentro de las resultas de las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público, la fecha del contrato de arrendamiento suscrito, la comunicación emanada de la Dirección de Documentos e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas, y el Título Supletorio, la prenombrada Sala de la Corte de Apelaciones omitió dar contestación en su decisión, de dichos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto (Folios 1 al 10 de la pieza “1-2 Recurso de Apelación”), el cual explana:

“…se puede evidenciar de la decisión del Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no mantiene logicidad alguna con el análisis previamente realizado en la decisión, siendo que no se detalla de forma precisa cuáles fueron las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público para desvirtuar que los ciudadanos J.M. y A.B., no estaban inmersos en la comisión del delito denunciado, el cual es Invasión conforme al artículo 471-A del Código Penal. También se desprende que la decisión impugnada fue producto de una inobservancia y un error en la apreciación de las actas procesales sin advertir que su conclusión se aparta totalmente del fundamento utilizado por el Ministerio Público, ya que como puede apreciarse el Ministerio Público hace referencia como se explicó ut supra, a un contrato de arrendamiento suscrito por los imputados los ciudadanos J.M. y A.B., y el ciudadano G.A.A.V., como uno de los herederos de la sucesión del Cujus, G.d.C.A. Rosario, obviando en consecuencia que el título supletorio presentado por la víctima, mi representada la ciudadana N.M.B.P., es anterior al documento -titulo supletorio-, al que se hace mención en el referido contrato de arrendamiento, pero el cual además tiene como fundamento un título inexistente tal y como señaló el Tribunal al cual se le adjudica su expedición y que consta en el acto conclusivo adelantado por la Representación Fiscal. Así mismo, se desprende de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público según comunicación N° DDICAUO-995 de fecha 1° de septiembre de 2010, emanada de la dirección de documentación e información catastral y asentamientos urbanos populares de la Alcaldía de Caracas en la cual refieren con relación a la cédula del inmueble en cuestión, lo siguiente:

(…)

Evidenciándose en consecuencia, que el juzgador no hizo la revisión exhaustiva de las actas, para de una manera diáfana y armónica proceder a desvirtuar el delito imputado, lo que le llevó de forma temeraria a aseverar ‘...que no está plenamente demostrado quien es el titular del bien inmueble involucrado en los hechos...’, cuando es más que obvio que la titular del inmueble es la ciudadana Nancy Bracho, la víctima…”. (sic).

Evidenciándose la falta de pronunciamiento por parte de la Alzada respecto a los fundamentos ut supra citados.

Cabe acotar, que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que constituye un deber revisar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Todos los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, deben siempre respetar y garantizar los derechos de las partes, contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el resto del ordenamiento jurídico.

Sobre las consideraciones expuestas esta Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.A.M.L. y JOSÉ A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, titular de la cédula de identidad V- 3.677.956; y de todas las actuaciones y decisiones posteriores, incluyendo la decisión de fecha 9 de mayo de 2023, emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos J.A. MORILLO LEGÓN y JOSÉ A.B., con prescindencia de los vicios aquí declarados. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito de Casación. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Penal, considera prudente hacer un llamado de atención a los jueces sentenciadores que conocieron de la presente causa en las distintas instancias, al haber inobservado los vicios antes expuestos, debiendo reiterarse que el ejercicio de la función jurisdiccional debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos J.A.M.L. y JOSÉ A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones y decisiones practicadas con posterioridad al acto írrito, manteniendo incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos J.A. MORILLO LEGÓN y JOSÉ A.B., con prescindencia de los vicios aquí declarados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp.AA30-P-2023-000294

MJMP.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT