Sentencia nº 547 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-12-2023
Date | 04 December 2023 |
Docket Number | A23-348 |
Judgement Number | 547 |
Subject Matter | Derecho Procesal Penal |
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, el ciudadano José I.G. Carrasquero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 85.576, quien actúa como defensor privado del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, de nacionalidad danesa, identificado con la cédula de identidad venezolana para extranjeros Núm. E-1.060.667; consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2018-017204, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentiva del proceso penal seguido contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 319 y, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, todos del Código Penal. (Ampliación del escrito de solicitud de Avocamiento).
El 11 de septiembre de 2023, se dio entrada a la referida solicitud, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000348, dándose cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 266, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en el numeral 9 “…Las demás que establezca la Ley…”.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 31, numeral 1 y en el artículo 106, establecen la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:
“Competencia comunes de las Salas”
Artículo 31:
“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.
“Competencia”
Artículo 106:
“(…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
Desprendiéndose de los fundamentos expuestos en la solicitud de avocamiento, que lo pretendido por el solicitante en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al procedimiento judicial seguido en contra del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, en su condición de acusado, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA) y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 1, 286, 319 y 322, en ese orden, todos del Código Penal. Por lo que esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Indica el solicitante en el libelo de avocamiento, el ciudadano J.I.G. Carrasquero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 85.576, quien actúa como defensor privado del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, que los hechos en los cuales se vincula la participación de su patrocinado se circunscriben a:
“(…) DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Ciudadanos Magistrados, el 29 de septiembre de 2018 la Abogada M.D.C. Mayaudon de Mayaudon, formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, donde indicó que "...actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX, C.A; [presenta denuncia] en contra de los ciudadanos OLE BODTKER NIELSEN, R.R.H., y J.I.S., los cuales ya fueron plenamente identificados, por la comisión de los delitos de apropiación indebida, asociación para delinquir, Fraude, y Falsa Atestación ante funcionario, [que según la denunciante alegó que] PRODUCTOS DANIMEX, C.A., es una empresa dedicada al procesamiento y secado de claras de huevo, y otros derivados de huevo, aislado de soya y en general otros productos pasteurizados, [indicando] que su representada tiene una participación accionaria de tres sociedades mercantiles, denominadas DANISH OVO INVESTMENTU APS, propietaria del treinta por ciento (30%) del capital social, PRODUCTORA EL DORADO, C.A., con el cuarenta por ciento (40%) del capital de la compañía, con el treinta por ciento (30%) de la participación accionaria se encuentra la sociedad mercantil SERA-SCANDIA A/S, empresa ésta representada legalmente por el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN. Que el artículo 16 de los estatutos de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. establece, en relación con sus Asambleas de accionistas sean ordinarias o extraordinarias, que estas se consideran válidamente constituidas cuando concurra un número de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social presente. Que en fecha 02 de marzo de 2016, estaba prevista para que tuviera lugar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el ciudadano OLE NIELSEN, ni representante alguno de SERA-SCANDIA A/S, compareció y, en consecuencia, se realizó la Asamblea de conformidad con el artículo 281 del Código Comercio, con la presencia de los accionistas DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., que representaba el setenta por ciento (70%) del capital social. Por lo que a partir de este punto, el ciudadano OLE NIELSEN, por haber sido excluido de la Directiva. Que el ciudadano OLE NIELSEN, en conjunto con los ciudadanos R.R.H., y J.I. SALAZAR intentando una seria de acciones encaminadas a causa un daño al patrimonio de su representada así como para sus accionistas, que dichos ciudadanos intentaron un juicio simulado de cobro de bolívares con una deuda ficticia, con lo cual obtuvo de manera irregular mediante medida cautelar la supervisión de los activos de de Productos Danimex, C.A, usurpando con estas potestades estatuarias que solo son otorgada a la asamblea de accionistas, excluyendo con esto a las verdaderos directores, que aunque esta medida fue revocada causo daños, que posterior a esto en mato de 2017, el abogado J.I.G. con el carácter de apoderado de Sera Scandia A/S consigna instrumento revocando poder a los abogados que representan a Productor Danimex, C.A, que el fin fue dejar indefensa su representada. Que el ciudadano J.I.S., con una cualidad que no tenía, ya como Gerente General de la empresa Productos Danimex, C.A, reconociendo una deuda inexistente, con fundamento en documento falso, en base a lo cual intentaron otro juicio de cobro de bolívares por una supuesta deuda millonaria, luego acude al tribunal y en el mismo expediente manifiesta que la firma no es de él y que fue falsificada, y luego de ello va al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la misma intención, posterior acude al tribunal y manifiesta que es cierta y fidedigno el contenido y la firma, con lo cual configura falsa atestación ante funcionario. (...)"; siendo estos los mismo hechos que indica en la Querella Penal que presentó y se admitió el 25 de octubre de 2019…” (sic)
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El ciudadano, José I.G. Carrasquero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.576, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado OLE BODTKER NIELSEN plenamente identificado en autos, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:
“(…)Como se indicó en el encabezado, la presente solicitud se hace con fundamento en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la primera (artículo 106), referida a la competencia que tienen todas las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia -en la materia de sus respectivas competencias-, de oficio o a instancia de parte -como aquí se formula-, en avocarse y asumir el conocimiento de una causa o, su defecto, lo asigna a otro Tribunal.
Respecto al artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo primero que ha estudiar la Sala, en este caso esa Sala de Casación Penal, para considerar si es admisible o no el avocamiento solicitado a instancia de parte, es que como institución jurídica excepcional, deben cumplirse prima facie, los siguientes requisitos: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Primero, la presente solicitud de avocamiento no va en contra del orden jurídico interno, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la acción será admitida cuando no contraviene el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, supuestos que no se cumplen en este caso, por lo tanto, aquí se da el primer requisito de admisibilidad.
Segundo, el avocamiento aquí solicitado corresponde al proceso judicial que se instruye al ciudadano OLE NIELSEN B, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto distinguido bajo el número GP01-P-2018-017204 (nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cumpliéndose así con el segundo requerimiento de admisión.
Tercero, referido a la legitimidad, y como ad initio se señaló, solicito el avocamiento de la causa número GP01-P-2018-017204, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano OLE NIELSEN B, quien es imputado en la misma, y así puede verificarse de la copia simple del acta de designación y juramentación que se anexa distinguida con letra "A", que, y como se requiere a los efecto de la legitimidad para el ejercicio de los recursos, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por el imputado o imputada "...podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.", norma citada para acreditar la legitimidad con la cual ejerzo y defiendo todos los derechos del ciudadano OLE NIELSEN B, en el proceso penal aquí indicado.
Cuarto, se exige el cumplimiento de todas las condiciones legales para su interposición, y cumplidas las tres (3) primeras, y a fin de fundamentar la presente solicitud de avocamiento, y en cumplimiento de los demás requisitos, como es el agotamiento de la vía ordinaria, y los graves desorden (sic) procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en el capítulo que procede se sustentaran en forma cronológica y fundada.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Ciudadanos Magistrados, el 29 de septiembre de 2018 la Abogada M.D.C. Mayaudon de Mayaudon, formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, donde indicó que "...actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX, C.A; [presenta denuncia] en contra de los ciudadanos OLE BODTKER NIELSEN, R.R.H., y J.I.S., los cuales ya fueron plenamente identificados, por la comisión de los delitos de apropiación indebida, asociación para delinquir, Fraude, y Falsa Atestación ante funcionario, [que según la denunciante alegó que] PRODUCTOS DANIMEX, C.A., es una empresa dedicada al procesamiento y secado de claras de huevo, y otros derivados de huevo, aislado de soya y en general otros productos pasteurizados, [indicando] que su representada tiene una participación accionaria de tres sociedades mercantiles, denominadas DANISH OVO INVESTMENTU APS, propietaria del treinta por ciento (30%) del capital social, PRODUCTORA EL DORADO, C.A., con el cuarenta por ciento (40%) del capital de la compañía, con el treinta por ciento (30%) de la participación accionaria se encuentra la sociedad mercantil SERA-SCANDIA A/S, empresa ésta representada legalmente por el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN. Que el artículo 16 de los estatutos de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. establece, en relación con sus Asambleas de accionistas sean ordinarias o extraordinarias, que estas se consideran válidamente constituidas cuando concurra un número de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social presente. Que en fecha 02 de marzo de 2016, estaba prevista para que tuviera lugar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el ciudadano OLE NIELSEN, ni representante alguno de SERA-SCANDIA A/S, compareció y, en consecuencia, se realizó la Asamblea de conformidad con el artículo 281 del Código Comercio, con la presencia de los accionistas DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., que representaba el setenta por ciento (70%) del capital social. Por lo que a partir de este punto, el ciudadano OLE NIELSEN, por haber sido excluido de la Directiva. Que el ciudadano OLE NIELSEN, en conjunto con los ciudadanos R.R.H., y J.I. SALAZAR intentando una seria de acciones encaminadas a causa un daño al patrimonio de su representada así como para sus accionistas, que dichos ciudadanos intentaron un juicio simulado de cobro de bolívares con una deuda ficticia, con lo cual obtuvo de manera irregular mediante medida cautelar la supervisión de los activos de de Productos Danimex, C.A, usurpando con estas potestades estatuarias que solo son otorgada a la asamblea de accionistas, excluyendo con esto a las verdaderos directores, que aunque esta medida fue revocada causo daños, que posterior a esto en mato de 2017, el abogado J.I.G. con el carácter de apoderado de Sera Scandia A/S consigna instrumento revocando poder a los abogados que representan a Productor Danimex, C.A, que el fin fue dejar indefensa su representada. Que el ciudadano J.I.S., con una cualidad que no tenía, ya como Gerente General de la empresa Productos Danimex, C.A, reconociendo una deuda inexistente, con fundamento en documento falso, en base a lo cual intentaron otro juicio de cobro de bolívares por una supuesta deuda millonaria, luego acude al tribunal y en el mismo expediente manifiesta que la firma no es de él y que fue falsificada, y luego de ello va al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la misma intención, posterior acude al tribunal y manifiesta que es cierta y fidedigno el contenido y la firma, con lo cual configura falsa atestación ante funcionario. (...)"; siendo estos los mismo hechos que indica en la Querella Penal que presentó y se admitió el 25 de octubre de 2019.
Por otro lado, el ciudadano J.I.S., en fecha 11 de agosto de 2017, formuló una denuncia ante la Subdelegación de Maracay, estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 4 y 5 de la pieza III), donde indicó ´...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas introdujeron y autenticaron en fecha 26 de julio del año 2017, un documento por ante la Notaría Publica Segunda del estado Aragua, en donde mi persona en calidad de gerente general de empresa productos DANIMEX C.A, ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, reconoce una deuda que tiene esta, con la empresa BIODAN C.A, con la finalidad de que, usando dicho documento como en efecto lo hicieron, se incoara una demanda de embargo en contra de la empresa donde laboro, la cual fue procesada por ante el tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Civil del estado Aragua, según expediente número 8428 de este año [2017], siendo el caso que, en mi condición de gerente general de la empresa donde laboro, no estoy facultado para firmar ni reconocer deudas entre accionistas, suscribir contratos y mucho he asistido a ninguna notaría ni tribunal del estado Aragua para la fecha en que refiere el documento supra mencionado, porque yo resido en la ciudad de Valencia estado Carabobo, además debo indicar, que para que una notaría reconozca un acto fuera de su jurisdicción de trabajo, debe establecer la comunicación eficaz e inmediata a la notaría que le corresponda por jurisdicción el acto a realizar...´.
(…) Como ha sido doctrina constante y reiterada de esa Sala de Casación Penal, y la Sala Constitucional de ese M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -procedencia-; el avocamiento como figura jurídica extraordinaria debe estar sujeto a criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.
Como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste-representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento ´...de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental...´. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Siendo así ciudadana Magistrada Presidente de la Sala de Casación Penal, y demás Magistrados integrantes (a quien corresponda la ponencia), debemos comenzar a señalar, para llevar un orden de la causa que aquí se solicita el avocamiento, las actuaciones procesales contenidas en el proceso penal seguido contra nuestro defendido, OLE NIELSEN B. Así tenemos que:
El 3 de noviembre de 2018, la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó solicitud de ´ORDEN DE APREHENSIÓN´´, en contra del ciudadano OLE NIELSEN B., y otros, por los hechos que fueran denunciados el 29 de septiembre de 2018, por la Abogada M.D.C.M.d.M., ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, la cual indicó que ´...actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX, C.A; [presenta denuncia] en contra de los ciudadanos OLE BODTKER NIELSEN, R.R.H., y J.I.S., los cuales ya fueron plenamente identificados, por la comisión de los delitos de apropiación indebida, asociación para delinquir, Fraude, y Falsa Atestación ante funcionario, [que según la denunciante alegó que] PRODUCTOS DANIMEX, C.A., es una empresa dedicada al procesamiento y secado de claras de huevo, y otros derivados de huevo, aislado de soya y en general otros productos pasteurizados, [indicando] que su representada tiene una participación accionaria de tres sociedades mercantiles, denominadas DANISH OVO INVESTMENTU APS, propietaria del treinta por ciento (30%) del capital social, PRODUCTORA EL DORADO, C.A., con el cuarenta por ciento , (40%) del capital de la compañía, con el treinta por ciento (30%) de la participación accionaria se encuentra la sociedad mercantil SERA-SCANDIA A/S, empresa ésta representada legalmente por el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN. Que el artículo 16 de los estatutos de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. establece, en relación con sus Asambleas de accionistas sean ordinarias o extraordinarias, que estas se consideran válidamente constituidas cuando concurra un número de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social presente. Que en fecha 02 de marzo de 2016, estaba prevista para que tuviera lugar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el ciudadano OLE NIELSEN, ni representante alguno de SERA-SCANDIA A/S, compareció y, en consecuencia, se realizó la Asamblea de conformidad con el artículo 281 del Código Comercio, con la presencia de los accionistas DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., que representaba el setenta por ciento (70%) del capital social. Por lo que a partir de este punto, el ciudadano OLE NIELSEN, por haber sido excluido de la Directiva. Que el ciudadano OLE NIELSEN, en conjunto con los ciudadanos R.R.H., y J.I. SALAZAR intentando una seria de acciones encaminadas a causa un daño al patrimonio de su representada así como para sus accionistas, que dichos ciudadanos intentaron un juicio simulado de cobro de bolívares con una deuda ficticia, con lo cual obtuvo de manera irregular mediante medida cautelar la supervisión de los activos de de Productos Danimex, C.A, usurpando con estas potestades estatuarias que solo son otorgada a la asamblea de accionistas, excluyendo con esto a las verdaderos directores, que aunque esta medida fue revocada causo daños, que posteriora esto en mato de 2017, el abogado José I.G. con el carácter de apoderado de Sera Scandia A/S consigna instrumento revocando poder a los abogados que representan a Productor Danimex, C.A, que el fin fue dejar indefensa su representada. Que el ciudadano JESÚS I.S., con una cualidad que no tenía, ya como Gerente General de la empresa Productos Danimex, C.A, reconociendo una deuda inexistente, con fundamento en documento falso, en base a lo cual intentaron otro juicio de cobro de bolívares por una supuesta deuda millonaria, luego acude al tribunal y en el mismo expediente manifiesta que la firma no es de él y que fue falsificada, y luego de ello va al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la misma intención, posterior acude al tribunal y manifiesta que es cierta y fidedigno el contenido y la firma, con lo cual configura falsa atestación ante funcionario. (...)´.
En razón de esa solicitud (de orden de aprehensión), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Carabobo, el 3 de noviembre de 2018, dictó decisión donde acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano OLE NIELSEN B., y otros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Fraude, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 466, 463 y 320 del Código Penal, y Asociación ´Para Delinquir´, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 15 de diciembre de 2018, es puesto a disposición del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Carabobo, el ciudadano OLE NIELSEN B., debido a la orden de aprehensión ordenada el 3 de noviembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Carabobo, donde el referido Tribunal en su punto primero señaló ´(...) Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL (...) Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo (...). (sic).
Las actuaciones arriba indicadas pueden ser verificadas a los folios 1 al 44 de la Pieza I del expediente principal, que también se consignan en copias simples, y donde puede observar que el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Carabobo, recibe al detenido OLE NIELSEN B., contra quien pesaba una orden de aprehensión, no siendo el Tribunal natural, y si bien declina, pero se pronuncia sobre una aprehensión flagrante, que en lo absoluto se adecuaba a los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la aprehensión fue consecuencia de una orden de aprehensión dictada el 3 de noviembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control. Y que debe seguir las reglas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien, ambas son las únicas dos maneras de aprehender a una persona, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas constituyen situaciones distintas y excluyentes una de la otra.
El 20 de diciembre de 2018, se realiza ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Carabobo, audiencia de presentación de aprehendido, en razón de la orden de aprehensión del 3 de noviembre de 2018, donde ese Tribunal en sus pronunciamiento deja constancia que "De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, oída las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, LO HECHOS (...)", y acoge el procedimiento ordinario y decreta medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario; actuaciones insertas a lo folios 65 al 67 de la pieza I, donde es importante destacar, que la juez señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que refiere a la clasificación de las decisiones, y no a la audiencia que se estaba celebrando, la cual es a tenor de lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte dispone ´(...) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviera presente resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (...)´, por lo tanto, resulta difícil comprender, que quiso indicar la Juez al hacer referencia al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la audiencia realizada era única y exclusivamente para decidir si mantenía la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, o decretaba una medida menos gravosa, además de ello, admitió un procedimiento que ya estaba iniciado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del estado Carabobo.
El 6 de febrero de 2019, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, presentó acto conclusivo de sobreseimiento a favor del ciudadano OLE NIELSEN B., por considerar que los hechos investigados eran atípicos, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 2 al 7 de pieza II.
Con fecha del 1º de febrero de 2019, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Carabobo, publica el auto fundado de los pronunciamiento emitidos en la audiencia de presentación celebrada el 20 de diciembre de 2018, esto quiere decir, un (1) mes y trece (13) días después de haberse celebrado dicho acto, sin notificar a las partes, en este caso a la defensa, para garantizar el derecho recurrir de dichos pronunciamiento, y en especial de la medida impuesta. Folios 11 al 13 de la pieza II.
El 15 de febrero de 2019, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Carabobo, dictó decisión donde declaró ´...IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por ante este Tribunal por la Fiscal auxiliar interina 44° Nacional del ministerio público y el fiscal provisorio primero 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...´, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía [SUPERIOR] del Ministerio Público. Folios 40 al 44 de pieza II.
El 18 de febrero de 2019, remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, mediante Oficio C2-0285-2019, señalándole la decisión donde declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento. Folio 50 de la pieza II.
De ese pronunciamiento de improcedente a la solicitud de sobreseimiento, la Juez no se adecuó al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal -que regulaba para esa fecha 2019-, debido a que el referido artículo lo que señalaba era la negativa o aceptación de la solicitud de sobreseimiento, no la improcedencia del mismo, que a la definición de la real academia española significa ´...No conforme a derecho. 2. adj. Inadecuado, extemporáneo.´, completamente distinto a lo que refiere a la negativa del sobreseimiento, o no aceptación de la solicitud de sobreseimiento.
Paralelamente al proceso que se seguía en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se seguía el mismo procedimiento penal, donde la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del estado Aragua, presentó el 8 de marzo de 2018, solicitud de imputación en contra del ciudadano OLE NIELSEN B., (folios 122 al 127 de la pieza II).
El 5 de diciembre de 2018, la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del estado Aragua, presenta solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano OLE NIELSEN B., por considerar que los hechos investigados eran atípicos, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 132 al 144 de pieza II.
El 18 de enero de 2019, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó decisión donde negó la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del estado Aragua. Folios 7 al 9 de pieza VI.
El 29 de enero de 2019, la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó solicitud de sobreseimiento, la cual riela inserta a los folios 25 al 43 de la pieza VI; solicitud que se hizo conforme al artículo 300.2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. [Sobreseimiento que no fue resuelto por el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ni por el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo].
El 21 de marzo de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó auto donde acordó remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Carabobo. Folio 55 de la pieza VI.
El 24 de abril de 2019, los Abogados M.D.C.M., M.E.D.A. y A.J.P.A., interponen Querella Penal en contra de OLE NIELSEN B. folios 64 al 97 de la Pieza VI, escrito que cuenta únicamente con la firma de la ciudadana M.E.D.A., como se desprende del folio 97 del escrito inserto a la pieza VI.
El 3 de junio de 2019, la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Carabobo, Abogada O.V.M.L., presentó escrito de acusación en contra del ciudadano OLE NIELSEN B., por la presunta comisión del delito de Fraude con Calidad Simulada, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Folios 111 al 146 de la pieza VI, sin efectuar señalamiento alguno respecto a los delitos de Apropiación Indebida, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 466 y 320 del Código Penal, y Asociación ´Para Delinquir´, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que habían sido indicados en el escrito del 3 de noviembre de 2018, mediante el cual solicitó la orden de aprehensión.
En fecha 12 de agosto de 2019, se realizó ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acto de audiencia preliminar, donde la Juez del referido Tribunal como punto previo donde inició señalando ´DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL´, y luego de reseñar una serie de actos -que ya fueron indicados antes-, indicó de la coexistencia de dos causas, la número GP01-P-2018-017204, y 6C-41.833-18, esta segunda que se dilucidó en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua, y concluyó en ese punto que ´...En consecuencia, como ya ha sido advertida la existencia de dos investigaciones, ante distintas jurisdicciones [siendo en realidad competencia territorial], adelantadas por distintas dependencias fiscales es necesario recurrir a las formas de dirimir las competencias previstas en el texto adjetivo penal a fin de establecer cuál es el Tribunal al cual corresponderá el conocimiento de las causas. DE LA NULIDAD DE LAS ACTUAIONES (sic) Ahora bien, ha sido advertida la existencia de dos investigaciones, distintas dependencias fiscales y concluidas con actos de distinta naturaleza, efectuadas por ambas partes involucradas en el proceso que no han sido tramitadas conforme a derecho, EXCEPCIONES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN FASE PREPARATORIA y QUERELLA. Al respecto es deber ineludible de esta juzgadora garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección de los derechos a principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga; los cuales se ven comprometidos antes las situaciones señaladas, pues las partes no han recibido respuesta adecuada y dos investigaciones que atienden a los mismos hechos han sido concluidas por dos dependencias fiscales bajo actos de distintas naturaleza lo que cual pudiera generar decisiones contradictorias. A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica para la protección esencial los derechos de las partes. Precisado lo anterior, es mi deber poner orden procesal al asunto sometido a mi conocimiento, ante las evidentes infracciones al debido proceso por parte del Ministerio Público, ya que las situaciones descritas conculcan además el derecho a la Defensa al no permitir al acusado tener seguridad y conocer cuál es la acción respecto a la cual deberá hacer ejercicio de defensa. Es oportuno abundar respecto a los remedios procesales que ante vicios de esta magnitud ha dispuesto el Legislador venezolano, como lo es la institución de la nulidad y al respecto, ha establecido reiteradamente el M.T. de la República que la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o solitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se, realizó dicho acto (...). ...Omissis... Por tanto, es imposible el saneamiento, renovación o rectificación en este estado de estos vicios, lo que constituye una NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175 del COPP, que en consecuencia deberá producir la supresión de los efectos legales de: 1.- El sobreseimiento presentado en fecha 06/12/2018 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, sobre la investigación signada con el numero MP-363176-2017, seguida en contra de los ciudadanos J.I.S.M., R.A.R.H. y OLE BODTKER NIELSEN, en el asunto 6C-41839-18. 2.- la Acusación presentada en el asunto GP01-P-2018-017204 por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN por el delito de: (FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA) previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Y en consecuencia se retrotrae el asunto a la fase de investigación a fin de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios que han sido determinados y asimismo, a fin de tramitar las solicitudes efectuadas por las partes respecto a las cuales no se ha emitido pronunciamiento ni se ha tramitado la incidencia correspondiente y así se decide, primero del sobreseimiento presentado en fecha 06/12 por la fiscalía 7, la acusación presentada por la fiscalía 32 del ministerio, así como los actos que derivan así como al contestaron de la defensa y la ecuación (sic) particulota (sic), se suprimen los actos legales del derivado de estos, el estado será retrotraído presentado emeitnoe (sic) pomeitno (sic) en cual a la solicitada de diligencias en fecha 10 de ocurre del 2018, en razón de que las mismas, es escrito presentado en fecha por el abogado prinado (sic) ante el tribunal segundo de control de conformidad con el artículo 30 y se deja de la notificación que hará a las partes la fiscalía del ministerio y a la fiscalía en un lapso de 5 días a los fines de en relación a la querella el tribunal se pronunciara por actos separado, DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS.- (...Omissis...). De tal manera que, lo procedente es ordenar la ACUMULACIÓN DE AUTOS, de los asuntos 6C418313-2018 provenientes del tribunal sexto y GP01-P-2018-17204 el cual cursa por antes este tribunal de control, de conformidad con el principio establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal...´ [Transcripción textual].
En esa misma fecha (12 de agosto de 2019), concluida la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, levanta acta de ´AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, en la causa signada con el № GP01-P-2018-0017204, en virtud del escrito presentado la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo...´, que riela inserta a los folios 325 al 328 de la pieza VII, con hora de ´7:73 de la noche´, y donde la Fiscalía Cuadragésima Cuarta Nacional del Ministerio Público, imputó al ciudadano OLE NIELSEN B., sobre la base de los mismo hechos, por los delitos de ´FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal (sic) 1 del Código Penal, los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, FRAUDE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 466, 463, 320 y 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...´; donde la Juez del referido Tribunal, una vez escuchada la exposición de las partes decidió ´(...) AUTO FUNDADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, LOS HECHOS: Acta de Imposición o Derechos del Imputado de fecha 14/12/2018.
COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- ACTA DE ENTREVISTA en fecha 18/10/2018 realizada a la ciudadana MARIELA MAYAUDON, 2.-ACTA DE ENTREVISTA en fecha 18/10/2018 realizada a la ciudadana J.R., 3.- RELACIÓN DE CORREOS Y FACTURAS en condición de comprador de BIODAN, elementos de convicción de la presente investigación, 4.- INSPECCIÓN OCULAR DE NUMERO 8298, realizada por el tribunal 6 del Municipio, Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.- 5.- INFORME ANUAL, sobre la actividad de sera Scandia A/S, debidamente notariado, en dinarmar (sic) y apostillado, 6.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE de algunas actuaciones que rielan en el № 13.057, 7.- EXPERTICIA CONTABLES FORENSE realizada por el CICPC sub. Delegación Valencia, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CN FIJACIÓN FOTOGRÁFICA realizada sub. Delegación las Acacias 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN J PENAL de fecha 31/10/2018 realizada por el CICPC sub. delegación las Acacias. DE LA MEDIDA APLICABLE: (...Omissis...) se acuerda mantener la medida que pesa sobre el imputado OLE BODTKER NIELSEN, Se acuerda el procedimiento ORDINARIA Se acuerdan las copias simples solicitadas…´.
El 14 de agosto de 2019, fue presentado escrito de contestación de las excepciones, únicamente firmado por la Abogada M.E.D. ARTEAGA. Folios 335 al 338 de la pieza VII.
Con fecha del 25 de octubre de 2019 (dos (2) meses y trece (13) días después), la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto de los ´Pronunciamientos de fondo a que contrae el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.´, sin notificar a las partes de esa publicación fuera del lapso, y cuyos pronunciamiento fueron: ´ (...) PRIMERO: De conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del SOBRESEIMIENTO de la investigación signada con el numero MP-363176-2017, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS I.S.M., R.A.R.H. y OLE BODTKER NIELSEN, presentado en fecha 06-12-2018 por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 6C-41839-18, y en consecuencia se retrotrae el asunto a la fase de investigación a fin de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios que han sido determinados y asimismo, a fin de tramitar las solicitudes efectuadas por la defensa respecto a las cuales no se ha emitido pronunciamiento.
SEGUNDO: De conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada en el asunto GP01-P-2018-017204 por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN por el delito de: (FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA) previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Y en consecuencia se retrotrae el asunto al estado de fase de investigación a fin de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios que han sido determinados, así como los que derivan del referido acto conclusivo, esto es, escrito de contestación a la acusación fiscal y acusación particular propia, por lo que se suprimen los efectos legales derivados. (…)´
En esa misma fecha (25 de octubre de 2019), publica decisión donde ´...declara PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el Artículo 278 ejusdem, y ADMITE LA PRESENTE QUERELLA presentada por los Abogados M.D.C.M., M.E.D.A. Y A.J.P.A., (...) en contra del ciudadano: OLE BODTKER NIELSEN, (...). Notifíquese a los querellados que fue ADMITIDA QUERELLA presentada en su contra por los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.´; folios 358 al 361 de la pieza VII, y donde si bien ordena la notificación, la misma no fue librada.
En este punto, y reseñado el iter procesal que antecede, se denuncia un desorden procesal, y subversión de las formas sustanciales del proceso que han causado indefensión al ciudadano OLE NIELSEN B., y así tenemos:
1.- Como se indicó antes, la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizó el primer acto de audiencia preliminar, en la causa № GP01-P-2018-017204, el 12 de agosto de 2019, donde declaró la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento que fuera presentada el 5 de diciembre de 2018, por la representante de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin percatarse que esa solicitud de sobreseimiento no había sido aceptada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua, por decisión publicada el 18 de enero de 2019, que riela inserta a los folios 7 al 9 de la Pieza VI, por lo cual, declaró la nulidad absoluta sobre un acto conclusivo ya decidido por un Tribunal de su mismo Instancia y Jerarquía, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de sobreseimiento que fue presentada el 29 de enero de 2019, por los representantes de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua, después de haberse negado el 18 de enero de 2019, la solicitud de sobreseimiento presentada el 5 de diciembre de 2018, por la representante de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios 25 al 43 de la Pieza VI.
Al cual, el Abogado A.J.P.A., presentó el 5 de febrero de 2019, oposición, tal y como riela a los folios 44 al 50 de la Pieza VI.
Por otro lado, la jurisdicente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, anuló el escrito de acusación Fiscal que fuera presentado el 3 de junio de 2019, por los representantes de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial , del estado Carabobo, y a su vez, como consecuencia de esa nulidad, anuló ´...así como los que derivan del referido acto conclusivo, esto es, escrito de contestación a la acusación fiscal y acusación particular propia, por lo que se suprimen los efectos legales derivados.´.
De modo pues, que la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no sólo anuló el acto conclusivo de acusación Fiscal, sino además el escrito de contestación y excepciones, y la acusación particular propia, suprimiendo unos ´efectos legales derivados´, pero podemos preguntarnos ¿cuáles?, ¿cómo se anula algo que no surtió efecto y que no fue resuelto por el Juez?, debido que al anularse la acusación Fiscal -de oficio- y reponer la causa al estado de la fase preparatoria, se sobre entiende, y la lógica jurídica, que el escrito de excepciones resultaría inoficiosa su resolución, al igual que la acusación particular, toda vez, que se está retrotrayendo la causa a la fase preparatoria o de investigación; es importante destacar, que las solicitudes, escritos, y demás actuaciones que hagan las partes, surten efecto una vez que son resueltas por el Juez, y admitidas o declaradas con lugar -según las peticiones-, como por ejemplo, si el Juez declara con lugar las excepciones de la defensa, y considera que es procedente algún obstáculo al ejercicio de la acción penal, el efecto inmediato es el sobreseimiento si la excepción alegada es la del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte primero indica que ´...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.´; lo cual, a la letra del presente artículo, las solicitudes de la víctima, la acusación particular, las excepciones de la defensa, estos actos procesales de las partes (victima, defensa e imputado), no son susceptible de nulidad, tampoco se le pueden suprimir unos efectos que no han sido materializado, siendo por ende, en caso de llegarse acordar alguna solicitud -que sería el efecto que causan-, el acto susceptible de nulidad es la decisión que la acuerde, por lo tanto, existe un error de derecho por parte de la Juez al anular y suprimir efectos de unos actos, como son las excepciones y la acusación particular propia de la víctima, que no es susceptible de nulidad.
2.- Por otro lado, la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inmediatamente que culmina la audiencia preliminar, dio inicio a un acto de imputación, que según ella fue solicitado por "...la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo...", lo cual no fue así, porque la única solicitud de imputación que está en las actas procesales, fue la requerida por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, el 8 de marzo de 2018, y que riela inserta a los folios 1 al 7 de la pieza V; por cuanto ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no fue requerida ninguna audiencia de imputación, (sic)
Solo consta que, la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo, solicitó el 3 de noviembre de 2018, medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, contra el ciudadano OLE NIELSEN B., y otros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Fraude, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 466, 463 y 320 del Código Penal, y Asociación "Para Delinquir", previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordada en ese misma fecha (3 de noviembre de 2018), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde fue presentado el 20 de diciembre de 2018, y se realizó acto de audiencia de presentación del aprehendido, imputándose en ese acto, por parte del Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) Nacional del Ministerio Público, el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.
Siendo presentado el 6 de febrero de 2019, por la misma Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público, acto conclusivo de sobreseimiento, el cual está inserto a los folios 2 al 7 de la pieza II; declarado "IMPROCEDENTE" por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 15 de febrero de 2019 (folios 40 al 44 de la pieza II), lo cual extrañamente, la Fiscalía que imputa por el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, apartándose de los delitos por los cuales solicitó la orden de aprehensión el 3 de noviembre de 2018, solicita un sobreseimiento, que lamentablemente fue declarado improcedente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin motivación de hechos y derecho donde explique las razones por cuales no era ha lugar la solicitud de sobreseimiento.
No obstante a lo anterior, esa misma Oficina Fiscal, el 12 de agosto de 2019, imputa, sin previa solicitud de imputación, porque lo señalado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ES FALSO, y le atribuye al ciudadano OLE NIELSEN B., los delitos de "FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal (sic) 1 del Código Penal, los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, FRAUDE y FALSA O ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 466, 463, 320 y 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...´, sobre la base de los mismo elementos de convicción y hechos que estaba investigando.
La situación anteriormente descrita, fue violatoria completamente al debido -proceso y el derecho a la defensa, lo cual podría pensarse que no, porque estuvo presente su defensa en ese acto, o por qué no apeló la defensa a ese acto; sencillamente, cómo se opone una defensa o un imputado a actos de atropellos por parte de un Tribunal -el cual se supone garante del debido proceso y los postulados constitucionales-, y por parte además de quien es llamado a ejercer la titularidad de la acción penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Público, quien sobre la base de los mismos elementos, porque no indicó un elementos de convicción distinto, imputa saliendo de la audiencia preliminar, al ciudadano OLE NIELSEN B., por los delitos de "FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal (sic) 1 del Código Penal, los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, FRAUDE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 466, 463, 320 y 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...´; quien debía ejercer el control y no permitir dicha imputación, era la Juez, y no fue así, la misma sobre la base de una inexistente solicitud de imputación por parte de la Fiscalía de Flagrancia, dio inicio a ese acto, y donde además, como la ´Fiscalía de Flagrancia´ iba a solicitar un acto de imputación, cuando estaba presente en el acto de audiencia preliminar el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) Nacional del Ministerio Público, quien lleva la investigación, y además había solicitado el sobreseimiento de la presente causa.
(…)
Siguiendo así, y como puede verificarse de la causa que aquí se solicita el avocamiento, los distintos Jueces que han conocido del asunto, publican los autos fundados, posterior a la celebración de las audiencias que se han llevado a cabo, sin librar las respectivas notificaciones de esa publicación fuera del lapso, para así poder ejercer los recursos correspondientes, como sucedió con el auto publicado el 1º de febrero de 2019, que es procedente a la audiencia de presentación del 20 de diciembre de 2019, y que consta a los folios 11 al 13 de la Pieza II, donde la Juez no libró las notificaciones respectivas; así como el auto publicado el 25 de octubre de 2019, cuya publicación fue dos (2) meses y trece (13) días después de haberse celebrado el acto de audiencia preliminar.
3.- En este mismo orden de ideas, la Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, en la audiencia preliminar del 12 de agosto de 2019, señaló como fundamento de la nulidad, el hecho no haberse dado respuesta a las excepciones en fase preparatoria, y anula a fin de ´...tramitar las solicitudes efectuadas por la defensa respecto a las cuales no se ha emitido pronunciamiento.´, supuesto éste que nada más se utilizó para la admitir la Querella Penal de la presunta víctima, el 25 de octubre de 2019, pero no dio trámite a las excepciones, ni apertura el cuaderno separado de la incidencia, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
El siguiente desorden procesal a delatar, fue al momento de celebrarse la segunda O audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, audiencia que inició el 3 de diciembre de 2019, y concluyó el 14 de ^ diciembre de 2019, donde en autos no riela insertan las actas que según fueron ^ levantadas por el referido Tribunal de Control, quien publicó las respectivas decisiones con fecha del 22 de octubre de 2021, y como es una práctica constante del referido Tribunal, el mismo no libró las notificaciones respectivas, por lo cual, el 8 de diciembre de 2022, se presentó una diligencia donde se dejó constancia (…)
4.- Posterior a esa diligencia, para las fechas del 13 de diciembre de 2022 y 15 de diciembre de 2022, fueron presentados tres escritos de apelación, el primero, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2021, donde en su dispositiva acordó: ´...LA CAPTURA del imputado OLE NIELSEN BODTEER, Extranjero, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, soltero, Dinamarca, titular de la cédula E-1.060.667 estado civil divorciado, civilmente hábil, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle Peñalver, numero 30 A, Turmero, Estado Aragua a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionado en el articulo (sic) 320 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 468 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 322 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo estatuido en el artículo 310.3 texto adjetivo penal en concordancia con los artículos 2°, 26, 44 y 257, y del artículo 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...´.
El segundo, contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2019, y cuya publicación del auto en extenso data del 22 de octubre de 2021, donde declaró el Tribunal aquí accionado, lo siguiente: 1. Admitió parcialmente el acto conclusivo de acusación Fiscal presentado el 25 de octubre de 2019, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; 2. Admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por las representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., el 21 de noviembre de 2019, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; 3. Declaró improcedente por extemporáneo el escrito de excepciones y oposición a la acusación Fiscal; 4. Declaró sin lugar las excepciones opuesta en contra de la acusación particular propia, y ordenó el pase a juicio.
El tercero, presentado el 15 de diciembre de 2022, contra la decisión publicada por el Tribunal Primer (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fecha del 26 de abril de 202 (…)
Los referidos escritos de apelación, hasta este mes de mayo no han sido tramitados, amén de que fueron consignados en diciembre de 2022; no obstante, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, después que realiza la audiencia preliminar (sin existir las actas en autos), y de tener paralizado el expediente por más de un año, el 5 de octubre de 2021, dictó decisión donde acordó librar orden de captura en contra de OLE NIELSEN B., no siendo ya su Juez Natural, y no podía seguir conociendo del presente proceso; asimismo, la decisión se fundamentó sobre un falso supuesto de derecho, que consecuentemente afecta la tutela judicial efectiva.
Siendo así, en el presente proceso penal se realizó la audiencia preliminar el 3 de diciembre de 2019, la cual se suspendió y su continuación fue el 4 de diciembre de 2019, donde se admitió parcialmente el escrito de acusación Fiscal y la acusación particular propia, ordenándose en consecuencia el pase a juicio, y es que así también lo reseñó la recurrida al señalar que ´...se observa que la Audiencia Preliminar convocada para el día 04-12-2019, el referido ciudadano OLE NIELSEN BODTEER, Extranjero, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, soltero, Dinamarca, titular de la cédula E-1.060.667 estado civil divorciado, civilmente hábil, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle Peñalver, numero 30 A, Turmero, Estado Aragua quedó bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la contenida en el ordinal 4to del artículo 242 del código orgánico procesal penal consistente en PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Ahora bien, por cuanto el mismo no cumplió con la medida que se le impuso...´. Entonces, y como lo afirmó hasta el mismo Tribunal, si ya para el 9 de octubre de 2021, constaba en autos la realización de la audiencia preliminar y se contó con la presencia del ciudadano OLE NIELSEN B., cómo es que la recurrida ahora dicta una decisión donde ordenó la captura del mismo por incomparecencias a la convocatoria de la audiencia preliminar, si ya había sido celebrada, lo que correspondía era la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, y donde el Juez si ya realizó la preliminar y ordenó el pasa a juicio, el mismo pierde competencia para la realización de cualquier actuación en el proceso, salvo la publicación del auto en extenso y el auto de apertura a juicio, por lo cual ya el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no era ya su Juez Natural, sino el que correspondiera por distribución a un Tribunal de Juicio, constituyéndose así una actuación fuera del ámbito de su competencia funcional, por cuanto y como se dijo, el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, perdió competencia para realizar cualquier actuación con relación al proceso.
A tenor de la sentencia arriba indicada, si bien el Tribunal de Control pierde competencia al momento de condenar por la vía del procedimiento especial por admisión de hechos, y no puede emitir pronunciamiento con respecto a la medida de coerción personal, que corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; sucede igual cuando el Juez de Control ordena el pase a Juicio, y el proceso queda entonces a disposición del Juez de Juicio, que si él verifica el incumplimiento de la medida de coerción personal y las incomparecencia del imputado o acusado a las audiencias de Juicio, procederá de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de ´...oficio o a solicitud del Ministerio Público, [a] revocarla medida cautelar. (...)´, siendo pues, que dicha verificación correspondía al Tribunal de Juicio, y no al de Control, porque en el presente proceso ya para la fecha en que se ordenó la captura del ciudadano OLE NIELSEN B., la audiencia preliminar se había realizado.
Por esa orden de captura librada por el Tribunal Primero (1º) de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se procedió a un trámite de extradición activa en contra del ciudadano OLE NIELSEN B., que por sentencia № 126 del 13 de abril de 2023, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Maikel J.M.P., se declaró ´...la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, de nacionalidad danesa, identificado en las actuaciones con el pasaporte del Reino de Dinamarca № 21170929 y con la cédula de identidad para extranjero E-1.060.667, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.´. Y dicha nulidad tuvo su origen, debido a que el Tribunal que ordenó esa captura ordenó ´...dicho procedimiento de extradición sobre la base de una orden de aprehensión que había quedado sin efecto, por cuanto la jueza al término de la audiencia preliminar, decidió sustituirla por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad; además de la incompetencia del juzgado de primera instancia en funciones de control, al iniciar el procedimiento de extradición cuando ya había emitido el auto de apertura a juicio, con lo cual, además causó un retardo procesal en la remisión del expediente, al juzgado de primera instancia en funciones de juicio y al haber iniciado el procedimiento de extradición por delitos que habían sido desestimados y uno de ellos, cambiado, en la preliminar.´.
Bajo ese mismo actuar, con fecha del 26 de abril de 2022, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, y actuando la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, fuera del ámbito de competencia funcional, dado que para la fecha (26 de abril de 2022), ya había ordenado el pase a juicio, y la investigación había cesado, por la correspondiente presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal dictó medida preventivas de enajenar y gravar y aseguramiento de bienes sobre ´...el bien inmueble BIODAN C.A, ubicado en: CALLE PEÑALVER, CRUCE CON CALLE DE ACCESO MUNICIPIO S.M., ESTADO ARAGUA (EL CUAL SE DETALLAN LOS LOTES EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN...´; además, dictó ´...BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS en la cual sean titularlas Empresas SERA SCANDIA A/S y BIODAN C.A, pues existe un inminente riesgo que los montos que en ellas se encuentran sean movilizados, en virtud de la investigación que se adelanta la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, en contra del ciudadano OLE BODKER NIELSEN...´, y en esa misma decisión, acordó oficiar al Colegio de Contadores Públicos, para que remitiere un ´...LISTADO DE CONTADORES debidamente registrados en ese Colegio a los fines que funjan como Veedores a vez que este Tribunal designe en o los correspondientes para que ejerzan las funciones de examinar los actos administrativos, disposición, contabilidad, libro de accionista, libros diarios, mayor inventario, libros de asamblea y de atribuciones para el examen de la gestión y administración de las compañías que en su oportunidad este Tribunal les indique…´; medidas que se decretaron, y ya no era su Juez Natural, y no podía seguir conociendo del presente proceso.
5.- En este mismo orden de fundamentos, por auto de fecha 23 de abril de 2023, fue regresado al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debido a una serie de errores constatados por dicha instancia judicial, y además de la falta de publicación del acto de la audiencia preliminar, lo cual por lógica una vez subsanado lo indicado por la Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto debió regresar a esa órgano jurisdiccional, pero de forma extraña no fue así, y fue distribuido al Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; donde además, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, remite el asunto con copias certificadas del acta de la audiencia preliminar, y no su original, e inserta en autos posterior al auto en extenso y el auto de apertura a juicio, lo que hace deducir, y como ya fue denunciado, el Tribual en funciones de Control extravió el acta de la audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente indicado, resulta entonces procedente la presente solicitud de avocamiento, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al desorden procesal existentes en la causa № GP01-P-2018-017204, que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y la subversión de formas sustanciales del proceso, que han causado indefensión en perjuicio del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad No. E-1.060.667, incluyéndose la paralización del asunto y los recursos de apelación que han sido presentados, los cuales, hasta este mes de mayo del año en curso (2023), no han sido tramitados, y se presume que fueron extraviados, así como el acta de la audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente indicado, resulta entonces procedente la presente solicitud de avocamiento, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al desorden procesal existentes en la causa № GP01-P-2018-017204, que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y la subversión de formas sustanciales del proceso, que han causado indefensión en perjuicio del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad No. E-1.060.667, incluyéndose la paralización del asunto y los recursos de apelación que han sido presentados, los cuales, hasta este mes de mayo del año en curso (2023), no han sido tramitados, y se presume que fueron extraviados, así como el acta de la audiencia preliminar.
No obstante a lo anteriormente señalado y denunciado, en el asunto cuyo avocamiento aquí se solicita, ha prevalecido el interés privado, sobre el interés público, éste último que compete al Derecho Penal, toda vez, que en abuso de la jurisdicción penal se ha ventilado una causa que los hechos son completamente competencia de la jurisdicción mercantil, y que fue ventilado por esa vía (…)
Consta igualmente en autos, y es uno de los elementos que se viene utilizando, como es la del asunto D-207 que se dilucidó ante la Jurisdicción Mercantil, relativa a la demanda que interpone la compañía Sera Scandia A/S, en contra de Productos Danimex, C.A., siendo resuelta esta demanda por la Jurisdicción correspondiente, y declaró inadmisible, así como, rielan insertas en autos las actuaciones del expediente 8424 que se ventiló ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Aragua, y correspondiente a la acción por cobro de bolívares que inició la empresa Biodan, C.A., en contra de Productos Danimex, C.A., que serán consignadas posterior ambos proceso en copias certificadas.
En base a esos hechos, y los ´elementos de convicción´, siendo todos ellos actas de asambleas extraordinarios y dos procesos civiles que se dilucidaron por estos hechos, ya sentenciados por los Tribunal (sic) Civiles y Mercantiles, donde se declararon inadmisibles, es que la Fiscalía del Ministerio Público prosigue una acción penal por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
A la luz de lo procedente, que claro ciudadanos Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal, que el proceso penal que se ventila ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto número GP01-P-2018-017204, prevalece es el interés privado, porque ya habiéndose resuelto los asuntos civiles, las apoderadas de la compañía Productos Danimex, C.A., a través de la jurisdicción penal lo que pretenden coaccionar al ciudadano Ole Nielsen B., y lograr un resarcimiento de daños que muy bien podía ser logrado a través de la jurisdicción civil, porque aquí no se causó ningún daño patrimonial, debido que son hechos de un pleito entre accionistas de la compañía Productos Danimex, C.A., lo que se traduce a un completo abuso de jurisdicción penal (…)
no se ha entendido cómo los distintos Tribunales de la Jurisdicción Penal que han intervenido en el asunto cuyo avocamiento se solicita, han negado las solicitudes de sobreseimiento por atipicidad, causal que a todas luces y los hechos planteados en autos, se configura, porque esto deviene de un pleito entre los accionista de la compañía Productos Danimex, y que se insiste, ya fue ventilado ante los Tribunales Civiles, copias que rielan en actas, y que serán consignadas certificadas posteriormente.
En mérito de lo anterior, esta defensa privada del ciudadano OLE NiELSEN BODTKER, titular de la cédula de identidad No. E-1.060.667, SOLICITA a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa que instruye ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo el alfanumérico GP01-P-2018-017204 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER -identificado supra ad initio.-, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se cumplen con los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional.
SEGUNDO: una vez dada su admisión, SOLICITO conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ´...Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.´; REQUIERA el asunto GP01-P-2018-017204, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, y se ORDENE la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
TERCERO: Se AVOQUE esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo el alfanumérico GP01-P-2018-017204 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER -identificado supra ad initio.-, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y como consecuencia de avocarse a la causa, SOLICITO, en caso de considerarse por esa Sala de Casación Penal, se declare el sobreseimiento definitivo del asunto GP01-P-2018-017204, por atipicidad, conforme al artículo 300.2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones siguientes: 1. La decisión dictada el 5 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, donde se ordenó la captura del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER; 2. La decisión del 26 de abril de 2022, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, y actuando la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, fuera del ámbito de competencia funcional, dado que para la fecha (26 de abril de 2022), ya había ordenado el pase a juicio, y la investigación había cesado, por la correspondiente presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal dictó medida preventivas de enajenar y gravar y aseguramiento de bienes; 3. La audiencia preliminar que fuera celebrada entre las fechas del 3 y 4 de diciembre de 2019, por no estar publicada el acta de esa audiencia, y por ende, solicite copias certificadas del libro diario para esas fechas, y de allí las actuaciones subsiguientes, como fueron las publicaciones de los autos del 22 de octubre de 2021, y la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente el acto preliminar; en todo lo anterior, y por todos los actos viciados de nulidad absoluta en el proceso penal GP01-P-2018-017204, la NULIDAD ABSOLUTA debe ser declarada a las actuaciones cumplidas desde la fecha en que fue puesto a disposición el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la orden de aprehensión acordada el 3 de noviembre de 2018.
CUARTO: Sea SUSTRAÍDO dicho asunto del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control que corresponda el conocimiento, remita el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público para la asignación de un nuevo Fiscal que conozca del asunto, y con ello llevar una investigación transparente, donde se garanticen los derechos del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, y depurar el proceso penal que viene trayendo vicios procesales y un grave desorden desde su inicio (…)” (sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De igual modo, el prenombrado abogado en su solicitud de avocamiento, consignó adjunto al escrito:
1.-Anexo marcado “A”, copia simple del acta de aceptación y juramentación de la defensa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así como copia de su cédula de identidad y del Inpreabogado Folios 38 y 39 de la pieza “1-1”.
2.-En nueve (9) piezas denominadas “ANEXO”, copias simples de actuaciones varias, relacionadas con procesos que vinculan al ciudadano OLE NIELSEN BODTKER.
Posteriormente el seis (6) de octubre de 2023, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de Ampliación de la solicitud de Avocamiento, consignado y suscrito por el ciudadano José I.G.C., quien actúa con el carácter ya indicado, donde corrige y señala que la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2018-017204, cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Folios del 43 al 50 de la pieza “1-1”.
El 17 de octubre de 2023, fue consignado por el abogado J.I. Goldecheid Carrasquero defensor privado del acusado OLE NIELSEN BODTKER, nuevo escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento interpuesta el 14 de agosto de 2023, el cual riela a los folios del 53 al 71 de la pieza “1-1”, adjuntando anexos en 70 folios útiles inserto a los folios 72 al 142.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por el abogado J.I.G. Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 85.576, actuando como defensor privado del acusado OLE NIELSEN BODTKER, le corresponde en consecuencia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar bien de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada bajo los parámetros exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de su inadmisibilidad.
En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis, de la manera siguiente:
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos y medios ordinarios oportunamente interpuestos ante el órgano jurisdiccional competente, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos determinados por la Ley en el curso del proceso, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, en virtud que la solicitud de avocamiento “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicite curse, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
Dichos requisitos deben ser evaluados y apreciados concurrentemente para considerar si la solicitud de avocamiento puede ser admitida, pues de notarse la ausencia de alguno de estos, conllevaría necesariamente a la declaratoria de su inadmisibilidad.
De allí, que esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que, si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. sentencia N° 672, del 17 de diciembre de 2009].
Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados, conjuntamente con la solicitud de avocamiento, la Sala procede a revisarlos, para verificar su admisibilidad y al respecto se observa lo siguiente:
Que, la pretensión avocatoria fue interpuesta por el ciudadano J.I.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.576, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, acusado en el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó, en razón de su aceptación y juramentación ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de 2018, que riela al folio 38, de la pieza “1-1” del expediente, por lo que resultada acreditada su condición de parte en el proceso y, por ende legitimado para solicitar el avocamiento.
Que, de los recaudos consignados por el solicitante, anexos al escrito de ampliación, esta Sala pudo evidenciar que en fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en los términos que a continuación se citan:
“(…). Del auto de apertura a juicio se evidencia que al ciudadano OLE BODTKER NIELSEN le fueron impuestos por el tribunal controlador medi[d]as cautelares sustitutivas de acuerdo al artículo 242 del código orgánico procesal penal, entre ellas la contenida en el numeral cuarto (04°) del precitado artículo (…). Ahora bien, este tribunal recibe oficio del servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal del record de presentaciones del hoy acusado, en lo cual informan que la ultima fecha donde cumplió con la obligación impuesta por el tribunal controlador en la audiencia preliminar de presentaciones cada 30 días, siendo esta en fecha 10-03-2020.En este mismo orden de ideas, la representación de la Fiscalía Cuadragésima Quinta 45° con competencia plena nacional del Ministerio Público, solicita la revocación la medida cautelar descrita anteriormente, por incumplimiento, a tenor del contenido y alcance del artículo 248 numeral 1° y 3° en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 segunda aparte y Artículo 11 y el artículo 23 del referido texto adjetivo (…) El Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…cuando incumpla, sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a las que está obligado (…) resulta evidente para este Juzgador que la voluntad del justiciable cristaliza una presunta evasión a la realización de la justicia, especialmente en el presente asunto, no habiendo dudas del incumplimiento de la Medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° y 4° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal decretada en fecha 03-12-2019 para el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN titular de la cédula de identidad N° E-1.060.667 (…)DISPOSITIVA: En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el acusado 1- OLE BODTKER NIELSEN, de nacionalidad Danesa, fecha de nacimiento 10-06-1944, soltero de 79 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.060667, residenciado en URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, QUINTA MAPA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Por la comisión de los delitos de: 1) FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal, 2) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, 3) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO (FALSIFICACION IDEOLOGICA) previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal y 4) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, conforme lo estatuido en el artículo 248 texto adjetivo penal. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para el acusado OLE BODTKER NIELSEN (…)” [sic]. Folios 82 al 84 de la pieza “1-1”.
De la cita que antecede, se aprecia que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a la solicitud formulada por la Representación Fiscal acordó librar orden de aprehensión, identificada con el alfanumérico J6-010-2023, en contra del acusado OLE NIELSEN BODTKER, por lo que comprueba la Sala que el ciudadano in comento, no se encuentra a derecho y por el contrario se ha sustraído del proceso que se le sigue.
Al respecto, es pertinente traer a colación sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecido:
“… Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas…” (sic).
Hasta la presente fecha, no se ha ejecutado la referida orden de aprehensión, ni ha sido aprehendido por las autoridades competentes, ni se ha presentado ante el Tribunal correspondiente el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, para así ponerse a derecho y, poder darle continuidad al proceso penal seguido en su contra.
De lo anterior, en lo que se refiere a la ausencia del imputado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 166 de fecha 11 de noviembre de 2021, ratificando la sentencia Núm. 356 de fecha 14 de noviembre de 2014, indicó lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado…” (sic).
Como colorario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 365 de fecha 10 de mayo de 2010, expuso lo siguiente:
“… La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que el proceso penal comprende una serie de actos que requieren de la presencia del inculpado y esta presencia no puede ser delegada en representantes o mandatarios, en virtud del derecho a ser oído y a la defensa, garantizados por la Constitución y las leyes, y como se expresó precedentemente, el ciudadano FERNANDO PÉREZ AMADO, hasta la presente fecha no ha sido conducido ni ha comparecido voluntariamente ante el Tribunal que lo requiere, circunstancia esta que no es imputable al órgano jurisdiccional …”(sic).
De lo antes transcrito, esta Sala de Casación Penal constata que el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante la presente solicitud no se han expuesto elementos de convicción donde se demuestre lo contrario, por consiguiente, queda evidenciado que el referido ciudadano no está a derecho, lo que constituye de forma ineludible un obstáculo para garantizar que su proceso se desarrolle de forma justa y razonable, respetándose los derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta magna.
Al respecto, es oportuno señalar lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece:
“… Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(omisis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (sic).
Por lo que, los Jueces que conozcan del proceso mal podrían resolver o decidir lo peticionado por alguna de las partes, ya que el derecho a la defensa es un principio fundamental en nuestro proceso penal actual, el cual es predominantemente acusatorio, siendo necesario que la persona imputada o acusada esté a derecho, puesto que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está permitido el juicio en ausencia.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia Núm. 218 del 21 de julio de 2022, expresó lo siguiente:
“… Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado, está impedido de formular solicitudes como en el presente caso, cuando pretende que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, cuando no ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión; demostrando de esta manera, una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personal y que requieran la presencia del imputado…” (sic).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal observa, que la presente solicitud no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal, en el cual, el imputado se encuentra con una “conducta procesal contumaz” y evadido de la justicia venezolana, considerándose esto, como una conducta negativa para afrontar la justicia.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 507, de fecha 14 de octubre de 2021, dejo sentado que:
“… la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes…” (sic).
Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal concluye, en aras de preservar las garantías constitucionales y legales del proceso penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento, por no cumplir con lo establecido en el artículo 107 en relación con el artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano José I.G. Carrasquero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 85.576, quien actúa como defensor privado del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la causa penal identificada con el alfanumérico GP01-P-2018-017204 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA), previsto y sancionado en el artículo 319 y, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, todos del Código Penal, al no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
C.M.C. GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Núm. AA30-P-2023-000348
MJMP