Sentencia nº 555 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-12-2023

Fecha04 Diciembre 2023
Número de expedienteR23-510
Número de sentencia555
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 13 de noviembre de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibió el escrito suscrito por los abogados C.J.H.M., E.A.S.R. y R.M.J.E., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Protección de Derechos Humanos con Competencia Plena, mediante el cual solicitan la RADICACIÓN del p.p. en el cual figuran como víctimas los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de T.J.G.O. y Carlos D.M.G., cursante en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el alfanumérico 8C-27.712-23.

En fecha 16 de noviembre de 2023, se dio entrada a la solicitud de radicación en cuestión, quedando signada con el alfanumérico AA30-P-2023-000510 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación, en razón de lo cual, por tratarse el presente asunto de la petición de radicación de un proceso de naturaleza penal, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo expresado en su escrito, los abogados C.J.H.M., Ernesto A.S.R. y R.M.J.E., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Protección de Derechos Humanos con Competencia Plena, señalaron que los hechos por los cuales se dirimen las circunstancias de la muerte de los ciudadanos T.J.G.O. y C.D.M. González, son los siguientes:

“(…) De la investigación desarrollada por el Ministerio Público se ha desprendido lo siguiente: en fecha 20 de enero de 2015 se dio inicio a la presente investigación en virtud de novedad recibida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracay estado Aragua, acta procesales K-15-0369-0086 asignada por distribución a la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial con el MP- 27751-2015, en perjuicio de los ciudadanos D.M.G. (occiso) y TIRONE (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) ORAMA (occiso), precalificando inicialmente los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por arma blanca y SUICIDIO por precipitación. Se tiene conocimiento mediante entrevista sostenida con la esposa del Ciudadano C.D.M.G. (sic) (OCCISO), identificada en autos, MARIA (sic) N.A.M., manifestando que el ciudadano TIRONE (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) ORAMA (occiso), cantautor de música de g.H.-Hop conocido como CANSERBERO, pernoctó en su vivienda debido a que se encontraba en un estado depresivo, luego aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, del día 20/01/2015 TIRONE JOSE (sic) GONZALEZ (sic) ORAMA, tocó la puerta de la habitación de manera desesperada, su pareja CARLOS GONZÁLEZ, al salir a su llamado noto que este se encontraba en mal estado psicológico por lo que lo condujo a la sala del apartamento a tratar de calmarlo, de pronto se escucho un alboroto y varios gritos, optando esta en encerrarse en su habitación y por medio de su teléfono celular realizo un llamado al 911 solicitando apoyo policial, luego de que cesara el conflicto salió de su habitación dirigiéndose a la sala, y observó a su pareja tendido en el suelo agonizando por lo que salió a pedir ayuda a sus vecinos, en ese momento se entera que en la entrada principal se encuentra un cadáver de TIRONE JOSE (sic) GONZALEZ (sic) ORAMA, debido a que se arrojo por la ventana de su apartamento, hechos ocurridos específicamente EN LA URBANIZACIÓN ANDRÉS BELLO, CALLE J.V.G., RESIDENCIA CAMINO REAL MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. (sic)

Ahora bien En al (sic) acta de Entrevista de fecha 23/03/2015, rendida rendida (sic) por el ciudadano identificada con el Código 00252-15, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio. Maracay/Caña de azúcar, (sic) quien manifestó como tuvo conocimiento de los hechos que se investiga, donde explanó lo siguiente. vengo a declarar en relación a la muerte de mi hermano THAIRON (sic), quiero acotar que en el mes de octubre THAIRON (sic) viajo a ESPAÑA y tuvo una comunicación conmigo, donde me comentó que se había ido fuera de Venezuela, porque su vida corría peligro que nos cuidáramos porque donde el se maneja era un mundo muy difícil, que luego que culminara con los compromisos que tenia, para dedicarse hacer libros y deportes, cambiar su vida, el día que mi hermano TAHIRON (sic) muere me llamó por teléfono a las 9:57 de la mañana, pero yo no conteste la llamada, porque me encontraba trabajando, tampoco pude devolverle la llamada, después como a las 11:00 mi hermana MARIA (sic) DEL CARMEN me llama y me da la noticia de que mi hermano THAIRON (sic) había fallecido, nosotros nos vinimos de Caracas a Maracay, pero llegamos directamente a la funeraria, ya le habían hecho la autopsia y estaba vestido ya en la urna velándolo, después de los días es que me entero que mi hermano THAIRON (sic), tenía dos (02) heridas en los costados, una herida desde la boca a la nuca del lado izquierdo también tengo entendido que le faltaban dos dientes, igualmente me entere que tenía una herida en la frente, me dijeron que lo habían encontrado desnudo con un mono totalmente abajo, no tenia zapatos, ni medias, ni camisa, cosa que es rara ya que mi hermano acostumbraba a dormir con franelilla, medias, shores, igualmente me informe que después que ocurrieron los hechos donde falleció THAIRON (sic), salió hablando por la prensa un Señor que es hermano de N.A., quien dijo que TAIRON sufría de esquizofrenia, que había llegado al apartamento eufórico, y procedió a matar a C.M. a puñaladas, la esposa estaba en el cuarto buscando por internet lo que tenía mi hermano THAIRON (sic), todo ese comentario me parece extraño porque yo sé el tipo de persona que era mi hermano, era una persona tranquila, culta, alegre, educado, estaba siempre pendiente de nosotras sus hermanas y no sufría de ninguna esquizofrenia, por eso para mí a mi hermano THAIRON (sic) lo asesinaron...".


Asimismo la entrevista de fecha 23/03/2015, rendida por el ciudadano identificado con el Código
00369-251-15, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Homicidio. Maracay/Caña de azúcar, (sic) quien manifiesta como tuvo conocimiento de los hechos que se investiga, quien explano lo siguiente, el Sr M.P. al día siguiente de la muerte de TAIRON (sic), tenia rasguños en los brazos y la cabeza, tenía las llaves de mi hermano TAIRON (sic), que de hecho los muchachos le preguntaron que porque tenía esas llaves y el evadía y no dio respuesta, al día siguiente fueron al apartamento donde vivía mi hermano, la Sra. ROSALVA esposa de J.R.G., (sic) padre de mi hermano, se llevo cosas del apartamento de mi hermano, allí también estuvo M.P., el padre de mi hermano afirmo en que el le había dicho que temía por su vida, que lo habían amenazado, de igual forma la SEÑORA NATALIA, el día de los hechos donde fallece mi hermano le dice a la novia de mi hermano L.G. (sic) que ella no habla escuchado gritos, que ella estaba en el cuarto verificando por internet en la computadora lo que tenia TAIRON (sic), que cuando escuchó un grito fulminante ella salió a ver qué sucedía y teniendo el cuerpo de su esposo tirado en el piso, ella entro y salió del apartamento a ver qué había pasado con TAIRON (sic), también le dijo que la patólogo le había dicho que su esposo no había sufrido mucho porque una de las heridas le había atravesado la vena aorta, G.A. (sic) dio unas declaraciones diciendo que mi hermano era un esquizofrénico, tengo entendido que este señor andaba bajo los efectos de la droga, cuando dio las declaraciones. La noche del hecho al parecer al apartamento se presento un músico de la banda ZION de nombre N.L.A., que les llevo la droga al apartamento, y que en ese lugar hubo una reunión, se comenta de las personas del edifico que como a las tres am se escucharon los gritos de una mujer como una pelea, ES TODO...".


De igual manera el Acta de Entrevista, de fecha 23/03/2015, rendida por el ciudadano identificada con el Código 00253-15, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio.
Maracay/Caña de azúcar, quien manifiesta como tuvo conocimiento de los hechos que se investiga, quien explanó lo siguiente, yo soy cuñado del Sr. TIRONE
(sic). lo primero que quiero decir es que rechazo categóricamente lo dicho por los medios de comunicación, de que mi cuñado era un esquizofrénico, mi cuñado poseía tres carreras universitarias, le gustaba compartir con su familia, su entretenimiento era leer, diría que en exceso, era su hobby, el en sus canciones lo decía que se preparaba para ser más que un SANCHO QUIJOTE, por eso estamos en desacuerdo del tilde que le han dado de HOMICIDIO-SUICIDIO, como llega allí el hermano de la testigo NATALIA, como mi esposa y mi cuñada reciben llamadas del móvil de su hermano si ya el estaba muerto, mi cuñado le dijo a sus hermanas que temía por su vida, no me explico porque ese M.P. tenía heridas y rasguños en la cara, y la razón por las que tenía las llaves de apartamento donde vivía mi cuñado TIRONE (sic), existen contradicciones especial apartamento si curado, (sic) pero compartimos la idea de que lo mataron. ES TODO...


Del mismo modo se aprecia en al Acta de Entrevista de fecha 23/03/2015 rendida por el ciudadano identificado Con el Código 00254-15, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio.
Maracay/Caña de azúcar quien manifiesta como tuvo conocimiento de los hechos que se investiga, quien manifiesta lo siguiente, continuando con las investigaciones procesales, vengo a declarar que el día 20/01/2015 falleció mi hermano TIRONE (sic), en circunstancias no precisas y dicen que el se suicido pero voz presumo que a el lo torturaron y lo mataron porque mi hermano días antes de lo ocurrido donde fallece, me comento que el temía por mí su vida y que no le comentara a nadie que yo era su hermana, a lo que le dije que cual era el motivo y me respondió que me podían secuestrar como el era una persona famosa, que le podía pedir dinero si algo me pasaba, aparte de eso el se fue del país, creo que el mes de junio de 2014, ya que estaba teniendo llamadas de amenazas por lo que se fue para España, desde allí comenzó una gira musical por varios países, tuvimos contacto vía correo electrónico y mensajes, me decía que estaba bien, sé que mi hermano el día 19/01/2015 recibió una llamada telefónica a las 3:00 pm donde lo amenazaban de muerte, que casualidad que cortaron la luz el día 19/01/2015, el se fue a dormir esa noche donde CARLOS y luego apareció muerto. ES TODO.


Cabe resaltar que cursa en la causa Informe de Experticia de Autopsia Psicológica N° UTEAIMNNA-AMP-0120-2015, de fecha 17 de septiembre del 2015, suscrito por la Psicóloga H.C.E. en Clínica, Licenciada Eva Hernández, Visitadora Social, Dra.
M.V., médico cirujano especialista en Psiquiatría de Adultos, Infantil y Juvenil, adscritas a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños y Adolescentes, donde concluyen que "...Tirone (sic) González, tenia proyecto de vida a corto plazo, en los próximos días, salía de gira a Panamá donde abriría su cuenta bancaria en dólares, con la necesidad de comprar para su papá una casa a fin de sacarlo del riesgo de vivir en el barrio, siendo padre de un hijo que estaba creciendo en fama en el género musical Hip-Hop, estaba por publicar su próximo disco de nombre Renacimiento, con planes de unirse en pareja por lo que no son suficientes los elementos emocionales para concluir en la hipótesis de Homicidio y Suicidio...".

Por las razones antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que analizadas como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fue establecido el móvil Homicidio-Suicidio, que aún falta practicar diversas diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos donde pierden la vida los ciudadanos Tyrone (sic) J.G.O., y C.D.M.G., en virtud que se deprende de las declaraciones de la ciudadana Nathalia (sic) quien se encontraba en el lugar de los hechos que carecen de logicidad, toda vez que la misma explana que a las 05:00 horas de la mañana del día 29 de enero del 2015, escucho una discusión entre los occisos mientras ella se encontraba encerrada en su habitación, al momento de cesar la discusión decide salir y es cuando observa el cuerpo de su esposo C.M. tendido en el suelo, presentando heridas en varias partes de su cuerpo, decide salir a donde sus vecinos a pedir ayuda y a preguntar por el ciudadano Tyrone, es cuando el vecino le informa que él escuchó cuando unos vidrios se partieron y de inmediato un estruendoso ruido, por lo que decide asomarse a la ventana y es cuando observo en la planta baja del edificio el cuerpo sin vida de Tyrone. Asimismo se observa que falto la debida citación a objeto de rendir entrevista del ciudadano M.P., quien fungía para el momento como jefe de Seguridad del ciudadano G.A. (sic) Moraga hermano de la ciudadana Natalia, quien fue el que realizo las declaraciones a los medios de comunicación manifestando que el ciudadano T.G., padecía de esquizofrenia, quien estando presentado un estado Psicótico asesino al ciudadano C.D.M. para luego suicidarse.

Se evidencia en la Autopsia Psicológica, practicada a al entorno del ciudadano Tyrone González, que el mismo hablaba de sus proyectos a corto y mediano plazo en su ámbito profesional, el cual le estaba generando crecimiento profesional y económico toda vez que ya tenía confirmada una presentación en Panamá, su relación sentimental era de antigua data y estable, por tal motivo las expertas que la realizaron llegaron a la conclusión de "...no hubo suficientes los elementos emocionales para concluir en la hipótesis de Homicidio y Suicidio (…)” (sic)

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Los abogados C.J.H.M., E.A.S.R. y Ronald M.J.E., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Protección de Derechos Humanos con Competencia Plena, solicitan la radicación del p.p. en el cual figuran como víctimas los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de Tyrone J.G.O. y C.D.M.G., cursante en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signado con el alfanumérico 8C-27.712-23, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) DE LAS INCIDENCIAS EN LA CAUSA:

1.1- Solicitud de Sobreseimiento en fecha el 08 de Diciembre de 2015, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, procedente de la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua. (sic).

1.2- En fecha 03 de noviembre del 2023, El Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Estadal Penal del Estado Aragua en Funciones de Control, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada en fecha 08 de diciembre del 2015 procedente de la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, acordando el juez remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Aragua a los fines de Rectificar o ratificar el Contenido de la Solicitud de Sobreseimiento. Llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal que dicha solicitud estuvo en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua durante siete (07) años, once (11) meses y dos días sin ser debidamente distribuido a un Tribunal en funciones de Control, siendo oportuno citar lo previsto en el artículo 305 que establece lo siguiente: "TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo" Evidenciándose que dicha causa se encontraba en un limbo jurídico, generando una violación sistemática de los derechos humanos como lo es la denegación de justicia, el derecho de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. (sic)

1.3- Esta Representación del Ministerio Público ha tenido conocimiento de la presente causa en fecha 06 de noviembre del 2023, en virtud de haber sido comisionado, con ocasión a la decisión de fecha del Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Estadal Penal del Estado (sic) Aragua en Funciones de Control, donde declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada en fecha 08 de diciembre del 2015 procedente de la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, motivo por el cual se procedió a la revisión de la presente causa donde se observan que a la presente fecha, falta practicar diversas diligencias y experticias a los fines de esclarecer los hechos donde pierden la vida los ciudadanos: T.J.G.O. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-18.234.444 y C.D.M.G..

Dicha causa penal se encuentra actualmente en fase de Investigación.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación de los delitos que se tramitan y se ventilan en la ciudad de Maracay, estado Aragua, ha causado escándalo público, a nivel nacional e internacional, tal y como queda demostrado con las impresiones en diversos trabajos de índole periodístico, en formato digital que se anexan en la presente solicitud.

Esta solicitud de RADICACIÓN de la causa penal, la realiza el Ministerio Público, conforme a las previsiones constitucionales y legales, contenidas en los artículos 49.1 y 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 64 y 108 numerales 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con los artículos 16.2 y 16.18 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público. A tal efecto, dispone el artículo 64 de la N.A.P., lo siguiente: "Artículo 64. Radicación. "Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.


El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.
Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

Según el artículo antes transcrito, la finalidad de radicar un juicio consiste en despojar el conocimiento de una causa del tribunal que le incumbe, de acuerdo con el principio del "forum delicti comisi", establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para cargarlo a otro Tribunal de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto, en virtud de que en el mismo se han suscitado las irregularidades que señala la citada norma, creándose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.

Precisamente el Ministerio Fiscal, efectúa tal solicitud sobre la base de la disposición legal anteriormente transcrita, por cuanto dicho petitorio, obedece a razones que la Representación Fiscal ha estimado graves, tal y como lo es el delito de Homicidio-Suicidio y la connotación pública, alarma o escándalo público el cual ha producido este caso ya que es harto conocido, que el ciudadano Tyrone González era un reconocido Cantante Nacional Internacional del G.H.-Hop, el cual al momento de suscitarse los hechos estaba por comenzar una gira musical en Panamá, asimismo el ciudadano C.M. era un reconocido músico en el ámbito nacional.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B. (caso: W.M. y otros), ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, la Sala Penal constaté que la presente causa ha causado alarma, sensación y escándalo público. (Omissis)

Al respecto es oportuno reiterar que la Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: "...Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión 'delitos graves' debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida, Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...) (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión 'delitos graves', hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. sin dilaciones indebidas, sin formalismos 0 reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide (...) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (...)' y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)...". (Sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al p.p.; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la radicación..." (Resaltado y Subrayado del Ministerio Público).

La anterior cita jurisprudencial establece de la manera reiterada, pacífica y categórica, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de ese M.T. de Justicia, que en los casos en que exista alarma, sensación o escándalo público, constituyen una causal para radicar el caso conforme lo dispone del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es competencia atribuida a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece textualmente lo siguiente: "Artículo 5.- (...)".


Como se observa de lo anterior, no hay discusión que sea la Sala de Casación Penal la competente por imperio y mandato legal del conocimiento de la solicitud de radicación del Juicio que eleva el Ministerio Público por los motivos jurídicos y procesales que serán explanados en el capítulo que sigue, porque que se trata de un asunto eminentemente relacionado con la Jurisdicción Penal, el cual se ventila actualmente por ante los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ser en esa localidad donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S. de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público.

También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social.

En este sentido ese m.T.d.J., en Sala de Casación Penal, ha establecido en la decisión N° 267 de 3 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., lo siguiente:


"(...) Lo que se persigue proteger con la institución de la Radicación, es la psiquis de cada operador de justicia al momento de emitir su decisión, pues la interferencia o manipulación que pueda emitirse a través de los medios de comunicación, necesariamente influye en el sujeto que tiene la función de sentenciar, mediante la existencia de factores externos (publicidad malsana del caso), incidiendo en su imparcialidad y formándose una opinión que desfavorece la transparencia y objetividad con que debe emitir su decisión (...)".

Tal y como se puede colegir del anterior diserto jurisprudencial de esa honorable Sala de Casación Penal del M.T. de la República, el objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que pudiera incurrir el Operador de Justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera, pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Asentado lo anterior, del artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves y en el presente caso se trata del delito de Homicidio-Suicidio.

Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el día posterior a que ocurriera el hecho imputado, y lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Otro requisito lo constituye que dicha solicitud sea requerida por cualquiera de las partes, y siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi, es por lo que se efectúa esta solicitud.

De las anteriores líneas observamos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito.

La anterior solicitud de RADICACIÓN, encuentra sustento en decisión de la Sala Constitucional a través de sentencia Nro. 1329 del 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

"(...) Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 Constitucional, tales como: (...) El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y 3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que Juzga. Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del Juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro Juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.

De acuerdo a la anterior trascripción jurisprudencial, el instituto procesal que se analiza, consagra su definición, alcance y objeto e impone una serie de requisitos que la hacen procedente, según lo ha expresado ese M.Ó.J., con lo cual de encontrarse llenos esos extremos, la consecuencia lógica, será precisamente la radicación del proceso, en virtud de la alarma, conmoción, inhibiciones, recusaciones, así como también la paralización indefinida de la causa, actos estos, que en definitiva, pueden comprometer de alguna forma, la libertad en la formación de voluntad de las decisiones tomadas por los Tribunales de Justicia.

En caso sub examine, observa el Ministerio Público que resulta impretermitible la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del juzgador que ha de conocer del proceso judicial.

Como puede evidenciarse de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que, adicionalmente protegido por nuestro marco jurídico nacional y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN, como ha sido interpretada jurisprudencialmente, por esa M.I.J. en sentencia citada ut supra, se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social.

Resulta impostergable impetrar que ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia, y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción penal ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; ello con la finalidad de que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social.

En el caso que nos ocupa, reiteran estos Representantes Fiscales, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en plena fase de Investigación, a los fines de esclarecer los hechos del Homicidio del ciudadano C.M. y el supuesto Suicidio del Ciudadano T.G., además de que los hechos han causado sensación de alarma y escándalo público, en la forma que será explanado en los capítulos siguientes, trayendo como consecuencia, que factores externos al p.p. hayan intentado influir en el proceso, lo cual desnaturaliza la finalidad primaria del mismo, que no es otro que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas; en consecuencia solicitamos que se declare con lugar la solicitud de RADICACIÓN del caso, en base a los razonamientos jurídico - fácticos expuestos.


CAPÍTULO IV

SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCANDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En el caso que nos ocupa, consideramos que es una situación bien delicada y de extrema gravedad donde la sensación de Alarma y Escándalo Público ha causado por ser una de las víctimas el ciudadano T.G. un reconocido cantante Nacional e Internacional del G.H.-Hop, oriundo del estado Aragua, puede afectar a los juzgadores a que tomen una decisión imparcial, lo cual hace procedente el pedimento de radicación antes efectuado; lo cual es evidente y se demuestra a través de las denuncias que formularon en su oportunidad los familiares de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo, donde solicitan la designación de un Defensor del pueblo a los fines que los asistan para poder desmentir que el ciudadano T.G. cometió el homicidio del ciudadano C.M., para luego suicidarse:

A.) Ante organismos: La Defensoría del Pueblo, suscrito por las ciudadanas M.F. Oramas y L.F.O., Donde rechazan las noticias difundidas a través de los medios de comunicación donde manifiestan que el ciudadano Tyrone G.O. presentaba un cuadro de esquizofrenia y por eso asesino al ciudadano C.M., para luego suicidarse, hechos que rechazaron categóricamente, en virtud de las inconsistencias de la Investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Maracay. Asimismo solicitaron la designación de un Defensor del Pueblo, para que las asistieran y poder aclarar la muerte de su hermano el ciudadano Tyrone G.O..

En este orden, es importante resaltar que el proceso es concebido como el medio fundamental para el alcance de la Justicia, en consecuencia, la radicación no sólo persigue proteger la psiquis del juez de presiones e influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. E.R. Aponte Aponte, señaló lo siguiente: ´(...) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (...)´.

Se observa de la anterior trascripción jurisprudencial, cómo se desprende la definición de escándalo y alarma, como requisito intrínseco de la Institución de la Radicación, entendiéndose éste como un elemento que causa inquietud, susto o sensación de un peligro más allá de la amenaza y que pudiera afectar a las partes intervinientes en ese proceso.

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir a estos Representantes Fiscales, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del Estado Aragua, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro p.p..

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS

Esta Representación del Ministerio Público, Elementos probatorios, distintas notas impresas de diarios regionales y nacionales así como digitales de índoles periodístico recabados a Nivel Regional y Nacional, a los fines de que sea tomado en cuenta al momento de valorar los fundamentos de hecho como de derecho, siendo pertinentes y necesarios para acreditar el interés mediático, la relevancia periodística, la situación de alarma y escándalo público.

Al efecto, promuevo, anexo contentivo de publicaciones periodísticas recogidas en diversos medios de comunicación impresos (Diarios o Periódicos Regional y Nacional), así como notas recogidas en distintas portales web, constante de trece (13) folios útiles, los cuales son útiles necesarios y pertinentes, para demostrar las situaciones que han sido descritas a lo largo de la presente solicitud.

CAPÍTULO VI

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito y convencido como se encuentra quienes aquí suscriben, que debe procederse a la RADICACIÓN de la presente Causa, solicitamos de forma muy respetuosa, a esa d.S.d.C.P.d.T.S.d.J. y en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso, declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene radicar el proceso donde se investiga la muerte de los ciudadanos T.J.G.O. y C.D.M. González.

En un Circuito Judicial Penal distinto al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 64 de nuestro Código Adjetivo Penal (…)”. (sic)

Los solicitantes para acreditar que el hecho en comento, causó connotación pública en la región, promovieron los reportajes, que a continuación se mencionan de la manera siguiente:

1) El periodiquito titulado: Canserbero apuñaló a bajista de Zion TPL y luego se suicidó.

2) Canserbero la historia del cantante que mató al bajista de Zion TPL”.

3) Publicación digital de: “MI DIARIO LA VOZ DEL ZULIA”, de fecha: “21 de enero de 2015. Sucesos. Es una desgracia RAPERO APUÑALÓ A OTRO MÚSICO Y SE SUICIDÓ AL LANZARSE DE EDIFICIO”.

4) Publicación de: “MI DIARIO LA VOZ DEL ZULIA”, de fecha: “21 de enero de 2015. Maracaibo, Venezuela. MATAN A TRABAJADOR EN TALADRO. Antes de quitarse la vida, Tyron (sic) González golpeó y asesinó a C.M. (34), frente a su esposa y madre de sus dos hijos. La tragedia ocurrió en Maracay”

Entre otras publicaciones, constan las siguientes:

Rapero mató a su amigo y se suicidó. CANTANTE CONOCIDO COMO CANSERBERO APUÑALÓ A MÚSICO DE REGGAE LUEGO EL JOVEN SALTÓ AL VACIO DE UN PISO 10.”

Luto en la música “underground” Cantante de rap mató a bajista y se lanzó de un décimo piso… El siglo…”.

CANSERBERO ASESINÓ A SU AMIGO Y SE SUICIDÓ. El hip hop y el reggae se vistieron de luto. Versiones afirman que el rapero sufría de esquizofrenia… DOLOR ENTRE SUS COLEGAS…”.

“Rapero Canserbero mató a su amigo y se suicidó…”.

“TRAGEDIA II. Canserbero se arrojó de un décimo piso tras asesinar a bajista de Zion. El rap y el reggae están de luto…”.

“Artistas lamentan muertes de Canserbero y C.M.. Rap y reggae en acordes de luto…”.

“SUCESO. TENÍA PENDIENTE UNA PRÓXIMA VISITA A SUELO PANAMEÑO. Lírica de Canserbero trascendió fronteras. El movimiento hip hop de varios países lo tenía como ídolo…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como principio general del p.p., la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por consiguiente, el conocimiento del juicio penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

No obstante, la excepción al principio de competencia de territorial, se centra en la radicación, la cual consiste en excluir del conocimiento del juicio a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un Circuito Judicial Penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, en: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Debiéndose destacar que, la radicación del juicio penal tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, la protección del derecho a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y la sujeción del proceso a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Y en virtud de la naturaleza jurídica de la radicación, esta ha de ser de derecho estricto, al encontrarse limitada por las formalidades de ley, en consecuencia, su interposición exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un verdadero obstáculo ostensible e infranqueable, para el correcto desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal analiza la presente solicitud, en la que entre otros aspectos se indica:

Que: “… ha causado escándalo público a nivel nacional e internacional, tal y como queda demostrado con las impresiones en diversos trabajos de índole periodístico…”

Que, “…dicho petitorio obedece a razones que la Representación Fiscal ha estimado graves, tal y como lo es el delito de Homicidio-Suicidio y la connotación pública, alarma y escándalo público el cual ha producido en este caso ya que es harto conocido, que el ciudadano Tyrone González, era un reconocido cantante Nacional e Internacional del genero hip-hop el cual al momento de suscitarse los hechos estaba por comenzar una gira musical en Panamá…”.

Que, “…a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trata de delito graves y en el presente caso se trata del delito de Homicidio-Suicidio. Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso (…) se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones…”

Que, la SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCANDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO (…) es una situación bien delicada y de extrema gravedad donde la sensación de Alarma y Escándalo Público ha causado por ser una de las víctimas el ciudadano T.G. un reconocido cantante Nacional e Internacional del G.H.-Hop, oriundo del estado Aragua, puede afectar a los juzgadores a que tomen una decisión imparcial, lo cual hace procedente el pedimento de radicación antes efectuado; lo cual es evidente y se demuestra a través de las denuncias que formularon en su oportunidad los familiares de las víctimas ante la Defensoría del Pueblo, donde solicitan la designación de un Defensor del pueblo a los fines que los asistan para poder desmentir que el ciudadano T.G. cometió el homicidio del ciudadano C.M., para luego suicidarse: A.) Ante organismos: La Defensoría del Pueblo, suscrito por las ciudadanas M.F.O. y L.F. Oramas, Donde rechazan las noticias difundidas a través de los medios de comunicación donde manifiestan que el ciudadano T.G.O. presentaba un cuadro de esquizofrenia y por eso asesinó al ciudadano Carlos Molnar, para luego suicidarse, hechos que rechazaron categóricamente, en virtud de las inconsistencias de la Investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Maracay. Asimismo solicitaron la designación de un Defensor del Pueblo, para que las asistieran y poder aclarar la muerte de su hermano el ciudadano T.G. Oramas…”.

Denotándose de lo antes referido que, la argumentación planteada por los representantes del Ministerio Público, se circunscribe a delatar que el hecho en cuestión constituye delitos graves, aunado a las condiciones particulares de las víctimas, (personas conocidas del medio artístico musical nacional e internacional), así como las circunstancias que rodean el caso, donde perdieran la vida los ciudadanos: T.J.G. Oramas y Carlos D.M.G., han generado en el estado Aragua (lugar donde se desarrolló el hecho), alarma y escándalo público, el cual va más allá del normal desarrollo de noticias periodísticas sobre el suceso, pues se pretende calificar el móvil del crimen y generar una matriz de opinión sobre la verdad de los hechos, a pesar que aún se encuentran bajo investigación.

Por lo antes expuesto, se debe traer a colación que respecto a la gravedad de los delitos, como supuesto de procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2006, que el mismo va a depender de: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”; ratificada en sentencia N° 200 del 25 de noviembre de 2021.

En el caso bajo análisis se juzgan hechos cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, los cuales no sólo están sancionados con una elevada pena, sino que por su afectación al orden público y su consecuente lesión a aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana, merecen ser determinados como delitos graves.

A tal efecto, se aprecia de la narración de los hechos descritos en la solicitud, así como del contenido de las reseñas periodísticas descritas, que la muerte de los ciudadanos T.J.G. Oramas y C.D. Molnar González, han constituido la perpetración de hechos graves, los cuales por las condiciones de las víctimas han ocasionado una extensa difusión periodística, orientada a reflejar en la comunidad nacional e internacional una matriz de opinión sobre las causas y circunstancias de la muerte y de las condiciones psicológicas de las víctimas, lo cual puede incidir en el desarrollo del caso.

Aunado a lo expuesto, el Ministerio Público señala, que durante la fase primigenia del p.p., los órganos de investigaciones penales radicados en el estado Aragua, orientaron la investigación sobre el caso en la posible perpetración del delito de Homicidio en la persona del ciudadano C.D.M. González y posterior, Suicidio del ciudadano T.J.G. Oramas, lo cual, si bien estableció en su oportunidad el Ministerio Público solicitara como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, las circunstancias posteriores atinentes a el clamor de la familia de las víctimas por la búsqueda de la verdad, y en razón, de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, no aceptó la solicitud del sobreseimiento, enviará las actuaciones a la Fiscalía Superior para que mediante pronunciamiento, ratifique o rectifique la dicha solicitud, conforme al artículo 305 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; deba continuarse con la investigación, con el fin de resguardarla de circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo de la causa.

En este mismo sentido, no deja de llamar la atención de la Sala, lo expuesto en la solicitud que refiere a: “…En fecha 03 de noviembre del 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de control, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada en fecha 08 de diciembre de 2015, procedente de la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional con competencia plena (…) acordando el juez remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a los fines de rectificar o ratificar el contenido de la solicitud de sobreseimiento. Llama poderosamente la atención de esta representación fiscal que dicha solicitud estuvo en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante siete (7) años, once (11) meses y dos días sin ser debidamente distribuido a un Tribunal en Funciones de Control…”.

Situación que definitivamente influye negativamente en el tratamiento del presente caso en los tribunales penales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y que ocasiona un elemento determinante para radicar el presente juicio penal, fuera del lugar donde actualmente se desarrolla.

De este modo, las condiciones existentes en el lugar donde actualmente se desarrolla el p.p. (estado Aragua), no son las más apropiadas para el desenvolvimiento del caso.

De ahí que, la presente solicitud se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la n.a.p. para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves que causen alarma, sensación o escándalo público en la colectividad; verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en otro de diferente Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado la radicación cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

Por otra parte, es menester destacar que esta Sala de Casación Penal en casos similares al de marras, en cuanto a que se encontraban en la fase primigenia del p.p., se ordenó la radicación de las causas en Circuitos Judiciales Penales distintos, mediante las sentencias Nros. 232 del 2 de julio de 2004 y 179, del 5 de mayo de 2023, dictadas en los expedientes nros. 04-204 y 23-157, respectivamente. Adecuándose al presente caso, en el cual para la fecha 6 de noviembre de 2023, y así quedó expreso anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar, la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Vid. Sentencias N° 232 de fecha 2 de julio de 2004, expediente 04-204; y N° 179, de fecha 5 de mayo de 2023).

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del p.p., garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al P.P. establecidos en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (estado Aragua), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Así mismo, en consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación, solicitada por los abogados C.J.H.M., E.A.S.R. y R.M.J.E., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Protección de Derechos Humanos con Competencia Plena, del p.p. en el cual figuran como víctimas los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de T.J.G.O. y C.D. Molnar González, cursante en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el alfanumérico 8C-27.712-23, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por los abogados C.J. Herrera Marcano, E.A.S.R. y R.M.J. Espinoza, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Protección de Derechos Humanos con Competencia Plena, del p.p. en el cual figuran como víctimas los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de T.J.G.O. y C.D.M.G., cursante en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el alfanumérico 8C-27.712-23, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas._ ___________________

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Expediente N° AA30-P-2023-000510

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