Sentencia nº 572 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-12-2023

Date07 December 2023
Docket NumberC23-441
Judgement Number572
Subject MatterDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 18 de octubre de 2023, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el número 5019-23, procedente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en v.d.R.d.C. ejercido por la abogada R.Y.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 177.653, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano M.J.H. CENTENO, titular de la cédula de identidad núm. V-20.638.563, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023, por el mencionado Tribunal Colegiado, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por el Defensor Público Cuadragésimo (40°) Penal adscrito a la unidad del Área Metropolitana de Caracas, abogado L.O.S.E., en su carácter de defensor para ese momento del mencionado ciudadano, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero del año que discurre y cuyo texto íntegro fue publicado el 22 de marzo de 2023, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al acusado M.J.H. CENTENO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En la misma fecha se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000441, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

El Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acreditó los hechos siguientes:

“…EI día jueves 15 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las (9:00) horas de la noche, momentos en los cuales la victima de la presente causa se encontraba aparcando su vehículo automotor marca Ford, modelo Super Duty, F-150, en las adyacencias de Su residencia, observo la presencia de dos vehículos que se encontraban estacionados frente a su vehículo automotor, uno era un Mitsubishi modelo ME, año 1997, color verde oscuro, la placa de este vehículo la victima recuerda que terminaba en 26DD y el otro era un Ford Fiesta Power año 2006, p0lacas G2M 70T o G2M707 color negro, con los faros decorativos, y se encontraban encendidos ambos vehículos, en el momento en que la victima decidió abordar su vehículo descienden cuatro sujetos portando armas de fuego del vehículo Mitsubishi, vehículo que era conducido por el ciudadano MANUEL JO9SE (sic) H.C., a quien la victima de marras describe como un sujeto de 1,90 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, tez morena, cabeza rapada, quien lo intercepta junto con los tres sujetos, lo despojan de la llave de su vehículo automotor y despojan a la victima de su teléfono celular marca Samsung modelo S7, color negro, signado con el numero 0414-327-6466 y lo obligan a que aborde el vehículo Mitsubishi de color verde oscuro, le propino varios golpes en contra de su humanidad y le cubren el rostro y huyen del lugar con rumbo desconocido hasta trasladarlo al lugar lo mantuvieron en cautiverio, siendo este el estacionamiento de un edificio ubicado en Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda. La víctima es conteste en afirmar que participaron aproximadamente nueve sujetos en la perpetración de los hechos investigados, luego le solicitaron el número de teléfono de su progenitor para solicitarle dinero a cambio de su liberación de la víctima, que ellos querían eran CINCUENTA MIL DOLARES, o de lo contrario lo matarían. Así las cosas, los victimarios efectuaron llamadas telefónicas al padre de la victima desde el teléfono de la víctima, indicándole que si no conseguían dicho dinero lo matarían, así las osas una vez que los familiares de la victima reunían la cantidad de veinte mil dólares para pagar rescate la víctima fue liberada por la presión policial de los funcionarios policiales sin pago alguno de sus familiares el viernes 16 de junio de 2017, en la Autopista Petare-Guarenas, a1tura del Abasto Bicentenario. Por su parte las pesquisas en materia de telefonía realizadas por los funcionarios actuantes lograron determinar con certeza que los registros relacionados con el abonado 0424-1632382, el cual se encuentra directamente relacionado con el hecho que se investiga, de acuerdo al resultado del análisis de la traza telefónica, En ese sentido el funcionario logro determinar entre otras cosas, que el abonado 04240424-1632382 (sic) luego de las 20:30 horas del día 15 de junio de 2017 (fecha y hora en la que interceptan a la victima) (sic)y durante que la victima (sic) estuvo en cautiverio, mantuvo flujo comunicacional con los abonados que se identifican a continuación: 01) 0412-5883884 registrado a nombre de J.D. RODRĪGUEZ VALERA, cedula de identidad v-20.6000.902, (sic) 2) 0414-2222304, registrado a nombre de B.T., cedula de identidad no V-25.029.031, 3) 0424-1902780 registrado a nombre de A.C. cedula de identidad n V-24.757.706, 4) 0414-3568500 registrado a nombre de D.B., titular de la cedula de identidad n V-9.065.562, destacando el abonado identificado con el numero (sic) 0412-5883884 abonado que también se encuentra directamente involucrado en el hecho, conclusión a la que llega por las siguientes razones 1) Inicialmente se observa que mantiene flujo de llamadas con la línea telefónica que opero en el equipo móvil de la victima mientras esta estuvo en cautiverio (0424-1632382) específicamente a partir de4 (sic) las 22:00 horas de día 15-06-2017, fecha en la que fue secuestrada la victima (sic) destacando que nunca antes habían mantenido comunicación, de igual forma se evidencia que la línea telefónica emitió señal desde la siguiente celda de ubicación: La P.D.P. a Portillo, Edificio Leonardis, Caracas, Distrito Capital la cual corresponde a la radio base de la empresa Digitel cuya zona de propagación abarca o da cobertura al lugar donde fue interceptada la víctima, lo que ubica a la persona qu7e (sic) portaba el móvil donde opera la línea telefónica objeto del análisis, en el lugar del hecho, resaltando que el equipo móvil donde opera la línea telefónica objeto del análisis, en el lugar del hecho, resaltado que el equipo móvil donde opera la línea analizada, nunca había emitido señal desde la radio base en referencia, lo que indica que la persona que porta el móvil donde opera la línea analizada, solo se traslado y estuvo en el lugar para ejecutar el secuestro de la víctima. 2) Al analizar el recorrido que realizo el portador del equipo móvil donde opera la línea telefónica 0412-5883884 y el abonado0414-3276466 (sic)(MENCIONADO COMO NUMERO LLAMADOR PROPIEDAD DE LA VICTIMA) se observa que de acuerdo a las señales emitidas por los equipos móviles, realizaron el mismo recorrido, partiendo desde el lugar donde interceptaron a la víctima en la P.M. Libertador, trasladándose por diferentes puntos de la gran Caracas, tales como El Valle, S.M., Catia y Baruta (TAZON) hasta llegar a la madrugada del día 16 de Junio de 2017 a Palo Verde, Municipio Sucre, lugar donde se refiere la victima que lo mantuvieron en cautiverio hasta el momento de su liberación, en el análisis de las trazas telefónicas realizados por el Inspector Ronald Rondón, logro apreciar un elemento determinante ya que el análisis realizados a 1os registros del abonado 04125883884 (directamente relacionado con el hecho) se observa que para la fecha y hora en que suscitaron los hechos, relacionados con el secuestro, mantuvo constante comunicación con otros abonados, los cuales son 0424-2494731, 0412-1311301 y 0412-0124738 Destacando el abonado identificado con el numero 0424-2494731, el cual registra a nombre del ciudadano M.J.H.C., titular de la cedula de identidad n V-20.638.563.Cabe destacar que al realizar el análisis de los registros de llamadas y ubicaciones del mencionado numero, emitió señal desde la misma celda de ubicación que el número telefónico 0424-1632382 (línea que opero en el equipo móvil de la victima mientras estuvo en cautiverio), la cual esta (sic) identificada de la siguiente manera: Switch, 096-celda 14095 UAV BARALT NORTE: CALLE PRIMERA DE SABANA BLANCO. ESQUINA SOLIT, EDIFICIO ESCUELA MUNICIPAL GIL FORTOUL. LOCALIDAD SABANA DEL BLANCO (...) Lo que también ubica a la persona que portaba el equipo telefónico en referencia en el lugar y en la hora del hecho, destacando que nunca antes había emitido señal desde esa zona lo que indica que se traslado al lugar solo para la ejecución del secuestro que nos ocupa 2) Se determino (sic) que el portador del equipo móvil objeto del análisis, en la madrugada del día 16 de junio del 2017, emitió señal desde una de las radio bases compañ8ia (sic) Movistar, cuya zona de propagación abarca el sector de Palo Verde, Municipio Sucre, lugar (sic) hora y fecha donde mantuvieron en cautiverio a la victima residencias Las Nieves que ubica a la persona que portaba el equipo móvil objeto de investigación en el lugar del hecho. Es decir que la persona el numero 0424-2494731, el cual registra a nombre del ciudadano M.H.C., titular de la cedula de identidad n◦ V-20.638.563, estuvo en el lugar del hecho y la hora en el cual intersecaron a la víctima, y además se ubico en el lugar donde mantuvieron en cautiverio a la víctima. 3) Se observo en el análisis que los registro telefónicos para la fecha y hora que ocurrieron los hechos relacionados, la línea telefónica mantuvo contacto y comunicación con los abonados 0412-1311301 y 0412-0124738, los cuales al ser analizados también se logro determinar que guardan relación directa con los hechos que se investigan, pues ambos emitieron señal desde la celda de ubicación La Pastora, Dos Pilitas a Portillos, Edificio Leonardis Caracas, Distrito Capital, los cuales corresponde a la radio base de la empresa de telecomunicaciones Digitel, cuya zona de propagación abarca la zona donde fue interceptada la víctima, lo que ubica a las personas que portaban los equipos móviles donde operaban las líneas telefónicas objeto del análisis , (sic) en el lugar de los hechos, destacando que los mismo nunca emitieron señal desde la radio base en referencia, es decir que nunca antes había estado en ese lugar, lo que indica que solo se trasladaron al sitio para ejecutar el secuestro, de igual forma se logro determinar que luego de interceptar a la victima mantuvieron comunicación constante y realizaron el mismo recorrido que efectuó el portador del equipo móvil donde opero la línea telefónica 0412-5883884 (directamente relacionado con el hecho), partiendo de la Pastora Municipio Libertador trasladándose por diferentes sectores de la Gran Caracas, tales como el valle, s.m., catia, coche, etc., finalizando en palo verde, municipio sucre, estado Miranda. Por tanto en relación al ciudadano J.M. H.C. se evidencia su participación activa en la comisión de los hechos punibles ya que es uno de los autores materiales en el delito imputado en agravio de la víctima en compañía de ocho sujetos aun por identificar que se encuentran evadidos del p.p.. Así las cosas se solicito una orden de privación preventiva de libertad en el órgano jurisdiccional a su digno cargo la cual fue acordada en la fecha 11 de septiembre de 2017 asignada con el numero de oficio 02C-894-17, la cuales se materializaron el referido día en contra del imputado en autos. Así las cosas como parte de las diligencias solicitadas a los órganos jurisdiccionales se solicitaron visitas domiciliarias a la residencia del imputado en autos y también en sabana grande avenida f.s., edificio jabillo (sic) piso 11, apartamento 11-06, lugar y donde presumía que estuviesen dos de los autores materiales que vienen junto con el imputado de auto orquestaron el plagio de la victima de marras, así las cosas con el cumplimiento de la orden 020-17, emanada del juzgado segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañado por dos testigo instrumentales ampliamente identificados, se produce un intercambio de disparos por los hoy occisos de la comisión policial, colectando evidencias de interés criminalistico que vinculan su eventual responsabilidad penal de los hechos investigados…”. (sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de octubre de 2017, la Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro, presentó escrito formal de acusación, contra el ciudadano M.J.H. CENTENO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 eiusdem, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano MANUEL J.H.C., titular de la cédula de identidad núm. V-20.638.563, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual, dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: 'Visto el escrito acusatorio de fecha 27/10/2017, presentado ante este Tribunal de Control en esa misma fecha, ratificada en este mismo acto por la representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…se admite parcialmente dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ha determinado con claridad el Ministerio Público cada uno de los requisitos establecidos en dicha n.j., advirtiendo este Juzgador que como asertivamente lo señaló el titular de la acción penal que el Juez de la fase intermedia no valora pruebas, esa función es competencia del Juez de la Fase de Juicio, quien conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción una vez recepcionado los órganos de pruebas decidirá acerca de la responsabilidad penal o no del imputado, dictando la sentencia a que haya lugar.

SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal, quien acusó al ciudadano M.J.H. CENTENO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acoge parcialmente la calificación jurídica, MODIFICANDO la calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y DESESTIMANDO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ADMITIENDO SOLO LOS DELITOS de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia se acoge parcialmente la calificación jurídica. Haciendo la salvedad que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darles a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control Audiencia Preliminar. TERCERO: SE ADMITEN a los fines del juicio oral y público, los medios de pruebas ofertados por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 182, 288 numeral 2 del artículo 322 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Vista la manifestación de voluntad realizada en forma libre, sin apremio, ni prisión de ninguna naturaleza por el imputado de autos M.J.H. CENTENO, quien ha manifestado su deseo de ir a juicio oral y público, este Juzgador ORDENA: LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra, del acusado antes mencionado, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que tal medida de coerción personal es suficiente y proporcional para garantizar las resultas del presente p.p.. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa por distribución. Se instruye al Secretario, a los fines de la remisión…” (sic).

En la misma fecha (15 de febrero 2018) el ut supra mencionado tribunal, dictó auto de apertura a juicio.

El 10 de agosto de 2022, se llevó a cabo ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del juicio oral y público, en la causa penal signada con el alfanumérico 18J-1030-18, seguida contra el ciudadano M.J.H. CENTENO, titular de la cédula de identidad núm. V-20.638.563, seguidamente la recepción de las pruebas, hasta arribar al 17 de febrero de 2023, fecha en la que se dio por concluido el debate y fue dictado el dispositivo de la sentencia condenatoria el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado de auto M.J.H. CENTENO, titular de la cedula de identidad Ne V-20.638.563, Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION Por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que le fuera atribuido en su oportunidad por al Represente del Ministerio Público. Toda vez que el Ministerio Público durante el curso y desarrollo del debate logró probar el hecho punible en virtud que se pudo demostrar que la ciudadana (sic) in comento participo en los hechos, por lo antes expuesto queda CONDENADO el mismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se Acuerda la Medida Judicial Preventiva privativa de libertad prevista y sancionada 236 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al ciudadana (sic) M.J. H.C., titular de la cedula de identidad No V-20.638.563, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.p. de gratuidad de la justicia contenido en la citada n.c.. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, dado la complejidad del asunto…”. (sic).

En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia ut supra mencionada.

Contra el referido fallo, el 18 de abril de 2023, el Defensor Público Cuadragésimo (40°) Penal adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, abogado L.O.S.E., actuando en su condición de defensor del ciudadano M.J.H. CENTENO, presentó recurso de apelación contra la decisión emitida en fecha 17 de enero de 2022, y cuyo texto íntegro fue publicado el 22 de marzo de 2023, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de mayo del año que discurre, el Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para actuar en las fases Intermedia y de Juicio Oral, abogado F.M.M.O., dio contestación al recurso interpuesto por el mencionado defensor público.

El 31 de mayo del 2023, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Cuadragésimo (40°) Penal adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, abogado L.O.S.E., en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL J.H.C., fijando el acto de la audiencia oral para el día 8 de junio de 2023.

Luego de un diferimiento, el 13 de junio de 2023, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, realizó el acto de la audiencia oral, reservándose el lapso de Ley para emitir pronunciamiento.

El 14 de julio de 2023, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.O. SEQUERA ELORZA, defensor Público Cuadragésimo (40°) de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor público del ciudadano M.J.H. CENTENO, titular de la cedula de identidad No V-20.638.563, en contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2023 y publicada el 22 de Marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) SE Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida…”. (sic).

Consta a los folios 150 y 151 de la pieza 1 del Cuaderno de Recurso de Casación, las resultas de las notificaciones realizadas tanto al Defensor Público Cuadragésimo (40°) Penal adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, abogado L.O. Sequera Elorza, como al representante de la Fiscalía Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia publicada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio del presente año.

En fecha 24 de agosto de 2023, la mencionada Corte de Apelaciones, levantó acta en la cual dejó constancia que previo traslado del Centro de Resguardo y Control de Detenido de la Policía Nacional Bolivariana (Zona 7) del ciudadano M.J.H. CENTENO, titular de la cédula de identidad núm. V-20.638.563, revocó al defensor Público que lo estaba asistiendo y designó a los defensores privados, abogados R.Y. Henríquez Machado y C.J.A.C., los cuales se encontraban presentes, se juramentaron y aceptaron la defensa.

En la misma fecha (24 de agosto de 2023), dicha Sala de la Corte de Apelaciones, impuso al ciudadano M.J.H. CENTENO, titular de la cédula de identidad núm. V-20.638.563, de la sentencia dictada el 14 de julio de 2023.

En fecha 15 de septiembre de 2023, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito contentivo del Recurso de Casación ejercido por la abogada R.Y.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 177.653, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL J.H.C., contra la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones, en fecha 14 de julio 2023.

En fecha 26 de septiembre de 2023, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió del Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado F.M.M.O., escrito contentivo de la contestación al Recurso de Casación ejercido por la abogada R.Y.H.M..

En virtud de ello, el 5 de octubre de 2023, la up supra mencionada Corte de Apelaciones, dictó auto acordando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el núm. 402-23.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones, dado que el medio de impugnación iniciado en esta oportunidad, es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente Recurso de Casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa de seguidas a verificar los requisitos:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro p.p., se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, el artículo 423, contiene el principio de la impugnabilidad objetiva:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

Ahora bien, en concreto sobre el Recurso de Casación, el señalado texto adjetivo penal, lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

Observándose de las normas legales señaladas, la exigencia en el cumplimiento de ciertos requisitos para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación. Tales como: que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley y que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Se desprende que la recurrente debe tener interés para legitimarse, entendiendo por interés un gravamen, perjuicio o insatisfacción de parte, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones.

En relación con el presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano M.J.H. CENTENO, al haber sido condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica.

Por su parte, la abogada R.Y.H. Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el núm. 177.653, el 24 de agosto de 2023, aceptó y se juramentó como defensora del ciudadano M.J.H. CENTENO, y en consecuencia se encuentra satisfecho el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual certificó lo siguiente:

“…Practíquese por Secretaria el cómputo legal de los días hábiles transcurridos por ante esta Alzada, desde el día 24 de agosto de 2023 (exclusive), fecha en la que fue impuesto de la decisión dictada en fecha 14 de julio del 2023, por esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, el ciudadano M.J.H. CENTENO, titular de la cedula de identidad No V-20.638.563, quien se encuentra Privado de libertad.

Ahora bien, el día 15 de septiembre del 2023 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Casación por la Profesional del Derecho R.Y.H. MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 177.653, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.J. H.C., titular de la cedula de identidad N° V-20.638.563, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo practíquese el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente al 21 de septiembre de 2023 (exclusive), fecha en la cual se vence el lapso de los 15 días establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 26 de septiembre del 2023 (inclusive), fecha en que el representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio ABG. F.M. MARCANO, presentó la contestación al recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

Quien suscribe ABG. YARMELIZ PARRA, Secretaria adscrita a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Hace Constar: Que a partir del día 24-08-2023, (exclusive), fecha en la que fue impuesto de la decisión dictada de fecha 14 de julio del 2023, por esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones el ciudadano acusado de autos hasta el día 15-09-2023, (inclusive), transcurrieron ONCE (11) DÍAS HÁBILES contados a saber. Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, y Jueves 31 de agosto del 2023, Viernes 01, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14 y Viernes 15 de septiembre del 2023, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Casación la Profesional del Derecho REBECA Y.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 177.653, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.J.H.C., titular de la cedula de identidad No V-20.638.563.

Que a partir del 21-09-2023 (exclusive) fecha en la cual se vence el lapso de los 15 días establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 26-09-2023 (inclusive), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES de la siguiente manera: Viernes 22, Lunes 25 y Martes 26, de septiembre de 2023.

NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO HUBO DESPACHO, LOS DÍAS: Lunes 4. Martes 5, Miércoles 6, Jueves 7 y Viernes 8 de septiembre del 2023, por encontrarse de permiso la Dra. Dayanhara G.S. (juez integrante de sala)…” (sic)

Constatándose del referido cómputo, así como de las actas del expediente, que el Ministerio Público y el Defensor Público, quien lo asistía para ese momento, fueron notificados el 18 de julio del año que discurre, y que el ciudadano M.J.H. CENTENO, fue impuesto de la publicación de la sentencia el 24 de agosto de 2023, siendo este el último de los notificados, así mismo, se evidencia que el recurso de casación fue ejercido mediante escrito, por la Defensora Privada abogada R.Y.H. Machado, el 15 de septiembre de 2023, al undécimo (11°) día hábil del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, dicho recurso de casación fue incoado en tiempo hábil. Por lo que está satisfecho el requisito de tempestividad.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia publicada en fecha 14 de julio de 2023, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.O. SEQUERA ELORZA, defensor Público Cuadragésimo (40°) de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor público del ciudadano M.J.H. CENTENO, titular de la cedula de identidad No V-20.638.563, en contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2023 y publicada el 22 de Marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida…”. (sic).

De lo anterior se advierte, que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral; que el delito de SECUESTRO BREVE, está sancionado con una pena privativa de libertad que excede los cuatro (4) años, y por tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V

RECURSO DE CASACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El 15 de septiembre de 2023, la abogada R.Y. Henríquez Machado, actuando como defensora privada del ciudadano M.J. HIDALGO, consignó recurso de casación, donde alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En v.d.P. de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del m.d.S. Acusatorio, las decisiones Judiciales en el P.P. solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

'El Recurso de Casación podrá fundarse en VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (resaltado nuestro), (sic)

Esta defensa denuncia que la Sala 5 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió gravemente en ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de Nulidad, salvo autos de mera sustanciación. (resaltado nuestro).

La recurrida incurre en ERROR DE DERECHO, por violación de la disposición citada, por cuanto resulta a todas luces inmotivada; incumpliendo con el deber constitucional y legal de garantizar la tutela judicial efectiva por cuanto la recurrida al momento de dictar su decisión no motivó, constituyendo la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio del defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

Con respecto al denunciado VICIO DE INMOTIVACION, es oportuno citar las siguientes Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Señala la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, Sentencia No. 003, 07-0542) de fecha: 15-01-2.008, (…)

De manera que el VICIO DE INMOTIVACION en el cual incurrió la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, resulta como se señala nuestro M.T. de la República un vicio sumamente grave y de Orden Público y por ende las decisiones que adolecen del mismo deben ser indefectiblemente anuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las citadas Jurisprudencias pacíficas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia; como se denuncia en el presente Recurso en la decisión recurrida se vulneraron todos los derechos y garantías del debido proceso, dejando al Ministerio Público en un Estado de Indefensión manifiesto.

A los fines de proceder a enunciar los vicios que se observan en la decisión dictada por la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se recurre en este Recurso de Casación, es necesario plasmar el contenido de esta, de la manera siguiente: (…)

En atención a la decisión transcrita, se tiene como primer vicio la violación de la ley por falta de aplicación de una n.j., de acuerdo al Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del m.d.S.A., el cual establece que las decisiones Judiciales en el P.P. solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente manifestados en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación...’ (negrillas de la defensa).

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia pronunciada por la Sala N.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se encuentra viciada de nulidad, por estar incursa en la falta de aplicación de los artículos 157, y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que, los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas señalando el efecto.

De igual manera, se observa según lo contemplado en el artículo 448 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que, existe un quebrantamiento de un modo ostensible de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dicha decisión.

Es entonces ciudadanos Magistrados, de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales citados a priori en el presente escrito, de donde se desprende que puede colegirse que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, vale decir, que debe hacerlo de manera motivada; siendo importante citar el criterio del autor Rivera, R (2010) pág 506; que al respecto, establece: la Corte de Apelaciones decidirá motivadamente con las pruebas que se incorporen y los testigos que se hallaren presentes al finalizar la audiencia, en caso de que se les imposibilite su resolución inmediata por la complejidad del asunto decidirán en un lapso no mayor de diez días’.

Resulta oportuno señalar lo referente al criterio jurisprudencial que resalta el autor Rivera, R (2009) pág. 632; JURISPRUDENCIA. TSJ. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Na 369 del 10/10/2003: ‘El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente’.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, vale destacar, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituyendo así una evidente violación de la ley por ‘falta de aplicación de una n.j.’ específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de Nulidad, salvo autos de mera sustanciación.

La normativa antes enunciada, establece la obligatoriedad de la Corte de Apelaciones, de motivar oportuna y adecuadamente los fallos, como parte del debido proceso, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto en estricta armonía con lo previsto en el artículo 25 de nuestra carta magna el cual reza.

‘... Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores...’

En este sentido, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…)

La norma anterior, obliga a la Corte de apelaciones a motivar las decisiones sometidas a su consideración, actividad que da sustento a la tutela judicial efectiva señalada en el artículo 26 Constitucional.

En armonía con lo planteado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.

La N.C. de necesaria motivación y la colocación sistemática de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, (en este caso), expresan la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

Además, este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores.

Lo que está claro es que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Además, existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias, en cuanto título jurídico habilitante de la privación del derecho a la libertad personal.

En este caso en concreto, la defensa apeló ante la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el fallo del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber dictado una sentencia condenatoria en la fase de juicio oral y público, violatoria del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por considerar violentado el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, al no llenarse los requisitos formales establecidos en la norma up supra mencionada, y por la ausencia en el relato fáctico de los hechos, a los fines de determinar si estos hechos se compaginan con la n.j. enunciada como violada, lo cual en este caso es imposible determinar.

En tal sentido, lo antes expuesto da origen al presente Recurso de Casación, en virtud que la sentencia recurrida incurre en este vicio de falta de motivación, ya que, carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva ejercido por el abogado L.O. SEQUERA ELORZA, Defensor Público Cuadragésimo (40) con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; que fungía como defensor público del recurrente.

Resulta necesario indicar que, si bien en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, específicamente sobre el vicio en cuanto a la falta de motivación; no fue explanado en el fallo razonamiento alguno que estableciere las razones por la cual resultó declarado sin lugar el recurso intentado; limitándose a transcribir fragmentos y extractos de la sentencia, pero sin justificar los motivos o las razones que llevaron a los jueces que conforman la Sala 5 de la Corte de Apelaciones a dictar la decisión recurrida, señalando de manera textual:

(…)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, vale destacar, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una evidente violación de la ley por 'falta de aplicación de una n.j.' de los dispositivos indicados, ya que, si el Tribunal hubiera fundado o motivado la decisión, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley.

Es necesario señalar los presupuestos procesales de la sentencia contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que debe a todo evento cumplir el juez al momento de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, vale decir, que todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia que emita, so pena de nulidad, en caso de incurrir en el vicio de falta de motivación.

En atención a lo antes expuesto, es evidente que, la defensa publica expresó en su recurso y en la audiencia celebrada los vicios denunciados con la precisión debida, sin embargo, la Corte de Apelaciones no los resolvió, refiriéndose a ellos, sin señalar los fundamentos o razones, por las cuales declaró sin lugar la causal denunciada al decidir el recurso. En otras palabras, la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones no señaló los motivos por los cuales consideró que aquellos vicios no se presentaban en la decisión, es decir, no indicó claramente porqué la decisión recurrida estaba fundamentada constitucional y legalmente.

En este sentido, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se limitó a realizar la transcripción textual de los capítulos que integran la estructura de la sentencia recurrida dictada en su momento por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial; aludiendo la enumeración y transcripción de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo la jurisdicente de juicio las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar 'motivado' el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de una denuncia que constituye una exigencia que impone el deber a todo juez de explicar y razonar los fallos judiciales. Evidenciándose que la sentencia recurrida, no resolvió motivadamente lo referente a la indeterminación de las acciones ejecutivas presuntamente cometidas por nuestro representado; que permitan demostrar de forma contundente que haya consumado el hecho punible referente al SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando condenado el ciudadano M.J. H.C., incorporando referencias doctrinarias y jurisprudenciales acerca de los requisitos de la sentencia como hecho formal, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos que le fueron expuestos en el escrito de apelación.

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, puede decirse que el juzgador de alzada no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que él tribunal estimó como acreditados, tampoco realizó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aun y cuando son presupuestos y exigencias impretermitibles de toda sentencia, referidos a la motivación, a que se contrae el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de forma tal que, cuando se obvian los requisitos de ley, es cuando la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos.

La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, en donde la motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial, de allí que no existe en modo alguno una debida motivación, si el juez no expresa en la sentencia, el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de determinarlo- hubiera sido impecable, por ello, existe una falta de motivación, cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones -aunque estos hubiesen estado en la mente del juez-.

Igualmente existirá este vicio, cuando falte la justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explícita en la sentencia, es decir, cuando en el fallo existe motivación, pero la misma no es suficiente, o no está referida a los vicios denunciados en el recurso de apelación de sentencia definitiva, tal como ocurre en el presente caso. Es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho y de Justicia, y que tienen rango constitucional, como es el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa (artículo 49 y 49.1) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se debe destacar que la defensa no pretende asumir una labor pedagógica en cuanto a la motivación de la sentencia, no obstante, es necesario tener claro que esta tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión y, por último, debe tener una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho.

Es así como de manera insistente en este Recurso de Casación se reitera que el fallo de la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir parte de la sentencia recurrida por la defensa, exponiendo comentarios acerca de los razonamientos efectuados por parte de la juzgadora de instancia en función de juicio, sin discurrir directamente sobre el fondo de la denuncia formulada en el escrito recursivo, vale decir que no resolvió fundadamente cada una de las denuncias, por cuanto de haber procedido a resolver de manera razonada, debió señalar cuáles son los hechos que consideró comprobados, partiendo de los hechos que consideró acreditados la Juez de la instancia, conforme a la exigencia del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no se puede tener por satisfecho con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados la sentencia impugnada a través del recurso ordinario, ya que la Sala N.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer los razonamientos inherentes a los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, si es congruente, incongruente o ilógica, según corresponda.

Así lo antes expuesto es señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 12-12-2006, distinguida con el № 554, recaída en el expediente № C06-0392, que la transcripción de los hechos que dio por comprobados la sentencia recurrida, únicamente puede servir para dar cumplimiento al numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la enunciación de los hechos v circunstancias que hayan sido objeto del juicio, pero nunca puede servir como equivalente a la exigencia de que en la sentencia debe tener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados. Adicionalmente, cabe señalar que no es suficiente la motivación táctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los fundamentos de hecho de la decisión.

Aunado a esto, reitera el autor Rivera, R ( 2010) p-p 421-422, Sentencia N° 656, del 15 de noviembre de 2005, expediente N.° 05-0092: ‘Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante razonamiento lógico, donde se determine de una menare clara y precisa de los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos’ Cfr. Sentencia N° 523, de 28 de noviembre de 2006, expediente N.° 06-0414. C

Por ello, es indispensable que exista motivación en la sentencia, bajo pena, que, en el supuesto de no existir motivación, la sentencia se convierta en un acto ilegítimo, en expresión de la discrecionalidad del juzgador. En la sentencia recurrida, al declarar sin lugar la denuncia formulada de falta de motivación, en el medio de impugnación, no solamente no fundamentó táctica y probáticamente la decisión dictada, sino que además, tampoco tuvo motivación jurídica, por cuanto no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho; estando en total contravención con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito del numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo lógico y ajustado a derecho, como una exigencia fundada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es que, la Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de falta de motivación, no solo dedicarse a transcribir los hechos dados por acreditados por el tribunal de instancia, aparentando con ello que estaba motivando su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso.

De igual manera, es significativo acotar ciudadanos Magistrados que al no existir una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por tratarse de una decisión que carece de motivación táctica, probatoria y jurídica, es por demás evidente que con dicha sentencia, se produjo una ostensible violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos establecen claramente que todo tribunal debe dar fundamento a sus decisiones; e incluso la alzada judicial atendiendo el principio o prisma jurídico del iura novit curia ( el juez conoce el derecho). La sentencia de la alzada, si bien declaró sin lugar la denuncia formulada en la apelación, lo que hizo fue emitir razonamientos vagos, genéricos e imprecisos sobre el criterio adoptado, sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el tribunal de juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una motivación, mucho menos para luego declarar sin lugar la denuncia de que la sentencia era inmotivada; y no basta con que el juez afirme que tiene para sí una convicción, debe exponerla para compartirla, para convencer, para persuadir, y por ello es necesario que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no se cumplió en el presente caso.

Lo lógico y ajustado a derecho, como una exigencia fundada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es que, la Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de falta de motivación, no solo dedicarse a transcribir los hechos dados por acreditados por el tribunal de instancia, aparentando con ello que estaba motivando su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso.

De igual manera, es significativo acotar ciudadanos Magistrados que al no existir una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por tratarse de una decisión que carece de motivación táctica, probatoria y jurídica, es por demás evidente que con dicha sentencia, se produjo una ostensible violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos establecen claramente que todo tribunal debe dar fundamento a sus decisiones; e incluso la alzada judicial atendiendo el principio o prisma jurídico del iura novit curia ( el juez conoce el derecho). La sentencia de la alzada, si bien declaró sin lugar la denuncia formulada en la apelación, lo que hizo fue emitir razonamientos vagos, genéricos e imprecisos sobre el criterio adoptado, sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el tribunal de juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una motivación, mucho menos para luego declarar sin lugar la denuncia de que la sentencia era inmotivada; y no basta con que el juez afirme que tiene para sí una convicción, debe exponerla para compartirla, para convencer, para persuadir, y por ello es necesario que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no se cumplió en el presente caso.

En este sentido, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia que los hechos se explican por sí solos, toda vez que el juicio de hecho y de derecho que debe explanarse en la sentencia, podrá ser más o menos elemental, pero necesariamente debe producirse, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, para que se repute como una sentencia fundada en derecho, tal como lo garantiza la norma superior del ordenamiento jurídico venezolano contenida en el artículo 26 del texto constitucional, que ordena que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, que tiene derecho de acceso a los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y derecho a obtener una decisión respecto de su solicitud, lo que evidentemente debe ser motivada, es decir, una decisión fundada en derecho.

Precisando el contenido de la mencionada norma constitucional, se puede realzar lo correspondiente al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se entiende que se trata de una decisión motivada, lo cual significa que la obligación de motivar las sentencias es un mandato constitucional que obliga a los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que se incurre en la violación de la ley, también incluye la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones, y dicha decisión, tratándose de un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia que como lo es el Estado Venezolano, debe ser una decisión motivada, una sentencia en la que se explanen los hechos que se consideraron acreditados mediante actividad probatoria y los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

En el orden de las ideas anteriores, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, es lo que permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado.

Con respecto a la motivación de la sentencia, debe obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, como garantía de rango constitucional, por ello, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias, en razones objetivas, válidas, excluyendo la arbitrariedad por definición.

En cuanto al tratamiento de la motivación de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional superior competente en el caso que nos incumbe; acota la autora Pérez, M ( 2005) (sic) p-p 165-166; el deber de motivación de las C.d.A. consiste en la obligación de dar respuesta a todos los alegatos que constituyan fundamento del recurso de apelación, alegatos que cuando se trata de apelación de autos no están ceñidos a un motivo de apelación predeterminado o fijado legalmente, sino que el recurrente queda en libertad de efectuar denuncias relacionadas con infracción del trámite o por infracción de ley por error en el juicio del sentenciador, pudiendo abarcar por ello diversas infracciones con diversos motivos que serán tantos como puedan presentarse pudiendo ser la norma infringida una de rango constitucional, una de rango procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal o una de rango sustantivo contenida en el Código Penal o en la ley penal especial u otra ley que contenga normas penales.

En este mismo contexto, nos indica la autora en mención; la falta de motivación de los aspectos fundamentales del recurso viciará el fallo de la Corte de Apelaciones de inmotivación, así como también, acota la autora citada recientemente; '...cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva el Código Orgánico Procesal Penal si establece un catálogo de motivos en los que el recurrente deberá en forma separada y bajo la técnica de la denuncia de infracción expresar cual es el vicio alegado y en cual motivo lo ubica, así como el efecto que se pretende...' La Corte de Apelaciones deberá ser más cuidadosa aquí en la resolución del recurso pues se le impone dar respuesta a cada uno de los alegatos, siendo lo ajustado comenzar a resolver el recurso por las denuncias de infracción cuya declaratoria con lugar acarrean la nulidad del juicio y sólo en caso que se declare con lugar, no podrá omitir el examen de las demás denuncias de infracción, pues estará incurriendo así en el vicio de falta de motivación.

Lo indicado desde el punto de vista doctrinario aplica perfectamente con relación al pronunciamiento dictado por la alzada judicial competente en lo que atañe al medio recursivo ordinario ejercido en su debida oportunidad procesal por la defensa; siendo que, no verificó con exhaustividad el vicio denunciado por el recurrente, en consonancia con ello, expresa la autora Pérez, M (2005) (sic) p-p 168-169; tiene establecido la Sala de Casación Penal que la sentencia de la Corte de Apelaciones resulta inmotivada cuando " se trata de una resolución general que comienza invocando conceptos y doctrinas establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, copiando casi textualmente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas llegando en este punto a mencionar sólo los nombres de los testigos presenciales, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.

(…)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente atribuida al poder judicial, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones tácticas y jurídicas que sirvió al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

(…)

En relación con lo esbozado con anterioridad, en la sentencia recurrida simplemente se transcribió el relato de hechos probados establecidos por el Tribunal de la causa, para luego hacer referencias a los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, pero sin relacionarlos con aquellos hechos que fueron dado por demostrados por la juzgadora, siendo que al dictar sentencia, era obligación de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, determinar cuáles hechos daba por comprobados, asi como expresar los motivos de hecho y de derecho para declarar sin lugar la denuncia formulada en el recurso de apelación.

La motivación de la sentencia presupone que la Corte de Apelaciones, por una parte, debe expresar si los hechos dados por comprobados por el juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo llevó a la conclusión de que la sentencia no adolecía de falta de motivación, extremo que no fue satisfecho por la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, de la sentencia hoy impugnada a través de este Recurso Extraordinario de Casación, se evidencia el vicio de falta de motivación del fallo, no expresando las bases para determinar la decisión que se tomó, solo atendiendo a doctrinas personalísimas, que no son claras ni precisas en cuanto a la impugnación propuesta, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, en base a lo alegado, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, inobservó, la Corte de Apelaciones, las fallas sustanciales de la sentencia, más aún cuando ella infringe una violación de carácter constitucional a los derechos del enjuiciable, al no saber los motivos tácticos que dieron origen a su condena.

Ahora bien, los motivos antes indicados dieron origen a la solicitud impugnatoria a través del Recurso de Apelación, y que fue sustanciado y decidido por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien evadiendo la obligación constitucional de motivar su fallo, solo fundamentó su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal, siendo evidente de la lectura de la sentencia, y que las razones ofrecidas por los honorables juzgadores de esa Sala up supra mencionada, no dieron solución a la controversia planteada.

La recurrida incurre en ERROR DE DERECHO, por violación de la disposición citada, por cuanto resulta a todas luces infundada; incumpliendo con el deber constitucional y legal de garantizar la tutela judicial efectiva por cuanto la recurrida al momento de dictar su decisión no motivó, constituyendo la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio del defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

Es por todo lo anterior que esta defensa considera que la sentencia aludida carece de motivación, dado que entra en consideraciones doctrinales sin resolver de manera clara la pretensión del recurrente, lo cual de manera cierta constituye una violación a los artículos 26 y 49 Constitucionales.

La recurrida debió analizar los argumentos en la sentencia puesta a su consideración y revisión entrando al conocimiento de la referida sentencia lo cual no realizo, pues en el presente caso, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de fallo recurrido se observa que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la sala de casación penal de los fallos (sic).

Tal premisa, anteriormente señalada es perfectamente acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó en sentencia № 150 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C. (…)

Conteste con lo anterior, es la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 241, de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (…)

En virtud de todo lo anterior y ante la omisión de la Corte de Apelaciones de motivar adecuadamente su decisión, es por lo que esta defensa solicita de manera expresa a esta Sala de Casación Penal, que declare con lugar la presente denuncia como motivo de casación, y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA de la mencionada Sala Cinco de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

Prosiguiendo con la identificación de los vicios que fundamentan el presente Recurso de Casación, se precisa lo concerniente a la inobservancia de las formas procesales establecidas en nuestro ordenamiento, vicio que fue denunciado por el recurrente y la Corte de Apelaciones inobservó al momento de dictar su decisión las normas atinentes al dicho dispositivo procesal, por cuanto la defensa en su escrito recursivo señalo, (sic).

'...Con el señalamiento de los testimonios de los funcionarios así como el de la victima constituye un simple indicio; más no puede dársele la veracidad plena vinculada con la perpetración del delito; y a criterio de quien defiende, no se aprecia un razonamiento lógico, preciso, coherente sobre la plataforma fáctica sobre la cual iban a descansar los hechos del proceso, más aún cuando la defensa desde el primer día del juicio controvirtió el hecho relacionado con la ocurrencia del delito antes señalado...'

Denuncia que fue planteada por el recurrente en su escrito y que no obtuvo respuesta por parte de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo evidente que la recurrida obvio la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por la defensa y que constituyen el vicio de inmotivación de la decisión, en virtud de que existe carencia absoluta de argumentos respecto a la denuncia planteada para la correcta solución del caso; sustrayéndose de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

De manera que el VICIO DE INMOTIVACIÓN en el cual incurrió la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, resulta como señala nuestro M.T. de la República un vicio sumamente grave y de Orden Público y por ende las decisiones que adolecen del mismo deben ser indefectiblemente anuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las citadas Jurisprudencias pacíficas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia; como se denuncia en el presente Recurso en la decisión recurrida se vulneraron todos los derechos y garantías del debido proceso, causando indefensión al débil jurídico.

En este sentido, es necesario señalar que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no verificó la denuncia planteada por la defensa en el aspecto de señalar cuáles fueron los órganos de prueba que acudieron efectivamente al debate oral y público y cual veracidad creó en la mente de la juzgadora la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo que, en un sistema como el nuestro acusatorio se requiere que, el Ministerito Público desvirtué la presunción de inocencia, por cuanto en Venezuela todo ciudadano es considerado inocente hasta que se pruebe lo contrario tal como lo establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no se verifico en el presente caso por cuanto la Sala 5 de la Corte de Apelaciones olvidó su tarea de analizar las denuncias planteadas y en este caso en concreto no señaló cuáles órganos de prueba acudieron al debate, si realmente habían acudido sólo los funcionarios actuantes y la supuesta víctima a través de una llamada telefónica, violentando así las formas de incorporación de las pruebas en el p.p. Venezolano, específicamente la norma referida a la prescindencia de los testigos y expertos al proceso, a saber:

Incomparecencia.

Artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal

(...)

De la norma trascrita se desprende, la forma como el legislador en su sabio proceder estableció el debido proceso para prescindir de un testigo llamado al debate oral y público, estableciendo que, debe citarse de manera efectiva al experto o testigo que deba comparecer al debate, pudiendo suspender el juicio por una sola vez y en el caso de no ser localizado el testigo, se procederá a conducirlo con la fuerza pública. Ahora bien, en caso no lograr su comparecencia al debate, una vez agotada la citación y el mandato de conducción, podrá la juez directora del debate prescindir de esa prueba. Situación que, en el presente caso, no ocurrió por cuanto la decisión recurrida no señaló la prescindencia de ese órgano de prueba, no realizó citación alguna, no ordenó la conducción del testigo por la fuerza pública y lo más grave es que nada dijo respecto a su testimonio, existiendo una suerte de prescindencia tácita, al no mencionar en su decisión nada respecto al mismo, violentando así el debido proceso consagrado por el legislador.

Debiendo esta defensa técnica señalar que, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones ante la denuncia planteada en el recurso de apelación no explicó, no razonó los motivos por los cuales declaraba sin lugar la denuncia, limitándose a declarar sin lugar el único motivo del recurso, inobservando los distintos motivos que le llevaron al recurrente a considerar que la decisión recurrida era violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto al no recepcionar la totalidad de los órganos de prueba admitidos para tal fin y al no pronunciarse respecto a la prescindencia o no de uno o algunos testigos, dejaba en indefensión al débil jurídico, y aunque se trataba de una prueba ofrecida por el Ministerio Público, dicha prueba pertenecía al proceso, de acuerdo al principio de la comunicad de las pruebas y las partes debieron tener la oportunidad de controlarla prueba para establecer la verdad de los hechos como fin último del p.p..

Situación que todas luces es violatoria del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Razón por la cual consideramos de la manera más respetuosa que la decisión dictada por la Sala 5 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe anularse por estar plagada de vicios desde el punto de vista material y formal, por cuanto es una sentencia que no se basta por si misma, no humaniza el proceso, confunde las denuncias plantedas, contiene errores de forma y de fondo que al analizarla en su totalidad nos deja ver que se trata de un simple "cortar y pegar" la decisión de primera instancia.

Decisiones como estas están lejanas a los principios constitucionales, a esa humanización del proceso, a ese estado social de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la nuestra carta magna. Esos principios que con tanta fuerza exigen hoy los justiciables a través de las instituciones democráticas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal señala, con ponencia del Magistrado Maikel J.M.P., en sentencia número 204, de fecha 05 de junio del año 2017, (...)

Sin duda que, la institución procesal de la nulidad, es el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental, tal como se plasma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial № 5.453 Extraordinario de fecha viernes 24 de marzo de 2000, en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías (…)

De la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, el Constituyente originario ha querido que todo ciudadano con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, es decir, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial. Quienes de manera independiente deberán, con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas que acudan a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, deberá ser declarado nulo.

En este orden, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un p.j., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

De igual manera, en los artículos que se analizan a continuación como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso (sin excepción), deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales: y el artículo 19 ejusdem atribuye a los jueces. La responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso, y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los casos de nulidad absoluta (…)

En concordancia con los planteamientos expuestos, dar validez a un Juicio realizado con desprecio de normas constitucionales es legitimar lo ilícito. Esas actuaciones contrarían las formas pre ordenadas de desenvolvimiento del proceso consagradas en la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y el propio Código Orgánico Procesal Penal. Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 107 que los obliga a respetar el derecho de defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los jueces, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 174 y 175 (…)

Al respecto, se evidencia que el Derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, se basa en el hecho de que son precisamente los órganos judiciales, los constitucionalmente previstos para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos. El derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un p.j. y equitativo; es un derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, que se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último, es lograr una equilibrada y verdadera administración justicia.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones de este derecho, que el proceso 'es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal', lo que expresa de manera contundente en amplio espectro para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.

Asimismo, la Corte Interamericana al abordar nuevamente esta materia, precisó que 'cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal', lo que significa y reafirma que, frente a cualquier tipo de proceso, toda autoridad judicial está en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad.

Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de estos derechos la Constitución, proclama con carácter de obligatoriedad, Su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, esta defensa solicita respetuosamente que se declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por quebrantamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, vulnerándose los Derechos del justiciable, como lo es el derecho a la defensa, y el derecho a obtener justicia imparcial y objetiva en consecuencia la garantía constitucional del debido proceso, que afectan irremediablemente dicha decisión, viciándola de nulidad absoluta, toda vez que la recurrida, no hizo pronunciamiento en relación a la incorporación de los medios de prueba que fueron valorados por la juez de primera instancia al momento de dictar su decisión, específicamente olvidó la sala verificar lo atinente al testimonio del ciudadano j.c., quien es el denunciante de los hechos objeto del presente proceso, cuyo testimonio fue admitido, para ser incorporado en el debate oral y público, sin embargo nunca fue citado a declarar en el debate, considerando la defensa, que era un órgano de prueba vital para el proceso, toda vez que nuestro representado fue sentenciado por la presunta comisión de un delito que no quedó plenamente acreditado, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, el cual reza de la siguiente manera:

En este sentido es importante recalcar, que este tipo penal, posee distintos elementos para su adecuación, en los hechos sujetos a un p.p., uno de estos elementos lo es el ánimo de lucro, es decir, que se haya transgredido la referida norma, con la finalidad de obtener un provecho económico, bien sea en dinero, objetos muebles e inmuebles, o documentos que surtan efectos jurídicos, situación ésta, que no quedó acreditada durante el desarrollo del debate.

Por tal motivo mal pudo haber señalado la Sala cinco (05) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente: '...Constata éste Juzgado Colegiado, que el Tribunal a-quo, una vez realizado su análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito el cual fue debatido en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, obtuvo la plena convicción que el acusado de marras, es responsable de la comisión del delito antes descrito; observándose así, la valoración dada por el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente al Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de ésta Alzada, ha sido aplicada por Juez a quo, respetando los límites de un juicio sensato de valoración...'.

Este Tribunal de Alzada, al realizar tal señalamiento, no se percata de la falta de adecuación del tipo penal señalado, por parte del Tribunal de instancia, en cuanto a los hechos que consideró acreditados durante el desarrollo del Juicio oral y público, vulnerando de esta manera, las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y el derecho a una justicia imparcial y objetiva consagrado en el numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 26 respectivamente, y a los principios legales y procesales de la unidad del Proceso, defensa e igualdad de las partes, respeto a la dignidad humana, y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 76, 12, 10 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, debió pronunciarse de manera motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en relación con el único aparte del artículo 340 ambos de la n.A.P..

En consecuencia, y conforme a lo preceptuado en la norma antes mencionada y relacionada con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, esta Defensa Técnica RATIFICA Y SOLICITA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia ANULE la decisión recurrida y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal distinto al que realizó el juicio.

Prosiguiendo con la identificación de los vicios que fundamentan el presente Recurso de Casación, se observa como tercer vicio la falta de pronunciamiento por parte de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a una denuncia esgrimida por la defensa en su escrito recursivo, existiendo un perjuicio que nace del silencio Judicial, relacionada con las formas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y aun así nunca el Tribunal de alzada dio pronunciamiento al mismo. Denuncia que fue planteada por el recurrente en su escrito y que no obtuvo respuesta por parte de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo evidente que la recurrida obvio la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por la defensa y que constituyen el vicio de inmotivación de la decisión, en virtud de que existe carencia absoluta de argumentos respecto a la denuncia planteada para la correcta solución del caso; sustrayéndose de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

En este orden de ideas, esgrime la defensa en su escrito de apelación lo siguiente:

‘...por otro lado la defensa siempre se opuso a recepcionar el testimonio de la víctima sin que se hubiese agotado todas las vías para su ubicación, pues al momento de su declaración no se había obtenido respuesta por parte del SAIME sobre los movimientos migratorios del ciudadano J.C., en consecuencia no se pudo determinar con veracidad si el mismo estaba fuera del país La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente sin lugar a dudas los hechos que estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo está reservada a los jueces quienes deberán valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, (destruyendo de este modo la garantía Constitucional de presunción de inocencia), sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza dados los hechos acusados y los acreditados por el Tribunal, naciendo lo que se llama en derecho incongruencia entre la acusación y sentencia; al tomar el dicho de los funcionarios adherido por la víctima; lo que exige un resultado distinto al señalado en el fallo condenatorio’.

En este sentido ciudadanos Magistrados, denunció la defensa que se debió designar una autoridad encargada de presenciar el acto por audiencia telemática, que pudiera dar fe, de que la persona cuyo testimonio se pretendía evacuar, se tratara efectivamente de esta, razón tiene la defensa al oponerse a recepcionar el testimonio del ciudadano J.C., sin que existiera repuesta por parte del ente regulador en materia de migración, como lo es el SAIME, pues era estrictamente necesario conocer el lugar de ubicación geográfica del ciudadano, cuyo testimonio se pretende evacuar, con antelación al desarrollo del acto, a fin de garantizar que el mismo se desarrollara desde un espacio adecuado para ello, ubicado en cualquier sede oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea judicial, administrativa o, incluso, diplomática en el extranjero, según el caso, a fin de velar por el cumplimiento de garantías suficientes para el desarrollo del referido acto procesal telemático.

Entendiendo que la Telemática Según, Amoni (2016), refiere que, en el campo práctico, el uso de la telemática para intervenir en las audiencias procesales se fundamenta en que ella permite cumplir con el principio de inmediación, cuando fuere necesario, ya que se garantiza la proximidad, ausencia de intermediarios y bidireccionalidad instantánea. La telemática viene a ser la unión de telecomunicaciones e informática trayendo a colación a la disciplina que aborda la comunicación entre equipos de computación distantes, lo enunciado anteriormente lleva a aseverar que es un servicio de telecomunicaciones que permite transmitir datos informatizados a distancia a distintos destinos.

Un aspecto a destacar es que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de (2010), el único aparte del artículo 85 prevé que el m.t. de la República 'en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos'. Con esto se da la posibilidad cierta de emplear la telemática en la administración de justicia. Por otra parte, El Tribunal Supremo de Justicia, se unió a los avances tecnológicos, al aprobar el empleo videoconferencias como política para acelerar la administración de justicia. Tal decisión la adoptó la Sala de Casación Penal en su resolución 2016-001, dictada el 12 de diciembre de 2016, en la cual en el artículo 1 se estableció lo siguiente: Cualquier persona que pudiera ser citada a las audiencias que convocare la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia podrá participar por medios telemáticos, ya sea mediante telepresencia, videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi (sic) o multidireccional e instantáneo, previa aprobación emitida por el Presidente de la Sala de Casación 23 Penal, siempre que los equipos y servicios tecnológicos necesarios estuvieren disponibles para tal fin y no se perjudicare el desarrollo de la audiencia o del proceso. Es de hacer notar que el enunciado demuestra el empleo de diferentes medios telemáticos en las audiencias relacionadas con recursos de casación (revisión de sentencias) y peticiones de extradición con la condición que debe ser notificarlo previamente al presidente de la Sala de Casación. El máximo tribunal en su resolución, también estableció que las videoconferencias no sólo se podrán celebrar en las cárceles, para el caso de los acusados o condenados; sino también en otras dependencias oficiales de la República, incluyendo las embajadas y consulados en caso de alguna parte se encuentre en el exterior. Constituyéndose esto un gran avance en materia de administración de justicia y por ende en el abordaje del retardo procesal.

En este sentido, cuando la participación del testigo se hace desde territorio extranjero, debe garantizarse la realización del acto desde sedes diplomáticas extranjeras ubicadas y acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se podrá condicionar el desarrollo del acto procesal por vía telemática, a la presencia de funcionarios señalados con anterioridad, a fin de verificar si es jurídicamente válido según las normas que regulan la ejecución de las audiencias procesales penales en Venezuela, para así garantizar los derechos y deberes previstos para desarrollarlas y las normas constitucionales que las limitan, toda vez que este tipo de acto es constitucional, aunque con ciertos límites, donde destaca la verificación de la identidad del ciudadano que pretende dar testimonio, ello para garantizar el debido proceso y el cumplimiento idóneo de las formalidades procesales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, a la que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público y el Poder Popular quedan sujetos tal como queda establecido en su artículo 7, texto jurídico que consagra una serie de valores, principios y reglas que sirven de fundamento y límites a la audiencia penal telemática, la en aras de dotar de efectos prácticos en su supremacía, la Constitución establece, por una parte, el deber de los particulares de acatarla al igual que al resto del ordenamiento jurídico, y por otra parte, determina la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella y la ley.

Con tal previsión normativa la celebración virtual de la audiencia de juicio sería nula si violara o menoscabara derechos constitucionales y legales, lo cual correspondería evaluar en el caso concreto, puesto que su celebración per se, se realizó sin garantía alguna, sin utilizar medios telemáticos idóneos para ello, y sin ningún tipo de verificación a través de un órgano autorizado por el Tribunal de instancia, que se encontrase en el lugar donde supuestamente se ubicaba el testigo (presunta víctima).

En este sentido, el Órgano Jurisdiccional debió garantizar trámites eficaces, por cuanto se trata de actos procesales capaces de lograr el fin por el cual fueron creados, que es, como ya se dijo, la realización de la justicia, de ahí que la celebración de la audiencia en un entorno virtual sea ineficaz dicho acto, como queda demostrado por los argumentos antes expuestos, considerando la defensa que en ningún momento el Tribunal de Instancia tuvo control del acto en sí, ni antes, ni durante, ni posterior a la realización del acto que se denuncia.

Los órganos jurisdiccionales, al formar parte del Poder Público, quedan sujetos en sus actividades a la Constitución y la ley, por esta razón, aplicando estrictamente el ordenamiento jurídico, solamente sería válido celebrar audiencias telemáticas cumpliendo con las garantías establecidas en la ley y en la Constitución, cumpliendo de esta manera con el principio de legalidad adjetiva.

Se supone que la justicia sea adecuada y apropiada para algo, siendo ese 'algo' la tutela efectiva de intereses jurídicos, tanto del Estado como de los particulares, en este sentido, el uso de los medios telemáticos en las audiencias penales, debe permitir cumplir con todos los derechos, cargas, deberes y obligaciones que corresponden, como se planteó con anterioridad, la audiencia virtual no es una actividad que se realiza a escondidas del público y a la que únicamente accede el juzgador, por el contrario, puede ser tanto o más pública que la audiencia en presencia real.

El debido proceso se compone de una serie de derechos, de los que corresponde analizar, a fin de precisar la posibilidad jurídica de celebrar las audiencias penales en formato electrónico, como lo es el derecho a la defensa; De acuerdo con la norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, previsión que se refiere al derecho del imputado de contar con un abogado que lo defienda, por lo que el ejercicio de la defensa, se ve trabado al realizar una audiencia aplicando la telemática, donde no exista ningún tipo de garantía procesal, situación que debe determinarse en cada caso concreto.

Así, por ejemplo, si quien accede a la audiencia virtual desconoce la identidad de quien lo señala, o en caso de que la audiencia virtual se practicare ante un tribunal de excepción o incluso, por una comisión creada para tal efecto, dicha audiencia sería tan nula como lo sería la audiencia en presencia real, en la que se incurra en los mismos vicios.

En tal sentido, ciudadanos magistrados es evidente que la sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar su decisión inobservó la denuncia planteada por la defensa en su escrito recursivo, violentando el principio de exhaustividad de las decisiones como garantía del debido proceso de la tutela Judicial efectiva

En el caso bajo estudio, la decisión de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es incongruente por cuanto, el planteamiento de la defensa es claro y advierte el vicio existente, sin embargo la decisión de la recurrida no da respuesta a lo planteado, argumenta su decisión en otro sentido que nada guarda relación con lo claramente denunciado, violentando en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, es decir, ese derecho a recibir una respuesta oportuna y congruente por parte de los jueces que son los que en definitiva conocen el derecho y son los llamados a proteger las garantías constitucionales.

Es evidente que la recurrida al momento de citar la decisión que hoy se recurre, violentó el principio de exhaustividad al omitir de manera evidente los planteamientos propuestos por la defensa técnica referidos a la incorporación del testimonio de la presunta víctima a través de una llamada telefónica del teléfono de la juez, sin agotar las vías de notificación y sin contar con los movimientos migratorios a efectos de tener conocimiento si el ciudadano se encontraba dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, realizar las gestiones y enlaces necesarios ante las autoridades extranjeras tales como carta rogatoria, asistencia mutua y otros acuerdos internacionales suscritos por la República a tales fines.

Siendo que la recurrida violentó la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso, el derecho a la Defensa, al omitir las peticiones efectuadas por la defensa técnica penal ante las patologías procesales que aún persisten en el expediente; pero guarda una relación íntima con el debido proceso, derecho a la justicia, derecho a la legalidad adjetiva y sustantiva, y el Derecho a una Sentencia Justa; a mi representado MANUEL J.H.C., titular de la cédula de identidad № 20.638.563

En este sentido, la sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Definiendo, la Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como ‘la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes’, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, (destacado nuestro)

Efectivamente, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una sentencia será congruente:

‘(...) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho’.

En este sentido, la sala hace referencia al vicio de incongruencia citando la sentencia № 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: ‘José P.M. Chacón’ (…)

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado’

Concluyendo la Sala que, la actividad del juez en todo caso está sometida a la voluntad de la ley; y, por tanto, solo estará autorizado a actuar según su arbitrio cuando el legislador así lo dispusiere. Es por ello que hace referencia directa a la decisión N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (…)

Es evidente que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de citar la decisión que hoy se recurre, violentó el principio de exhaustividad al omitir de manera evidente los planteamientos propuestos por la defensa técnica referidos a a (sic) la incorporación del testimonio de la presunta víctima a través de una llamada telefónica del teléfono de la juez; siendo que la recurrida antes identificada violentó la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso, el derecho a la Defensa, omitiendo en su totalidad las peticiones efectuadas por la defensa técnica penal ante las patologías procesales que aún persisten en el expediente; pero guarda una relación íntima con el debido proceso, derecho a la justicia, derecho a la legalidad adjetiva y sustantiva, derecho al Juez Natural y el Derecho de Intimación y el Derecho a una Sentencia Justa; a mi representado M.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 20.638.563.

(…)

Razón por la cual considera esta defensa técnica responsable que la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2023, impuesta a mi defendido en fecha 24 de agosto de 2023, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el escrito de apelación planteado por la defensa, sin explicar ni justificar las razones que la llevaron a tomar esta decisión, violenta el PRINCIPIO DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, razón por la cual solicitamos de la manera más respetuosa sea anulada la sentencia proferida por la recurrida y en consecuencia entre la Sala de oficio a revisar las graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa existentes en la presente causa y se restablezca la situación jurídica lesionada.

Confiamos en la Sala Penal de nuestro M.T. Supremo de Justicia quien como intérprete de la constitucionalidad en Venezuela tiene el deber de garantizar al débil jurídico el restablecimiento de la situación jurídica que se vulneró.

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de las consideraciones de derecho explanadas por esta representación Fiscal (sic) solicito de ustedes honorables Magistrados muy respetuosamente y en Representación del Estado Venezolano, se admita el presente recurso de Casación, en los términos previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales correspondientes. En tal sentido solicitamos: (sic) PRIMERO: ADMITA el presente Recurso Extraordinario de Casación y fije la Audiencia prevista el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso, ANULANDO la sentencia emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la decisión adolece del vicio de falta de aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que la hace anulable, en los términos que se denuncian en el presente Recurso de Casación. TERCERO: Ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic). [Negrillas y subrayados del escrito].

Esta Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente, expresa al inicio de su denuncia como “…CAPITULO II PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN…” donde se señala que: Esta defensa denuncia que la Sala 5 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió gravemente en ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La recurrida incurre en ERROR DE DERECHO, por violación de la disposición citada, por cuanto resulta a todas luces inmotivada; incumpliendo con el deber constitucional y legal de garantizar la tutela judicial efectiva por cuanto la recurrida al momento de dictar su decisión no motivó, constituyendo la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio del defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (sic).

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por parte de la recurrente en su denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. (sic). [Negrillas y subrayado de la Sala].

Desprendiéndose del mencionado artículo que el escrito contentivo del recurso de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

De la presente denuncia se evidencia que la recurrente alegó de manera conjunta el presunto vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal de Alzada por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala la inobservancia de las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y por último la falta de pronunciamiento de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al omitir una denuncia esgrimida por la defensa en su recurso de apelación de sentencia, con respecto a estos dos último vicios denunciados, el recurrente no cumplió con la debida técnica recursiva, toda vez que necesariamente debió presentarlas por separadas, sin dejar de mencionar que tampoco indico el fundamento jurídico correspondiente, para justificar de que manera los jueces integrantes de la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, incurrieron en violación de la ley, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una n.j..

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en criterio contenido en sentencia núm. 215, del 2 de julio de 2014, y ratificado en la sentencia 274, del 14 de julio de 2023, fue enfática al determinar, que:

“…Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

Además de lo anteriormente referido, resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual reiteró lo siguiente:

“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrillas de la Sala).

Aunado a ello, y en base a los fundamentos expuestos por la recurrente, se puede observar que, señaló como motivo de impugnación de la sentencia, que:

“…de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales citados a priori en el presente escrito, de donde se desprende que puede colegirse que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, vale decir, que debe hacerlo de manera motivada…”. (sic).

Relacionado con el vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible de los recurrentes especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, indicando además la relevancia que tienen las presuntas infracciones alegadas, capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.

Ahora bien, en el presente caso la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin mencionar cómo los sentenciadores de Alzada incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señala que los invocados artículos “…346 numeral 3 y 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), fueron infringidos por falta de aplicación, no basta con invocarlos, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma consideró que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que además era necesario que explicara razonadamente cómo fueron infringidas las aludidas disposiciones legales, fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando se alega la infracción de varias normas, como se materializó dicho vicio, y cuál fue su relevancia en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Núm. 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:

“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”.

En sintonía al referido criterio, se trae a colación la sentencia núm. 223 del 21 de julio de 2022, de esta Sala Casación Penal, que refiere, lo siguiente:

“…En tal sentido, cabe acotar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal supra mencionados, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, se debe citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación…”. (sic).

Dentro de este marco, esta Sala de Casación Penal advierte que la recurrente, indica la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a invocarlos, sin efectuar un análisis de su contenido y sin señalar en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada.

Al no cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales evidencia esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de la impugnante en su escrito recursivo, en este contexto, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia Núm. 020, de fecha 16 de febrero de 2018, que refiere:

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

Resulta importante insistir, que al plantearse la denuncia por el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es imperativo el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen, qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

Respecto al vicio de violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 308, del 17 de octubre de 2014, puntualizó:

“…Cuando se denuncia en casación la FALTA DE APLICACIÓN de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (sic).

Al respecto, es meritorio citar sentencia Núm. 220 de fecha 16 de junio de 2017, en la que se estableció en cuanto al vicio de falta de aplicación los siguientes particulares:

“…es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto…”.

Habida cuenta la recurrente sólo se circunscribió a citar el dispositivo legal de cuya falta de aplicación cuestiona, pero en ningún momento expresó, ni analizó las razones por las cuales impugna la decisión de Alzada, ni mucho menos señaló la manera como fue infringida, de qué modo surgió la vulneración alegada, como debió ser aplicada, y como dicha infracción influye en el resultado de la sentencia, por lo que la Sala evidencia que la impugnante, no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente indicar las normas de manera imprecisa.

Respecto, a la infracción del artículo 346, numeral 3, del Texto Adjetivo Penal, no puede ser aplicado por la Corte de Apelaciones, toda vez que no es dicha instancia la que determina de forma precisa y circunstanciada los hechos debatidos en el juicio oral y público, correspondiendo esa labor al tribunal de juicio a través del principio de inmediación (principio propio de la etapa del juicio oral), a quien le corresponde apreciar las pruebas y establecer los hechos, conforme al criterio reiterado de esta Sala. (Vid. sentencia N° 294 del 29 de junio de 2006). En efecto, las c.d.a. no están obligadas establecer hechos, ni a valorarlos pues ello violaría el principio de inmediación. (Vid. sentencia N° 313 del 1° de julio de 2007), ratificado en sentencia N° 426 del 8 de diciembre de 2022.

Es pertinente señalar, que la recurrente alegó de forma conjunta la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio pacífico y reiterado por esta Sala de Casación Penal, específicamente que la infracción del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, disposición legal que consagra el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juzgador estime acreditados, el cual constituye un requisito de obligatorio cumplimiento por parte de los tribunales de primera instancia en funciones de juicio que han presenciado el debate, pues son los facultados legalmente para establecer hechos, en atención al principio de inmediación, por lo que resulta evidente que dicha norma no puede ser denunciada en casación en los términos expuestos, dado que su aplicación no corresponde a las Corte de Apelaciones.

Con respecto a lo mencionado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011, ratificada en sentencia N° 198 del 2 de julio de 2018, ha indicado:

“(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)”.

De manera que, la referida n.j. no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, pues estas no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando, además, si en la evacuación de las pruebas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Observa igualmente esta Sala, que la recurrente denuncia hechos ocurridos en el juicio oral y público, expresando que “…En este sentido ciudadanos Magistrados, denunció la defensa que se debió designar una autoridad encargada de presenciar el acto por audiencia telemática, que pudiera dar fe, de que la persona cuyo testimonio se pretendía evacuar, se tratara efectivamente de esta, razón tiene la defensa al oponerse a recepcionar el testimonio del ciudadano J.C., sin que existiera repuesta por parte del ente regulador en materia de migración, como lo es el SAIME, pues era estrictamente necesario conocer el lugar de ubicación geográfica del ciudadano, cuyo testimonio se pretende evacuar, con antelación al desarrollo del acto, a fin de garantizar que el mismo se desarrollara desde un espacio adecuado para ello, ubicado en cualquier sede oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea judicial, administrativa o, incluso, diplomática en el extranjero, según el caso, a fin de velar por el cumplimiento de garantías suficientes para el desarrollo del referido acto procesal telemático…” (sic). Por lo que esta Sala de Casación Penal observa que lo manifestado por la recurrente versa sobre la actuación del Tribunal de primera Instancia y no está referido a un presunto error de derecho incurrido por la Sala de Corte de Apelaciones.

En torno a este aspecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 434, del 5 de diciembre de 2017, expresó:

“…la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa”. (sic).

En igual sentido, la Sala en la sentencia número 57, del 10 de marzo de 2023, puntualizó:

“…la recurrente en dicho planteamiento deja en evidencia la inconformidad con la resolución dictada en la primera instancia, por cuanto no precisó de manera razonada y suficiente, como se materializó en el fallo de segunda instancia o alzada, el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del Recurso de Casación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal se avoque, como una tercera instancia, de las causas previamente resueltas en las instancias respectivas…”. (sic).

En virtud de lo precedentemente mencionado resulta indudable para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente recurso de casación, la recurrente no fue clara y concisa en sus argumentos, ya que no basta mencionar las disposición legales presuntamente infringidas y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión, las razones por las cuales lo hace, vale decir, explicar que lo lleva a afirmar que dichas normas fueron infringidas, el análisis de su contenido y la relevancia jurídica, que pudiera ser capaz de modificar el fallo impugnado; lo que la llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación del presente recurso de casación, interpuesto por la abogada R.Y.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 177.653, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano M.J.H. CENTENO, titular de la cédula de identidad núm. V-20.638.563, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMARLO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, al no cumplir con lo establecido en los artículos 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto el 15 de septiembre de 2023, por la abogada R.Y.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 177.653, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano M.J.H. CENTENO, titular de la cédula de identidad núm. V-20.638.563, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2023 por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Cuadragésimo (40°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado L.O.S.E., y confirmó la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 y publicada el 22 de marzo de 2023, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

AA30-P-2023-000441.

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