Sentencia nº 576 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 07-12-2023

Fecha07 Diciembre 2023
Número de expedienteCC23-489
Número de sentencia576
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 10 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico 1BP11-M-2023-001788, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, surgido entre el supra mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa seguida al ciudadano ERICK HEHAD N.P. titular de la cédula de identidad V-14.249.814, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal en relación con el 405, en perjuicio de la infante N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la misma fecha, se le asignó la nomenclatura AA30-P-2023-000489, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:

I

DE LOS HECHOS

De las actuaciones contenidas en el expediente, se constata que los hechos objeto del proceso, son los contenidos en la “Transcripción de Novedad” de fecha 6 de julio de 2022, procedente de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del estado Anzoátegui, Delegación Municipal El Tigre, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Se recibe la misma de parte de la funcionaria inspector agregado M.C., adscrita a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas Barcelona estado Anzoátegui, informando el fallecimiento de la niña N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 meses de nacida, presentando un hematoma en la región cefálica “OCCIPITAL”, quien ingreso al hospital Dr. L.R. de Barcelona estado Anzoátegui el día sábado 02-07-2022, asimismo se pudo conocer mediante entrevista sostenida con la ciudadana Jimmytzha L.G.B., de 21 años de edad, cédula de identidad V.-31.180.177 progenitora de la infante fallecida, que el día sábado 02-07-2022 en horas de la mañana, mientras la infante se encontraba dormida en su cuna, un gancho de metal que sujeta el mosquitero se desprendió del techo impactando en su región cefálica, por lo que fue trasladada hacia el hospital general Dr F.G.R. de esta ciudad y posteriormente hacia el hospital Dr doctor L.R. donde estaba siendo atendida y fallece el día de hoy en horas de la mañana a causa de una hematoma en la región occipital, por lo que se le dio inicio a la presente averiguación instruida por ante la coordinación de delitos contra las personas. Hecho ocurrido en el edificio F&F, piso 01, apartamento 1B, ubicado, en la; avenida Fernández Padilla, municipio San J.d.G., estado Anzoátegui, el día sábado 02-07-2022 a las 11:30 de la mañana, le se (sic) informó a la superioridad al respecto…” (sic)

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de agosto de 2023, los abogados J.C.A. Guerra y J.F., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con Competencia Plena, consignan ante la unidad del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, escrito contentivo de Orden de Aprehensión, en el cual solicitan lo siguiente:

“…De los elementos de convicción antes descritos se desprende claramente la concurrencia de los requisitos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, y existen plurales y fundados elementos de convicción que permiten a esta Representación Fiscal, presumir fundamentos serios en contra de los ciudadanos: JIMMYTZA LASTENIAG GUILLEN BALLESTERIOS, Venezolana, Natural de San Tome, Estado Anzoátegui, Nacida en fecha 18/12/1999 de 23 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Del Hogar, residenciada en la Avenida F.P., edificio D&F, San J.d.G., Estado Anzoátegui, Teléfono de Ubicación 0414-8465068, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-31.180.177 y E.H.N. PÉREZ, nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-12-1979 , de 43 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Del Comerciante, residenciado en la Avenida F.P., edificio D&F, San J.d.G., Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.249.814, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente causa se presume su partición en la comisión del hecho investigado, los cuáles sin duda alguna constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (sic) N. A. N. G, de cinco (05) meses de nacida (Occisa)…” (sic)

En fecha 4 de agosto de 2023, previa distribución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, le dio entrada a la solicitud asignándole el alfanumérico B11-P-2023-0001004.

En fecha 7 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, publicó la siguiente resolución conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Público:

“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR ORDEN DE APREHENSIÓN: en contra de los ciudadanos: JIMMYTZA L.G.B., venezolana, natural de San Tome, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 18/12/1999, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en la Avenida Fernández Padilla, Edificio D&F, San J.d.G., Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación 0414-846.50.68, titular de la Cedulad de Identidad № V-31.180.177, y E.H.N.P., venezolano, natural del El Tigre. Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-12-1979, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida F.P., Edificio D&F, San J.d.G.E.A., titular de la cédula de identidad № V-14.249.814, relacionados con la investigación penal № MP-157771-2022 y K.224383-2022, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1o del Código Pena! Venezolano, en perjuicio de la niña: ) N. A. N. G (de 5 meses de nacida)(Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Se ordena remitir actuaciones acompañadas a la solicitud a los fines de su devolución en la oportunidad de la celebración de materialización de la orden de Aprehensión ordenada…” (sic)

En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, publicó la siguiente resolución en “Audiencia de Declinatoria Vía Telemática”, con ocasión al acto de “Audiencia Oral de Materialización de Orden de Aprehensión”, donde estableció lo siguiente:

“…Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se constató la presencia del ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. J.A., se realiza conexión vía Telemática con el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia Extensión S.B., así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado ERICK HEAB NAIN PÉREZ, quien comparece a la sede del referido tribunal a los fines de realizar la audiencia telemática, quien impuesto del artículo 139 c el Código Orgánico Procesal penal y del deber de designar defensor de confianza exponen: Solicito al tribunal la designación de un defensor público penal, para que me asista en la presente causa y encontrándose presente el defensor público penal de guardia ABG. O.S., en sala; expone: ‘Acepto el cargo recaído en mí y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo’. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. J.A. quien expone: ‘Esta Representación Fiscal solicita que la presente causa sea declinado al Tribunal Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud de que el delito a imputar es el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 73 en relación al artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., y es el Tribunal especializado en razón de competencia para conocer dicha causa, es todo’. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. OLIMAR SALAZAR quien expone: esta defensa pública no se opone a la solicitud fiscal de remitir el presente asunto al Tribunal Especializado, es todo. Seguidamente este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL № 02 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Oída la exposición del Ministerio Publico, este Tribunal de Control № 02, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Municipal de Control ce este Circuito Judicial Penal. Extensión El Tigre, por cuanto es el tribunal quien tiene competencia en relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 73 en relación al artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., a los finos do realizar Audiencia Oral en relación al imputado E.H.N.P. SEGUNDO: Remítanse las correspondientes actuaciones, así como el traslado inmediato del imputado al Tribunal antes identificado y se ordena oficiar lo conducente al órgano aprehensor. Ofíciese lo conducente…” (sic)

En la misma fecha (27 de septiembre de 2023), previa distribución del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, le dio entrada a la causa asignándole el alfanumérico B11-P-2023-0001788.

En fecha 6 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J. Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó resolución en audiencia de “Materialización de Orden de Aprehensión Vía Telemática”, en atención a la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del conocimiento de la causa seguida al ciudadano ERICK HEHAD N.P., en la cual se acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal oída la calificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, tratándose de la naturaleza del presente procedimiento ordinario, el Tribunal plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, toda vez que revisada la presente causa se evidencia que la misma ingresa a este tribunal baja (sic) la figura de declinatoria de competencia, y siendo este juzgador incompetente por materia conocer la presente causa, es lo que realiza el planteamiento del conflicto de no conoce (sic). SEGUNDO: Remítanse de forma inmediata las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, a los fines de dirimir la presente incidencia…” (sic)

En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J. Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fundamentó el Conflicto de no Conocer, en el cual estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la totalidad del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Distrito Capital…” (sic)

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Acorde con lo establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y, establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, estableció entre otras cosas que: “(…) plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, toda vez que revisada la presente causa se evidencia que la misma ingresa a este tribunal baja (sic) la figura de declinatoria de competencia, y siendo este juzgador incompetente por materia conocer la presente causa, es lo que realiza el planteamiento del conflicto de no conoce (sic). (…)”

Ahora bien, en la causa bajo estudio, nos encontramos ante el conflicto de no conocer suscitado entre dos Tribunales, con igual grado de jurisdicción, pero con competencia material distinta, siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior jerárquico común a los Tribunales en conflicto, correspondiéndole en consecuencia, entrar a conocer y resolver la incidencia planteada. Así se decide.

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el proceso seguido al ciudadano ERICK HEHAD N.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la infante N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

De modo que esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o la jueza.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:

En el presente caso, con ocasión a la resolución dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el proceso seguido en contra del ciudadano ERICK HEHAD N.P., titular de la cédula de identidad V-14.249.814, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTÍVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la infante N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conociendo de la causa previa distribución del expediente, procedió a declarar su incompetencia al considerar lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE MATERIALIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN en la causa seguida en contra del ciudadano ERICK HEAB N.P. se constituye el Tribunal de Control № 02 en Funciones Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a carao del ciudadano Juez Encargado ABG. JHONATHAN ESPINOZA, Por cuanto fue designado el día 25/09/2023 como Juez Encargado de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar los derechos constitucionales, la secretaria suplente ABG. DECCY VELIZ y el alguacil JENNYS BRITO. Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se constató la presencia del ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. J.A., se realiza conexión vía Telemática con el Tribunal Primero de Control del Estado Z.E.S. Bárbara, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado ERICK HEAB NAIN PÉREZ, quien comparece a la sede del referido tribunal a los fines de realizar la audiencia telemática, quien impuesto del artículo 139 c el Código Orgánico Procesal penal y del deber de designar defensor de confianza exponen: Solicito al tribunal la designación de un defensor público penal, para que me asista en la presente causa y encontrándose presente el defensor público penal de guardia ABG. O.S., en sala; expone: ‘Acepto el cargo recaído en mí y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo’. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. J.A. quien expone: ‘Esta Representación Fiscal solicita que la presente causa sea declinado al Tribunal Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud de que el delito a imputar es el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 73 en relación al artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., y es el Tribunal especializado en razón de competencia para conocer dicha causa, es todo’. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. O.S. quien expone: esta defensa pública no se opone a la solicitud fiscal de remitir el presente asunto al Tribunal Especializado, es todo. Seguidamente este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL № 02 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Oída la exposición del Ministerio Publico, este Tribunal de Control № 02, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión El Tigre, por cuanto es el tribunal quien tiene competencia en relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 73 en relación al artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., a los fines de realizar Audiencia Oral en relación al imputado ERICK HEAB N.P.. SEGUNDO: Remítanse las correspondientes actuaciones, así como el traslado inmediato del imputado al Tribunal antes identificado y se ordena oficiar lo conducente al órgano aprehensor. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad. Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión…” (sic)

En fecha 19 de octubre de 2023, en virtud de la referida declinatoria de competencia, le correspondió conocer vía distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual de igual modo se declaró incompetente para conocer de la causa al considerar lo siguiente:

“…Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, una vez verificado la recepción del presente expediente en este despacho, siendo el mismo proveniente de un Tribunal Penal Ordinario, quien ordenó la remisión por ser incompetente por materia, acuerda fijar Materialización de Orden de Aprehensión y una vez constituido este Juzgado, siendo hora y fecha para realizar dicha audiencia en conexión con el Tribunal Segundo en Materia de Violencia de G.d.E.Z., Extensión S.B., este tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico precalificando los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo que este Tribunal no posee competencia para conocer sobre delitos ordinarios de mayor pena, teniendo solo competencia para los delitos menos graves así como los delitos de Violencia de Género, se acordó plantear el Conflicto de no Conocer.

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...’ (Subrayado y negritas de esta Instancia).

Del análisis del artículo antes transcrito, se evidencia la obligación de este Tribunal con Competencia de Violencia de Género, en relación al supuesto que guarda relación a la obligación que tiene el Tribunal a quien se le realice la declinatoria de manifestar inmediatamente su incompetencia, es importante resaltar que en el presente caso que nos ocupa, si bien es cierto el Tribunal de Control 2 de este circuito Judicial Penal plantea una incompetencia por la materia y declina la administración de justicia a un juez natural competente en la materia especial que guarda relación con la violencia de género, no es menos cierto que es para el momento de iniciada la audiencia en este tribunal de competencia especial cuando el mismo fiscal del ministerio público precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que este juzgador observa sorprendentemente el tipo penal que adecúa el fiscal del ministerio público a la tipicidad de los hechos, considerándose de inmediato que debe plantearse una incompetencia sobrevenida, en aras de garantizar la seguridad jurídica que como garantía social está obligado este tribunal a tutelar en su función de administrar justicia, dado que cualquier debilidad que pudiera afectar el principio del juez natural ocasionaría una fractura en la integridad estructural del debido proceso, específicamente en la triada que compone: a) Derecho a la Defensa, b) Debido Proceso y c) Juez Natural; garantías consolidadas que plasma el artículo 49 constitucional en p.a. con el artículo 263 del mismo pacto social político y base del ordenamiento jurídico venezolano como obligación de resguardo legal en los intereses fundamentales de todo orden público, razón por la cual este juzgador está obligado a plantear el conflicto de no conocer como única vía cónsona a la garantía de la objetividad, transparencia, que debe guardar este órgano jurisdiccional al enarbolar estos principios rectores en el sistema de justicia venezolano.

En tal sentido es obligatorio para este juzgador, plantear el Conflicto de no Conocer, toda vez que es recibido la presente causa como se ha mencionado en el transcurso de esta motiva, por una declinatoria de competencia, siendo este juzgador incompetente a su vez para conocer de dicha causa por estar en presencia de unos de los delitos en materia Ordinaria de mayor Pena; en consecuencia es imperante para este juzgador plantear el conflicto de no conocer, ya que es la manera más inequívoca y tangible de asegurar la inestable de la precalificación jurídica del titular de la acción penal, quien muy a pesar de ser el mismo representante fiscal, ha planteado dos (2) precalificaciones, por lo que mal pudiera hacer incurrir al órgano jurisdiccional en una violación al debido proceso y al conocimiento del juez natural. Teniendo como consecuencia inmediata el conflicto de no conocer. En otro orden de ideas, es necesario dejar constancia que la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, si bien no tiene competencia para actuar en el presente proceso, este Juzgado acordó dar inicio a la audiencia por la unidad de representación en el Ministerio Publico.

En orden seguido y visto que el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control y este Juzgado Con Competencia En Materia De Violencia De Género, no poseen una instancia superior común, se acuerda remitir la causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se resuelva el conflicto aquí planteado.

Ahora bien, en cuanto a la condición jurídica en que se encuentra el hoy detenido ERICK HEAB N.P., el mismo se mantendrá privado de libertad hasta que sea resuelto el presente conflicto, quedando suspendido el curso del presente proceso, hasta la decisión del m.T., esto de conformidad con el segundo aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como último punto, y visto es escrito suscrito por la ciudad: ABG. M.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.640.587, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogada (sic) bajo el N°: 42.528; quien en su carácter de: DEFENSA PRIVADA, del ciudadano: E.H.N.P., solicita ser designada como correo especial para trasladar las actuaciones del presente asunto a la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Es por lo que este Juzgado, por no ser contraria a derecho, acuerda con lo lugar lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P. DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN TERRITORIAL EL TIGRE, en Nombre de la REPPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la totalidad del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Distrito Capital.- TERCERO: Se designa como correo especial a la ciudadana ABG. M.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.640.587, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogada (sic) bajo el N°: 42.528…” (sic)

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

En este sentido, es importante destacar que, la potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, están limitadas en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

En consonancia con lo anterior la Sala precisa que, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, como a la entidad de los hechos acaecidos, así como a las características de los sujetos involucrados, y a los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

En esta perspectiva, resulta prudente traer a colación el criterio jurisprudencial referido a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto, sea el que la ley de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.

En este contexto, el artículo 49 Constitucional prevé en el numeral 4 que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….” premisa de la cual se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada.

Ahora bien, para analizar el fuero especial correspondiente a los delitos en materia de Violencia Contra la Mujer, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres (…)”.

El texto legal precedentemente transcrito, establece que los Tribunales en materia de violencia contra la mujer, serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales, cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sobre la base de la aplicación de esta metodología, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer (en este caso de una infante de 5 meses) debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo.

En ese sentido, se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTÍVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la infante N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este tipo penal del tenor siguiente:

De los Delitos Contra las Personas, del Código Penal:

“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

De lo antes transcrito, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, estima que la conducta presuntamente desplegada por el imputado ERICK HEHAD N.P., titular de la cédula de identidad V-14.249.814, antes identificado; no se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género, sino que se trata de la presunta ejecución de una conducta donde habría resultado occisa una recién nacida de 5 meses, pero no como resultado de una actitud sexista o discriminatoria.

Según los hechos que se desprenden del expediente, en la transcripción de novedad, indican que: “…informando el fallecimiento de la niña N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…), presentando un hematoma en la región cefálica “OCCIPITAL”, quien ingreso al hospital Dr. L.R. de Barcelona estado Anzoátegui el día sábado 02-07-2022, asimismo se pudo conocer mediante entrevista sostenida con la ciudadana Jimmytzha L.G. Ballestero, de 21 años de edad, cédula de identidad V.-31.180.177 progenitora de la infante fallecida, que el día sábado 02-07-2022 en horas de la mañana, mientras la infante se encontraba dormida en su cuna, un gancho de metal que sujeta el mosquitero se desprendió del techo impactando en su región cefálica…” (sic)

Por lo que, en mérito de las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que el Tribunal competente para conocer de la causa seguida al ciudadano ERICK HEHAD N.P., plenamente identificado en autos, en perjuicio de la infante N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

Finalmente, esta Sala debe hacer un llamado de atención al representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por cuanto habiendo solicitado la orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y en la audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, solicitó “…que la presente causa sea declinado al Tribunal Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud de que el delito a imputar es el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 73 en relación al artículo 74 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., y es el Tribunal especializado en razón de competencia para conocer dicha causa, es todo…”, luego en la audiencia ante el Tribunal Primero de Funciones de Control con competencia en Materia de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, cuando se le concedió el derecho de palabra precalificó “(…) los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”, trayendo como consecuencia un desorden al realizar solicitudes a la ligera sin motivación alguna. En ese sentido, se exhorta a la correcta aplicación del derecho en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el propósito de que circunstancias como las advertidas en autos, no se repitan a futuro. Así se decide.

De igual forma se le hace llamado de atención, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma no motivó con claridad y procedió a declinar la competencia para el conocimiento de la causa en la jurisdicción especializada, obviando, el objeto y la finalidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, no realizando un examen del artículo 14 de la ley ut supra, faltando así un análisis real y consciente del caso sometido a estudio, verificándose que se desprendió de las actuaciones de manera ligera. En ese sentido, se exhorta a la correcta aplicación del derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia de forma responsable e idónea, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que circunstancias como las advertidas en autos, no se repitan a futuro. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, POR LA MATERIA, surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Anzoátegui, extensión El Tigre y, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para conocer del proceso seguido al ciudadano ERICK HEHAD N.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTÍVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la infante N. A. N. G (de 5 meses de nacida y cuya identidad se omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre y, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada Vicepresidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El Magistrado,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

MJMP

Expediente N° AA30-P-2023-000489.

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