Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 18-07-2017

Número de sentencia59
Número de expediente2016-000146
Fecha18 Julio 2017
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2016-000146

Mediante oficio número 2016/01115, de fecha 14 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que riela al folio 110 de las actas procesales que integran el expediente, se remitió a la Sala Plena de este Alto Tribunal, el expediente contentivo del procedimiento de rendición de cuentas interpuesto por la ciudadana R.J.L. CANACHE, asistida por el abogado A.C. Marcano, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES GUACARAN, representado judicialmente por el abogado M.G.S..

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de que conozca y decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual, mediante fallo de fecha 20 de septiembre de 2016 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la referida demanda; de igual forma, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia en razón de la materia mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, solicitando a esta Sala Plena la regulación oficiosa de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2017, se designó ponente al Magistrado G.B.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva, para el período 2017-2019, según acta publicada en la Gaceta Oficial N° 41.103, Extraordinario de esa misma fecha, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada I.M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Doctor J.J.M.J., Segundo Vicepresidente; Magistradas María C.A.V., M.C.G. y el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, F.R.V., E.J.G.M., J.M. J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.M.T., B.G.C. Siero, I.A.F.A., G.B.V., Marisela V.G.E., F.C.G., E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F. Damiani Bustillos, L.B.S.A., E.C.G. Rivero, F.M.C., C.T.Z., V.M.F. González, J.L.I.V., y Y.B.K.d.D..

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana R.J. Liendo Canache, asistida por el abogado A.C., presentó demanda por rendición de cuentas contra el ciudadano Antonio José Reyes Guacarán, en la cual expresa que el vínculo matrimonial que la unía con el mencionado ciudadano fue disuelto en fecha 8 de septiembre de 2004 mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; señalando que durante la precitada unión matrimonial adquirieron bienes gananciales, los cuales quedaron en poder y absoluta administración de su ex cónyuge, bienes sobre los cuales no hubo ningún acuerdo respecto a su partición y liquidación; sin que hasta la presente fecha haya tenido información sobre el destino de los mismos.

El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual se declaró: “…INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS…,” y declinó “…la competencia para conocer de la misma al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con (Sic) Sede (Sic) En (Sic) Barcelona. Así se decide….”

El 14 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual, se declaró igualmente “…INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa …”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener ambos tribunales un superior común.

II DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, declinó la competencia en la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto consideró, que se encontraba involucrado un adolescente. En tal sentido, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, encontrándose involucrados (Sic) en la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS un (01) Adolescente (Sic), quien actualmente tienen (Sic) Diecisiete (Sic) (17) años de edad, siendo el Juez (Sic) el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara…”.

Por su parte, el juzgado declinado, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a su vez se declaró incompetente en razón de la materia mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 y, en consecuencia, planteó la regulación oficiosa, acordando la remisión del expediente a la Sala Plena, por cuanto consideró que no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, bajo la siguiente fundamentación:

“…Se observa, que el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es una RENDICIÓN DE CUENTA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes, que no se encuentran involucrados intereses directo y actual de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto sólo existe una relación por parte de la demandante y demandado, los cuales son personas mayores de edad, en este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme al artículo 177 literal ‘m’ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los Tribunales (Sic) civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. Y en el caso que nos ocupa no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger.

En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere ‘el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente’ fijado por el criterio jurisprudencial descrito, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsone (Sic) con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la competencia por la materia por asuntos afines, ya que de la revisión del expediente se observa que se hace mención de una menor de edad. Es importante señalar para el conocimiento de la competencia de este tribunal es necesario, que los niños, niñas involucrados tengan un interés directo y actual o que por lo menos de manera directa o indirecta se vean afectados sus derechos y garantías y que los mismo debe de ser tutelados por el tribunal de protección, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ningún niño, niña o adolescente aparezcan como parte activa o pasivo del conflicto o disputa o que sus derechos se vean lesionados. Considera esta Juzgadora que no hay elemento alguno en el presente asunto que nos lleve a determinar que niñas, niños o Adolescentes (Sic) ya sean como demandados o demandantes que se vean afectados sus derechos, por lo tanto considero que no soy competente para conocer del presente asunto.

En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados (Sic) en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y así debe ser declarado…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2016, supra transcrita.

Sobre el particular, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal, consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, siendo, como ya se dijo, éste último el que planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común ni una Sala afín con la materia, que dirima la regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para ésta Sala Plena, la regulación oficiosa de competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, y al juez natural cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible asegurar el principio del Juez natural, bajo la respuesta constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del Tribunal esté determinada por ley.

El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de p.j. (que al igual que la mención ¨justicia justa¨ no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del p.j., que se impulsa, recreada en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima constitución.

Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala J.G., la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.

Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el presente expediente se tramita demanda por rendición de cuentas, prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana R.J.L. CANACHE en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES GUACARAN.

Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Plena observa que en el escrito libelar la actora alegó lo siguiente: “…el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano A.J.R.G., fue disuelto en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial adquirieron bienes gananciales, los cuales quedaron en poder y absoluta administración de su ex cónyuge, bienes sobre los cuales no hubo ningún acuerdo respecto a su partición y liquidación; quedando los mismos bajo su administración, sin que hasta la presente fecha haya tenido información sobre el destino de los mismos...”.

En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

En el sub iudice, visto que ambos órganos jurisdiccionales plantearon su incompetencia en razón de la materia, pasa esta Sala Plena a conocer el asunto planteado, determinando lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

En razón de ello, a fin de determinar cuál es el órgano judicial llamado a conocer y decidir la demanda interpuesta, en virtud del conflicto de no conocer surgido en el caso bajo análisis, resulta conveniente citar lo preceptuado en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionante es mayor de edad y su acción de rendición de cuentas fue dirigida contra otra persona mayor de edad, lo cual, en principio, podría ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria dado el contenido de la pretensión. No obstante, de las actas procesales que integran el expediente se desprende la existencia de un adolescente de diecisiete (17) años de edad fruto de la unión matrimonial que existió entre la actora y el demandado.

Así las cosas, esta Sala considera preciso verificar el régimen de competencias de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio del interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la ley orgánica que rige la materia.

En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario, prevé lo siguiente:

“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer, entre otras, materias afínes de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (Artículo 78) como en el artículo 8 de la Ley ut supra indicada.

En relación a ello, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente:

“Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.

En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.

(…Omissis…)

Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.

Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal”.

Asimismo, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de A.C.H. contra el ciudadano N.L.G. Medina, esta Sala Plena se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.

Ambas decisiones fueron ratificadas por esta Sala Plena, a través de la Sala Especial Segunda, mediante sentencia N° 54, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000056.

De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, máxime teniendo en cuenta que la enumeración contenida el artículo 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en modo alguno se considera taxativa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1544, de fecha 14 de octubre de 2011, expediente N° 11-0914 en el caso de D.Y.O.M., cabe destacar, acogida por la Sala de Casación Social en fallo N° 830, de fecha 7 de junio de 2014, expediente N° 14-128, en el caso de Y.C.C. contra J.D.B.L. y otros, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Así, observa la Sala que, en el caso de autos, el supuesto agraviante es el Juzgado Accidental del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ello el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen no compete a la Sala Constitucional, sino a un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el tribunal superior de aquél que emitió el acto contra el cual se solicita la protección constitucional y por tener competencia para el conocimiento de las causas en las que intervengan niños, niñas o adolescentes como legitimados activos, como sucede en el presente asunto, y según el criterio pacífico y reiterado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 803 del 24 de mayo de 2010 (caso: H.M. y otros)

“…esta Sala Constitucional ha dejado sentado respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ante la violación de estos derechos, en sentencia nº 1350/2000 que, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. (…)

Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se está afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

‘Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…omisis…)

Parágrafo Cuarto. (…omisis…)

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide…’”.

En consecuencia, esta Sala declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca el amparo de autos, como tribunal de primer grado de conocimiento y ordena la remisión del presente expediente a los fines de su distribución. Así se decide…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 773, del 5 de junio de 2012, expediente 12-0464, sobre la acción de amparo solicitada por la ciudadana C.P.R.V., ratificó el criterio según el cual de la disposición normativa supra mencionada -artículo 177 Parágrafo Primero, literales l) y m) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

Esto dicho significa que la posible afectación o determinación de los derechos y el quantum de los mismos sobre la comunidad conyugal -que es lo que se dilucida en el juicio de partición y liquidación, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, el legislador quiere que se celebre bajo la atención y protección del juez de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, precisamente porque ello sin lugar a dudas guarda relación con el entorno económico del hijo en cuanto a su calidad de vida.

Así ocurre a juicio de esta Sala Plena, con el juicio de rendición de cuentas, pues su ejercicio presupone el manejo de fondos ajenos o que son comunes al intimado y a otras persones a través de una minuciosa relación justificada de gastos e ingresos de una administración o gestión determinada. Sin lugar a dudas, el resultado de esa gestión sobre el patrimonio de la comunidad conyugal incidirá en tanto que la misma no se lleve de manera sana cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, tal como ocurre con el de partición o liquidación de la comunidad conyugal en su ámbito económico, pues no es menos cierto que la acción de rendición de cuentas se pretende sobre dicho patrimonio y –según se invoca- su ejercicio es consecuencia de que la partición correspondiente a la unión conyugal que alega la actora no se celebró.

Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad, se encuentran involucrados y pudieran ser afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses del hijo menor de edad concebido por los sujetos procesales intervinientes, teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, por lo cual, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

En este sentido, se evidencia de la revisión realizada al asunto principal, el cual versa, sobre una demanda por rendición de cuentas de unos bienes gananciales y acciones suscritas y pagadas por la empresa SEYER C.A., obtenidos dentro de la comunidad conyugal y que los mismos –según se invoca- no fueron liquidados en la oportunidad de su disolución, con lo cual se afectaría el derecho o interés del hijo de ambas partes, sujeto protegido por la jurisdicción especial, pues existe en el presente caso un hijo adolescente, como ya se dijo.

Por las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento de la demanda por rendición de cuenta interpuesta por la ciudadana R.J.L. Canache, contra el ciudadano A.J.R.G., corresponde ser conocida y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al aludido Tribunal. Asimismo, se anulan las actuaciones procesales verificadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser éste incompetente por la materia. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede Barcelona.

2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede Barcelona.

3.- Se ANULAN todas las actuaciones procesales verificadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser éste incompetente por la materia.

En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede Barcelona.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciocho días del mes de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M. ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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