Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia, null, 09-08-2022

Número de sentencia7
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente2016-000011
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

EN SALA ESPECIAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M. CORDERO

Expediente N° AA10-L-2016-000011

Mediante Oficio N° 4MS/1275/2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente original signado bajo el alfanumérico DP41-J-2015-001062, referido a la demanda de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana BELLATRIX ZUBENEL VILORIA PONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.992.717, asistida por el abogado S.D. Bastardo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.627, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor).

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de marzo de 2016, se designó Ponente al Magistrado Calixto Ortega.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria realizó la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6.696 Extraordinario de la misma fecha.

Mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2022, se designó la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2022-2024, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Segundo Vicepresidente Magistrado H.J.T.T., y los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respectivamente.

Mediante Resolución N° 2022-003 de fecha 1 de junio de 2022, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en los Artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó “…una Sala Especial para el conocimiento y decisión en expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, dentro del ámbito de sus atribuciones, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos. Dicha Sala Especial funcionará hasta cuando sea decidida la última de las causas que le sea asignada y estará integrada por los Magistrados que se nombran a continuación: Magistrada Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Magistrada Doctora F.M. CORDERO. Magistrado Doctor I.A. FIGUEROA ARIZALETA…” (Artículo 1 de la aludida Resolución).

En fecha 2 de junio de 2022, se reasignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada F.M. CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial de la Sala Plena pasa a dictar Sentencia, atendiendo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de diciembre de 2014, la ciudadana BELLATRIX ZUBENEL VILORIA PONTE, asistida por el abogado S.D. Bastardo Parra, todos identificados, interpuso demanda de Rectificación de Acta de Defunción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor).

Mediante Decisión de fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en los tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y ordenó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hizo en fecha 14 de diciembre de 2015 Mediante Oficio N° 4MS/1275/2015.

II

DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2014, la ciudadana BELLATRIX ZUBENEL VILORIA PONTE, asistida por el abogado S.D.B.P., antes identificados, interpuso demanda de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JONATHAN R.L.C. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor).

Expresó que ocurre ante el Tribunal …a los fines de solicitar mi inclusión en el acta de defunción del ciudadano J.R. LADERA CARRASQUEL cedulado V-17.365.23 (sic), quien en vida fue mi cónyuge y a los efectos de ley, presento a su tribunal la debida acta de matrimonio que demuestra la legalidad de dicho documento…” (destacado del original).

Solicitó “…la debida rectificación del acta defunción de fecha 27 de octubre de 2014 inserta bajo el No de folio 229, Acta 4479 de misma fecha, la cual fue emanada inicialmente del citado Registro Civil de la Parroquia J.C.G., en la calle Carabobo cruce con Negro Primero de Maracay (…) la cual por error material y de hecho, FUI EXCLUIDA, de la misma debido a que para el momento de su entrega mi persona no portaba documento legal alguno que demostrara mi grado de afinidad con el hoy finado…” (resaltado del original).

III DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante Decisión de fecha 13 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia, para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con base en la siguiente fundamentación:

“…SEGUNDO: Del examen efectuado al escrito de solicitud presentado por la ciudadana BELLATRIX ZUBEREL VILORIA PONTE, supra identificada, se evidencia que la misma pretende su inclusión en el acta de defunción del de cujus J.R.L.C., toda vez que para el momento de su emisión por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la misma fue omitida por no presentar documento alguno que permitiera demostrar el vínculo que la unía con el fallecido arriba identificado; sin embargo, aun cuando en la narrativa de los hechos por ella alegados no se señala hace constar que el de cujus dejó de tres (03) hijos de 13, 11 y 9 años de edad respectivamente, su existía (sic) se advierte de la revisión de la copia simple del acta de defunción que se intenta rectificar adjunta al escrito de solicitud.
Ahora bien, de la verificación de las documentales consignadas por la parte actora específicamente de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante su unión conyugal con el de cujus, suscritas por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, (folios 09 al 11 y sus vueltos), se desprende la minoridad de los mismos

…omissis…

…es evidente que en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción se encuentran involucrados un (1) adolescente de 13 años de edad y dos (2) niños de 11 y 09 años de edad, respectivamente y siendo función de este Juzgador velar por sus intereses por cuanto se circunscribe en el supuesto previsto en el literal ‘e’ del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: es decir, por tratarse de una solicitud de rectificación del acta de defunción que debe resolverse judicialmente, en la cual se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad: es por lo que este tribunal considera pertinente a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Decisión en fecha 13 de abril de 2015, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

…Se concluye que los derechos afectados de manera directa no son de los niños de marras, sino de la parte solicitante(…), quien es mayor de edad, lo hace emerger sobrevenidamente la incompetencia de este Tribunal al no existir niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos en el proceso (…) en virtud de lo (…) señalado y de la revisión de las actas que integran el presente asunto, es criterio de este Tribunal que los niños (…) no son parte en el presente juicio ni activa ni pasivamente, por no tener derechos afectados directamente sobre la Rectificación de Acta de Defunción de su padre, por lo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE este Tribunal para seguir conociendo al presente causa y por no existir un Juzgado de alzada común con el Juzgado que se declaró incompetente, ordena remitir este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (mayúsculas del original).

En tal sentido, Mediante Oficio N° 4MS/1275/2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde a esta Sala Especial de la Sala Plena determinar su competencia para conocer el precitado conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana Bellatrix Zubenel Viloria Ponte, antes identificada.

Así debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su Artículo 266 Numeral 7, estableció:

“Artículo 266.- son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

En los Artículos transcritos se establece que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces al Tribunal Supremo de Justicia, tomar la Decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de competencia, la cual puede presentarse por dos vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto y como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer Tribunal es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el segundo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción, situación en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266, Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citado.

Igualmente el Artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Subrayado propio).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, lo que determina, que los Tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en lo Civil y el segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín para los tribunales en conflicto, de manera que la Sala Plena es el órgano jurisdiccional competente para conocer en tal supuesto.

Con base en lo expuesto, esta Sala Plena, declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia planteada. Así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena en Sala Especial procede a resolverlo de la siguiente manera:

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.

Así mismo el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En ese sentido, conforme al Principio de perpetuatio jurisdictionis, los cambios posteriores en materia de jurisdicción o competencia no afectan a las condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda, la Sala analiza que la presente causa trata de una demanda de Rectificación de Acta de Defunción, en la cual están incluidos los tres hijos que procrearon la demandante y el occiso. Que nacieron, el primero el 26 de junio de 2001, el segundo el 9 de junio de 2003 y el tercero el 5 de febrero de 2005, quienes para el momento en el que se presentó la demanda tenían 13, 11 y 9 años de edad, respectivamente, tal como se puede constatar de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que cursas a los Folios 9, 10 y 11 con sus vueltos.

Igualmente se observa que la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil, relacionada a la omisión material que presenta el acta de defunción del de cujus J.R. Ladera Carrasquel, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.237, en cuanto a la inclusión en la referida acta de defunción de su cónyuge, madre de sus hijos, podría afectar los intereses patrimoniales de estos últimos, en tal sentido, el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

"Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…

…omissis…

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros….


De modo que todos los jueces en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
Se observa que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción del de cujus J.R. LADERA CARRASQUEL, expedida por el C.N.E., Folio 229, Tomo 18, de fecha 27 de octubre de 2014, se presenta un error material consistente en la omisión de la cónyuge, parte accionante, BELLATRIX ZUBENEL VILORIA PONTE, madre los tres hijos que procrearon durante su matrimonio la demandante y el occiso nacidos, el primero el 26 de junio de 2001, el segundo el 9 de junio de 2003 y el tercero el 5 de febrero de 2005, quienes para el momento en el que se presentó la demanda tenían 13, 11 y 9 años de edad, respectivamente, tal como se puede constatar de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que cursan en los Folios 9, 10 y 11 con sus vueltos; y solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma sus datos junto a la de los niños en mención.

De manera, que de acuerdo con las circunstancias precedentemente expuestas y constatadas, en concordancia con el criterio anteriormente transcrito, el cual se aplica en el presente caso, considerando que la demanda de rectificación de acta de defunción de uno de los cónyuges del matrimonio, en el cual procrearon a tres niños, teniendo la parte demandante la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de sus hijos con la respectiva administración del patrimonio, al consistir la pretensión principal la inclusión en el Acta de Defunción de su cónyuge fallecido, precisamente la madre de dichos niños, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

En este orden, se hace necesario precisar que el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución.

Esta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual se atribuye la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que las decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía Constitucional, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aún cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

Al respecto, el Artículo 78 Constitucional establece como principio, que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad, se les asegurará con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en v.d.I.S. de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos derechos de orden público. Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de niños, niñas y adolescentes, previsto en el Artículo 30 de la referida Convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del Artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.

En tal virtud, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos como el presente, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en ese matrimonio, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.

De allí que la titularidad del patrimonio heredado, puede verse afectado, con la incidencia en el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de los niños, niñas y adolescentes.

Con fundamento en lo afirmado, al verificar esta Sala que en la presente causa resultan afectados directamente los derechos de tres niños, hijos de las partes que configuran la relación, esta Sala ratifica lo antes expuesto, en el sentido, de que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo con lo establecido por esta Sala, mediante Sentencia dando mérito en la presente causa, al interés superior de niños, niñas y adolescentes. Esta Sala Plena, mediante Sentencia N° 45 del 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, en donde se puntualizó lo siguiente:

“…estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el pre aludido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes…”.

Asimismo, en la Sentencia N° 37 del 19 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificado en la Sentencia N° 58 del 13 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado G.B.V., se señaló que:

“…debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en v.d.i.s. del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público…”.

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, debe concluirse que en casos como el de autos, en el cual la materia debatida representa una demanda de rectificación de Acta de Defunción, para la inclusión de la esposa del de cujus que es la madre de los tres hijos, que para el momento de la interposición de la demanda eran niños, el caso concreto debe ser conocido por la jurisdicción especial, por ser la más adecuada para garantizar la debida tutela sobre sus derechos e intereses, la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de rectificación de Acta de Defunción, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

3.- ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

F.M. CORDERO INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA.

Ponente

EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Exp. Nº AA10-L-2016-000011

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