Decisión nº OP01-D-2013-000948 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000948

ASUNTO : OP01-D-2013-000948

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de de Control No 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha, 29 de Julio de 2013, dictada en contra de los adolescentes: Identidades omitidas, por la comisión del delito, el adolescente Identidad omitida de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA COMISION DE UN ROBO previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto en los artículos 4 ordinal 8° y 27 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal; en relación al adolescente Identidad omitida los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA COMISION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto en el artículo 406, ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto en el artículos 4 ordinal 8° y 27 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITO y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: La sanción impuesta es por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES , de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por cuanto la sanción impuesta a los adolescentes Identidades omitidas, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y los mismo han estado detenido desde la fecha 14 de junio de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 25 de julio de 2013 fue realizada, en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescentes Identidades omitidas, han cumplido Dos (02) MESES y (18) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS y UN Mes y Dieciocho días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 25 de octubre del año 2016. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: Los adolescentes Identidades omitidas, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución de los adolescentes Identidades omitidas a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente Identidades omitidas, para el día, (06) de septiembre de Dos Mil trece (2013), a las 09:30 Horas de la Mañana, a objeto de imponerlos del presente auto. Notifíquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. K.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

. Abg. K.R.

1:58 PM

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