Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005365

ASUNTO : LP01-P-2009-005365

SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar (17/03/2010). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), estando dentro del lapso de Ley pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.A.B., venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23/09/1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.207.390, hijo de A.B. y R.O.N. (fallecido), de ocupación comerciante, residenciado en la calle principal, casa N° 10, Táriba, San Cristóbal, y un familiar vive en Alianza, Urbanización Prados del Sur, casa N° 11, teléfono 0276-3472704.

Abogado Defensor: C.C.R.

Acusador: La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado L.A.C..

CAPÍTULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 71 a 90) resulta como hecho imputado, que:

Señala la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico que el acusado L.A.B., en fecha 02-12-2009, siendo las 6:400 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Puesto de Mucurubá Primera Compañía del estado Mérida, en virtud de que el ciudadano P.A.I.J., informó que aproximadamente a ciento veinte (120) metros de la Alcabala, había observado un carro color blanco, modelo Nova que se había orillado a la vía y que el conductor se había bajado corriendo hacia la montaña y que le parecía muy extraño y que el ciudadano vestía una camisa amarilla, gorra roja, pantalón Jean no era de la zona, enseguida salieron de comisión hacia el sector, al llegar al sitio observaron orillado a la vía con sentido Mérida-Barinas, un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, año 1977, placas 7A1C4JS, el mismo tenía la puerta del chofer abierto y la llave del vehículo introducidas en el suiche, inmediatamente le efectuaron llamada telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio público, quien informó trasladar el vehículo hasta la sede del Comando de la Alcabala de la Guardia Nacional de la Mitisus, para efectuar una revisión al mismo y chequearlo al sistema, se apoyaron con un ciudadano que iba pasando por el Punto de Control Fijo de Mitisus, para que sirviera de testigo en la inspección, siendo identificado como C.A.A.C., que junto al ciudadano P.I. fueron testigos presénciales de la inspección, por lo que comenzaron la revisión exhaustiva del vehículo y en la parte de adentro donde van los asientos delanteros y trasero donde se encontraron entre el cojín delantero un examen electrocardiograma a nombre de L.B.d. fecha 28NOV09 y unos resultados médicos a nombre de L.B., con el número de cédula de identidad Nº V-9.207.390 de fecha 25NOV09, emitido por la misión Barrio Adentro del Estado Táchira, posteriormente procedieron a realizar la requisa por debajo del vehículo, donde se pudo observar específicamente en las esquinas del lado de cada guardafango delanteros del vehículo, donde procedieron a bajarlo y visualizaron claramente los compartimiento, en el compartimiento secreto del lado izquierdo se encontraron diez (10) envoltorios rectangulares en forma de panela de color negro forradas con cinta transparente y en el compartimiento del lado derecho se encontraban doce (12) envoltorios rectangulares en forma de panela de color negro forradas con cinta transparente, para un total de veintidós (22) envoltorios, los cuales una vez sustraídos se procedió a verificar su contenido, apreciándose que los mismos presentaban un polvo compacto, de color blanco homogéneo, con olor fuerte y penetrante que presumían que era droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto de cada uno de un (01) kilogramo, arrojando un peso bruto total de veintidós (22) kilogramos. De inmediato activaron un plan de búsqueda con la finalidad de ubicar al ciudadano por los documentos conseguidos dentro del vehículo, siendo las 06:00 horas de la tarde compareció el Sargento Mayor de Primera Lacruz del Carmen, quién señaló que siendo las 05:30 horas de la tarde de ese mismo día se dirigieron al sector denominado parte alta, La Mitisus, a los fines de lograr la captura del ciudadano de nombre L.B., quién presuntamente en horas de la mañana dejó abandonado el vehículo modelo Nova, color blanco, en orillas de la vía de la carretera Trasandina en el sector La Mitisus, donde en el sector parte alta, caserío La Mitisus, Finca V.d.G.d. estado Mérida, lograron visualizar un ciudadano quién transitaba por el sector con los rasgos y características fisonómicas suministrada por P.A.I.J., al momento de ser visualizado vestía una franela Chemise color verde, pantalón Jean, gorra roja, a quien le preguntaron si ocultaba algo ilícito debajo de su vestimenta, manifestando que no,, quedando identificado como L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº G 9.207.390, quedando detenido e impuesto de sus derechos, dejando constancia que dicho ciudadano presenta antecedente por el delito de Droga en el Estado Trujillo y que dicho ciudadano al ser capturado manifestó que al ver el operativo en el Punto de Control Fijo La Mitisus y al reconocer al Guardia Telles J.L., dejo el vehículo abandonado roque el efectivo lo había detenido una vez en la Alcabala de la Guardia Nacional Buena Vista del Estado Trujillo por drogas y lo podría reconocer.

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta de P.d.M.P., solicitó el enjuiciamiento del imputado L.A.B., como autor material y responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento del referido imputado.

En la audiencia preliminar (17/03/2010), una vez constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad. El Tribunal oyó de parte del acusado L.A.B., que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.A.B., (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado, que el día 02/12/2009 siendo aproximadamente las 6:40 de la mañana, en el punto de control fijo Mitisus, ubicado en la población de Mitisus, Municipio C.Q.d. estado Mérida, fue trasladado el vehículo Nova, que conducía el ciudadano L.A.B., hasta la sede del Comando y al revisarlo delante de dos (2) testigos, se revisó el vehículo encontrando entre las esquinas del lado de cada guardafango delantero del vehículo, un compartimiento secreto del lado izquierdo donde estaba diez (10) envoltorios rectangulares en forma de panela de color negro forradas con cinta transparente y en el compartimiento del lado derecho se encontraban doce (12) envoltorios rectangulares en forma de panela de color negro forradas con cinta transparente, para un total de veintidós (22) envoltorios, contentivo de un polvo compacto de color blanco, que resultó ser Cocaína, con un peso bruto de 22 kilogramos con 580 gramos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de la ampliación acta de investigación penal Nº CR1-D16-1RA.CIA.SIP:336 (folios 10 al 12); entrevistas a los testigos ciudadanos P.A.I.J. y C.A.A.C. (folios 13 al 16).

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal para la audiencia preliminar:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

• R.M.D.P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quién realizó experticia química Nº 9700-067-2554, de fecha 02-12-2009, experticia toxicológica In Vivo Nº 9700-067-LAB-2555, de fecha 03-12-2009 y la experticia de barrido Nº 9700-067-2554, de fecha 02-12-2009.

• R.R.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó experticia Nº 9700-067-EV-925-09 sobre la identificación de seriales del vehículo.

• J.C.R., funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quién suscribió experticia Nº 9700-067-DC-2634, sobre el examen electrocardiograma y resultado médico de laboratorio a nombre de L.B..

• J.V., funcionario que realizó experticia de acoplamiento físico Nº 9700-0657-DC-2487, de fecha 03-12-2009, sobre las muestras incautadas.

• J.M. y CRSTOFER ROSALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida que practicaron inspección ocular Nº 5561 y 5573, de fecha 03-12-2009, en el punto de Control Fijo La Mitisus de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector La Mitisus del Municipio C.Q.d. estado Mérida y en la parte alta del Caserío de La Mitisus, terrero de la finca V.d.G., Municipio C.Q.d. estado Mérida.

• Y.I.R. y C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, que practicaron inspección ocular Nº 5557, al vehículo donde el conductor L.A.B. llevaba la droga incautada.

• P.A.I.J., testigo cuando se llevó a efecto la revisión del vehículo que conducía el imputado de autos.

• C.A.A.C., testigo cuando se llevó a efecto la revisión del vehículo que conducía el imputado de autos.

• A.G., J.L.T. y LA C.D.C., funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector La Mitisus del Municipio C.Q., estado Mérida, quienes hicieron el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos, incautando la evidencia (droga).

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado L.A.B., (arriba identificado) en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tal delito.

Ahora bien, el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es del tenor siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (…)

(Subrayado Tribunal)

Que el tipo penal in comento, trae una pena de prisión que va de ocho a diez años de prisión, siendo el término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal: nueve años de prisión. En atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y que en los casos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no pudiendo imponer un pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Así, se obtiene una pena de prisión de ocho (8) años que es la pena finalmente a imponer al acusado. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en atención a la sentencia Nº 940 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21-05-2007, que desaplica la referida pena accesoria, también se le impone la pena accesoria contemplada en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del bien mueble: el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color blanco, tipo sedan, placas 7A1C4JS, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 1X69DFV112389, serial de motor 17D435857, año 1976 y por ello, se ordena su confiscación, de conformidad con el artículo 66 eiusdem.

CAPÍTULO V

DE LOS OBJETOS

Se ordena la confiscación del el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color blanco, tipo sedan, placas 7A1C4JS, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 1X69DFV112389, serial de motor 17D435857, año 1976 y por ello, se ordena su confiscación, de conformidad con el artículo 66 eiusdem., en tal sentido, ofíciese a la oficina Aseguradora de Bienes Incautados Nacional Antidrogas, con sede en Caracas. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Condena al acusado ciudadano: L.A.B., antes identificado, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. a cumplir la pena de: ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en atención a la sentencia Nº 940 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21-05-2007, que desaplica la referida pena accesoria, y la pena accesoria contemplada en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida del bien mueble: el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color blanco, tipo sedan, placas 7A1C4JS, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 1X69DFV112389, serial de motor 17D435857, año 1976 y por ello, se ordena su confiscación, de conformidad con el artículo 66 eiusdem. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 17-03-2018.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: L.A.B., antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo bajo la misma condición, en virtud que fue condenado a cumplir una pena superior a los cinco (05) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Andina.

CUARTO

Ordena la confiscación del bien incautado en el procedimiento, el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color blanco, tipo sedan, placas 7A1C4JS, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 1X69DFV112389, serial de motor 17D435857, año 1976, de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, ofíciese a la oficina Aseguradora de Bienes Incautados Nacional Antidrogas, con sede en Caracas.

QUINTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

SEXTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 173, 178, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 31, encabezamiento, 61.4, 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada, en el despacho de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil diez (2010).-

EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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