Decisión nº LP01-P-2005-005627 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 17 de febrero de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-005627

ASUNTO: LP01-P-2005-005627

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA: ABG. S.M.

ACUSADO: C.V., venezolano, mayor de edad, de 36 años, nacido el día 27-07-1969, natural de Chachopo Municipio M.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° V.-10.907.533, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos R.E.P. y Genarina Villareal.

VICTIMA: NIÑA (SE OMITE SU IDENTIDAD, DANDO CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

El 07 de febrero de 2006, después de haber concluido el Juicio Oral y Público se dio lectura a la parte Dispositiva del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se publica el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II

LOS HECHOS

El 28/11/2004, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, toda vez que la ciudadana S.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.719.147, residenciada en Vía El Valle, Sector La Cuchilla, casa sin número, M.E.M., denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, al ciudadano C.V., quien trabaja como conductor de la unidad No 110, de la Línea Los Chorros, de abusar sexualmente de su hija J.C.L.D., venezolana, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-91, natural de M.E.M., en el Sector La Hechicera de esta ciudad.

La víctima, en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, señaló “Que el sábado 27/11/2004, le había dicho a su mamá que iba a sacar un trabajo en Internet, entonces se fue al Albarregas, pero tomó una unidad de la Línea Los Chorros, que van hacia S.A., agregando que conocía a la persona que conducía la unidad y se llamaba C.V., así mismo señaló que en momentos cuando la unidad llegó al semáforo que existe para subir vía a la Hechicera, ella se dispuso a bajar por la parte trasera de la unidad, y el conductor cerró la puerta, y cuando pretendió hacerlo por la parte delantera, también cerró la puerta. Agrega que luego ella empezó a tocar el timbre, y este no le hizo caso, y que siguió conduciendo hasta mas arriba del Centro Comercial La Hechicera, que luego paró el vehículo, se levantó de su puesto y fue hasta donde ella estaba, le dijo que no le iba a hacer nada, no obstante refirió que este ciudadano empezó a pasar sus manos por la pierna, y como ella no se dejó tocar, la empujó hasta el último puesto, allí le subió su falda, le prensó sus piernas y manos, manifestándole que si no se dejaba, le iba a hacer algo, y abusó de ella. También refirió, que pudo zafarse de una pierna y que empujó a C.V., contra un asiento, que luego salió corriendo y que este le gritó que lo disculpara, que el no tenía la intención de hacerle nada, así mismo expresó, que se fue a su casa, donde su madre le preguntó ¿Por qué había tardado? Que luego se dirigió a casa de una prima a quien le contó lo sucedido, y que ella luego se lo comentó a sus padres. Finalmente señaló que ese día a la seis de la tarde empezaron a llegarle mensajes del celular del ciudadano C.V., quien le decía que estaba muy bien para ser la primera vez y que lo disculpara. La víctima al ser interrogada acerca de que describiera exactamente lo que el ciudadano C.V. le había hecho, señaló que “Estaba en el cuarto puesto y a lo que yo me fui a parar me empujó al último puesto, me subió la falda, se bajó los pantalones, me prensó las piernas y las manos, las piernas me las prensó con las piernas de el, y las manos con las manos de el, tenía el pene erecto, en el momento en que yo me pude zafar de una pierna, el me empujó la otra pierna y me introdujo el pene, me metía el pene y me lo sacaba y estuvo así como cinco minutos hasta que me logré zafar de el, agarré el bolsito y salí corriendo. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y con el 217 todos de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), el cual prevé una sanción penal de Seis (6) a Diez (10) Años de Prisión coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en la comisión del delito, el sujeto activo actuó con violencia y amenazas en contra de la víctima.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 26 de octubre de 2006, el Tribunal de Control N° 6, realizó la Audiencia Preliminar al acusado C.V., en la cual decidió: “(…)

TERCERO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio (47) al folio (48) y su vuelto de las actuaciones, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa, NO hay ninguna en particular que admitir, por cuanto no ofreció prueba alguna durante la Audiencia Preliminar, si no que se acogió formalmente al “principio de la comunidad de la prueba.

CUARTO

En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al Ciudadano C.V., por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 ordinal 1º y 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra, ya que NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

Quedó demostrado, que el 27 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, C.V., conducía el microbús, tipo encava, color blanco, signado con el N° 110 de la Linea Los Chorros de Milla subiendo en la vía que conduce hacia el Sector de la Hechicera, y la NIÑA se dispuso a bajar de la unidad por la parte trasera de la misma, y le cerró la puerta, y cuando pretendió hacerlo por la parte delantera, también le cerró la puerta, siguió conduciendo hasta mas arriba del Centro Comercial La Hechicera, paró el vehículo, se levantó de su puesto y fue hasta donde estaba la NIÑA, le dijo que no le iba a hacer nada, empezó a pasar sus manos por la pierna, la empujó hasta el último puesto, se le echó encima le subió la falda, le prensó sus piernas y manos, manifestándole que si no se dejaba, le iba a hacer algo, le hecho la pantaleta a un lado y le introdujo el pene. En efecto LA NIÑA, dijo que, “aproximadamente como a las tres y media de la tarde, yo me monte en ese autobús, y pedí la parada cerca del Albarregas y pensé que no me había escuchado y cuando me voy a bajar me cerró la puerta de atrás y luego la de adelante, el me decía que no me iba hacer nada, me quede sola en el autobús, siguió yo le pedía la parada y no paraba hasta que llegó al Centro Comercial la Hechicera, me dijo que no me pasaría nada, yo me fui a la parte trasera del autobús, luego me agarró y me tiró al piso, él se me subió arriba, me hecho la pantaleta a un lado, luego me introdujo el pene, me agarró las piernas y las manos, pero con tanto forcejeo me logre safar, él me dijo que no dijera nada, porque me iba pasar algo a mi o otra persona, luego yo me fui a la casa y después a casa de mi prima y le conté lo que me había pasado”. S.M.D.C., A.M.L., M.J.L.C. y L.C.M.C., fueron conteste en señalar que, un busetero de nombre C.V. abuso sexualmente de la niña, afirmación esta que fue confirmada por el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-4532, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado por el Dr. A.A.P.M. realizado a una niña de doce años, en la cual concluye que se trata de un himen anular dilatable, sin lesión y que tomó la muestra para saber si habían espermatozoide, y por la Experticia Seminal N° 9700-067-DC-981, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada por A.D.V.C.H., la cual concluye que la muestra tomada a una escolar (NIÑA) se encontró material de naturaleza seminal.

A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.

DEL CUERPO DEL DELITO.

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el 27 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, dentro de un microbús, tipo encava, color blanco, signado con el N° 110 de la Linea Los Chorros de Milla subiendo en la vía que conduce hacia el Sector de la Hechicera, metros arriba del Centro Comercial La hechicera del Estado Mérida, C.V. paró el vehículo, se levantó de su puesto y fue hasta donde estaba LA ÑIÑA, le dijo que no le iba a hacer nada, empezó a pasar sus manos por la pierna, la empujó hasta el último puesto, se le echó encima le subió la falda, le prensó sus piernas y manos, manifestándole que si no se dejaba, le iba a hacer algo, le hecho la pantaleta a un lado y le introdujo el pene, le agarró las piernas y las manos, pero con tanto forcejeo la NIÑA se logró safar, agarró el bolsito y salió corriendo. En efecto la declaración de la NIÑA ratifica lo expuesto al decir “(...) cuando me voy a bajar me cerró la puerta de atrás y luego la de adelante, el me decía que no me iba hacer nada, me quede sola en el autobús, siguió yo le pedía la parada y no paraba hasta que llegó al Centro Comercial la Hechicera, me dijo que no me pasaría nada, yo me fui a la parte trasera del autobús, luego me agarró y me tiró al piso, él se me subió arriba, me subió la falda, me hecho la pantaleta a un lado, luego me introdujo el pene, me agarró las piernas y las manos, pero con tanto forcejeo me logre safar, agarre el bolsito y salí corriendo, él me dijo que no dijera nada, porque me iba pasar algo a mi o otra persona (...)”. Esta declaración demuestra la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 y con el 217 todos de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA). Y la responsabilidad penal del ciudadano C.V., como autor del mismo.

Elementos probatorios.

- Inspección Ocular N° 5060 de fecha 03-12-2004, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada por el funcionario C.S., el cual expuso: Que practicó experticia a un minibús, tipo encava, color blanco, signado con el N° 110 de la Linea Los Chorros de Milla, en la que se tomó en cuenta los mecanismos del cierre de las puertas, determinando que las mismas son eléctricas y se abren desde el asiento del chofer en el tablero adyacente al mismo pulsando un boton. Por sus conocimientos científicos sus dichos sobre las inspecciones oculares que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Así se decide.

- Evaluaciones Psiquiatricas N° 9700-154-P-0399 y 9700-154-P-0565 emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a LA NIÑA y a C.V. por la Dra. V.Y.R.C. quien expuso: Que se evaluó a una adolescente por un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, señaló que la adolescente manifestó que un conductor abusó de ella, que luego lo contó a una prima, que luego la madre manifestó que la niña presentó crisis de nervios y fue vista por un psicoterapeuta, señalando que fue una experiencia horrible, sus antecedentes manifiestan que era una muchacha extrovertida y luego de ocurridos los hechos manifestó retraimiento nervios y miedos; Que también evalúo un adulto de 35 años de edad, en la que se concluyó que no presentaba ningún tipo de enfermedad mental. Por sus conocimientos científicos sus dichos sobre las experticias psiquiatricas que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Así se decide.

- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-4532, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado por el Dr. A.A.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad número: 4.237.725, medico forense, el cual expuso: Que se trata de una experticia que realizó a una niña de doce años por cuanto ella manifestó ser violada por un conductor, concluyó que es himen anular dilatable, sin lesión y que tomó muestra para saber si habían espermatozoides, aclaró que puede haber una penetración sin romperse el himen, porque se trata de un himen complaciente, que los espermatozoides pueden permanecer vivos hasta seis días y si no hay lavado puedo permanecer hasta 15 días. Por sus conocimientos científicos sus dichos sobre los Reconocimientos Médicos que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Así se decide.

- Experticia Seminal N° 9700-067-DC-981, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado por el A.D.V.C.H., venezolana, portador de la cédula de identidad número: 10.716.881, la cual expuso: Que en fecha 29-11-2004, realizó experticia seminal, tomada a una escolar de nombre (NIÑA), concluyendo que, en las muestras tomadas se encontró material de naturaleza seminal. Por sus conocimientos científicos sus dichos sobre las Experticias Seminales que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Así se decide.

- Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-1320, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado por el SOLEYMA DEL C.G.S., venezolana, portador de la cédula de identidad número: 10.719.153, la cual expuso: Que realizó un reconocimiento a un teléfono celular de trascripción de mensajes, de marca Nokia, modelo 2280, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, dejándose constancia en la experticia de los mensajes de texto recibidos, tal y como aparecieron, fecha y hora. Por sus conocimientos científicos sus dichos sobre los Reconocimientos Legales que realiza en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe al Tribunal. Así se decide.

DECLARACION DE:

• C.V., venezolano, mayor de edad, de 36 años, nacido el día 27-07-1969, natural de Chachopo Municipio M.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° V.-10.907.533, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos R.E.P. y Genarina Villareal (f); con residencia actual en la calle Colón, casa N° 2-5, Tabay Estado Mérida, expuso: “El día 27 de noviembre de 2004, ella me mandó como diez mensajes en la mañana y ese día cuando yo subía, el autobús iba full, pero la vi que ella iba allí, y cuando quedo el puesto (indicio de presencia) desocupado del copiloto, ella se sentó al lado, subimos hasta S.A., (indicio de culpabilidad) me pare en un kiosco, en el cruce de S.A., en ese momento se bajó en la calle 13, yo seguí trabajando. Hubo un momento que éramos como novios nos dábamos besos y teníamos caricias. Ella me dijo que tenía 14 años de edad. Ella tenía una blusa rosada y una falda. (indicio de culpabilidad) Las puertas del autobús son eléctricas. Se tiene que estar sentado en el puesto del conductor para abrir las puertas. El Tribunal desecha el argumento de que era novio de la niña, porque la niña lo desmintió y por otra parte, se contradijo cuando aseguró que el día que ocurrieron los hechos el autobús iba full y después dijo que se había parado en un Kiosco, pues lo lógico es que si iba full no se podía parar, sino que debía continuar haciendo su ruta. Por haber sido rendida libre de apremio, sin coacción ni juramento alguno conforme lo establece el artículo 49.5 Constitucional. Así se decide

• LA NIÑA, venezolana, de 14 años de edad, portadora de la cédula de identidad número 20.848.674, quien expuso: Eso fue el 27-11-2004, aproximadamente como a las tres y media de la tarde, yo me monte en ese autobús, y pedí la parada cerca del Albarregas y pensé que no me había escuchado y cuando me voy a bajar me cerró la puerta de atrás y luego la de adelante, el me decía que no me iba hacer nada, me quede sola en el autobús, siguió yo le pedía la parada y no paraba hasta que llegó al Centro Comercial la Hechicera, me dijo que no me pasaría nada, yo me fui a la parte trasera del autobús, luego me agarró y me tiró al piso, él se me subió arriba, me subió la falda, me hecho la pantaleta a un lado, luego me introdujo el pene, me agarró las piernas y las manos, pero con tanto forcejeo me logre safar, él me dijo que no dijera nada, porque me iba pasar algo a mi o otra persona, luego yo me fui a la casa y después me fui a casa de mi prima, le conté lo que me había pasado, ella se lo dijo a su mamá y después mi tía se lo dijo a mi mamá y pusimos la denuncia. No teníamos nada, no éramos novios eso es mentira yo solo soy una niña, el no puede decir nada de eso, solo tuve un novio, yo pienso que todo debe ser a su debido tiempo, con mis padres me la llevo bien. “Yo quiero que se haga justicia porque a muchas niñas le han pasado estas cosas y no dicen nada”, resulta que uno queda muy asustada y traumatizada y si el tiene niños no le gustaría que le pasara esto. Por ser testigo presencial de los hechos y porque su dicho fue concatenado con los expertos C.S., A.P. y A.C., su dicho le merece fe al Tribunal.

DE LA CULPABILIDAD.

Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado, que el 27 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, dentro de un microbús, tipo encava, color blanco, signado con el N° 110 de la Linea Los Chorros de Milla subiendo en la vía que conduce hacia el Sector de la Hechicera, metros arriba del Centro Comercial La hechicera del Estado M.C.V., paró el vehículo, se levantó de su puesto y fue hasta donde estaba LA ÑIÑA, le dijo que no le iba a hacer nada, empezó a pasar sus manos por la pierna, la empujó hasta el último puesto, se le echó encima, le subió la falda, le prensó sus piernas y manos, manifestándole que si no se dejaba, le iba a hacer algo, le hecho la pantaleta a un lado y le introdujo el pene, le agarró las piernas y las manos, pero con tanto forcejeo la NIÑA se logró safar, agarró el bolsito y salió corriendo.

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción, quedó demostrada en juicio, con la declaración de la NIÑA al señalar que, C.V. la agarró y la tiró al piso, se le subió arriba le hecho la pantaleta a un lado y luego le introdujo el pene, le agarró las piernas y las manos, pero con tanto forcejeo ella se logró safar, él le dijo que no dijera nada, porque le iba pasar algo a ella. Es importante resaltar que, la NIÑA para el momento en que ocurrieron los hechos tenía 12 años de edad y sobre este punto.

J.R.M.T., en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano explica:

En la menor de edad de 12 años se supone inexistencia de la libertad de resistir, i, por este motivo, el acto carnal se presume sin consentimiento aunque no haya prueba de violencias ni de amenazas, i es el denominado estupro sensu stricto

(pag 361).

La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A N.A., previsto y sancionado en los artículos 260, 259 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado C.V. del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE, como autor de los hechos por los cuales fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, C.V., de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

LA DECLARACION DE:

  1. C.V., venezolano, mayor de edad, de 36 años, nacido el día 27-07-1969, natural de Chachopo Municipio M.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° V.-10.907.533, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos R.E.P. y Genarina Villareal (f); con residencia actual en la calle Colón, casa N° 2-5, Tabay Estado Mérida, manifestando el imputado: El día 27 de noviembre de 2004, ella me mando como diez mensajes en la mañana y ese día cuando yo subía, el autobús iba full, pero la vi que ella iba allí, y cuando quedo el puesto (indicio de presencia) desocupado del copiloto, ella se sentó al lado, subimos hasta S.A., (indicio de culpabilidad) me pare en kiosco, en el cruce de S.A., en ese momento se bajo en la calle 13, yo seguí trabajando. Hubo un momento que éramos como novios nos dábamos besos y teniamos caricias. Ella me dijo que tenía 14 años de edad. Ella tenía una blusa rosada y una falda. (indicio de culpabilidad) Las puertas del autobús son eléctricas. Se tiene que estar sentado en el puesto del conductor para abrir las puertas. La presente declaración se valora en relación a la existencia de los indicios siguientes: (de presencia) que C.V. se encontraba el día 27 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, dentro de un microbús, tipo encava, color blanco, signado con el N° 110 de la Linea Los Chorros de Milla subiendo en la vía que conduce hacia el Sector de la Hechicera, (de participación) que el acusado admite haber estado en compañía de la niña y que ella tenía una blusa rosada y una falda. El Tribunal desecha el argumento de que era novio de la niña, porque la niña lo desmintió y por otra parte, se contradijo cuando aseguró que el día que ocurrieron los hechos el autobús iba full y después dijo que se había parado en un Kiosco, pues lo lógico es que si iba full no se podía parar, sino que debía continuar haciendo su ruta. Por haber sido rendida libre de apremio, sin coacción ni juramento alguno conforme lo establece el artículo 49.5 Constitucional. Así se decide

  2. LA NIÑA, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 20.848.674, expuso: “Eso fue un 27-11-2004, aproximadamente como a las tres y media de la tarde, yo me monte en ese autobús, y pedí la parada cerca del Albarregas y pensé que no me había escuchado y cuando me voy a bajar me cerró la puerta de atrás y luego la de adelante, el me decía que no me iba hacer nada, me quede sola en el autobús, siguió yo le pedía la parada y no paraba hasta que llegó al Centro Comercial la Hechicera, me dijo que no me pasaría nada, yo me fui a la parte trasera del autobús, luego me agarró y me tiró al piso, él se me subió arriba, me subió la falda, me hecho la pantaleta a un lado, luego me introdujo el pene, me agarró las piernas y las manos, pero con tanto forcejeo me logre safar, él me dijo que no dijera nada, porque me iba pasar algo a mi o otra persona, luego yo me fui a la casa y después me fui a casa de mi prima, le conté lo que me había pasado, ella se lo dijo a su mamá y después mi tía se lo dijo a mi mamá y pusimos la denuncia. No teníamos nada, No éramos amigos. Yo solo soy una niña no puede decir nada de eso. Solo tuve un novio. Yo pienso que todo debe ser a su debido tiempo. Con mis padres me la llevo bien. Yo quiero que se haga justicia porque muchas niñas le han pasado estas cosas y no dicen nada, resulta que uno queda muy asustada y traumatizada y si el tiene niños no le gustaría que le pasara esto”. Finalmente se dirigió al Tribunal y mirando al acusado dijo “Yo no fui ni soy nada de él, yo perdí la virginidad por culpa de él, si yo hubiera sido algo de él no lo hubiera dicho, pido que se haga justicia” Por ser testigo presencial de los hechos y porque su dicho fue concatenado con los expertos C.S., A.P. y A.C., su dicho le merece fe al Tribunal.

  3. D.A.S.R., venezolano, portador de la cédula de identidad número: 17.894.556, dijo: Que conoció a LA NIÑA en una fiesta, que no sabia que era p.m. hasta que me dijo de quien era hija. Que trabajaba con C.V., como colector que ella le dijo un día que quería conocer a CARMELO, que era un relación normal, que ella se subía lo saluda y chao, que solo se veía una amistad entre Carmelo y LA NIÑA, que ella subía como un pasajero común y corriente, que ella estudiaba en el Colegio S.F., que ella le mandaba mensajes, pero que el no le contestaba, que lo saludaba y nada mas, que nunca le dio el numero de ella a C.V., que nunca el señor Carmelo le comento nada sobre ella. Ella no le comento nada del señor Carmelo. Consideran los miembros del Tribunal que este testigo tubo varias contradicciones al señalar: que no le contestaba los mensajes a su prima, pues aparece contrario a la lógica en una relación de amistad, que no le dio el número de teléfono de la niña a C.V., sin embargo admitió haberlos presentado, por ello no le merece fe al Tribunal. Así se decide

  4. S.M.D.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad número: 10.719.147, expuso: Que su hija había salido el día 27-11-2004 al Internet, que se dirigía hacia el Albarregas y entonces el conductor del autobús C.V. no la dejo bajarse y abuso sexualmente de ella, que la prima le contó el día 28, porque como ella fue amenazada de que le pasaría algo al papá no lo había dicho. Que ella salio como a las dos y media casi a las tres, que llegó como a las cinco y media y le dijo que le diera permiso para quedarse donde la prima, que por medio de la mamá de la prima se enteró de lo que pasaba, que no conoce al señor Carmelo. Que se enteraron el día domingo, que viven en el Valle, que nunca se ha montado en el vehículo del señor Carmelo. Por ser testigo referencial, sus conocimientos sobre los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, concatenado con la declaración de la NIÑA, resultan ciertas, por ello le merecen fe al Tribunal.

  5. A.M.L., venezolana, portadora de la cédula de identidad número: 19.145.975, expuso: Que el día 27-11-2004, su p.L.N. llegó en un taxi con una crisis de nervios porque un busetero C.V. había abusado de ella, que se la había llevado hacia la hechicera, que había cerrado las puertas y había abusado sexualmente de ella. Tenía los brazos enrojecidos. Por ser testigo referencial, sus conocimientos sobre los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, concatenado con la declaración de la NIÑA, resultan ciertas, por ello le merecen fe al Tribunal.

  6. M.J.L.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad número: 8.025.336, expuso: Que el 28-11-2004, ella estaba preocupada por su hija Anni porque estaba nerviosa y preocupada, que ella le preguntó que le pasaba y le dijo que a la NIÑA la habían violado, que había sido un busetero de nombre C.V., entonces ella le dijo que tenían que decirlo porque eso no se podía quedar así, Por ser testigo referencial, sus conocimientos sobre los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, concatenado con la declaración de la NIÑA, resultan ciertas, por ello le merecen fe al Tribunal.

  7. L.C.M.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad número: 9.477.401, expuso: Que se enteraron y pusieron la denuncia como a las nueve de la noche, que ella agarró el teléfono, y le respondió los mensajes y le dijo, que se había ido de la casa, que el le respondía y le invitó a que viniera al Mercado Principal para agarrarlo con unos funcionarios del CICPC, que el le dijo que ella lo que quería era que lo metiera preso la policía, que en varias oportunidades mando los mensajes y allí esta la prueba. Si eran del mismo celular de número es 04143749643. Que no conoce al señor Carmelo, ni de vista ni de trato, que la NIÑA le comentó lo que pasó y que fue muy doloroso, que se monto en el autobús y cuando ella se iba a bajar el arrancaba, que se la llevó por los lados de la hechicera y el Carmelo la violó, que era una camioneta de los Chorros, que agarró su carro y fue a ver. Por ser testigo referencial, sus conocimientos sobre los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, concatenado con la declaración de la NIÑA, resultan ciertos, por ello le merecen fe al Tribunal.

  8. J.P.S., venezolano, portador de la cédula de identidad número: 5.204.326, expuso: Que el es el propietario del tipo autobús encava, color blanco, signado con el N° 110 de la Línea Los Chorros de Milla, que el señor C.V., trabaja para el, que ese día 27-11-2004 el señor C.V. llegó como a las ocho o nueve de la noche, que el no se puede desviar de la ruta, que no conoce a la NIÑA, que nunca lo vio con ninguna adolescente, que para salir del autobús tiene que hundir un botón, porque el sistema es eléctrico. Por ser testigo referencial, sus conocimientos sobre: que el señor C.V. trabaja para el, que el día 27-11-2004 esta trabajando y el funcionamiento de las puertas del autobús encava, color blanco, signado con el N° 110 de la Línea Los Chorros de Milla que para salir del autobús tiene el chofer que hundir un botón, concatenado con la declaración de la NIÑA, su dicho le merece fe al Tribunal

Finalmente, al adminicular las declaraciones de C.V.P., el cual admitió: haber estado en el sitio, en la fecha, en la hora indicada y en compañía de la niña; y la de la NIÑA quien manifestó que pidió la parada cerca del Albarregas y pensó que no la había escuchado y cuando se fue a bajar le cerró la puerta de atrás y luego la de adelante, que siguió, que ella le pedía la parada y no paraba hasta que llegó al Centro Comercial la Hechicera; con la declaración del experto C.S., adscrito al CICPC el cual tomó en cuenta los mecanismos del cierre de las puertas, determinando que las mismas son eléctricas y se abren desde el asiento del chofer en el tablero adyacente al mismo pulsando un boton; y la del propietario del autobús J.P.S. al referir que para salir del autobús tiene que hundir un botón, porque el sistema es eléctrico.

Queda plenamente demostrado el dicho de la NIÑA en relación a que cuando intento bajarse de la unidad C.V. le cerró las puertas. La defensa no pudo desvirtuar, contradecir o descalificar el dicho de cada uno de los testigos señalados. Así mismo Las máximas de experiencia demuestran, que la descripción de los hechos por parte de la niña “(…) me tiró al piso, él se me subió arriba, me subió la falda, me hecho la pantaleta a un lado, luego me introdujo el pene (…)” son actos preparativos y ejecutivos del acto sexual, desconocidos en la mente de una niña de doce años, cuya familia en el transcurso del juicio demostró ser unida y con suficiente solvencia moral. Más Los conocimientos científicos del Dr. A.A.P.M. al realizar a la niña de doce años, el reconocimiento legal y la toma de muestra para saber si habían espermatozoide, y la Experticia Seminal realizada por A.D.V.C.H., a la citada muestra concluyendo en la existencia de material de naturaleza seminal, certifican la penetración sexual.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Condena al ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, de 36 años, nacido el día 27-07-1969, natural de Chachopo Municipio M.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° V.-10.907.533, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos R.E.P. y Genarina Villareal. A cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Por el delito de como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia del artículo 217 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente (Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).------------------------------------------ -----------------------------------

SEGUNDO

Ordena la privación de libertad del sentenciado, por cuanto la pena impuesta es superior a cinco años de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el traslado del imputado al centro Penitenciario de la Región A.d.E.M.. Librese la correspondiente boleta de encarcelación.---------

TERCERO

Notifica a las partes que el texto integro de la sentencia será publicado el día 17/02/06.---------------------------------------------------- --------------------------

CUARTO

Deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción y oralidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------

QUINTO

La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.---------------------------------------------------------------

Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en la sala. Se deja constancia que para la realización de esta audiencia se cumplieron con las formalidades de ley. Terminó siendo las siete y cuarenta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.

JUEZ DE JUICIO NUMERO CUATRO

ABOG. J.G.P.R.

ESCABINOS

TITULAR 1: M.M.V.

TITULAR 2: A.J.D.A.

SECRETARIA

ABOG. S.M.

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