Decisión nº KP01-R-2005-000196 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. A.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000196

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00449

De las partes:

Recurrente: Abog. W.J.C. en representación del sentenciado A.J.L.C. y Abog. E.M.T.M. en representación del acusado Breymel Jiménez.

Imputados: Breymel Jiménez Y A.J.L.C.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del Abog. Orinoco Fajardo, de fecha 31 de mayo de 2005, que condenan a los acusados Breymel Jiménez Y A.J.L.C., plenamente identificado en autos a cumplir la pena de TRECE (13) años de Presidio a cada uno de los acusados anteriormente referidos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero y de Robo Agravado de Vehículo Automotor para el segundo; delitos éstos previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal y mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. W.J.C. en representación del sentenciado A.J.L.C. y Abog. E.M.T.M. en representación del acusado Breymel Jiménez, en contra de la en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del Abog. Orinoco Fajardo, de fecha 31 de mayo de 2005, que condenan a los acusados Breymel Jiménez Y A.J.L.C., plenamente identificado en autos a cumplir la pena de TRECE (13) años de Presidio a cada uno de los acusados anteriormente referidos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero y de Robo Agravado de Vehículo Automotor para el segundo; delitos éstos previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal y mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de julio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. A.C. y como Jueces Integrantes de éste Tribunal Colegiado a la Dra. D.M.M.V. y al Dr. J.J.G., siendo que este último está haciendo uso de sus vacaciones, le correspondió a la Dra. N.Z.V., quien esta haciéndole la respectiva suplencia, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, pasan a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

En fecha 27 de septiembre de 2005, se procede a dar admisión tanto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. W.J.C. como por la Abog. E.T.M. en representación de los penados A.J.L.C. y Breymel Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido como Mixto, con la incorporación de los escabinos N.G. y M.T..

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de octubre de 2005, se realiza la audiencia oral a objeto de debatir los fundamentos de hechos y derecho por las partes.

En la referida audiencia y como punto previo se consigna copia simple del certificado de Defunción del sentenciado A.J.L.C., que concluye muerte por Fractura de Cráneo a consecuencia de Arma de Fuego, por riña en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en fecha Ocho de J. deD.M.C..

Por su parte la Defensora Privada, Abog. E.T., expresa como argumentos del Recurso de Apelación interpuesto, lo siguiente:

…Recurso que interpongo por violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de la norma Jurídica, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal….entre otras cosas que en virtud de lo declarado por la víctima, y visto que el Tribunal de Juicio omitió tal declaración al momento de condenar a su defendido que no fueron visto por la víctima, no se demostró el robo de vehículo sino que quedó evidenciado el delito de aprovechamiento de Robo de Vehículo, es por lo que solicita cambio de calificación jurídica. Declaración de la víctima que se puede evidenciar en los folios 331, 332 y 333 del asunto principal….en el juicio asomo la posibilidad del cambio de calificación jurídica en las conclusiones y el Juez no se pronunció y condenó…estoy apelando por errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto en lugar de aplicar la norma de aprovechamiento aplicó el del delito de robo que no quedó demostrado..

Por su parte el acusado Breymel J.J., manifestó su deseo de no prestar declaración, en tanto que tanto la el Abog. W.J.C. como la Fiscal Primero del Ministerio Público no comparecieron al referido acto no obstante de encontrarse debidamente notificadas.

Sin embargo, se aprecia en el escrito de apelación del Abog. W.C., los siguientes argumentos:

“…Ciudadanos Magistrados, lo anterior trascrito se denota que la recurrida obvio por completo aspectos muy importantes en cuanto a la declaración de la víctima de nombre M.T. deS., durante el debate oral, en fecha 20 de mayo de 2005 (folios 273 y 274 2da pieza), en búsqueda de la finalidad del proceso y en la apreciación de ese medio de prueba (testimonial) suministrado por la representación fiscal en su acusación conforme a la sana crítica…Al igual sucedió en la pregunta formulada por la Defensora E.T., la cual respondió: “ Cuando Llegué al local no había más nadie, yo sola, habían como tres personas que atendían el negocio, al momento en que llegan las personas, ellos dicen que no se muevan, que era un atraco, yo no los vi bien, los vi ahí, pero no los detalle./ Ahora bien, la defensa observa una manifestísima injusticia, pues la recurrida, aparte de que obvió o cortó el dicho de la víctima, señalado solamente una parte que le interesaba, como que la víctima no ha sido amenazada…la recurrida igualmente inobservó en su sentencia condenatoria, la presunción de inocencia que por derecho le corresponde a mi defendido…Igualmente observa la defensa con preocupación el hecho de que mi defendido así como el co-acusado de autos, hayan sido condenados solamente por lo expresado por los funcionarios policiales…se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido, en cuanto si hay que creerle a los funcionarios policiales, que por cierto, solo tuvieron conocimientos de la presunta aprehensión de mi defendido….y por último se dicte una DECISION PROPIA con apoyo a las comprobaciones de hecho realizadas o ya fijadas por el Tribunal Mixto de Juicio N°02…toda vez que el vicio por el cual incurrió la recurrida es SUBSANABLE…y en consecuencia se REVOQUE la sentencia condenatoria dictada por la recurrida y se absuelva a mi defendido….”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 24 de mayo deD.M.C. y publicado in extenso en fecha 31 de mayo de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…. Tal situación y sus elementos establecen para este Tribunal Mixto de la República la comisión de un hecho punible en la ciudad de Barquisimeto, el día 29 de marzo de 2004 en horas de la tarde, concretamente el robo agravado de un vehículo automotor, pues se otorga pleno valor probatorio al relato de la víctima M.T. , quien expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; de igual manera a los funcionarios policiales actuantes A.A., O.J.M.A., Á.L.R., C.E.V.C. quienes relataron cómo dieron la voz de alto y detuvieron a los ciudadanos Breymel J.J. y A.J.L.C., en donde al primero se le incautó un arma de fuego la cual quedó reflejada su existencia en la experticia de reconocimiento técnico N°9700-127-B-0344-04 de fecha 05-04-04 inserta al folio 13, realizada por el funcionario del CICPC L.C.G., quien depuso sobre la misma ante este Tribunal Mixto/ Por último, para este Administrador Colegiado de Justicia también se atribuye pleno valor probatorio a la Experticia de reconocimiento legal a los seriales No9700-056-004-04-04 inserta al folio N°9, realizada por los funcionarios del CICPC Lara. Euisimitio Triana y J.M. y aunada a la deposición del primero en juicio, que establecen de manera fehaciente la existencia y condiciones del vehículo objeto del robo..Los ciudadanos …

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Corresponde a éste Tribunal Colegiado pronunciarse sobre Dos (02) Recursos de Apelación, a saber, el de la Defensora Privada, Abog. E.T. a favor del ciudadano Breymel Jiménez y el del Abog. W.C. a favor del ciudadano A.J.L., por lo cual considera conveniente pronunciarse por separado en relación a cada uno en la forma que precede.

Del escrito de apelación de sentencia definitiva de la Abog. E.M.T.M., se observa que la referida motiva su Apelación en los supuestos contenidos en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo serian Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una norma Jurídica, sin que especificara en cuál exactamente de los supuestos allí señalados, versaba su apelación.

De igual forma, tampoco expresa la posible solución o petitorio al mismo, es por lo que éste Tribunal Ad Quem, evidencia de esta manera una escasa técnica en la redacción y narración de los motivos tanto de hecho como de derecho que la llevan a disentir del fallo dictado, en especial cuando se trata de una Apelación de Sentencia Condenatoria.

En la audiencia oral expresó la recurrente que estaba apelando por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto según su criterio el Juzgador en lugar de aplicar la norma de aprovechamiento aplicó el del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que no quedaría demostrado a su parecer por cuanto la víctima -según la recurrente- en las declaraciones aportadas al Tribunal Ad Quod no reconoció a los imputados A.J.L. y Breymel Jiménez.

Este Tribunal aún cuando considera que la recurrente no plasmó en el Recurso de Apelación los supuestos a los que se contrae el artículo 453 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como obligación impretermitible, que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, al igual que la solución que se pretende, es por lo que esta Alzada acuerda de conformidad con lo estipulado en el articulo 257 de nuestra M.C.P., que estatuye que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, entrar a conocer del Recurso de Apelación planteado, ciñéndose a la única denuncia formulada por la recurrente, relativa a errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hace en los términos que preceden:

Se constatan inserto a los folios N° 293 y 294 de la sentencia dictada en el asunto principal KP01-P-2004-000449, las declaraciones de la víctima M.T. deS., en la forma siguiente:

“…Yo venía de la Universidad de llevar a mi hija me paré en la 7 con la 4 a comprar un cemento eso es en Barrio Unión, cuando estaba en el mostrador llegaron me dijeron manos arriba que es un atraco, “no mires” me quitaron las llaves de la camioneta y se la llevaron../…Eso fue como a las 3: 30 p.m., no recuerdo la fecha en el sitio estaban los que venden ahí, pero estaba para dentro buscando lo que yo estaba comprando en el momento que me dicen que es un atraco yo estaba sola en el mostrador, eran dos personas, no los miré me dijeron que no mirara , las personas eran delgadas, uno era moreno y uno era catire, no detallé bien la altura de ellos, no observé características particulares, uno solo andaba armado…Yo agarre un carrito que pasó y me les puse atrás, llegue a un módulo policial, me atendieron y radiaron y la consiguieron , la llevaron a la Paz..El carrito me llevó hasta el módulo pero yo iba atrás de la camioneta, ellos se fueron por la cuatro, hasta ahí los seguí yo. Pasaron como 20 minutos desde el robo, hasta que radiaron el vehículo y como a los 20 minutos mas me informaron que lo habían encontrado…/..Al momento que llegan las personas ellos dicen que no se muevan que era un atraco, yo no los vi bien, los vía ahí, pero no los detalle, es todo” negrilla y subrayado de la Corte.

Aduce la recurrente que por cuanto la víctima no precisó que eran los imputados A.J.L. y Breymel Jiménez, quienes se habían apoderado del vehículo: Marca: Toyota, modelo: Samuray, color: rojo, placas ACS-39X, serial de carrocería FJ62904637, año: 1988, sometiéndola a la fuerza el Veintinueve de marzo de Dos Mil Cuatro con un arma de fuego, no podía serle atribuido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor sino que encuadraría según el criterio de la defensa en el delito de Aprovechamiento de Robo de Vehículo.

No obstante a ello este Tribunal es contundente al expresar que cuando a los referidos ciudadanos, mediante un operativo envolvente, se le logra la aprehensión en la Avenida F.J. con Avenida Circunvalación Norte frete al Barrio Negro Primero, Vía Principal, llevada a cabo mediante denuncia interpuesta por la propia víctima, quien además manifestó que persiguió a los hoy acusados, gracias a los cual los funcionarios policiales pudieron radiar exitosamente a los acusados, dando así captura a quienes en ese momento conducían un vehiculo con idénticas características señaladas por la denunciante.

Quedaron suficientemente acreditados en autos, con respecto a los ciudadanos que en esa oportunidad fueron aprehendidos y que luego se identificaron como A.J.L. y Breymel Jiménez, que coinciden en ciertas características fisonómicas, en comparación con las aducidas por la víctima en su declaración, tal como que “uno era catire y el otro moreno y que ambos eran delgados”, semejanza que además encuadra dentro de la versión aportada por la víctima, que bajo amenaza de muerte con la utilización de un arma de fuego se le obliga a hacer entrega de su vehículo, cuando a los referidos ciudadanos se les encuentra en su poder UN (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca BRICO ARME, modelo Yennings NING, serial 1310625, calibre 9mm con un cargador con 07 cartuchos sin percutir.

Aunado al hecho que tal pedimento esta insuficientemente soportado, por cuanto existen suficientes elementos que comprueban que los ciudadanos anteriormente referidos fueron los autores del hecho punible imputado, y reafirmar que la víctima tenia que precisarlo con exactitud no es estrictamente necesario para comprobar que los referidos fueron los que efectivamente despojaron del vehiculo Marca: Toyota, modelo: Samuray, color: rojo, placas ACS-39X, serial de carrocería FJ62904637, año: 1988, el día Veintinueve de marzo de Dos Mil Cuatro sometiendo con un arma de fuego a la ciudadana M.T. deS., quien no obstante de no poder observar a los referidos por el temor ocasionado por la inminente amenaza de muerte, tuvo la valentía de dar persecución a los acusados y denunciar ante el Modulo policial la comisión del Robo de su Vehículo Automotor.

En razón de las argumentos anteriormente esgrimidos, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. E.M.T.M. en representación del acusado Breymel Jiménez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del Abog. Orinoco Fajardo, de fecha 31 de mayo de 2005.

En lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. W.J.C.D.P. del acusado A.J.L., por cuanto se consignó copia simple del certificado de defunción del ciudadano: A.J.L.C., sin que éste Tribunal Colegiado tuviera la certeza de que fuera cierta la ocurrencia de tal hecho.

De esta manera aún cuando no se efectuó el traslado de A.J.L. y no compareció su Defensor Privado, éste Tribunal Colegiado acoge el criterio asentado por nuestro M.T. en la Sala de Casación Penal en fecha Treinta y Uno de M. deD.M.C., con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:

“…Dada la mixtura que se presenta en nuestro sistema penal, en relación a las formas orales y escritas de las propuestas y alegatos de las partes…De manera tal que, la oralidad adquiere relevancia en las etapas de control, preliminar y de juicio, pero en la apelación, se entiende de la letra de la ley, que el legislador la estimó sin el rol protagónico que ostenta en la fase inicial del proceso. De allí que estableciera en el artículo 456 que la audiencia “se celebrará con las partes que comparezcan…Ahora bien, ante la celebración de la audiencia de apelación de sentencias …respecto…En el primer caso, la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado…y en caso de no realizarse el traslado, ello, no coarta su derecho a la defensa…en el caso de que el abogado defensor notificado no asista a la audiencia de apelación, el derecho a la defensa tampoco resulta quebrantando, pues, como ya se refirió, la apelación, ejercida por él, o la contestación a la impugnación propuesta por la contraparte, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso..”

Del escrito de apelación de sentencia definitiva del Abog. W.J.C., como Defensor Privado del acusado A.J.L., se observa que el referido hace mención como fundamento de su apelación del testimonio de la víctima M.T. deS., aduciendo que la misma no habia reconocido a su defendido, y que por tanto no existe medio probatorio que inculpe a su representado.

Continúa señalando que el acusado A.J.L., se encontraba como acusado en esta causa penal, sin que se le presumiera su inocencia y que solo la aprehensión por parte de los funcionarios policiales los colocaba como acusado.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

• Tal como se precisó en el análisis del Recurso de Apelación de la Abog. E.T., cuando la ciudadana M.T. deS., hace mención de circunstancias fisonómicas de los acusados en cuestión, lo hace atendiendo a la proporción física y al color de piel, sin que por ello se haga necesario datos exactos como por ejemplo: si era blanco o catire, como lo señala el recurrente, puesto que si fuera así, innumerables víctimas de Robos a Mano Armada, no tendrían asidero como testimonios a los efectos de cualquier investigación, ya que cualquier persona común, y más en este caso una mujer, ante la inminente estado de nervios que genera encontrarse en una situación homologa, se quedaría paralizada y solo ciertos aspectos físicos de su agresor.

• La presunción de inocencia del acusado A.J.L., se encuentran fuertemente comprometidos con medios de pruebas aportados por la Vindicta Pública y que en su oportunidad no fueron debidamente contrarrestados por la Defensa Privada, tal como el caso que plantea el Abog. W.C. de que se le omitió o cortó parte de la declaración suministrada por la víctima, en cuyo supuesto le estaba dado al mismo, garantizar que tal declaración fuese correctamente trascrita y de no ser así hacer las acotaciones en la celebración del acto de juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad legal para ello.

• Llama poderosamente la atención que el Abog. Privado tomé fragmentos de la declaración de la víctima en la que señala que no había sido amenazada, dando a entender de manera errónea que no se trataba del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor sino de Robo de Vehículo Automotor; utilizando subterfugios procesales a objeto de tratar de confundir ésta Alzada, cuando quedó demostrado tanto de la aprehensión de los acusados, que los mismos se encontraban no solo en posesión del vehículo propiedad de la víctima, sino además de un arma de fuego contentiva de cartuchos sin percutir y que la victima expresa que no pudo observar bien a los acusados por cuanto fue amenazada con la utilización de un arma de fuego, hechos estos que quedaron debidamente corrobados durante la celebración del acto de Juicio Oral y Público y que cuando responde a preguntas del Tribunal Ad Quod, tal como se constata al folio 294, que no ha sido amenazada, se correspondía al hecho de prestar declaración ante el Tribunal de Primera Instancia y no en el momento de la ocurrencia del hecho delictivo como lo quiere hacer ver el recurrente.

En razón de las argumentos anteriormente esgrimidos, éste Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. W.J.C. en representación del acusado A.J.L., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del Abog. Orinoco Fajardo, de fecha 31 de mayo de 2005. Declarándose así Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, por lo que se CONFIRMA en todas y cada una de su partes la sentencia condenatoria recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. W.J.C. en representación del sentenciado A.J.L.C. y Abog. E.M.T.M. en representación del acusado Breymel Jiménez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del Abog. Orinoco Fajardo, de fecha 31 de mayo de 2005, que condenan a los acusados Breymel Jiménez Y A.J.L.C., plenamente identificado en autos a cumplir la pena de TRECE (13) años de Presidio a cada uno de los acusados anteriormente referidos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero y de Robo Agravado de Vehículo Automotor para el segundo; delitos éstos previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Líbrese notificaciones por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Juez Profesional y Presidente,

Dra. D.M.M.V.

El Juez Profesional, La Jueza Suplente

Dr. A.J.C.. Dra. N.Z.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

Arelys/R-2005-196

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