Decisión nº MP21-P-2009-007272 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2009-007272

SENTENCIA DEFINITIVA

Admisión de los Hechos

Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADO: G.J.L.M.

DEFENSA ABG. L.R.G.R.

(Defensa Privada)

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. R.C.

VICTIMAS XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DELITO ROBO AGRAVADO.

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 22 de febrero de 2.012 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:

La identificación del sentenciado

G.J.L.M., venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-09-1.990, de estado civil solero, obrero, residenciado en Barrio S.E., Sector El Palmar, casa sin nùmeo, cerca de la plaza de Los Indios, Ocumae del Tuy, Municipio Tomàs Lnader del Etad Bolivariano de Miranda, hijo de Josè Luque (v) y Eglys Muñoz (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero V-21.148.416.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

“ El hecho que se le atribuye al hoy imputado LUQUE MUÑOZ G.J., sucede en la calle Campo E.d.O.d.T., Estado Miranda, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del dia 27 de noviembre de 2009, momentos en los cuales las adolescentes XXXXXXXXXX de 17 años de edad, cèdula de identidad ------------, y XXXXXXXXde 14 años de edad, cèdula de identidad --------- fueron abordadas por el hoy imputado en autos el cual agarrò a una de ellas por el brazo, empujàndola contra la pared y amenazàndolas de muerte con un arma blanca tipo navaja, con la finalidad de despojarlas de sus telèfonos celulares, logrando consumar su cometido, posteriormente alejàndose de las mismas con sus pertenencias, motivo por el cual las adolescentes vìctimas del robo, emprendieron una veloz carrera rumbo al comando de la Policía Municipal de Tomàs Lander a fin de manifestar el hecho ocurrido, al llegar a dicha sede fueron atendidas por los funcionarios a los cuales se le indicò las características fisionòmicas, al igual que el tipo de vestimenta que portaba el presunto agresor, confomàndose de inmediato una comisiòn a fin de dar con el paradero del mencionado individuo, logrando la aprehensiòn del mismo y logrando incautarle tres (3) telèfonos celulares. Un arma blanca de las denominadas navaja, asì como dinero en efectivo, trasladàndolo de inmediato a la sede del referido comando policial, siendo identificadas tanto las victimas como el agresor. “

De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Vigèsimo Segunda del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusò al para entonces imputado LUQUE MUÑOZ J.G. por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO hecho previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal.

En fecha 30 de julio de 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional admitiò la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, y en consecuencia emite el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenando la Apertura del Debate Oral y Pùblico del acusado.

La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 04 de marzo de 2.010, fecha en la cual se acordò su entrada y de dio cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65, 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, en fecha 23 de marzo de 2.011, este tribunal prescinde de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijando oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas la celebrada el dia 22 de febrero del presente año 2.012.

Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Siendo dia y hora señalados para la realización del acto y verificada como fue la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho G.J.L.M. quièn representa al acusado, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana Juez en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; donde admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante que el Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito igualmente se le imponga la pena correspondiente con la rebaja efectiva de la pena aplicable, es todo

.

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en este acto por el profesional del derecho R.C. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, solo en cuanto a la admisión de los hechos en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo

.

Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone al acusado G.J.L.M. del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “ Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para que mi causa, sea pasada rápido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo ”•

Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a la ratificaciòn del ilicito objeto de la acusaciòn y su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.

En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

Toda vez que en el procedimiento de Admisión de los Hechos, no se da la opciòn de aplicar el prudente arbitrio en cuanto a la precalificación juridica, cuya fijeza previamente se ha determinado, debe pasar este Tribunal de Juicio a aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por el acusado segùn la acusaciòn y el auto de apertura a juicio, en consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado.

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, establece una sanciòn penal que es de diez a diecisiete años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, por aplicación del artìculo 37 del Còdigo Penal, debe aplicarse el tèrmino medio, el cual es de trece (13) años y seis (6) meses de prisiòn.

Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que hubo violencia contra las personas, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de un tercio, sin bajar del lìmite mìnimo quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos G.J.L.M. en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señalado en la Acusaciòn, asì como en el Auto de Apertura a Juicio.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 30 de noviembre del año 2.009 durante la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada por el Tribunal Primer de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en la Ciudad de Los Teques del Estado Mianda.

RESOLUCION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado G.J.L.M., venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-09-1.990, de estado civil solero, obrero, residenciado en Barrio S.E., Sector El Palmar, casa sin nùmeo, cerca de la plaza de Los Indios, Ocumae del Tuy, Municipio Tomàs Lnader del Etad Bolivariano de Miranda, hijo de Josè Luque (v) y Eglys Muñoz (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero V-21.148.416. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como es ROBO AGRAVADO hecho previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, por hechos perpetrados en fecha 27 de noviembre de 2009, en esta jurisdicción de Ocumare del Tuy Estado Miranda. Igualmente se ACUERDA el mantenimiento de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control asi como tambièn se mantiene el sitio de reclusiòn del acusado como lo es el Internad Judicial de Los Teques.

SEGUNDO

CONDENA al acusado G.J.L.M., antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, G.J.L.M. , la misma serà cumplida en fecha 27 de noviembre de 2019.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

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