Decisión nº MP21-P-2009-007003 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2009-007003

SENTENCIA DEFINITIVA

Admisión de los Hechos

Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADO MARKIN J.A.G.

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. J.D.

DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSA ABG. J.B.

( Defensa Pùblica de Presos)

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 17 de marzo de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir el hecho objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud y se impuso al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:

La identificación del sentenciado

MARKIN J.P.G., venezolano, natural de la ciudad de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 28 años de edad, nacido el dia 07-12-1982, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Josè Ferrera, Sector Calle El Medio, casa sin nùmero, cerca de la Bodega El Calvario, Sector El Calvario, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de L.C. Gonzàlez (v) y J.A. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.356.495.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado terxtualmente el siguiente:

El dia 02 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana en la Urbanización Las Castizas, Ocumare del Tuy, se encontraban armados, le efectuaron un disparo, a la vìctima Martìnez Nuñez Carlo Josè hirièndolo en el pie derecho, dias atrás, sin motivo alguno y los mismos al ver la comisiòn policial que se encontraba en labores de patrullaje optaron por evadir la comisiòn policial sacando el arma tipo escopeta, efectuàndole disparos, logrando incautarle al momento de la detenciòn, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 marca Laredo, serial AH573, en el interior de la recàmara de un cartucho calibre 12, marca Cavin, de color azul, percutido, y dos cartuchos sin percutir, y a Markin J.A. Gonzàlez, bolsa plàstica de color blanco, que dice Acapulco, contentivo de dos envoltorios uno de color rojo contentivo en su interior de semilla y restos de vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de 300 gramos y un envoltorio color marròn contentivo a su vez de 198 envoltorios envueltos en papel aluminio de presunta droga, con un peso aproximado de 300 gramos y un envoltorio color marròn contentivo a su vez de 198 envoltorios envueltas en papel aluminio de presunta droga, con un peso aproximado de 50 gramos arrojando como resultados positivos de Marihuana (Cannabis Sativa L.) doscientos sesenta y seis (266) con cuatrocientos miligramos y de cocaina veintiséis (26) gramos con setecientos treinta (730) miligramos de cocaina base (crack).

De la Calificaciòn jurìdica

El hecho precalificado por el l Ministerio Pùblico en la acusaciòn correspondiente conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, contra de MARKIN J.A.G. identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.356.495 fue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal.

En fecha 02 de marzo de 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control Itinerante, acto en el cual adimitiò totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Décima Sexta del Ministerio Pùblico emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. .

La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 14 de mayo de 2.010, fecha en la cual se acordò se entrada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, este tribunal en fecha 11 de octubre de 2.010, acordò prescindir de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de las oportunidades el dia 17 de marzo del presente año 2.011.

Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Soendo dia y hora fijados para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho Josè R.B. quièn representa al acusado, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana juez, antes de que este tribunal ordena la apertura al juicio oral y pùblico, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y previa conversación sostenida con mi defendido, quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razòn de los delitos admitidos en el Auto de Apertura a Juicio y en base a la acusaciòn presentada por el Fiscal Del Ministerio Pùblico como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUBCIÒN previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal vigente donde el mismo admite ser responsable de la comisiòn del delito que la Representante del Ministerio Pùblico le imputa y que en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, asi como la rebaja de la pena aplicable, y a su vez e artìculo 74 numeral 4ª del Còdigo Penal ya que mi defendido no posee ningun tipo de antecedentes penales. Igualmente solicito en virtud que no ejerceremos recurso de apelación alguno, la remisiòn de la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, es todo

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esto acto por el profesional del derecho J.D. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y del acusado, MARKIN J.A.G. , en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo

.

Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone al acusado MARKIN J.A. presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “ Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo “

Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.

En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

Toda vez que en el procedimiento de Admisión de los Hechos, no se da la opciòn de aplicar el prudente arbitrio en cuanto a la precalificación juridica, cuya fijeza previamente se ha determinado, debe pasar este Tribunal de Juicio a aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por el acusado segùn la acusaciòn y el auto de apertura a juicio, en consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

  1. - El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos.

    A los fines de la aplicación de la pena que corresponde, estimò este Tribunal que se aplica el artìculo en su tercer aparte toda vez que la sustancia ilicita incautada en el proceso, segùn consta de Experticia Botànica signada con el nùmero 9700-130-8894 de fecha 12 -11 – 2009 elaborada por las Expertos Karibay del Valle Rivas Vizcaya y M.M. adscritas a la Divisiòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, a la cual hace mención la acusaciòn, y la cual cursa inserta al folio ciento ocho (108) de la primera pieza del asunto, donde las Expertos hacen constar que la sustancia incautada se trato 1.- De Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de doscientos sesenta y seis (266) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y 2.- De Cocaina Base Crack en veintises (26) gramos con setecientos treinta (730) miligramos, y que en consecuencia es aplicable la norma señalada por el Ministerio Pùblico, donde se establece una pena que es de cuatro (4) a seis (6) años de prisiòn, que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, debe aplicarse el termino medio que serìa cinco (5) años de prisiòn, ello por imperio del artìculo 37 del Còdigo Penal.

  2. - Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal, este impone una sanciòn que es de un mes a dos años de prisiòn, pena esta que en su tèrmino medio por ser el aplicable es seria de un (1) año y seis (6) meses de prisiòn.

    Como bien se trata de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, solo se aplica la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del termino correspondiente al otro delito, quedando en definitiva la pena a aplicar en cinco (5) años y nueve (9) meses de prisiòn por la responsabilidad asumida por el acusado en los delitos objeto de la acusaciòn

    Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hechos, tomando en consideración que siendo uno de los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, cuya pena no excede de ocho años en su limite màximo, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos MARKIN J.A.G. es de DOS (2) AÑOS, y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    En cuanto a la aplicación de la atenuante generica contenida en el artìculo 74 numeral 4º alegada por la defensa, considera este Tribunal que no cursa en autos sustento a tal pedimento.

    Se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

    Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es El Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.

    R E S O L U C I O N

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

    :PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado MARKIN J.P.G., venezolano, natural de la ciudad de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 28 años de edad, nacido el dia 07-12-1982, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Josè Ferrera, Sector Calle El Medio, casa sin nùmero, cerca de la Bodega El Calvario, Sector El Calvario, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de L.C. Gonzàlez (v) y J.A. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.356.495. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado MARKIN J.P.G. antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado MARKIN J.P.G., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, MARKIN J.P.G. , la misma serà cumplida en fecha 02 de julio de 2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

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