Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinticinco de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2011-001605

ADMISION DE HECHOS

Segundo de Juicio

SENTENCIADO J.L.P.T.

DEFEBSA ABG. NAHAT A.D.

Defensor Pùblico de Presos

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VALLES DEL TUY

ABG. J.A.M.

DELITOS ROBO AGRAVADO

LESIONES PERSONALES

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Pasa este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a emitir el texto motivado de Sentencia Condenatoria en Procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dictada en fecha 16 de enero de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Pùblico según las normas del Procedimiento Abreviado segùn las estipulaciones pautadas en el artìculo 373 de la citada norma, acto en el cual se impuso al imputado la pena que seguidamente se pasa a motivar en los siguientes tèrminos:

La identificación del sentenciado

J.L.P.T., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-02-1989, de 22 años de edad, de estado civisl soltero, estudiante, residenciado en La Vega, Sector El C.C.A.E., Casa N!ª 54, Caracas, Distrito Capital, hijo de Josè G.P.Q. (f) y O.T. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.562.695.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

Se determina que el hecho objeto del juicio, por ser el señalado por la Fiscalia del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual fue debidamente ratificado en la celebración de la apertura del debate oral y pùblico es el siguiente:

El dia 5 de abril de 2011, siendo las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano H.E., se encontraba en las instalaciones de su local comercial SOFINAR, ubicado en la Calle Sucre de S.T.d.T., Estado Miranda, cuando llegaron tres personas, quienes vestian el primero de ellos franela negra y gorra amarilla, el segundo franela de rayas y pantalón blanco y franela blanca, y pantalòn blue jeans, siendo este ùltimo quièn procede a amenazar a la vìctima con el arma de fuego y después lo golpea en la cabeza con la misma arma, mientras que las otras personas proceden a llevarse varios objetos del lugar, entre ellos dos (2) càmaras digitales finepix AV150R, dos (2) càmaras digitales finepix AC250P, una (1) camara digital finepix JV15OS, dos (2) càmaras digitales finepix JV15OB, dos 829 camaras digitales finepix JV15OP, una (1) camara digital finepix JZ500S, una (1) càmara digital finepix Z700EX, una (1) càmara digital finepix 2700EX, cuatro (4) video càmaras con disco duro azul, seis (6) càmaras powershort A495 BUE JZ500S, entre otros y salen corriendo del local comercial quedando la victima lesionada. Siendo el caso que los funcionarios A.A. y ROSNURBEL RAMIREZ, adscritos al Instituto Autònomo de Policìa del Municipio Independencia, realizaban un recorrido por la calle Tamanaco de S.T.d.T., cuando avistaron a un ciudadano que vestìa para el momento con franela de color banco y pantalón blue jeans, quien se desplazaba en veloz carrera, motivo por el cual le dan la voz de alto, a lo que esta persona hace caso omiso y continùa su huida, por lo que se produce su persecución interceptando su paso con la unidad, logrando incautar en la parte interna de la franela a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA COCOA FL MODELO 38 ESPECIAL, CALIBRE 38 MILIMETROS, SERIAL NUMERO 1534435, COLOR GRIS, SERIAL DE TAMBOR 1534435, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, PROVISTO DE CUATRO (4) BALAS, CALIBRE 38 MILIMETOS SIN PERCUTIR, percatàndose los funcionarios que la franela que vestia este ciudadano se encontraba impregnada por una sustancia de color pardo rojizo de presunta sangre, por lo que es trasladado junto con lo incautado al comando policial, donde se encontraba la vìctima quièn quedò identificada como H.E., quièn manifestò lo sucedido, igualmente se verificò a travès del Sistema integrado de información Policial al ciudaano aprehendido quièn no arrojò que el arma se encontraba SOLICITADA, por el Cuerpo Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn de Cumanà, Estado Sucre, de fecha 02 de septiembre de 2001, segùn consta el Expediente signado con la nomenclatura G-486.691. Siendo notificad el Ministerio Pùblico de la Actuación Policial “

De la realización de la Audiencia

Siendo dia y hora fijadas para la celebración del Debate Oral y Pùblico el ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico Dr. Josè A.M. en forma oral presentò formal acusaciòn en contra del imputado, ratificando la precalificación atribuida en el escrito previamente presentado ante este tribunal, señalando en forma detallada los medios de prueba. Acto en el cual se diò cumplimiento a todas y cada una de las formalidades previstas para tal fin. Igualmente la Defensa del acusado hizo uso del derecho de palabra para exponer sus fundamentos defensivos, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del artìculo 33 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

De la admisión de la Acusaciòn

Luego de escuchar las exposiciones de las partes, estimò este tribunal que la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Publico se encontrò suficientemente sustentada y da cumplimiento a las exigencias de ley para solicitar el enjuiciamiento del acusado, considerò igualmente admisibles los medios probatorios ofrecidos

En relaciòn a la calificaciòn jurìdica atribuida a los hechos, considerò esta juzgadora que, en cuanto al delito señalado por la vindicta pùblica en su acusaciòn, como lo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artìculo 470 del Còdigo Penal, que el mismo no se encontrò suficientemente acreditada su materialidad, toda vez que al respecto solo se hace mención a un numero de denuncia como lo fue la nomenclatura B486.691 de fecha 02 de septiembre del año 2001, lo cual estima esta instancia que resulta insuficiente para determinar con absoluta certeza la materialidad del ilicito, esto es que efectivamente dicha arma se encontrara solicitada por haber sido objeto de un ilicito.

Tal precalificación recayò sobre un arma de fuego debidamente individualizada mediante Experticia signada con el nùmero 9700-053-369, inserta al folio noventa y dos (92) del presente asunto, ofrecida como medio de prueba, mediante la cual se hace constar que se trato efectivamente de un arma de fuego tipo revolver, marca Cocoa, modelo 38 special calibre 38 mm serie 1534335, color gris, considerando este tribunal que, determinada como fue la existencia del objeto material y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, se estima aplicable en tal sentido en cuanto al arma en cuestión, solo el delito previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, desestimando la aplicación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artìculo 470 del Còdigo Penal.

En cuanto a la solicitud de la Defensa relativa al Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el contenido del artìculo 33 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal. considerà este tribunal la declaratoria sin lugar de tal solicitud, toda vez que a tal conclusión de sobreseimiento se debe arribar, en funciòn de planteamientos previos cuya precedencia asi se estime, y los cuales no fueron ventilados en la audiencia.

En funciòn de tales planteamientos fue admitida parcialmente la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Publico en contra del acusado J.L.P., ya que en cuanto a la precalificación jurìdica, estimò admisible en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 470, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artìculo 416 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 todos del Còdigo Penal.

Admitida parcialmente como fue la acusaciòn fiscal, este tribunal procediò a imponer al acusado J.L.P.T. de sus derechos, entre ellos el contenido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es el procedimiento de Admisión de los Hechos, quien con las formalidades de ley manifestò ante el tribunal lo siguiente: “Yo deseo admitir los hehos, no deseo ir a juicio, comrtì un error, lo lamento, y estoy arrepentido, yo deseo admitir los hechos señora Juez, es todo”.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado, toda vez que se encuentra ajustada por estar expresamente prevista en nuestra norma adjetiva, en su artìculo 376 del Còdigo Organico Procesal Penal, la aplicación de tal procedimiento, en el curso de un procedimiento abreviado, tal como lo estipula el artìculo 373 de la referida norma adjetiva penal.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal procedente tal pedimento y al respecto, por pertinente se hace referencia a decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Sent. 071 de fecha 08-02-2006, que señala lo siguiente:

…La admisión de los hechos … es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participaciòn en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien juridico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Còdigo Orgànico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la Repùblica, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultarà costoso …. La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran nùmero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado, los hechos que se le imputan, serìa inútil u ocioso, ademàs de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allì mismo …

.

En consecuencia de tales motivaciones a sustento, que determinan lo ajustado del procedimiento aplicado, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

Los delito atribuidos al acusado de autos por parte de la Fiscalìa Sèptima del Miniterio Pùblico, admitidos por este tribunal lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 470, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artìculo 416 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 todos del Còdigo Penal, y en funciòn de tales ilicitos, se realizan las siguientes consideraciones de ley.

  1. - El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, establece una pena de prisiòn de diez (10) a diecisiente (17) años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, por aplicación del artìculo 37 del Còdig Penal, se debe aplicar en su tèrmino medio, que es doce (12) años y seis (6) meses de prisiòn.

  2. - El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, establece una pena de prisiòn que es de tres (3) a cinco (5) años, determinado que es aplicable en su tèrmino medio que serìa cuatro (4) años de prisiòn.

  3. - El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del Còdigo Penal, en el cual se establece una sanciòn penal de tres (3) a seis (6) meses de arresto.

Como se trata de la aplicación de dos ilicitos que acarrean pena de prisiòn y uno de arresto, siguiendo las normas contempladas para tal fin en los artìculo 88 y 89 del Còdigo Penal, se aplica la pena del delito mas grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, con el aumento de la mitad de los otros delitos, previa la debida conversión de arresto a prisiòn tal como lo señoala el artìculo 89 del Còdigo Penal en su ùnico aparte, teniendo como conclusión de todo ello, que la pena a aplicar al acusado J.L.P. es de DIECISIETE (17) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hechos, tomando en consideración que durante la ejecución del hecho hubo violencia contra las personas, lo ajustado y procedente es rebajar la pena hasta un tercio de la misma quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado J.L.P., ampliamente identificado en autos en DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 470, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artìculo 416 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 todos del Còdigo Penal.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.L.P.T., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-02-1989, de 22 años de edad, de estado civisl soltero, estudiante, residenciado en La Vega, Sector El C.C.A.E., Casa N!ª 54, Caracas, Distrito Capital, hijo de Josè G.P.Q. (f) y O.T. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.562.695. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 470, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artìculo 416 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 todos del Còdigo Penal, y como consecuencia de la admisión de los hechos previstos en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministeri Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en hecho materializados en fecha 5 de abril de 2.011 en la localidad de S.T.d.T.d.E.B. de Miranda, y segùn las normas que rigen el Procedimiento Abreviado contemplad en la norma adjetiva. .

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.L.P.T., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se declara acuerda el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad dictada al acusado en fecha 06 de abril de 2.011, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentaciòn, asi como tambièn el sitio de reclusiòn del acusado.

QUINTO

Tomando en consideración que el acusado ha permanecido privado de liberrad en forma ininterrumpida desde el dia 05-04-2.011, e señala como fecha aproximada de cumplmiento de la condena aquì impuesta, el dia 07-04 -2.021.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.P.

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