Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 14 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000411

ASUNTO : BP01-P-2002-000411

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS (JUICIO Nº 4)

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.C.G.

SECRETARIA: ABG. A.P.

ESCABINOS: LORAIS CAMPOS (PRINCIPAL)

JORGE CARVAJAL (PRINCIPAL)

JORGE HERRERA (SUPLENTE)

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.M.

ACUSADO: R.A.A.

DEFENSA: DRA. A.K.C. (Defensora Pública)

VICTIMA: E.D.F., L.B.C. (Occiso)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio con Escabinos pasa a emitir sentencia en la causa seguida al acusado R.A.A., a quien el Dr. J.A.M., Fiscal 6° de la Vindicta Pública en el juicio oral y público le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente.

En la audiencia oral y pública, realizada en el día de hoy, el acusado al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos y seguidamente la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. El Tribunal ante ésta circunstancia le concedió la palabra al MInisterio Público, quien manifestó procedente a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a los principios de economía y celeridad procesal (sic). Este acontecimiento, fue considerado por el Organo Judicial ajustado a derecho y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación que se realizó el mismo día.

La circunstancia de admisión de los hechos en la Audiencia Pública, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de punto previo:

  1. - El Código Orgánico Procesal Penal en su LIbro Tercero de los Procedimientos Especiales, Tomo III, artículo 376 establece la institución de la Admisión de los Hechos, como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ello se plantea (ab-initio).

    Dentro de la perspectiva de interpretación literal de la norma, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, más aún cuando se trada de un procedimiento abreviado, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación. Empero, considera el Tribunal, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometen al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Organo Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada Competencia funcional sobrevenida o Endo-procesal, bajo la inspiración de principios de economía, celeridad y eficacia procesal.

  2. - En el caso a resolver, si bien es cierto, se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de los hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto es óbice para que en Audiencia Pública y Oral se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde se encuentre el calificativo de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios, que enervan rigorismos procesales, tales como las Garantías Constitucionales de ; Indubio Pro-Reo (artículo 24), La Justicia Expedita (artículo 26) y Simplicidad de los Procesos (artículo 257) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estos Principios Constitucionales, son concordantes con Pactos o Convenios suscritos por nuestra Nación y de obligatorio cumplimiento, tratantes de materia relacionada con derechos Civiles y Políticos, como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8 contemplan aspectos relacionados con los Derechos de L.P. y Garantías Judiciales.

    También en lo que respecta a la normativa adjetiva penal conseguimos plasmados parte de éstos principios orientadores de las Garantías Procesales, tales como, El Debido Proceso (artículo 1); la Obligación de los Jueces de decidir (art. 6) y el de Afirmación de Libertad (art. 9).

    Doctrinalmente, es necesario señalar y se hace válido citar una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-1996), contenida en la obra del Dr. F.d.J.C.P.. " Terminación Anticipada del P.P.", página 79.

    Sentencia Anticipada- Sistema Judicial Eficiente.

    " Si en el p.p. existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrarlo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una política criminal que conceda beneficios o quienes actúen observando el principio de lealta procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo."

    Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 y por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento. y de acuerdo a la oportunidad elegida el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

    Todas estas elucubraciones doctrinales y jurisprudenciales, terminan, con lo expuesto por el Magistrado y Catedrático Español J.M.A., en su obra " Principios del P.P." página 109, quien haciendo referencia al Derecho Alemán señala:

    "...La solución del Derecho Alemán nos parece razonable: Despúes de realizado el juicio oral el Ministerio Público no puede desistir o renunciar a la acción penal, lo que supone que ya entonces no puede privarse al Tribunal de decidir, de aplicar el Derecho penal al caso concreto. Y lo mismo debe ocurrir con la conformidad del acusado; éste, desde luego, podrá admitir los hechos y conformarse con la pena, pero con ello no vincula al tribunal, el cual podrá siempre absolver. En los dos casos se trata de dar plenitud a lavigenciadel principio de legalidad, con base en el que, después del juicio oral, debe proceder el Tribunal a la actuación de ese Derecho, dictando sentencia que corresponda, sin quedar vinculado por las partes."

    Como se aprecia según este autor y a la l.d.D.A., em materia de admisión de los hechos, el Tribunal no queda vinculado a la calificación jurídica del MInisterio Público, ya que es el juez a quien le corresponde aplicar el derecho, pudiendo incluso hasta absolver al acusado.

    Todas estas alusiones del Derecho Comparado, son herramientas necesarias y de primer orden ara nutrir al Foro Venezolano en materia de interpretación del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, donde estamos dando los primero pasos en su estudio y conocimiento dada su reciente data (1998). Las experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora. Como bien lo dijo el jurista A.B. en su obra " Crisis del Derecho Represivo".

    "La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comportar su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones..."

    Es asi como nuestra jurisprudencia patria a establecido en reiteradas oportunidades en criterio contenido en la sentencia de fecha 28 de junio del 2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lo siguiente:

    "....El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31,34,37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas del proceso, aún cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado " in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de las posibilidades o medidas alternativas..."

    Ahora bien, establece la Sala en referencia, que la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo.

    En fuerza de los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Según la Acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público se estableció que " en fecha 5 de julio del 2002, en horas de la mañana de ese día, L.B.C. se encontraba cerca de su casa ubicada en la calle Independencia Manzana 20, Barrio La POnderosa de Barcelona, sostiene una discusión con R.A.A., quien con un objeto punzo-penetrante le ocasiona heridas en la región mesogástrica que le causaron la muerte, según el protocolo de autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo forense G.C.; todo ello lo considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia, como lo fueron el acta policial de fecha 5 de julio del 2002 suscrita por el funcionario aprehensor Distinguido J.P. aunado a las Inspecciones Oculares No. 1694 y 1693 de fecha 5/7/2002 la primera en la Morgue del Hospital L.R. y la segunda en la Calle Independencia del Barrio La Ponderosa, y tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se comprobó que fue el ciudadano A.R.A. fue la persona detenida en fecha 5 de JULIO del 2002, fue la persona que discutió con el hoy occiso L.B.C. cerca de la casa de éste, sosteniendo una acalorada discusión en donde resultó mortalmente herido el hoy occiso.

    Ahora bien, el acusado A.R.A. en el Juicio Oral y Público efectuado por este Tribunal de Juicio con Escabinos en la presente causa, Admitió los Hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y, solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el mismo a dar cumplimiento a la pena impuesta.

    En otro renglón y vista la admisión de hecho realizada por el hoy acusado R.A.A., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Órgano decisor considera que si bien es cierto que hay un vacío legislativo para el procedimiento por Admisión de los Hechos en esta fase de Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del Derecho, tales como la Inmediación y la Celeridad Procesal, principios básicos y rectores del Sistema Acusatorio. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los jueces, aunado a que el imputado puede admitir los hechos solicitada ante el Tribunal correspondiente, hasta el momento del inicio del juicio, en la oportunidad de su declaración, por que más allá desaparecería el sentido del instituto procesal en comento, que es economía procesal, y evitar al estado un proceso judicial que normalmente resulta costoso, y si se expone al acusado al juicio oral, tendrá que sufrir sus resultas; es por lo que este Procedimiento constituido el Tribunal de Juicio No. 4 con Escabinos, el Juez Presidente procedió a efectuar el siguiente pronunciamiento de ley pasando a imponer de la dispositiva de la sentencia al hoy acusado R.A.A..

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano L.B.C., Delito que contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien, en el presente caso consta en autos antecedentes penales ni correccionales que pudiese tener el hoy acusado, circunstancia esta generalmente acostumbrada a utilizarse como una atenuante a favor del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es una atenuante genérica que en todo caso no establece una rebaja especial de la pena, sino que permite que se le tome en cuenta para aplicar aquella, en menos de su término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigne la ley; pero al observar las circunstancias de los hechos y del daño social causado, en este caso en particular. el acusado no se hace acreedor de la aplicación de la pena en su límite inferior Ahora bien, toda vez que de las actas no se observan antecedentes penales o correccionales, se considera la aplicación del Principio Indubio Pro Reo y dada al Admisión de los Hechos se rebaja la pena conforme a lo previsto en la atenuante del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en UN TERCIO (1/3) de la pena, considerándose la magnitud del daño social causado y la gravedad del delito; Quedando la Pena Definitiva en CATORCE AÑOS DE PRESIDIO; pena que deberá cumplir en el lugar de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución pertinente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en función de Juicio No. 04, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA POR UNANIMIDAD: CULPABLE por al ciudadano R.A.A. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.317.330, nacido el 27-07-75, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio montador mecánico industrial, hijo de S.D. y R.M.A., residenciado en el Barrio La Ponderosa, Manzana 20, calle El Carmen, No, 27m Barcelona, a cumplir la PENA DE CATORCE AÑOS (14) DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente asimismo atendidas todas las circunstancias atenuantes y con la rebaja de atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal y el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el ciudadano condenado no tiene antecedentes penales ni correccionales que cursen en autos. Asimismo se le impone como penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal condena en costas. Se decreta que seguirá recluido en el Internado judicial “ J.A.A. hasta tanto el Tribunal de Ejecución asi lo considere una vez firme la presente sentencia.” Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14,15,16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sella en la sala de Audiencia del Palacio de Justicia. Estado Anzoátegui. Realizando su publicación el día de hoy, quedando asi notificadas las partes presentes. En Barcelona, a los CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL 2004 siendo la una y veinte de la tarde. Regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.D.C.G.

    ESCABINOS;

    LORAIS CAMPOS PRINCIPAL

    J.C.P.

    J.H.S.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. A.P.

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