Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KX11 D 2008 OOOOO1

ASUNTO ANTIGUO Nº: MOOOO6 2008

ADOLESCENTE: (RESERVADO)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. E.S.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. C.A.M.

JUEZ TITULAR: DR. J.D.M.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa en fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2008, según escrito presentado por la Dra. V.S.Y., Fiscal Auxiliar Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, donde pone a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: (RESERVADO), quien fuera aprehendido en fecha 24-04-2008, por los hechos suscitados aproximadamente a las 09:00 p.m., donde el adolescente identificado se encontraba por la Av. Aeropuerto, frente a la A.T., de esta Ciudad, siendo avistado en actitud sospechosa por una Comisión de la Guardia Nacional y para ese momento vestía un suéter de color naranja y un jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, al procederse a efectuar revisión corporal se detecto que a su lado derecho, específicamente en la acera donde se encontraba sentado, se hallaba una bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior dos envoltorios de papel transparente forrados en material adherente de color negro (teype) y en su interior la cantidad de 100 gramos aproximadamente de la presunta droga denominada crack, además se halló la cantidad de 150 pitillos de color blanco y rojo (vacíos) y la cantidad de tres velas destacándose que al momento del procedimiento, el mismo fue presenciado por el ciudadano YOGNIS J.R.L., C.I. Nº V- 19.300.389. Así mismo la Representación Fiscal solicita en el escrito: Se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, la designación de Defensor Público; imposición de Medida Cautelar que será solicitada en Audiencia Oral de Presentación y el Procedimiento a seguir seria solicitado en la audiencia.

El Tribunal una vez verificada la competencia y por cuanto lo solicitado se ajusta a Derecho da entrada al Asunto Penal en la misma fecha bajo el Nº 2CO-00019-2008, y fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el 26-04-08 l, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose con las formalidades de Ley, designando la Unidad de Defensoría Pública como Defensora a la Dra. C.A.M., Defensor Público de Responsabilidad del Adolescente.

Llegada la oportunidad se constituye en la Sala de Audiencias, el Tribunal presidido por la Jueza Dra. M.L.P. , según se evidencia a los Folios 18 al 21, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde el Ministerio Público imputa al Adolescente presentado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 y Sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo asistido el adolescente por el Defensor Privado Dr. J.E.B., previamente juramentado por exoneración de la Defensa Publica, ordenándose la aplicación del procedimiento ABREVIADO e imponiendo Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el Artículo 581, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es decir se ordeno su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., el Manzano en la ciudad de Barquisimeto y se ordeno evaluación psicológica e informe socio económico, posteriormente se emitió la correspondiente Resolución Judicial, la respectiva Boleta de Privación de Libertad, así como, el Auto Fundado de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar.

En fecha 28 de abril de 2008 en mi condición de Juez de Juicio, recibo con oficio Nº 227-2008, del Tribunal de Control Nº 2 el Asunto signado bajo el Nº 2C0-00019-2008, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente bajo el Nº U-00006- 2008, fija el Juicio Oral para el día, 07- 05- 2008, conforme al Articulo 585 de la Ley Especial, se libro Boleta de Traslado en fecha 29 de Abril de 2008 y las respectivas Boletas de Notificaciones a las partes.

El día, 07- 05- 2008, fecha para la realización del Juicio, la Vindicta Publica, presento horas antes, por ante la Unidad de Alguacilazgo Acusación Formal en contra del Imputado Adolescente e igualmente el Defensor Privado en fecha 06- 05-2008, había solicitado que se notificara al ciudadano YOGNIS ROJAS LUGO, como testigo, por cuanto la solicitud Fiscal en la Acusación presentada, comportaba como Sanción Definitiva, Privación de Libertad, indefectiblemente el Tribunal debe constituirse en forma Mixta y se le asigno la nomenclatura de Asunto Nº M- 00006-2008, por lo que se difiere el mismo, y se fija acto de Selección de Escabinos para el 23- 05-2008, a las 10:00 a.m. y se ordeno el Reintegro del Adolescente al Centro Socio Educativo, con posterioridad el Defensor Privado consigno dirección de su testigo para juicio y solicito copias simples de todos los folios del asunto , llegada la fecha para la selección, se difiere la misma por falta de asistencia del Defensor Privado y se fija nuevamente para el día 30-05-2008, fecha en la cual se realizo el Sorteo, con la obtención del Listado correspondiente, motivo por el cual en fecha 03-06-08, se fijo Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13- 06- 2008, se libraron las Boletas Respectivas, llegada la fecha el Defensor Privado no se presento y la Progenitora del Adolescente procedió a revocar al mismo y el Tribunal acordó Oficiar a la Defensa Publica y se fijo Sorteo Extraordinario para el día 20-06-2008, por cuanto no asistieron todos los Escabinos, se realizo el Acto, se obtuvo nuevo listado y se presento la Defensora Publica Dra. C.M., se fijo Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el 04.07- 2008, posteriormente la Defensa solicito copias simples, necesarias para la conformación de la Defensa y en la fecha acordada para Constitución , se llevo a efecto la misma y se fijo para el día 22-07-2008 el Juicio Oral y Privado, se libraron las Boletas y Orden de Traslado del Adolescente para la Sala de Juicio, antes de la realización del Acto la Defensa solicito que se oficiara al C I C P C , para que enviaran los resultados de la Experticia Toxicologica, se ordeno lo concerniente y en fecha 22- 07-2008. la defensora introdujo por ante la Unidad de Alguacilazgo su Escrito de defensa, llegada la hora pactada se dio comienzo al Juicio Oral y Privado, con las Connotaciones a que se hace mención en esta Sentencia.

EL DERECHO

 Desarrollamos un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo, pero como garantes de los derechos constitucionales así lo reafirmamos en este Asunto se procedió al retiro de los escabinos convocados para la celebración del juicio, motivado a que la causa ventilada le precedía un procedimiento abreviado, ante tales circunstancias el adolescente encartado no había tenido la oportunidad de manifestar su reconocimiento tácito de la acusación instaurada en su contra, y siendo que el juez profesional es el conocedor del derecho, se ordeno el despojo de las togas y el fin sentenciador no se le puede solicitar a los escabinos por ser legos en la materia, por tales razones luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal del Ministerio Público, y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara al Adolescente, queda en este proceso la alternativa válida y las Figuras de Solución Anticipada, prevista para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del Estado. Entre ellos esta la Admisión de los Hechos que es un procedimiento especial que evita la celebración del Juicio, y que jurídicamente tiene aplicación dentro de la Jurisdicción Penal Especial de Adolescentes cuando el Juzgador logra corroborar que están dados los requisitos para su viabilidad procesal, procederá a imponer la sanción inmediatamente, tal como lo prevé el articulo el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial; Se esta en presencia de una Admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde al Adolescente acusado se le ha impuesto previamente el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5º, y explicado ampliamente sobre el alcance, contenido y significación de las Garantías y Derechos que contempla la Ley Especial, así como del contenido, trascendencia y significación de la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos. Es de suma importancia procesal que éste Operador de Justicia previamente a su dictamen, haya constatado la concurrencia de tres apreciaciones para que la Formula de Solución Anticipada de la que el Adolescente Imputado hace uso, esté revestida de validez y eficacia jurídica y en consecuencia procedente su aplicación, como lo son:

 Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de su libre voluntad.

 Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la sanción y las consecuencias que ello conlleva.

 Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico Publica en la interposición oral de Acusación así como la Sanción solicitada, por lo que el Adolescente libremente manifestó: “Me declaro culpable y admito los hechos de la acusación, es todo”.

La Sentencia como tal es Condenatoria, tomando en cuenta que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, es proporcional con la sanción solicitada por el Ministerio Público y acordada por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una Institución Jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.

Como complemento de lo argumentado es oportuno acotar que es de suma importancia que el Adolescente entienda que con su conducta infringió el Ordenamiento Jurídico, cuyo mandato es expreso de prohibición en cuanto a no transgredirlo ni violarlo, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta, dicho de otra forma la Admisión de los Hechos es un instrumento o medio de resolución de conflictos que tiene el efecto de economía procesal pero con el cual el Legislador pretende además lograr la concientizacion del Adolescente infractor de la norma penal.

Así mismo, es necesario acotar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (negrita y cursiva añadida). Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria el carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador del sistema adolencial como norte en la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, visto el desarrollo de la Audiencia en los términos planteados y Aducidos los petitorios del Adolescente, así como la debida asistencia de la Defensa Publica , pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas, interpuesta por el Ministerio Público, donde Acusa al Adolescente Ciudadano : (RESERVADO). SEGUNDO: Es menester explicar en esta Sentencia que resultaría insignificante el Debate, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa y por su Devenir Procedimental, el cual es ABREVIADO, con la supresión de la Audiencia Preliminar, se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procedió y el Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN , por cuanto el Adolescente Encartado, comprendió la ilicitud de los actos cometidos en perjuicio del Conglomerado Social c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente ya acusado J.M.S.P., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos suscitados en fecha , 24-04-2008, aproximadamente a las 09:00, de la noche, cuando una Comisión de la Guardia Nacional, en servicio de Seguridad Ciudadana lo detuvo en la Avenida Aeropuerto de Carora, Estado Lara y para ese momento vestía un suéter de color naranja y un jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, al procederse a efectuar revisión corporal se detecto que a su lado derecho, específicamente en la acera donde se encontraba sentado, se hallaba una bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior dos envoltorios de papel transparente forrados en material adherente de color negro (teype) y en su interior la cantidad de 100 gramos aproximadamente de la presunta droga denominada crack, además se halló la cantidad de 150 pitillos de color blanco y rojo (vacíos) y la cantidad de tres velas destacándose que al momento del procedimiento, el mismo fue presenciado por el ciudadano YOGNIS J.R.L., C.I. Nº V -19.300.389. TERCERO: Este Tribunal impone al Adolescente (reservado), la sanción prevista en el Artículo 628, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente “PRIVACION DE LIBERTAD” , en relación con el Art. 620, Ejusdem , como Delito Tipo, la cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación,. Se Mantiene su Internamiento en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., como mecanismo, que permite garantizar la ejecutoriedad de la sanción dictaminada por éste Juzgador, una vez la sentencia adquiera su correspondiente firmeza.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Carora, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho.- Año 198° y 149°

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO

DR. J.D.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.M.D.G.

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