Decisión nº FG012008000460 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 18 días del mes de Junio del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000173

ASUNTO : FP01-R-2008-000173

Asunto: 2E-3359

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000173 2E-3359

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

RECURRENTE (FISCAL): ABOG. C.D.S.S.

Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar.

DEFENSA: ABOG. DIOS G.V.

Defensa Privada

PENADO: ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000173, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por el Ciudadano abogado C.D.S.S., actuando en carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, en la presente causa que se le sigue a los Ciudadanos penados ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H., quines fueron condenado por su incursión en la comisión del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 25/04/2.008, mediante el cual el a quo, declara la Libertad por pena cumplida a los ciudadanos penados supra mencionados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida a los Ciudadanos penados: ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, entre otras cosas, apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)

…. PRIMERO:

Los Ciudadanos: ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H., estuvieron detenidos desde el día 21/04/2.002 hasta el día 23/04/2.002, lapso este que hace un total de DOS (02) DIAS DE DETENCIÓN, los cuales comparecieron por ante este despacho a los fines de ser notificado del remanente de pena, la cual es de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y el cual se le impuso continuar con las presentaciones, constando en autos que cumplió presentaciones ante dicha la oficina de alguacilazgo desde el 23/04/2.002 al 17/05/2.005, el cual hace un lapso de presentaciones de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que al sumársele el tiempo de detención que sufrió el penado, nos resulta que ha cumplido un total de pena de: TRES (03) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Dicho todo lo anterior este Tribunal considera que los penados ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H. han cumplido cabalmente con la pena impuesta y de esta manera ha finalizado con la condena impuesta en su contra, por lo que este Juzgador considera que lo más lógico, procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA de este ciudadano, a tenor de lo previsto en el Libro Quinto, Capitulo I, relativo a la Ejecución de la Sentencia, concretamente lo pautado en el artículo 479, ordinal 1°, donde expresa como una de las competencias del Tribunal de Ejecución, todo lo concerniente a la L. delP., las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y Estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, así mismo, el artículo 482 ejusdem, establece que el de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la que finalizará la condena.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en funciones de Ejecución de Sentencias Penales N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de los ciudadanos penados: ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J. HERRERA…, los cuales fueron condenados a cumplir las penas accesorias de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO, por cuanto dio cumplimiento total a la pena impuesta en su contra.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Ciudadano abogado C.A. DE SA SANCHEZ, actuando en carácter Fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, en la causa seguida a los Ciudadanos penados ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

….Es el caso Ciudadanos Magistrados, tal y como señala en Auto de Ejecución de fecha 10/03/2.008 los penados de marras estuvieron detenidos por el lapso del tiempo de DOS (02) DIAS; así mismo, se observa que los penados de marras, se presentaron por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…Ahora bien, en vista del tiempo que estuvieron detenidos los ciudadanos supra identificados, más el tiempo que se presentaron por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, la Juez A quo dictó el Auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 10/03/2.008, declaró DECRETADA LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA a los ciudadanos ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H..

La Juez a quo, reconoce en el auto aquí recurrido, que efectivamente el Tribunal no abrió en su oportunidad el Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero por vía de excepción (no establecida en nuestro ordenamiento jurídico) que se venía utilizando en la fase de ejecución, el Tribunal les había acordado un régimen de presentación a los penados y con fundamento en dichas presentaciones impuestas por el Tribunal, cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, era suficientes para ser computadas al cumplimiento de la pena. Considera este Fiscal de Ejecución, que la Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, comete un grave error al confundir la Institución Jurídica de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con el Régimen de Presentaciones ordenado por ella a los penados de marras; insisto las presentaciones periódicas, son una condición que el Tribunal impone, no es una formula alternativa de cumplimiento de la pena, ni un beneficio de prelibertad por mi misma. No existe en nuestro ordenamiento procesal penal una figura jurídica que considere las presentaciones mismas o perse, como forma de cumplir la pena impuesta.

Por otra parte, la Juez mantuvo en libertad a los penados ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H., sin haberles otorgado ningún beneficio de prelibertad o formula alternativa del cumplimiento de la pena. La Juez de Ejecución al imponerlos de la Sentencia Condenatoria en el presente caso le observó la vigencia y efectividad a la Medida Cautelar otorgada al penado durante la fase intermedia por el Juez Segundo de Control; lo cual es improcedente ya que, en la fase de ejecución de Sentencia, las medidas cautelares y los arrestos domiciliarios no se aplican, en esta fase lo que corresponde aplicar son las formulas alternativas del cumplimiento de la pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional) o los beneficios de prelibertad (la Suspensión de la Ejecución de la pena o confinamiento), cometiendo así otra violación a la norma procesal penal.

En lo que respecta al penado J.S.V.G. , en las actas procesales que conforman el expediente no consta notificación o imposición de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que concluyo en este caso particular, como a la presente fecha aún no ha comenzado a correr el remanente la pena que se le impuso, de acuerdo con lo establecido en el auto de ejecución de fecha 24/11/2.004.

A todas estas se pregunta este representante Fiscal, como la Juez a quo puede tener la certeza que la persona es merecedora de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena sino se ordenó aperturar el procedimiento correspondiente, como en efecto se debió ordenar su apertura; como sabe ella, que la persona no presenta antecedentes judiciales, que impidan concederle un beneficio de prelibertad, como la juzgadora sabe que la persona está apta para reincorporarse a la sociedad, sino se ordenó que se le realizaran los estudios Psico-sociales, que ordena el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En ningún caso se puede equiparar la Medida Privativa de Libertad con un régimen de presentación, dado que como su nombre lo indica en la medida privativa, la persona efectivamente está privada de su libertad, en cambio, cuando sobre una persona pesa una medida cautelar sustitutiva de la privativa, la persona no está privada de libertad, sino restringida en la libertad; en el caso específico, se le había acordado un régimen de presentación (otorgado en fase intermedia y de Juicio), lo que existe es una restricción a la libertad, que es diferente y no se puede igualar a la privación de la libertad, cuando lo que procedía era dejar sin efecto la medida cautelar otorgada durante las fases del proceso y aperturar un procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es lo que corresponde a la fase de ejecución de sentencia y lo cual no se hizo.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Sean anulados los autos de fecha 25/04/2.008 dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, ordenándose librar nuevo auto de ejecución y cómputos…

..

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto el Ciudadano abogado C.D.S.S., actuando en carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, en la presente causa que se le sigue a los Ciudadanos penados ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H.; y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 25 de Abril del año en curso, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómeno hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos

Sostiene el recurrente que en el pronunciamiento criticado, la Juez de la causa acordó en forma errada, la Libertad por pena cumplida a los penados ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H., toda vez que la recurrida se baso en el hecho de los antes mencionados “…estuvieron detenidos desde el día 21/04/2.002 hasta el día 23/04/2.002, lapso este que hace un total de DOS (02) DIAS DE DETENCIÓN, los cuales comparecieron por ante este despacho a los fines de ser notificado del remanente de pena, la cual es de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y el cual se le impuso continuar con las presentaciones, constando en autos que cumplió presentaciones ante dicha la oficina de alguacilazgo desde el 23/04/2.002 al 17/05/2.005, el cual hace un lapso de presentaciones de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que al sumársele el tiempo de detención que sufrió el penado, nos resulta que ha cumplido un total de pena de: TRES (03) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN …”

A tales efectos la vindicta publica en usos de sus atribuciones manifiesta que el Auto recurrido, cometió un grave error al confundir la Institución Jurídica de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Como Régimen de Presentaciones ordenado por ella a los penados, pues a su criterio, expresa en su escrito recursivo que “…la Juez mantuvo en libertad a los penados ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H., sin haberles otorgado ningún beneficio de prelibertad o formula alternativa del cumplimiento de la pena. La Juez de Ejecución al imponerlos de la Sentencia Condenatoria en el presente caso le observó la vigencia y efectividad a la Medida Cautelar otorgada al penado durante la fase intermedia por el Juez Segundo de Control; lo cual es improcedente ya que, en la fase de ejecución de Sentencia, las medidas cautelares y los arrestos domiciliarios no se aplican …”

Aprecia este Orgánico Colegiado que la tesis del recurrente tiene total justificación jurídica, habida cuenta que tal y como él mismo acierta, será necesaria la aplicación del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo al decreto de libertad plena por pena cumplida, hoy objetado; así entonces, es factible aseverar que el Juzgador ejecutor de sentencias penales recurrido yerra en su pronunciamiento, pues parte su deliberación del falso supuesto que se cimienta en el cómputo del tiempo de pena en aislamiento a lo preceptuado en el dispositivo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“ ART. 484.—Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.(…) (Resaltado de la Sala)

De la trascripción del articulo en mención se puede advertir, que con el objeto de realizar el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta a una persona que se encontrare responsable en la incursión de un hecho punible, así como también para verificar si le corresponde algún beneficio o medida, peticionado por los mismos, para su otorgamiento, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, para lo cual se obtiene que la legislación en si solo prevé que se tomara en cuenta aquel periodo en donde el responsable del delito sindicado, haya estado privado de su libertad.

En ilación a ello este Tribunal se le hace menester traer a colación el criterio por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la Republica emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en fecha 11-08-2006, Exp.05-2483, en relación a la aplicación del ya escriturado articulo, en donde establece que:

“(…) Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, con la referida decisión jurisprudencial, se quiere dejar claro la intención del legislador y de la ley misma, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta.

Prendado a lo anterior, conduce a una mesura por parte del recurrente al afirmar que era necesario, en el caso sub examinis estudiar la posibilidad de la concurrencia de lo establecido en el ya analizado articulo 494 de la Ley Adjetiva Penal, es decir el hecho de la eventualidad de la aplicación de una apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena o bien beneficio de prelibertad, atendiendo al cuantum de la pena impuesta a los apenados ut supra por el Tribunal correspondiente en su oportunidad legal, ella la de DOS AÑOS DE PRISION, por encontrarlos responsable en la incursión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELTIO,

De lo dicho anteriormente es necesario afirmar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una figura que constituye de manera alguna una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi.

Como ya se ha dejado claro en reiteradas decisiones la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenándolo con el 49 y el 21 Constitucional.

Por su parte el artículo 21 de nuestra Carta M.C. el cual consagra el derecho a la igualdad de todo los ciudadanos ante la Ley en acompañamiento con lo señalado en el artículo 49 del mismo Texto Constitucional relativo al Debido Proceso, no entra en contradicción con la norma contenida en el artículo 494 de nuestro Código Adjetivo Penal por lo que no vulnera de modo alguno el derecho de igualdad consagrada en la primera de las normas señalado.

La Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea él principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber constitucional de hacer valer, permanente, los principios asociados al valor justicia

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

De ello se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una series de Beneficios a aquellos penados que se encuentran incurso en un P.P., a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesto por el Juzgador, menos cierto no lo es, que esta institución no podrá confundirse, tal como lo expresa en su escrito recursivo la Vindicta Publica como una Medida tras un régimen de presentación, toda vez que se estaría desvirtuando, lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, ello con el objeto del mismo cumplimiento de la pena impuesta.

En efecto y siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ , “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón

Dec todo lo anterior se evidencia, la no concurrencia de los presupuestos para declarar la procedencia de la libertad plena por cumplida a favor de los penados ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H.; lo que conlleva a este Órgano Colegiado a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias, y que con tal carácter actúa en el caso sub examinis. En consecuencia, se ANULA, el fallo objetado por contravención al dispositivo legal 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 01-08-2006; ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de un nuevo auto de ejecución de sentencia, computándose la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados ELEOMAR RIVAS VARGAS, J.S.V.G., E.R.P. Y O.J.H..

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 25/04/2.008, mediante el cual el a quo, declara la Libertad por pena cumplida a los ciudadanos penados supra mencionados; ello por estar el fallo en por contravención al dispositivo legal 494 Ejusdem, y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 11-08-2006; ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se proceda a la elaboración de un nuevo auto de ejecución de sentencia, computándose la pena bajo las premisas expuestas en el presente pronunciamiento. Asimismo, se insta al Juzgador en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales al que corresponda la causa luego de su redistribución, a estudiar la posibilidad (verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 494 de la Ley Procedimental Penal) de apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución al penado de marras.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho(18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000173

Asunto N° 2E-3359

FACH/MCA/GQG/BM/Niurka/gilda*

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