Decisión nº 3E-258-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 10 de Marzo de 2004

193° y 144°

CAUSA No. 3E-258/99

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: R.H., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el tres (03) de Abril del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de A.E.H. y F.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.993.884, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en el parcelamiento Colonia Mendoza, sector Anguina, calle principal, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C..

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano R.H., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el tres (03) de Abril del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de A.E.H. y F.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.993.884, de profesión u oficio albañil, y domiciliado en el parcelamiento Colonia Mendoza, sector Anguina, calle principal, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, respecto de la persona que en vida respondiera al nombre de R.E.H., y del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en agravio del ciudadano V.V.M., tipificado y castigado en el artículo 417 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 34 ibidem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a realizar el cómputo correspondiente, observándose al efecto lo siguiente:

PRIMERO

El penado, ciudadano R.H., fue detenido en fecha primero (01) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como se desprende de acta policial y boleta de detención preventiva cursantes a los folios dos (02), tres (03) y nueve (09) de la primera pieza del expediente, permaneciendo recluido en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil seis (2006).

SEGUNDO

De igual manera, el ciudadano R.H. resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil seis (2006), restando por cumplir para el día de hoy, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano R.H. a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

TERCERO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gacetas Oficiales Nos. 36.975 y 5.208 Extraordinario, en fechas diecinueve (19) de Junio y veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente, en observancia del imperativo expresamente previsto en el parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, considerando la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria, veintiuno (21) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), la tramitación consecuente del expediente por la normativa de la ley adjetiva penal en su versión original, la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL atribuida a uno de los hechos perpetrados y por el cual resultara igualmente condenado el ciudadano in commento, y las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 de la ley adjetiva penal actual, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determinó el legislador, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, limitaciones éstas que no están contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, exactitudes que a continuación se indican, a saber:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo exigido corresponde a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del dieciséis (16) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997).

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la tercera (1/3) parte de la misma equivale a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, pudiendo el penado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998).

L.C.: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, optando la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del primero (01) de Agosto del año dos mil dos (2002).

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la tres cuartas partes de la condena que en definitiva ha de cumplir el penado, es por lo que tal lapso se cumplió en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil tres (2003), día a partir del cual opta el ciudadano R.H. por tal forma de cumplimiento de pena.

REDENCIÓN DE LA PENA: Ocurridos los hechos por los cuales fuera juzgada y sentenciada la persona del ciudadano R.H., en fecha primero (01) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida la sentencia condenatoria el día veintiuno (21) de Mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), y verificado el trámite consecuente bajo la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero de la ley adjetiva penal vigente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 ejusdem.

CUARTO

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, de la persona del ciudadano R.H., ut supra identificado; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E. y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la Unidad de Defensa Pública Penal, así como boleta de traslado No. 34/2004 y oficios Nos. 236/2004, 237/2004, 238/2004, 239/2004 y 240/2004.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Causa No. 3E-258/99

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