Decisión nº 2E-101-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto De Ejecución

Los Teques, 01 de Octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2E-101/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.S., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -/

PENADO: MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292.-

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA: Abg. L.C.R., defensor público penal Nº 13 del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día siete (07) de julio del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ al ciudadano MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en consecuencia este Tribunal acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, PENA ACCESORIA Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, fue detenido preventivamente en fecha 27/07/2001, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se mantuvo hasta la fecha 12/03/2002, fue sustituida por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, la privación preventiva de libertad por medidas cautelares de conformidad al artículo 256 numerales 1,2,3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fue revocada la medida cautelar ante citada por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 01/08/2006, siendo que el penado de autos, compareció al Tribunal de Juicio ya citado, a los fines de ponerse a derecho, en el cual se le acordó revisión de la medida de privación preventiva de libertad, sustituyéndosele por Medidas Cautelares Sustitutivas Menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en fecha 01/12/2008, el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, acordó revocar las Medias Cautelares Impuestas al penado de autos, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas y la inasistencia reiterada del mismo, a comparecer a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, y libra orden de aprehensión, el cual fue aprehendido en fecha 28/01/2009, aprehensión que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con una pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano desde el día 27/07/2001 tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, fue aprehendido detención que se mantuvo hasta la fecha 12/03/2002, donde fue sustituida la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, la privación preventiva de libertad por medidas cautelares de conformidad al artículo 256 numerales 1,2,3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 01/12/2008, el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, acordó revocar las Medias Cautelares Impuestas al penado de autos, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas y la inasistencia reiterada del mismo, a comparecer a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, y libra orden de aprehensión, el cual fue aprehendido en fecha 28/01/2009, privación que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha, es decir se ha mantenido privado de libertad, durante UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIESICIES (16) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIESICIES (16) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: quince de junio del año 2016. Y así se declara.-

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 15/06/2016.

INTERDICCION CIVIL, Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 15/06/2016.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

El penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, medida a la que podría optar a partir de la fecha 15/06/2010. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 15/02/2011. Y así se declara.-

L.C.:

El penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES; medida que podría optar a partir del día 15/10/2013. Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a SEIS (06) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 15/06/2014. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se establece que el penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; el cual ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIESICEIS (16) DIAS.

SEGUNDO

Se establece que el penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince de junio del año dos mil dieciséis (15/06/2016).

TERCERO

Por cuanto el penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirán en fecha 15-06-2016. Y INTERDICCION CIVIL, Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 15/06/2016.

CUARTO

Se establece que el penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS, medida que podrá optar a partir del día 15-06-2010; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, medida que podrá optar a partir del día 15-02-2011; L.C. una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual podrá optar a partir del día 15-10-2013; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS, la cual podrá solicitarlo a partir del día 15-06-2014; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre de MAGLIOLI FIGUEROA C.A., titular de la cédula de Identidad Nª 16.931.292, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano MAGLIOLI FIGUEROA C.A., titular de la cédula de Identidad Nª 16.931.292.

Líbrese oficio a la Dirección de Registro y Notaria del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida, al ciudadano MAGLIOLI FIGUEROA C.A., titular de la cédula de Identidad Nª 16.931.292.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.C.A.

La Secretaria

ABG. R.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. R.S.

CAUSA N° 2E-081-09

NCA/nélida.-

23-03-2009.

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