Decisión nº 2E-094-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 27 de Abril de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 2E-094/09

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: S.A.G.B., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-08-1988, de 21 años de edad, residenciado en el sector El Jockey. La Macarena, Casa Nº 17, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.739.149.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. /

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA: Ab. L.C.R., defensor público del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 14/07/2009, el ciudadano S.A.G.B., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-08-1988, de 21 años de edad, residenciado en el sector El Jockey. La Macarena, Casa Nº 17, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.739.149, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), antes de proceder con tal pronunciamiento, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

Revisado la presente causa penal signada con el Nª 2E-094/09, que ingresó a esta Instancia Judicial en fecha 16/07/2009, procediendo este Tribunal en fecha 14/07/2009, a Ejecutar el cómputo de la pena, y el tramite necesario a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento o no al penado de autos, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, en la presente causa, en la cual para dicho momento se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2008, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, reforma que implantó modificaciones en el artículo 500, que normaliza los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio, específicamente en el numeral dos (02) que prevé la exigencia de clasificación de mínima seguridad del interno o interna por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento carcelario, asimismo, el numeral tres (03) de la citada norma señala que el equipo técnico que evalúa al interno debe estar integrado, además del trabajador social y el psicólogo, por dos nuevos profesionales, a saber, un criminólogo y un médico integral, requerimientos que no estaban contemplados en el texto adjetivo penal de fecha 26/08/2008.

Según la doctrina denomina lo anteriormente dicho, sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal) , fundándose en el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el acaso de que l a nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 24, es del siguiente tenor literal:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita estableció el legislador, la garantía de la no retroactividad de las leyes, que se resuelva en caso de que la duda favorece al reo o rea. Así se colige de la interpretación de la presente norma, y señala además la exposición de motivos de nuestro Carta Magna, lo siguiente; “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

En este orden de ideas, nuestra norma adjetiva penal vigente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009) dispone:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicara el Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el presente caso que hoy os ocupa, procediendo de conformidad al artículo 24 de la Constitución de la República y Disposición final primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008, vigente para la fecha en que esta Instancia judicial ordeno el trámite pertinente conforme a lo previsto al artículo 500 ejusdem, por ser ésta normativa la más beneficiosa al reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencia respecto a la certificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador , lo cual antes no era requerido, aunado a que consta en autos, los requisitos exigidos en el artículo 500 según Gaceta Oficial Nº 5.894.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y la Disposición Final Primera del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, por ser más favorable para el penado la aplicación en la presente causa penal, el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario, de fecha 26/08/2008, ello a los fines del otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. ASI SE DECIDE.

En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano S.A.G.B., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-08-1988, de 20 años de edad, residenciado en el sector El Jockey. La Macarena, Casa Nº 17, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.739.149; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Cursa en el presente expediente cómputo de pena correspondiente a la causa seguida al ciudadano S.A.G.B., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-08-1988, de 20 años de edad, residenciado en el sector El Jockey. La Macarena, Casa Nº 17, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.739.149; donde el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al penado de autos, y asimismo, se evidencia que a la presente fecha el penado de autos pudiera ser acreedor a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya reformado, es decir, Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

TERCERO: Cursa al folio 150 al 152 de la pieza IV, Informe de verificación de la c.d.O. de del penado S.A.G.B., ya identificado, donde se evidencia que el penado de autos laborará como obrero en la Empresa Ferretería y Materiales de Construcción “Alcala R”, ubicada en S.T.d.T., Estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO: Cursa al folio 02 al 05 de la pieza V, Informe de verificación de la Carta de Residencia del penado S.A.G.B., ya identificado, donde se evidencia que la madre del penado de autos reside en la Urbanización M.S., sector 2, calle 27, casa Nº 17, Municipio Antonio J ose de Sucre, Estado Aragua.

QUINTO: Cursa al folio 91 de la pieza IV del presente expediente, C.d.C. del penado S.A.G.B., ya identificado, donde se deja constancia que el mismo ha demostrado tener buena conducta dentro del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

SEXTO: Cursa a los folios 172 al 175 de la pieza IV del presente expediente, oficio Nº 79-2010 de fecha 08/02/2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nª 8, suscrito por la T. S. D.R., Jefe de la Unidad Técnica (E) y ABG. A.R.G., Coordinadora (E) Equipo Técnico, mediante el cual remite informe técnico, correspondiente al ciudadano S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, a través del cual se evidencia un pronóstico y una conclusión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEPTIMO: En fecha 26/04/2010, este órgano jurisdiccional acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 08 en Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, oficio signado con el número 446-10 de la misma data, con el fin de solicitar con carácter de urgencia, información relacionada al resultado de la Evaluación psicosocial realizada al penado G.B.S.A., titular de la cédula de Identidad Nº 19.739.149, penado de la causa signada con el N° 2E-094-09, con fecha de estudio 19/01/2010, a la medida alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo; se puede tomar en consideración para emitir el respectivo pronunciamiento, para la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto, en virtud que para la presente fecha el penado de autos, opta a la medida última referida, según el computo de pena emitido por este Tribunal en fecha 14/07/2009.

OCTAVO: En fecha 27/04/2010, se recibió vía fax al número telefónico signado 0212.364.3129, perteneciente a este órgano jurisdiccional, oficio signado 213-2010, de fecha 26/04/2010, suscrito por la T.S. D.R. y Abg. A.R.G., Jefe y coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 08 Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, acusando recibo al oficio enviado por este Tribunal a dicha Unidad, participando que el Informe Psicosocial del penado S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, el cual fue enviado para la Medida de Destacamento de Trabajo, puede ser tomado en cuenta para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto,

NOVENO: Se deja constancia que referido ciudadano S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, no se le ha revocado alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

DECIMO: De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, no ha cometido delito alguno durante su tiempo en reclusión.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide trae a colación el artículo 272 de nuestra Carta Magna dispone:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Consagra así la vigente Constitución, la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Igualmente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26-08-2008, vigente para el momento en que fue tramitada la fórmula alternativa de cumplimento de pena, denominada Régimen Abierto; el cual dispone: “que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el penado S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, opta al tramite de la formula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen abierto), dejándose constancia en esta decisión que el penado de autos, fue tramitado dicha medida alternativa de cumplimiento de pena por el anterior Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26/08/2008, en consecuencia se toma en consideración lo previsto en el referido norma adjetiva penal, por cuanto la misma favorece al penado de autos.

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha demostrado buena conducta; igualmente consta en autos c.d.O.d.T. y Carta de Residencia del penado S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, verificados por parte de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional y por la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua; quien trabajará y residirá en las mismas, una vez que le sea acordada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar;

Ahora bien, aún y cuando el equipo multidisciplinario señaló en el informe técnico que la medida solicitada por el penado de autos era la del Régimen Abierto, este Tribunal observa a través del cómputo de pena de la presente causa, que a la presente fecha el ciudadano S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, se encuentra optando es a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO).

Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 272 de nuestra Carta Magna, artículo 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al ciudadano S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, de la presente causa penal signada con el Nº 2E-094/09, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado frente a la Escuela T.B., Plaza Páez (vieja), Charallave Estado Bolivariano de Miranda, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Así mismo, se deja constancia, de las condiciones que expresamente impuso este Tribunal las cuales rezan: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este órgano jurisdiccional. 3.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia o de trabajo. 4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 5.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 6.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 7.- cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 8.- pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado frente a la Escuela T.B., Plaza Páez (vieja), Charallave Estado Bolivariano de Miranda; 9.- No ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario en comento, sin autorización del Tribunal. 10.- No acometer delito alguno. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano S.A.G.B., portador de la cédula de Identidad Nº. 19.739.149, penado en la causa signada con el Nº 2E-094/09, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de nuestra Carta Magna, articulo 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado frente a la Escuela T.B., Plaza Páez (vieja), Charallave Estado Bolivariano de Miranda; una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Así mismo, se deja constancia, de las condiciones que expresamente impuso este Tribunal las cuales rezan: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este órgano jurisdiccional. 3.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia o de trabajo. 4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 5.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 6.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 7.- cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 8.- pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado frente a la Escuela T.B., Plaza Páez (vieja), Charallave Estado Bolivariano de Miranda; 9.- No ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario en comento, sin autorización del Tribunal. 10.- No acometer delito alguno.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal.

Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 08, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle lo aquí acordado, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.

Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado frente a la Escuela T.B., Plaza Páez (vieja), Charallave Estado Bolivariano de Miranda; a los fines de informarle lo aquí acordado, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.

Líbrese oficio anexo boleta de excarcelación al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a los fines de dejar en inmediata libertad al penado de autos. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA H. RIOS MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA H. RIOS MARIN

Causa: 2E-094/09

Fecha: 27-04-2010

Decisión: Régimen Abierto

Penado: S.A.G.B.

NICA/ nélida.

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