Decisión nº 2E-086-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

Los Teques, 12 de mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2E-086/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. O.B., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -/ DEFENSA PRIVADA: S.S. TORRES/ PENADO: J.J.Z.

, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda.-

, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.041.884 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.733, con domicilio procesal en: Torre Construcción, piso 2, oficina 2-A, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos: 0212-324.40.46 y 0414-265.83.32.-

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 07 de abril del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, al ciudadano J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y

FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda, fue detenido preventivamente en fecha 25-01-2009, tal y como se desprende del acta policial que cursa a los folios 03 y 04 de la primera pieza cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 12 de mayo del año 2009, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinticinco de enero del año dos mil trece (25/01/2013). Y así se declara.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

 INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día (25/01/2013).

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de la cual la penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, medida a la que podría optar a partir del día 25/01/2010. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 25/07/2010. Y así se declara.-

L.C.:

El penado J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 25/09/2011.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 25/01/2012. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluida. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El ciudadano J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda, penado en la causa signada con el Nº 2E-086/09, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, y se establece que ha cumplido de la pena impuesta un total de TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

Se establece que al ciudadano J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda, penado en la causa signada con el Nº 2E-086/09, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinticinco de enero del año dos mil trece (25/01/2013).

TERCERO

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día 25/01/2013.-

CUARTO

Se establece que el penado J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.J.Z., de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente por cuenta propia, nacionalidad venezolano, natural de Petare, Distrito Capital, Caracas, en fecha 19-10-1981, hijo de E.Z. (v) y R.N. (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167, de estado civil Concubinato, residenciado en Lagunetica, calle el colegio, casa Nº 17, frente a una tapicería, Los Teques, Estado Miranda, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 25/01/2010; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 25/07/2010; L.C., una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 25/09/2011.

SEXTO

Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día 25/01/2012; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

SEPTIMO

Se ordena trasladar al penado J.J.Z., a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día viernes quince (15) de mayo del año 2009.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida al ciudadano J.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.093.167; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.

Líbrese oficio a la Oficina de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo, a los fines tal registro en el sistema respectivo.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.); remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.

Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.I. CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

ABG. O.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. O.B.

Causa: 2E-086/09

Fecha: 12-05-2009

Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo

Penado: J.J.Z..

NICA/jpc.-

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