Decisión nº 689 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005768.

PARTE ACTORA: M.N.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.048.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.O.A.H. y E.D.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.074 y 77.388, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: GRUPO ECONOMICO SUFERCA, S.A., SERVICIOS PONEX, SEPONEX, S.A, DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACHAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMPORTADORA KRIK, C.A.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: LUMAURY SOFIA COLMENARES MOGOLLON Y F.J.O.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.864 y 45.329, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 13 de octubre de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación de las codemandadas Royal Kunst, C.A., Inversiones Arfil, C.A., Pinresa, C.A., Wynn Oil de Venezuela, C.A., Oxinet, C.A. y en forma personal J.J.O., no asistieron a la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 26 de marzo de 2010, cursante a los folios 166 y 167, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por el actor, y las pruebas promovidas por las codemandadas Servicios Ponex Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A.. A la siguiente audiencia, como fue la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07 de julio de 2010, acudieron la parte actora y las codemandadas Suferca, S.A., Servicios Ponex, Serponex, S.A, Distribuidora Repamovil, C.A., Ferrimport, C.A., Pinturas Palcolor, C.A, y los codemandados en forma personal J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U.; a la siguiente prolongación de la audiencia preliminar solo comparecieron Suferca, S.A., Servicios Ponex, Serponex, S.A, Distribuidora Repamovil, C.A., Ferrimport, C.A., Pinturas Palcolor, C.A, y los codemandados en forma personal J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U., asimismo contestaron la demanda los codemandados en forma personal J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U., las codemandadas Servicios Ponex, Serponex, S.A, y Distribuidora Repamovil, C.A.; Suferca, S.A., Ferrimport, C.A. y Pinturas Palcolor, C.A, el resto no dieron contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio. Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo suspendida la audiencia a solicitud de las partes y en forma reiterada también solicitaron la suspensión en fechas 10-03-201101-04-201109-05-2011, llevándose a cabo la audiencia finalmente en fecha 27-05-2001, siendo prolongada para continuar la evacuación de las pruebas para el 19-07-2011, prolongada nuevamente para el 11-10-2011 y el 22-11-2011 finalizó la evacuación de las pruebas.

Una vez finalizada la audiencia de juicio, el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya oportunidad se fijó para el día 29 de noviembre del corriente año, declarando el tribunal en su dispositivo previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.N.M.C., en contra de codemandadas SUFERCA, S.A., SERVICIOS PONEX, SERPONEX, S.A, y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, quienes conforman un grupo económico. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

En el libelo de demanda los apoderados judiciales de la parte actora interponen demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Grupo Económico constituido por Suferca, S.A., Servicios Ponex, Serponex, S.A, Distribuidora Repamovil, C.A., United Chemical Pachaging, C.A., Ferrimport, C.A., Palcolor, C.A., Royal Kunst, C.A., Inversiones Arfil, C.A., Pinresa, C.A., Wynn Oil de Venezuela, C.A., Oxinet, C.A. y Ferreimportadora Krik, C.A. y en forma personal a los ciudadanos J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U., en su carácter de directores y accionistas.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su mandante comenzó en fecha 01-08-1991, a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas Suferca, S.A., Servicios Ponex, Serponex, S.A, y Distribuidora Repamovil, C.A. como Asistente Administrativo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de labores impuesto por las empresas antes mencionadas, que es de lunes a viernes era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs.F. 3.500,00. El servicio lo prestó hasta el día 28-02-2009 fecha en la cual, mediante comunicación emitida por la ciudadana I.G., en su condición de Coordinadora de la Junta Liquidadora laboral, lo notificó lo siguiente:

Caracas, 28 de Febrero de 2009. Señor: M.N.M.. Presente. Por medio del presente me dirijo a usted con la finalidad de informarle que ante el incendio (Fuerza Mayor) sufrido en fecha 28/01/2009 en la sede de la empresa “DISTRIBUIDORA REPAMOVIL C.A.”, el cual destruyó el 100% todas las instalaciones de la empresa, en razón de ello nos vemos en la imperiosa necesidad de dar por terminado el vínculo laboral que existía con su persona por CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 42 y 46 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “OMISSIS…” Por todo lo antes expuesto su liquidación de Prestaciones Sociales se cancelarán de conformidad a lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo en estos casos, siendo que no se incluirán las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el preaviso de Ley, así como que posteriormente se le indicara la fecha correspondiente en el CRONOGRAMA DE PAGO. Por último deseo agradecerle en nombre de la Junta Directiva de la empresa así como el de sus accionistas los servicios prestados, de más esta indicarle que recibirá las mejores referencias laborales, por su arduo y esforzado trabajo prestado durante la existencia del vínculo laboral. Sin más que hacer referencia se despide (fdo Ilegible) I.G.. Coordinadora de la Junta Liquidadora Laboral. Sello Húmedo”. (Subrayado y negritas nuestra)

De lo anteriormente expuesto se evidencia una clara violación a la estabilidad laboral y en el cual el patrono materializa la simulación y fraude laboral para zafarse de su responsabilidad de indemnizar con el artículo 125 de la LOT, al dar por terminada la relación de trabajo con nuestra representada por motivo de fuerza mayor, en virtud que se aprovecha de un siniestro sufrido en los galpones pertenecientes a algunas de las empresas, para cesantear al personal mas antiguo (trabajadores con mas de 17 años de servicio) y lo que es mas preocupante, en este caso en particular, las prestaciones sociales la están cancelando a la trabajadora en forma incompleta y prorrateada, es decir, quincenalmente, mediante depósitos en la cuenta de la trabajadora, cuando es obligación por Ley por parte del patrono de cancelar al término de la relación laboral como crédito laboral de exigibilidad inmediata, igualmente señalamos el hecho que nuestra representada prestaba servicio al grupo económico como personal administrativo, en las Oficinas ubicadas en Caracas, en ningún momento durante la relación de trabajo prestó servicios en planta, puesto que solo el personal especializado (Gerentes de Planta, Ingenieros Químicos, Supervisores, obreros calificados y demás personal no administrativo) prestan servicios en las distintas plantas del Grupo demandado y como quiera que el patrono pudo suspender la relación de trabajo conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o incorporar a nuestra representada a una cualquiera de las empresas antes citadas y demandadas solidariamente.

Por todas las razones expuestas y por cuanto han resultado inútiles las múltiples gestiones en procura de que el patrono cumpla su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que se procede a demandar a la Unidad Económica conformada por las sociedades Suferca, S.A., Servicios Ponex, Serponex, S.A, Distribuidora Repamovil, C.A., United Chemical Pachaging, C.A., Ferrimport, C.A., Palcolor, C.A., Royal Kunst, C.A., Inversiones Arfil, C.A., Pinresa, C.A., Wynn Oil de Venezuela, C.A., Oxinet, C.A. y Ferreimportadora Krik, C.A. y en forma personal a los ciudadanos J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U., por los siguientes conceptos y montos:

-Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón de Bs.F. 177,00, la cantidad de Bs.F. 15.993,00.

-Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem, 837 días, la cantidad de Bs. 29.207,15.

-Intereses de la Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 29.207,15.

-Vacaciones vencidas no disfrutadas de los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 390 días, a razón del último salario promedio diario de Bs. 133,00, la cantidad de Bs.F. 51.870,00, de conformidad al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Vacaciones fraccionadas período 2008-2009, 30 días, a razón de Bs.F. 133,00, la cantidad de Bs.F. 3.990,00.

-Bono vacaciones de los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 252 días, a razón del último salario promedio diario de Bs. 133,00, la cantidad de Bs.F. 33.516,00.

-Bono vacacional fraccionado período 2006-2007, 19,1 días, a razón de Bs.F. 133,00, la cantidad de Bs.F. 2.793,00.

-Por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad acumulativos, de conformidad con el artículo 108 LOT, 132 días, a razón de Bs.F. 133,00, la cantidad de Bs.F. 23.364,00.

-Indemnización de antigüedad, 150 días conforme al numeral 2 del artículo 125 LOT, la cantidad de Bs.F. 26.655,00.

Para un total de Bs.F. 240.188,58, menos anticipo de prestaciones Bs.F. 25.000,00 y préstamo de Bs.F. 10.750,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 204.438,58.

Adicionalmente solicita los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte el apoderado judicial de las codemandadas en forma personal ciudadanos J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U. señalan que la presente demanda la realiza el actor por el cobro de sus preacciones sociales con motivo de haber prestado servicios en las empresas Servicios Ponex, Serponex, S.A, Distribuidora Repamovil, C.A., así mismo fundamenta su petitorio en contra de un grupo de empresas, pero no especifica la fundamentación de intentar la presente demanda en contra de sus representados, ya que entre ellos nunca existió vínculo alguno y mucho menos de índole laboral. El hecho de que algunos de sus representados tenga intereses accionarios en alguna de las codemandas, no hacen ni pueden hacerlos responsables personalmente por las relaciones laborales llevadas a cabo entre una persona jurídica y sus trabajadores.

En resumen alega el apoderado judicial de las codemandadas, que el libelista en ninguna parte fundamenta, como es que sus representados se encuentran involucrados por la Unidad Económica alegada, y mucho menos aún de que vinculo existió a su decir entre sus representados (personas naturales) y el actor, dejando a sus representados en un total estado de indefensión y así solicita sea considerado por este despacho. Por lo que niega que haya existido vínculo laboral alguno, y por lo tanto mal podría adeudarle concepto laboral alguno, negando, rechazando y contradiciendo cada un de los conceptos reclamados.

Por su parte el apoderado judicial de las codemandadas Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A. señaló que la primera de las empresas fue el primer patrono de la actora y la segunda su último patrono sustituido en el vínculo laboral alegado.

Niega que la actora haya comenzado a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 1991, ya que la fecha cierta de ingreso a la empresa Servicios Ponex, Serponex, S.A, fue en fecha 12 de agosto de 1991, de igual forma niega que hubiese ingresado a prestar servicios en dicha fecha alegada en la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., siendo prueba evidente de ello, lo alegado e indicado por el libelista en cuanto a la fecha de constitución de dicha empresa, a saber, en fecha 9 de octubre de 1991, por cuanto sería físicamente y legalmente imposible comenzar a prestar servicios en una empresa que para la fecha alegada como de ingreso ni siquiera se encontraba constituida.

En cuanto al motivo de la terminación del vínculo laboral fue un hecho conocido y notorio que todo el galpón de la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., en la cual se guardaba y operaba el 100% de la empresa operativamente, sufrió un incendio que acabo en su totalidad la infraestructura de la empresa, así como otras empresas que funcionaban en dicho complejo industrial, con excepción de parte de sus oficinas administrativas y que ciertamente estaban ubicadas en La Urbina, y en la cual laboraba la actora como Asistente Administrativo. Ahora bien, al perderse el 100% de las instalaciones operativas de la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., qué funciones administrativas podría seguir haciendo la actora? O en que funciones sería requeridos los servicios de la actora? Es falso que su representada Distribuidora Repamovil, C.A. hubiese aprovechado un siniestro de la magnitud sufrida por su representada para cesantear el personal antiguo y mucho menos con violación a la Ley Laboral, la representada tomando en consideración la desaparición del 100% de la áreas operativas se vio obligada a terminar la relación laboral con la totalidad de sus trabajadores incluyendo el área operativa como del área administrativa, ya que el objeto de la misma quedó terminado, para la fecha mas de un año de ocurrido el siniestro no ha podido iniciar operaciones. De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35 y 39 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, antes 42 y 46 del modificado reglamento, su representada Distribuidora Repamovil, C.A. tuvo la necesidad por fuerza mayor de rescindir los contratos de trabajo con todos sus trabajadores y así se hizo saber a los mismos, incluyendo a la actora y a r.d.i. y la pérdida total de la empresa se procedió a suscribir convenios de pago con los trabajadores, en los cuales se reconocería el pago de sus prestaciones sociales y se convino de mutuo acuerdo al pago de los mismos en cuotas, dicho acuerdo fue aceptado y suscrito por la actora en una forma voluntaria y el cual se cumplió a su cabalidad por parte de su representada Distribuidora Repamovil, C.A.

En razón de lo anterior niega que se adeude la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto el motivo de terminación de la relación laboral se vio motivado al incendio sufrido en el 100% de las áreas de almacenamiento y operativa de la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., por consiguiente la causa fue por causa de fuerza mayor. Niega que se adeude prestación de antigüedad e intereses, ya que dicho concepto fue cancelado en su debida oportunidad. Asimismo, alegan que la actora debe por concepto de préstamos solicitados y no pagados la cantidad de Bs.F. 28.546, 23, los cuales deberán ser deducidos en caso de que se considerase la existencia de algún pago por concepto de diferencias sobre prestaciones sociales.

Niega que se adeude monto alguno por concepto de vacaciones vencidas desde el año 1991 al año 2008, ya que su representada ha dado vacaciones colectivas durante el mes de diciembre de cada año a todos sus trabajadores incluyendo a la actora.

Niega que se adeude monto alguno por concepto de bono vacacional desde el año 1991 al año 2008, por cuanto se han dado vacaciones colectivas y al momento de otorgarlas se cancelaba el correspondiente bono vacacional.

Niega que se adeude monto alguno por concepto de bono vacacional fraccionado 2006-2007.

Niega que se deba monto alguno por concepto de días adicionales de antigüedad, ya que se causó y fue debidamente cancelado en su debida oportunidad.

Por no deber monto alguno niega que adeude intereses de mora e indexación.

Por su parte el apoderado judicial de las codemandadas Suferca, S.A., Ferrimport, C.A. y Palcolor, C.A., en cuanto a la alegada unidad económica y grupo económico entre las codemandadas y las empresas Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A., señala que entre estas no existe unidad económica alguna y mucho menos aún grupo económico, por cuanto lo necesario para estar presente esa figura es que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, y esto no existe; que las juntas administrativas u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y no existen los mismos administradores con relación a sus representadas y las codemandadas Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A.; que se utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración y no existen las mismas marcas, denominaciones o unidades de actividades, ya que cada empresa mantiene objetos sociales distintos y explotaciones distintas industriales, por consiguiente mal puede alegarse la existencia de un grupo económico o una mal fundamentada unidad económica.

Asimismo, niega que alguna de sus representadas mantuviese en algún momento con la actora vínculo laboral alguno. Por lo tanto niega y rechaza cada uno de los conceptos demandados y sus montos.

Ahora bien, se observa que en el presente juicio, se ha alegado la existencia de un grupo económico entre las empresas Suferca, S.A., Servicios Ponex, Serponex, S.A, Distribuidora Repamovil, C.A., United Chemical Pachaging, C.A., Ferrimport, C.A., Palcolor, C.A., Royal Kunst, C.A., Inversiones Arfil, C.A., Pinresa, C.A., Wynn Oil de Venezuela, C.A., Oxinet, C.A. y Ferreimportadora Krik, C.A. y en forma personal a los ciudadanos J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U., en su carácter de directores y accionistas.

Al respecto, debe este juzgador analizar la procedencia o no del alegato referido a la existencia de grupo económico, a los efectos de determinar la solidaridad entre las empresas demandadas, para lo cual hace las siguientes consideraciones, tomando en consideración, los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte Saet, S.A, en cuya decisión se estableció:

(…) omisis

Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.

(…)

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes,(…).

(…)

Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

(…)

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

(…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil

.

A los fines de determinar la existencia de la unidad económica corresponde la carga de probarlo a la parte actora y a tales efectos promovió los siguientes documentos:

-Promovió marcado “A”, folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación de fecha 28-02-2009, de la codemandada Distribuidora Repamovil, C.A. dirigida a la actora y firmada por I.G. en su carácter de Coordinadora de la Junta Liquidadora Laboral. La parte promovente señala que la empresa trata de justificar la no cancelación del artículo 125 LOT alegando Fuerza Mayor y no uso el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. La parte a quien se le opone señala que nunca hubo la suspensión de la relación laboral, no lo dijo en el libelo. Tampoco alegó el despido justificado en el libelo por la suspensión de 60 días. Tampoco hubo despido masivo y tampoco se nombró en el libelo. Sobre dicha documental, la misma se entregó a todos los trabajadores. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que la codemandada Distribuidora Repamóvil, C.A. en fecha 28-02-2009 informó a la actora que “ante el incendio (Fuerza Mayor) sufrido en fecha 28-01-2009 en la sede de la empresa “DISTRIBUIDORA REPAMOVIL C.A…” el cual destruyó en un 100% todas las instalaciones de la empresa, en razón de ello nos vemos en la imperiosa necesidad de dar por terminado el vínculo laboral que existía con su persona por CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: (…) Por todo lo antes expuesto su Liquidación de Prestaciones Sociales se cancelaran de conformidad a lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo en estos casos, siendo que no se incluirán las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el Preaviso de Ley, así como que posteriormente se le indicará la fecha correspondientes en el CRONOGRAMA DE PAGO (…)”. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “B”, folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1, constancia de trabajo de fecha 28-02-2009, emanada de la codemandada Distribuidora Repamovil, C.A., y formada por I.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la codemandada, en la cual se hace constar que la actora trabajó desde el 12-08-1991 hasta el 28-02-2009, desempeñando el cargo de Jefe de Personal, devengando un sueldo de Bs.F. 3.500,00. La parte promovente señala que la misma es para determinar la fecha de ingreso y el salario para el momento en que emanó la constancia. La parte a quien se le opone señaló que está conteste con la documental y muy en especial con el salario devengado. Dicha documental al ser reconocida por la parte a quien se le opone, se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora prestó servicio desde el 12-08-1991 hasta el 28-02-2009 para la codemandada Distribuidora Repamovil, C.A., devengando un último salario para la fecha de la constancia de Bs.F. 3.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “C”, folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación de fecha 28-02-2009, emanada de la codemandada Servicios Ponex, Serponex, S.A., dirigida a la actora y firmada por I.G. en su carácter de Coordinadora de la Junta Liquidadora Laboral. La parte promovente señala que es para establecer que pertenecen al mismo grupo económico. La parte a quien se le opone señala que por cuanto todo se incendió y se pasó la carta a todos los trabajadores y la actora trabajó para ambas empresas, puede ser un error el haber pasado esa carta con una empresa a la cual ya no trabajaba. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que la codemandada Servicios Ponex, Serponex, S.A. en fecha 28-02-2009 informó a la actora que “ante el incendio (Fuerza Mayor) sufrido en fecha 28-01-2009 en la sede de la empresa SERPONEX…” el cual destruyó en un 100% todas las instalaciones de la empresa, en razón de ello nos vemos en la imperiosa necesidad de dar por terminado el vínculo laboral que existía con su persona por CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: (…) Por todo lo antes expuesto su Liquidación de Prestaciones Sociales se cancelaran de conformidad a lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo en estos casos, siendo que no se incluirán las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el Preaviso de Ley, así como que posteriormente se le indicará la fecha correspondientes en el CRONOGRAMA DE PAGO (…)”. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “D”, folio 7 del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación de fecha 31-10-2008, dirigida a la actora por el ciudadano J.O.Q., en su carácter de Director General, en la cual le notifica que el nuevo salario de la actora a partir del 01-10-2008 es de Bs.F. 3.495,09 y la bonificación mensual en 1.084,80. La parte promovente señala que es para demostrar el último salario devengado por la actora y que daban las comunicaciones sin membrete. La parte a quien se le opone señala que es una copia simple y la impugna. La parte promovente ratifica la documental y promueve la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder que consta al expediente folio 169 de la pieza principal. Visto el cotejo promovido por la parte actora, este tribunal consideró que no están llenos los extremos del artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la actora. En razón de ello no se le concede valor probatorio a dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “E”, folios 8 y 9 del cuaderno de recaudos Nº 1, reporte de nómina de trabajadores de Ferreimportadora Krik, C.A. La parte promovente señala que la mayoría de estos trabajadores fueron reincorporados en otras empresas y esto no se hizo con la actora. La parte a quien se le opone impugna la misma por ser copia simple, además que emana de un tercero. La parte promovente insiste en la misma, sin embargo no pudo constatarse su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Razón por la cual no se concede valor probatorio a dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “F”, folios 10 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 1, reporte del cálculo de nómina. La parte promovente señala que igual a la anterior demuestra que otros trabajadores fueron incluidos en otras empresas. La parte a quien se le opone impugna las mismas por ser copias simples, además que no están suscritas. Razón por la cual no se concede valor probatorio a dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “J”, folio 32 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de certificado de solvencia del IVSS de la empresa United Chemical Pachaging C.A. La parte promovente señala que la empresa a pesar de que el siniestro fue en enero de 2009, solicita solvencia el 05-10-2009, como si no hubiera sido afectada. La parte a quien se le opone la impugna es copia simple y en todo caso no es una empresa que ellos representan. Observa quien decide, que la documental presentada pertenece a la empresa United Chemical Pachaging C.A y la parte a quien se le opone son los representantes de las codemandadas Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A., siendo que dichas documentales no se le pueden oponer por no emanar de las codemandadas a quienes representan. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “G”, folios 33 al 222 del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por varias empresas, entre ellas Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A. La parte promovente señala que se demuestra el salario y beneficios, al igual que el patrono cambiaba el pago de la trabajadora a cualquier empresa. La parte a quien se le opone señala que la actora comenzó en Serponex y luego pasó a Repamovil, los cuales reconocen todos y cada uno de los recibos y allí se evidencian los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

La parte promovente señala que las vacaciones no las disfrutó y se pretende demostrar un pago. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que la actora devengó los conceptos y montos allí señalados y que fueron cancelados por las empresas Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “H”, folios 223 al 224 del cuaderno de recaudos Nº 1, Constancias del IVSS de las empresas Ferreimport C.A. y Pintura Palcolor, C.A. que las mismas se encuentran solventes e inactivas desde el septiembre de 2009 y junio 2009 respectivamente. La parte promovente señala que es para demostrar que administrativamente están inactivas, en la práctica tenía personal laborando en Caracas. La parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples. Razón por la cual no se concede valor probatorio a dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “I”, folios 225 al 227 del cuaderno de recaudos Nº 1, certificado de solvencia emanadas del INCES de las empresas Ferreimport, Pinturas Palcolor y Suferca, para demostrar que las empresas estaban activas y que seguían laborando trabajadores en Caracas. La parte a quien se le oponen las impugna por ser copias simples. Razón por la cual no se concede valor probatorio a dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “J”, folio 228 del cuaderno de recaudos Nº 1, certificado de solvencia del IVSS, de la empresa Wynn Oil de Venezuela de fecha 03-08-2009, para demostrar que las empresas estaban activas y que seguían laborando trabajadores en Caracas. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple. Razón por la cual no se concede valor probatorio a dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “K”, copias fotostáticas de registro de las empresas Servicios Ponex, Serponex, S.A., Distribuidora Repamovil, Ferreimportadora KRIK, C.A., Suferca y United Chemical Pachaging C.A., con la finalidad de demostrar la unidad económica, que según sentencia de fecha 31-05-2005, caso Barreto Vs. Automotriz Los Altos, en la cual hay una empresa que tiene el control sobre el resto, tienen similares personas como accionistas. La parte a quien se le oponen señala que se tienen como ciertas las correspondientes a sus representados Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, que el resto las impugna por no tener certeza si son copias de los originales.

De las mismas se desprende que en la empresa Distribuidora Repamovil, C.A., el objeto de la misma es la compra y venta al mayor y detal de productos para la industria automotriz y metal-mecánica en general. Que los accionistas de la empresa son J.O. y J.O. con 50% de las acciones cada uno y según lo estatutos promovidos estos deciden conjuntamente.

Que el objeto de la empresa Servicios Ponex Serponex, C.A., es la prestación de servicios administrativos tales como: elaboración de datos o tabulación; estudios económicos; contabilidad computarizada; estadísticas y control contable; asesoría legal; estudios de mercado y representación de empresas. Que los accionistas son en partes iguales los ciudadanos J.O., J.O., J.O. y J.O., que son directores principales y actúan en forma separada.

Que el objeto de la empresa Suferca, C.A., es la compra y venta de todo tipo de materiales, partes y accesorios para el suministro de la industria, importación y exportación de dichos materiales. Que los accionistas son los ciudadanos J.O. (56,75%), J.O. (15,24%), J.O. (15,75%) y J.O. (12,24%), que los cuatro (4) son directores y que se necesitan tres (3) para tomar las decisiones. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la exhibición de la documental marcada “D”, la parte obligada a exhibir señaló que fue impugnada la documental al ser copia simple y mal podría tener el original y el supuesto suscriptor no recuerda haberla suscrito, cuando le fue preguntado por sus apoderados judiciales. La parte promovente señaló que había promovido la prueba de cotejo, para lo cual observa quien decide, que la prueba de cotejo no fue admitida por incorrecta promoción. Razón por la cual no se aplican las consecuencias de la no exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la exhibición de las documentales marcadas “F”, “H”, “I” y ”J”, la parte obligada a exhibir señaló que dichas documentales cuando fueron evacuadas, fueron impugnadas y que además no son representantes de esas empresas. La parte promovente señala que se debe aplicar la consecuencia de la no exhibición. Al respecto, observa quien decide, que dichas documentales pertenecen a otras empresas que no son Servicios Ponex, Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil. Razón por la cual no se aplican las consecuencias de la no exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la prueba de informes a la institución IVSS, los cuales constan a los folios 283 y siguientes de la pieza principal.

-Promovió la testimonial de los ciudadanos: J.C., C.B., E.S. y T.H., de los cuales solo acudió a rendir sus declaraciones el ciudadano C.B..

Testigo C.B..

De las declaraciones del testigo se puede concluir que conocía a la actora, que trabajaba en recursos humanos. Que prestó servicios como ejecutivo de ventas durante 5 años, que el testigo trabajó para la empresa Suferca y que era de tres hermanos de apellido Ojeda. Que ocurrió el incendio en los depósitos de Suferca, que fueron reubicados una minoría y el resto fue despedido, que no sabe si Suferca continuó funcionando. Que la vacaciones eran a final de año, colectivas.. Que no sabe lo que sucedió con el sitio donde ocurrió el incendio y que Suferca tenía oficinas en Caracas y los depósitos en Guatire.

Al realizarle las repreguntas señaló que la actora los atendía y que ésta laboraba en Suferca y que el testigo fue retirado entre febrero y abril en el mismo año del siniestro.

El Juez de conformidad con el artículo 103 realizó preguntas al testigo y de ellas se puede concluir que el testigo prestó servicios para la empresa Suferca, entre los años 2000 y 2005, que tomaban vacaciones entre el 22 de diciembre y el 09 de enero, y que si había cobranzas en ese período se llamaba a recursos humanos y se informaba de lo realizado.

PRUEBAS CODEMANDADAS:

-Promovió marcada “C”, folios 295 al 300, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de la actora por parte de la empresa Servicios Ponex, Serponex, S.A. y recibos de pago de antigüedad y bono de transferencia. La parte promovente señaló que es para demostrar que Servicios Ponex, Serponex, S.A., canceló hasta el 19-06-1997 y que dichos pagos fueron recibidos el 15-12-1997. Que pasó a partir de junio de 1997 a la empresa Repamovil.

La parte a quien se le opone señala que no es cierto por cuanto Servicios Ponex Serponex es la empresa que agrupa al resto de las empresas.

Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que a la actora se le cancelaron los conceptos de antigüedad Art. 108 LOT 1990, 180 días, a razón de Bs. 3.883,00, la cantidad de Bs. 699.039,00 y por concepto de bono de transferencia Art. 666 LOT 1997, 180 días, a razón de Bs. 2.692,36, la cantidad de Bs. 484.624,80, para un total por ambos conceptos de Bs. 1.183663,80. Que se le cancelaron el 12,5% el 19-09-1997, la cantidad de Bs. 147.957,98, restando la cantidad de Bs. 1.035.705,82 que fueron cancelados el 19-12-1997. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “D”, Planilla de acuerdo de pago de liquidación de prestaciones sociales a la actora por la empresa Distribuidora Repamovil, C.A. La parte promovente señala que es el acuerdo de Repamovil y que a la actora luego del incendio se le canceló dicho monto. Que le pagaron todas las prestaciones sociales por rompimiento del vínculo por causa de Fuerza Mayor.

La parte a quien se le opone señala que las documentales de los folios 320, 321, 322, 323 y 324 son pagos realizados a W.C. y que el resto son pagos realizados a la actora y son adelantos de prestaciones sociales, los cuales no son el pago completo demandado en la causa.

Las documentales de los folios 320, 321, 322, 323 y 324 que son pagos realizados a W.C., se desechan del material probatorio por cuanto pertenecen a u tercero que nos es parte en el juicio.

En cuanto al resto de la documentales promovidas, las mismas fueron reconocidas por la parte actora y en razón de ello se les concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora le fueron cancelados dichos montos por concepto de prestaciones sociales. Los conceptos incluidos son:

Liquidación de vacaciones, Art. 225 LOT, 4,16 días, a razón de Bs. 129,06, la cantidad de Bs. 536,88.

Bono vacacional, Art. 223, 4 días, a razón de Bs. 116,66, la cantidad de Bs. 466,64.

Intereses acumulados por prestaciones Bs. 251,71.

Prestación de antigüedad artículo 108, 810 días, Bs. 42.150,67.

Liquidación de utilidades, artículo 175 LOT, 3,66 días, a razón de Bs. 124,33, la cantidad de Bs. 455,87.

Complemento de Prestaciones sociales, 20 días, a razón de Bs. 131,57, la cantidad de Bs. 2.631,33.

Días adicionales de Prestaciones sociales, 22 días, a razón de Bs. 131,57, la cantidad de Bs. 2.894,46.

Deducciones:

Anticipos de prestaciones sociales Bs. 25.000,00.

Préstamo Bs. 10.750,00.

Préstamo factura Bs. 298,66.

Total asignaciones Bs. 49.387,56, menos las deducciones Bs. 36.048,66, Total a liquidar Bs. 13.338,90.

-Promovió marcada “E”, folios 334 al 352, pagos de intereses realizados a la actora. La parte promovente señala que son para demostrar que se cancelaron los intereses de las prestaciones sociales durante años de servicio cancelados por la empresa Servicios Ponex Serponex, S.A. La parte a quien se le opone señala que reconoce dichos pagos que fueron realizados a la actora Al ser reconocidas dichas documentales se tiene por cierto que la actora recibió dichos pagos por concepto de intereses de prestaciones sociales en las fechas allí indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “F”, folios 353 al 374, recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por la empresa Servicios Ponex Serponex del año 2000 a la actora, así como pago de utilidades, vacaciones y préstamos a partir del año 2000 a la actora por parte de la empresa Distribuidora Repamovil, C.A.. La parte promovente señala que es para demostrar que siempre le cancelaron a la actora utilidades y vacaciones, que la propia actora realizaba los recibos y puede informar cuando se iba de disfrute y cuando regresaban. La parte a quien se le oponen señala que aunque hayan cancelado las vacaciones y las utilidades, la actora laboró durante ese tiempo y tiene derecho a cobrar las vacaciones. El Juez le preguntó a la actora que se encontraba presente en la sala de audiencias ¿Sra. Martínez, cuando s.U.. de vacaciones? Respondió: en diciembre, cuando había vacaciones colectivas yo salía entre el 22 de diciembre hasta el 3 o 4 de enero, mientras que el resto regresaba el 09 de enero. Yo hacía la nómina de 12 empresas.

Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que a la actora se le cancelaron los montos en las referidas fechas por los conceptos indicados en cada recibo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “G”, folios 375 al 410, recibos de solicitudes de préstamos realizados por la actora a las empresas Servicios Ponex Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A., con la finalidad de demostrar que la actora tiene deudas con las empresas y si hay cantidades de dinero a favor de la trabajadora que se descuenten los préstamos. La parte a quien se le oponen señaló que la empresa Servicios Ponex Serponex, S.A. liquidó a la trabajadora a nombre de Suferca y en la planilla de liquidación se descontaron los préstamos por las cantidades de Bs. 25.000,00 y Bs. 10.000,00. Observa quien decide, que la trabajadora solicitó préstamos a las empresas Servicios Ponex Serponex, S.A. y Distribuidora Repamovil, C.A. y que en las documentales marcadas “D”, se dedujeron anticipos por Bs. 25.000,00 y Bs. 10.750, por préstamos recibidos por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “H”, folios 411 al 474, expediente de la investigación realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, sobre el siniestro ocurrido el 28 de enero de 2009. La parte promovente señala que esta es la prueba mediante la cual se cesantearon las relaciones laborales con Repamovil. Se destruyó el 100% de las áreas, todas las áreas operativas y archivos de Repamovil se perdieron. Si se cesanteó al personal, entonces para quien iba a realizar los trabajos la actora cuando no había empleados. La parte a quien se le oponen los impugna de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas. Observa quien decide, que la parte a quien se le oponen impugnó dicha documental de conformidad al artículo 78 LOPTRA, el cual esta referido a los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria. En este caso dicha documental no proviene de la parte contraria sino de un organismo administrativo como lo es el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y en razón de ello considera quien decide, que la impugnación realizada no surte efectos, dado que no era la forma de atacar dicha documental. Ahora bien, dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, aun cuando fue promovido en copia simple, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que, tal como lo señala el mencionado informe en el folio 424 que: “Como se mencionó anteriormente, el incendio se originó y desarrolló en las instalaciones industriales, lugar en que funcionaban de manera conjunta cinco (5) firmas mercantiles, Pinturas Palcolor, C.A., Pinresa Pinturas y Resinas S.A., Distribuidora Repamovil, C.A., Suferca, S.A. y Ferrimport, C.A.” y en el folio 442 se señala que: “Como producto de la combustión, una columna térmica de gases calientes, llama y humo denso, fenómeno de convección y radiación de calor, se movió progresivamente desde el planta de producción de resina envolviendo completamente los dos (2) galpones, en los cuales, se registró la perdida total del inmueble (infraestructura) así como la pérdida total de los inmobiliarios, equipos, mercancía en general, entre otros.” , con lo cual se evidencia que hubo una pérdida total de las empresas mencionadas en el informe, entre ellas Distribuidora Repamovil, C.A., empresa codemandada por la actora y quien promovió el referido informe. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, las cuales constan al folio 326 y siguientes., con la finalidad de verificar los pagos realizados a la actora entre marzo de 2009 a julio de 2009.

Ahora bien, de las pruebas valoradas anteriormente, y en atención a la carga que tenia la representación del accionante, de probar la existencia de unidad económica, todo ello conforme al criterio jurisprudencial antes señalado.

Asimismo, en sentencia de fecha 23-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso O.V.V.. sociedad mercantil León Cohen, C.A. señaló lo siguiente:

Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica”.

De las pruebas promovidas por la parte actora y en especial la marcada “K”, referidas a los estatutos de las empresas Distribuidora Repamovil, C.A., Servicios Ponex Serponex, S.A. y Suferca, C.A., se puede observar que los ciudadanos J.O. y J.O., son socios en igual porcentaje 50%, son directores de la empresa y toman las decisiones en conjunto en la empresa Distribuidora Repamovil, C.A. Que los mismos ciudadanos J.O. y J.O., son socios en porcentajes iguales con otros dos socios J.O. y J.O., 25% cada uno, que son directores principales de la empresa Servicios Ponex Serponex, C.A. y toman las decisiones en forma separada. Que los ciudadanos J.O., J.O., J.O. y J.O., son socios del 56,75%, 15,24%, 15,75% y 12,24% respectivamente, de la empresa Suferca, C.A., que son directores y se necesitan al menos tres (3) de ellos para tomar las decisiones. Con lo cual considera quien decide, que al tomar los ciudadanos Julián y J.O. las decisiones en forma conjunta en Distribuidora Repamovil, C.A.; que estos mismos ciudadanos toman las decisiones en forma separada en la empresa Servicios Ponex, Serponex, C.A., es decir, cualquiera de los dos puede tomar la decisión; y que en la empresa Suferca, C.A. siendo que los ciudadanos J.O., J.O., J.O. y J.O. son directores de dicha empresa y que las decisiones se deben tomar con al menos tres (3) de ellos, resulta evidente que al menos uno de ellos siempre estará presente en la toma de decisiones de las tres (3) empresas.

Que del informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda se evidencia que al menos dos (2) de las empresas funcionaban en la misma instalación (Distribuidora Repamovil, C.A. y Suferca, C.A.), aunado a que la propia representación de las empresas Distribuidora Repamovil, C.A. y Servicios Ponex Serponex, S.A. señalaron que estas empresas funcionaban en la misma instalación, que fue consumida por el incendio, por lo tanto las tres (3) empresas funcionaban en la misma instalación.

Ahora bien, demostrado como fue que al menos uno de los cuatro (4) ciudadanos como son: J.O., J.O., J.O. y J.O., siempre estará presente en la toma de decisiones de las tres (3) empresas y que dichas empresas funcionaban en la misma instalación, forzoso es declarar que entre las empresas Distribuidora Repamovil, C.A., Servicios Ponex Serponex, S.A. y Suferca, C.A. existe en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a las tres (3) empresas, y que dicho socio tenía en las tres (3) compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, no consta en autos documentales que permitan señalar a quien aquí decide, que el resto de las empresas que la parte actora señaló en el libelo de la demanda como formando parte de un grupo de empresas, las cuales son: United Chemical Pachaging, C.A., Ferrimport, C.A., Palcolor, C.A., Royal Kunst, C.A., Inversiones Arfil, C.A., Pinresa, C.A., Wynn Oil de Venezuela, C.A., Oxinet, C.A. y Ferreimportadora Krik, C.A, formen parte del mismo, a excepción de las ya mencionadas en el punto anterior, así como tampoco consta en autos que la actora prestase servicios en forma personal para los ciudadanos J.O., J.O., J.O., J.O. y M.O.U., en razón de lo anterior, considera quien decide, que en caso de condenatoria la misma sólo podría abarcar a las empresas que se determinó formaban un grupo económico y no contra el resto de las señaladas como codemandadas y tampoco en forma personal contra los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado como fue que las empresas Distribuidora Repamovil, C.A., Servicios Ponex Serponex, S.A. y Suferca, C.A. forman parte de un grupo económico. Que fue reconocido por los apoderados de las codemandadas que la actora prestó servicios para Servicios Ponex Serponex, S.A. y que en junio de 1997 pasó a prestar servicios para la empresa Distribuidora Repamovil, C.A. y que ésta asume los pasivos laborales hasta el final de la relación laboral. Que la empresa Distribuidora Repamovil, C.A. pagó las prestaciones sociales a la actora, tal como consta en autos, razón por la cual se deben revisar los conceptos cancelados a la actora y determinar si existen diferencias a cancelar, así como determinar si a la actora le es procedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 LOT por despido injustificado o si por el contrario las mismas no son procedentes, de conformidad a lo señalado por los apoderados de las codemandadas, que el motivo del la finalización del vínculo laboral fue por motivo de fuerza mayor y por lo tanto no proceden dichas indemnizaciones.

En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, señalan los apoderados de las codemandadas Distribuidora Repamovil, C.A. y Servicios Ponex Serponex, S.A. que el motivo del la finalización del vínculo laboral fue por motivo de fuerza mayor y por lo tanto no proceden dichas indemnizaciones, alegando que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes 42 y 46 del modificado Reglamento, su representada Distribuidora Repamovil, C.A. tuvo la necesidad por fuerza mayor de rescindir los contratos de trabajos con todos los trabajadores y así se hizo saber a los mismos, incluyendo a la actora y a r.d.i. y la pérdida total de la empresa se procedió a suscribir convenios de pago con los trabajadores, en los cuales se reconocería el pago de sus prestaciones sociales y se convino de mutuo acuerdo al pago de los mismos en cuotas, dicho acuerdo fue aceptado y suscrito por la actora en una forma voluntaria y el cual se cumplió a su cabalidad por parte de su representada Distribuidora Repamovil, C.A

Al respecto, se observa que ha señalado la doctrina que la fuerza mayor constituye una causa de extinción de la relación laboral cuando su consecuencia necesaria, inmediata y directa sea el cierre definitivo de la empresa, y en este caso, a decir de las codemandadas, ha pasado más de un (01) año desde que ocurrió el siniestro y su representada no ha podido iniciar operaciones, aunado a que el informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda señaló que “(…) en los cuales, se registró la perdida total del inmueble (infraestructura) así como la pérdida total de los inmobiliarios, equipos, mercancía en general, entre otros(…)”.

Asimismo, los requisitos para que se produzca la extinción de la relación de trabajo por fuerza mayor pueden reducirse a dos:1) que se trate de un hecho extraño, en el sentido de que no sea imputable a culpa de ninguna de las partes; 2) que su consecuencia irremediable sea la terminación de la empresa, o de aquella parte o rama de la empresa en la cual está ocupado el Trabajador. Los siniestros constituyen ejemplos típicos de ello.

En el presente caso tenemos que el informe antes nombrado señaló que se registró la pérdida total del inmueble, los inmobiliarios, equipos y mercancía, entre otros, y en la investigación realizada no se menciona en su contenido que dicho incendió haya sido intencional, en consecuencia no se evidencia que haya habido culpa del patrono.

Ahora bien, determinado que efectivamente hubo la pérdida total de la empresa, que no hubo culpa de ninguna de las partes, corresponde determinar si a la trabajadora le corresponden las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa quien decide, que la Ley no señala que conceptos deben pagarse al trabajador cuando la relación de trabajo termina por una causa ajena a la voluntad de las partes, sin embargo considera quien decide, que no procede el pago de las indemnizaciones que se causan por un despido injustificado, es decir, no proceden en este caso el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, cuando se presenta el caso de trabajadores despedidos injustificadamente y que gozan de la estabilidad relativa o del preaviso previsto en el artículo 104 LOT, para el caso de los trabajadores despedidos injustificadamente y que habían sido contratados por tiempo indeterminado y que no gozaban de la estabilidad relativa, o de aquellos que fueron despedidos por razones económicas o tecnológicas.

Consecuencia de lo anterior, considera quien decide, que en los casos en que la relación de trabajo finalice por una causa ajena a la voluntad de las partes, como aquella que es producto de la fuerza mayor, lo que procede es el pago de las prestaciones sociales normales. En razón de lo anterior, se declara improcedente el reclamo realizado por la actora de que le fuesen canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, como son, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, pasa quien decide, a determinar si el resto de los conceptos reclamados por la trabajadora fueron pagados correctamente, a decir de la codemandada Distribuidora Repamovil, C.A., y al efecto se observa lo siguiente:

-Reclama la trabajadora la Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón de Bs.F. 177,00, la cantidad de Bs.F. 15.993,00. Dicho concepto ya se declaró improcedente anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la trabajadora la Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem, 837 días, la cantidad de Bs. 29.207,15. Observa quien decide, que la prestación de antigüedad comienza a regir a partir del 18-06-1997, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley y es a partir de esa fecha que se comienzan a cancelar los 5 días de salario mes por mes a la trabajadora. Por cuanto para esa fecha la trabajadora tenía mas de 6 meses laborando para la empresa le corresponden 60 días del período 18-06-97 al 18-06-98, 62 días para el 18-06-99, 64, días para el 18-06-2000, 66 días para el 18-06-2001, 68 días para el 18-06-2002, 70 días para el 18-06-2003, 72 días para el 18-06-2004, 74 días para el 18-06-2005, 76 días para el 18-06-2006, 78 días para el 18-06-2007, 80 días para el 18-06-2008 y como el último año laboró mas de 6 meses le corresponden 82 días hasta el 28-02-2009, para un total de 852 días, a razón del salario devengado mes a mes para cada período, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien tomará los salarios señalados en los recibos de pago que constan al expediente y que fueron promovidos por la trabajadora, haciendo la observación que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs.F. 3.500,00 tal como quedó demostrado en la documental marcada “B” al folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1. A la cantidad resultante se deberá deducir el monto cancelado por la codemandada Distribuidora Repamóvil, C.A. tal como consta al folio 302 del cuaderno de recaudos Nº 1, de Bs. 25.000,00 como adelanto de prestación de antigüedad.

-Reclama la trabajadora los intereses de la Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 29.207,15. En cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

-Reclama la trabajadora las vacaciones vencidas no disfrutadas de los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 390 días, a razón del último salario promedio diario de Bs. 133,00, la cantidad de Bs.F. 51.870,00, de conformidad al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez preguntó a la Sra. Martínez, cuando s.U.. de vacaciones y esta respondió que en diciembre, cuando había vacaciones colectivas yo salía entre el 22 de diciembre hasta el 03 ó 04 de enero, mientras que el resto regresaba el 09 de enero. Con la respuesta dada por la actora de que efectivamente disfrutaba de vacaciones, pero que en todo caso no las disfrutaba completas y por cuanto en el libelo demanda todos los períodos de la relación laboral como si no hubiese disfrutado los mismos, lo justo será nombrar experto contable, quien determinará los días de vacaciones que le correspondan a la trabajadora, siendo que para el primer año le corresponden 15 días y un día adicional por cada año de servicio de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo descontar en cada período los días comprendidos entre el 22 de diciembre hasta el 04 de enero, tal como lo señaló la demandante. Los días que resultaren de la experticia realizada deberán cancelarse con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral de conformidad con la sentencia Nº 31 de fecha 05-02-2002 TSJ-SCS, ratificada en fecha 12-07-2004 caso R.R.V.. Hermanos Furnaretto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la trabajadora las vacaciones fraccionadas período 2008-2009, 30 días, a razón de Bs.F. 133,00, la cantidad de Bs.F. 3.990,00. Observa quien decide, que a la trabajadora le corresponden para el período 2008-2009, la cantidad de 30 días de haber laborado el año completo. Por cuanto la fecha de inició fue el 12-08-1991 y la de finalización el 28-02-2009, la actora entre el 12-08-2008 al 28-02-2009, laboró seis (6) meses completos, por lo que le corresponden los días fraccionados de vacaciones, es decir, 30/12 = 2,5 por mes x 6 meses = 15 días de vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, a razón de un último salario mensual de Bs.3.500,00, tal como se demostró en la documental marcada “B”, que consta al folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1, es decir, Bs. 116,66 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.749,90. Asimismo se evidencia al folio 302 del cuaderno de recaudos Nº 1 que la codemandada Repamóvil, canceló de conformidad con el artículo 225 LOT las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 536,88, monto éste que deberá ser deducido de la cantidad determinada por este Tribunal, es decir, 1.749,90 - Bs. 536,88 = Bs. 1.213,02, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama la trabajadora el bono vacacional de los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, 252 días, a razón del último salario promedio diario de Bs. 133,00, la cantidad de Bs.F. 33.516,00. Observa quien decide, que a partir del año 1991 se cancelan 7 días de bono vacacional y un día más por cada año de servicios hasta un máximo de 21 días, en razón de ello le corresponden a la actora 273 días de bono vacacional, a razón del salario devengado por la trabajadora para el momento en que se causó el derecho, para lo cual se ordena nombrar a un experto contable para que realice los cálculos de los días adeudados, debiendo deducir las cantidades cancelados por dicho concepto, cuyos montos se reflejan en las documentales marcadas “F”, folios 353 al 374 del cuaderno de recaudos Nº 1 y la cantidad resultante se adeudará a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Bono vacacional fraccionado período 2006-2007, 19,1 días, a razón de Bs.F. 133,00, la cantidad de Bs.F. 2.793,00. Observa quien decide, que a la trabajadora le corresponden para el período 2008-2009, la cantidad de 21 días de haber laborado el año completo. Por cuanto la fecha de inició fue el 12-08-1991 y la de finalización el 28-02-2009, la actora entre el 12-08-2008 al 28-02-2009, laboró seis (6) meses completos, por lo que le corresponden los días fraccionados de bono vacacional, es decir, 21/12 = 1,75 por mes x 6 meses = 10,5 días de bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, a razón de un último salario mensual de Bs.3.500,00, tal como se demostró en la documental marcada “B”, que consta al folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1, es decir, Bs. 116,66 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.224,93. Asimismo se evidencia al folio 302 del cuaderno de recaudos Nº 1 que la codemandada Repamóvil, canceló de conformidad con el artículo 223 LOT las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 466,64, monto éste que deberá ser deducido de la cantidad determinada por este Tribunal, es decir, 1.224,93 - Bs. 466,64 = Bs. 758,29, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-Por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad acumulativos, de conformidad con el artículo 108 LOT, 132 días, a razón de Bs.F. 133,00, la cantidad de Bs.F. 23.364,00. Dicho concepto esta incluido en el cálculo de la prestación de antigüedad calculado anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Indemnización de antigüedad, 150 días conforme al numeral 2 del artículo 125 LOT, la cantidad de Bs.F. 26.655,00. Dicho concepto ya se declaró improcedente anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

A la cantidad resultante de los montos adeudados a la trabajadora, hay que deducir la cantidad que por préstamos recibió la trabajadora, lo cual suma Bs. 10.750,00 y la cantidad por préstamo factura de Bs. 298,66, la cantidad resultante se adeudará a la trabajadora.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.N.M.C., en contra de codemandadas SUFERCA, S.A., SERVICIOS PONEX, SERPONEX, S.A, y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, quienes conforman un grupo económico. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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