Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000065

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2013-000023

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/03/1992, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano OMERVIN E.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.530.009, en su carácter de Gerente General, y BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C. A., Agencia Trujillo, representado por la ciudadana M.C.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.036.266, en su condición de Sub-Gerente de la Empresa Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. G.M.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.894.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Abg. J.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.132.010, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23-02-2013 que declaro INADMISIBLE el Amparo.

Visto el escrito contentivo de Apelación en A.C. por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/03/1992, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano OMERVIN E.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.530.009, en su carácter de Gerente General, y BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C. A., Agencia Trujillo, representada por la ciudadana M.C.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.036.266, en su condición de Sub-Gerente de la Empresa Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo asistidos por el Abg. G.M.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.894, contra el ciudadano Abg. J.A.L.Q., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 23 DE AGOSTO DE 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO.

La primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda, en la que los solicitantes en amparo empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/03/1992, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano OMERVIN E.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.530.009, en su carácter de Gerente General y BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C. A., Agencia Trujillo, representado por la ciudadana M.C.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.036.266, en su condición de Sub-Gerente de la Empresa Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, asistidos por el Abg. G.M.R.H. plenamente identificado en autos; fundamentaron su solicitud en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo, ciudadano Abg. J.A.L.Q., por violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, cometidos en el procedimiento de reclamo incoado por la ciudadana V.C.S., asistida por el Abg. F.V.B., según expediente Nº 066-2013-03-00180, aunado a la extralimitación de funciones y obstrucción a la justicia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del

presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible en forma sobrevenida la presente acción de a.c., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente apelante fundamenta en su escrito de apelación lo siguiente: “…Ahora bien siendo que este Tribunal resolvió declarar inadmisible la presente solicitud de amparo mediante decisión del 23 de Agosto de 2013, y encontrándonos dentro del lapso a que se contrae el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales APELAMOS de la misma fundamentados en lo siguiente:

Conforme se evidencia del escrito fundamental de la presente solicitud de amparo en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO, Ciudadano: J.A.L.Q., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de Identidad N V-11.132.010, por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derivado de las actuaciones contrarias a derecho cometidas por el mismo-tomando como inicio de tales violaciones-, las cometidas en las irrita solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana V.C.S. en contra de la Entidad Financiera Banesco banco Universal C. A constituyéndola como trabajadora de la misma, aun cuando se corresponde como trabajadora de mi representada SEPROLIMCA- a quien se debió notificar- conforme se evidencia del legajo de documentales que demuestran esta relación de trabajo que los vincula.

No obstante todas estas consideraciones, INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO, Ciudadano: J.A.L.Q., dicto la P.A. 066-2012-01-00033 del 24 de Agosto de 2012, en la que indica que el objeto principal de la solicitud de la accionante se deriva en el hecho de que supuestamente fue despedida el 03 de Abril de 2012 de su lugar de trabajo en la sede de Banesco Banco Universal Trujillo, en la cual laboraba para mi representada SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA); quien efectivamente el patrono directo, único y definitivo de la referida ciudadana; pero que en ningún momento ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno por parte de esta Inspectoria del Trabajo, por lo cual se interpuso la correspondiente demanda de nulidad en contra de esta, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo según Expediente N TP11-2012-000058, el cual se constituye en el remedio procesal que conocemos y sabemos que establece la Ley para lograr por via jurisdiccional la nulidad del acto administrativo lesivo, pero en cuyo procedimiento hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración de la Audiencia de Juicio, ante los diversos retrasos que se han producido por las notificaciones que se han ordenado en diversas oportunidades, en virtud de la admisión de la demanda, la salida de vacaciones de la Juez Titular de dicho Despacho, la asunción de su suplente y el haber retomado nuevamente el asunto la titular.

…omissis..No obstante todas estas consideraciones y denuncias de constantes continuas y consecutivas violaciones cometidas en contra de nosotros por parte del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO, Ciudadano: J.A.L.Q., de latan la violación del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo relativo a la inviolabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso que debe prevalecer en todo proceso tanto administrativo como judicial, la juez de la recurrida tomo como excusa básica a la admisión de la tutela constitucional que se solicita, la existencia de una vía judicial para recurrir en contra de los actos administrativos dictados por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO, Ciudadano: J.A.L.Q. según lo previsto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que evidentemente ya ha sido incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA), según consta en el indicado expediente N TP11-2012-000058, y que se erige como el origen del resto de las violaciones cometidas por el mismo en contra de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A y SEPROLIMCA por cuanto se le ha imputado alegremente una carga laboral y pecuniaria a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Asimismo, es de observar que parte del fundamento de la Juez de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, lo constituye una supuesta pretensión de que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado en esta ocasión por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO, Ciudadano: J.A.L.Q., en el reclamo administrativo seguido por la Ciudadana V.C.S., en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A lo cual se constituye en un falso supuesto, pues conforme se evidencia del devenir del escrito de solicitud de a.c. lo que se pretende es la restitución de la situación jurídica infringida por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO, Ciudadano: J.A.L.Q., como consecuencia de la P.A. N 00135-03-2013 dictada el 01 de Agosto de 2013, en el procedimiento de reclamo de salarios y otros beneficios laborales incoado por la Ciudadana V.C.S., asistida nuevamente por el abogado F.V.B., según consta del expediente 066-2013-03-00180; que nos produjo la violación de nuestros derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyéndose como medida anticipada el decreto de la suspensión inmediata de los efectos de la p.a. N° 00135-03-2013 dictada el 01 de agosto de 2013….

En consecuencia solicitamos del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se sirva declarar con lugar la presente apelación incoada en contra de la sentencia dictada POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el 23 DE AGOSTO DE 2013, mediante la cual declaro inadmisible la presente solicitud de a.c., revocando la misma y ordenando la admisión inmediata de la esta y el decreto de la medida cautelar anticipada de amparo solicitada.

Asimismo solicitamos de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que mientras resuelva la presente apelación, se sirva decretar de manera inmediata la medida cautelar anticipada solicitada en el escrito fundamental, y se ordene la suspensión de la p.a. N° 00135-03-2013 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO, Ciudadano: J.A.L.Q., el 01 de Agosto de 2013, en el procedimiento de reclamo de salarios y otros beneficios laborales incoado por la Ciudadana V.C.S., asistida nuevamente por el abogado F.V.B., según consta del expediente 066-2013-03-00180, así como cualquier otra medida que considere prudente para evitar que se siga causando un daño a la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA) y a la ciudadana M.C.V.D.V., en su condición de Sub-Gerente de la Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A, Agencia Trujillo, notificando de ello de manera inmediata al referido Inspector del Trabajo de Trujillo en el Estado Trujillo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

Se inició la acción de a.c. por demanda intentada por la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA) y la ciudadana M.C.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.036.266, en su condición de Sub-Gerente de la Empresa BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C. A., Agencia Trujillo, asistidos por el Abg. G.M.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.894 contra el ciudadano Abg. J.A.L.Q., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo, invocando la vulneración de los derechos garantizados en el Artículo 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 20/08/2013 se dio por recibida la referida solicitud de a.c. y en fecha 23/08/2013, se declaro INADMISIBLE por considerar la Primera Instancia que: “..a parte accionante dispone de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, podrá interponer el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares innominadas.”

Observa esta alzada, a los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente

acción, resulta útil señalar, en primer lugar, que la solicitud de a.c. se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual devela el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso los que resulten propios a la persona, aún cuando no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Constituye un punto obligado hacer referencia a los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, guardando estrechamente relación con el presente caso, el establecido en el numeral 5 que señala:

‘… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’ (Fin de la cita)

Esta Alzada señala que siendo la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo accesorio, de estricto orden público, los referidos supuestos de inadmisibilidad, contenidos en la norma supra delatada, particularmente el antes trascrito, deben ser observados irrestrictamente por el juzgador puesto que su quebrantamiento no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado del proceso. La admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al querellante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Establecidos los señalamientos que preceden, esta juzgadora observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegada estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, una vez interpuesta la acción de a.c., procedió a verificar el agotamiento de la vía ordinaria o la interposición de los recursos respectivos, a fin de constatar si el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales denunciados pudo ser resuelto mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en la Ley, todo a fin de preservar excepcionalidad del a.c..

En este sentido se observa que tal como fue aceptado por la querellante en su escrito existe, en la legislación venezolana, un procedimiento que permite restituir la situación jurídica delatada como infringida por la querellante, la cual es el Recurso de Nulidad del acto Administrativo que puede ser intentado ante los Tribunales del Trabajo de esta jurisdicción, como de hecho lo expuso al folio 03 de sus escrito de fundamentacion de apelación, en recurso intentado por ante esta Coordinación laboral bajo el N° TP11-N-2012-000058 y que por el principio de notoriedad judicial esta juzgadora revisa el Sistema Iuris 2000, donde se encuentran todas las actuaciones que se realizan en los asuntos que cursan ante esta jurisdicción laboral, por lo que constituye éste en primer lugar la vía idónea para lograr el reestablecimiento de la situación denunciada. Así se establece.

Esta Alzada, verifica que, dada la naturaleza extraordinaria y especialísima de la acción de a.c., ésta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, a los fines de sustituir otros procedimientos ordinarios.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, debido al carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia. Ver sentencia de fecha 25/02/2011. Exp. Nro.- 09-0806. SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ -acción de a.c. ejercida por los ciudadanos J.J.S.G., J.A.F.O., M.F.O. y N.R.D.F., por lo que no considera esta Juzgadora que la Primera Instancia haya tomado “como excusa básica a la admisión de la tutela constitucional que se solicita, la existencia de una vía judicial para recurrir en contra de los actos administrativos dictados por el INSPECTOR DEL TRABAJO” como lo señala en su escritos de fundamentacion de la apelación los querellantes.

Igualmente señalan en su escrito de fundamentación los querellantes: “… es de observar que parte del fundamento de la Juez de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, lo constituye una supuesta pretensión de que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado en esta ocasión por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO, Ciudadano: J.A.L.Q., en el reclamo administrativo seguido por la Ciudadana V.C.S., en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A lo cual se constituye en un falso supuesto…. Omissis… constituyéndose como medida anticipada el decreto de la suspensión inmediata de los efectos de la p.a. N 00135-03-2013 dictada el 01 de agosto de 2013…”

Es de observar que insisten los querellantes en solicitar a través del A.A. como medida anticipada el Decreto de Suspensión inmediata de los efectos de la P.a., obviando que la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia ha señalado que el articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo es suficientemente claro al indicar que la acción de amparo contra omisiones y actuaciones materiales o jurídicas de la administración solo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos para restituir la situación jurídica infringida , dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Constitución otorga a todos los órganos jurisdiccionales.

La vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cuál además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria

, así fue establecido en Sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo del 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera en sentencia N° 61 de fecha: 30-01-2003, de la misma Sala Constitucional, donde se plantea nuevamente el tema de la idoneidad del amparo como medio de tutela efectiva frente a la violación de derechos y garantías constitucionales en un proceso sancionatorio instruido a un accionante que ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico contra el acto administrativo, estableciendo lo siguiente:.

Visto entonces que la tutela constitucional invocada tiene su origen en un acto administrativo, y visto también que el articulo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, aunque consagra la acción de a.c. contra dichos actos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, no preveé una inadmisibilidad expresa,

más establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, el amparo no es la vía idónea. Esta Sala en atención a lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara que la acción de amparo incoada por el ciudadano L.A.V.C. contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) deviene inadmisible, ante la existencia de un medio procesal idóneo para la protección constitucional, en el caso de autos, el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por lo que resulta forzosos revocar la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

(remarcado de este Tribunal)

Con lo cuál constata esta Juzgadora, que la Sala Constitucional revoca la sentencia apelada por considerar que el A.A. era inadmisible, en razón de que el querellante ha debido intentar el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad contra Actos administrativos de efectos Particulares, acumulando una acción de Amparo cautelar, si consideraba que se le habían conculcado o vulnerado sus derechos constitucionales en el proceso administrativo.

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas procesales que los accionantes en Amparo tiene la vía del Recurso de Nulidad contra Actos Administrativos de efectos particulares de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que forzosamente debe esta Alzada confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Apelación de Acción de Amparo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION incoada por Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/03/1992, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano OMERVIN E.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.530.009, en su carácter de Gerente General, y BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C. A., Agencia Trujillo, representada por la ciudadana M.C.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.036.266, en su condición de Sub-Gerente de la Empresa Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, debidamente asistidos por el Abg. G.M.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.894; contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 23-08-2013. TERCERO: Se confirma la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál declaró la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil Trece (2013), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. EGLEIDA RUIZ

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