Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000064

ASUNTO : NL01-P-2004-000064

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado J.J.M.C., titular de la Cédula de identidad número 13.654.038 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, quien fuere SENTENCIADO por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en fecha 26 de Mayo de 2000, y como quiera que la misma nunca fue debidamente notificada ni al penado ni a su defensor, este Tribunal considera ajustado a Derecho lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 21 de Julio del 2.004, este Tribunal emitió auto donde ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.J.M.C., proveniente de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció que el penado de autos, por el delito cometido (Robo Agravado Frustrado) aún cuando no optaba por el Beneficio de L.P.B.F., éste podía mantenerse en Libertad hasta verificar la procedencia o no de otro beneficio.-

Hasta la presente fecha al mencionado ciudadano no ha sido posible notificarlo, aún cuando se ha solicitado la colaboración de la fuerza pública (policial) y podría ser que en un futuro próximo se le decretare una Orden de Aprehensión para poder garantizar el cumplimiento de la pena impuesta.-

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a decretar una Orden de Aprehensión, realizó una minuciosa revisión de la causa y constató que efectivamente no cursa en autos notificación alguna librada al ciudadano J.J.M.C. ni a su defensor (aún cuando era público y por ende de fácil ubicación), de la sentencia condenatoria dictada en su contra.-

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

(Negrillas de este Tribunal)

A su vez, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron....Cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o a la rea."(Negrillas del Tribunal)

Y asimismo el artículo 12 del actual Código Orgánico Procesal Penal prevé:

"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades... Los Jueces profesionales......."

De otro lado, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las Leyes y Tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República.

(Negrillas de este Tribunal)

Como puede observarse, la actual Carta Magna, así como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen dentro del debido proceso, el derecho a la defensa; el cual también por mandato de la Constitución debe aplicarse para el caso in comento, ya que beneficia al reo de autos. Ahora bien, este derecho, por el estado en que se encuentra la causa, no es otro que el derecho de recurrir del fallo cuando se es declarado culpable; observando este Tribunal, una vez a.y.r.l. actas que conforman la presente causa, que efectivamente el ciudadano J.J.M.C. ni de su defensor, fueron debidamente notificados de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Corte de Apelaciones, y como quiera que es deber de este Tribunal velar por el ejercicio de dicho derecho; considera quien aquí decide, que al no estar notificado el ciudadano J.J.M.C. de la sentencia condenatoria dictada en su contra no está firme dicha sentencia, haciéndose necesaria la notificación de éste y la de su defensor, a los fines de que ejerza su derecho a defenderse y los recursos correspondientes, si así lo considere pertinente; motivo por el cual, dando cumplimiento a los previsto en el artículo 191 en concordancia con el 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Julio del 2.004, mediante el cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.J.M.C., por violación de disposiciones insertas en nuestra carta magna y en la ley adjetiva penal, como es el derecho a la defensa previsto en los artículos precitados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, la nulidad declarada conlleva a la nulidad de los actos subsiguientes, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la orden de ubicar a través de la Fuerza Policial al ciudadano J.J.M.C.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto emitido en fecha 21 de Julio del año 2.004 y en consecuencia todos los actos subsiguientes al mismo, como es la orden de ubicar a través de la Fuerza Policial a J.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.654.038, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del actual Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

El Secretario

La Secretaria,

Abg.

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