Decisión nº PJ0312007000123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001265

ASUNTO : PP11-P-2006-001265

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 02 de Octubre del año 2007, contra el acusado A.A.A., venezolano, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.781, residenciado en la Carretera Nacional vía Turén Sector los Mangos, casa Nº 16, Píritu, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado O.G.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite por razones de Ley), en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 10 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de Octubre del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. Z.J.S., ratificó la Acusación en contra del acusado A.A.A., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 03-12-2005, a las 04:00 en horas de la tarde, cuando la niña M.E.D.O., de diez (10) años de edad, se encontraba en el baño de su casa haciendo pupo, el ciudadano imputado A.A.A., se introdujo en la misma, la agarró, la llevó al cuarto donde duerme el papá, para posteriormente tocarle sus partes intimas, la progenitora de la niña victima, ciudadana NADEXI J.E., el día 05-12-05 a eso de las 03:30, horas de la tarde, cuando su hijo JOHANDER J.D.O., de cinco (05) años de edad le cuenta los hechos arriba narrados, se dirige a la niña M.E.D.O., y le pregunta si el ciudadano imputado A.A.A., le había tocado sus partes intimas y la niña respondió que si era verdad, pero no había tocado sus partes intimas y la niña respondió que si era verdad, pero no había dicho nada porque este ciudadano A.A.A. la había amenazado diciéndole que si decía algo le haría lo mismo a su hermana. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (niña cuya identidad se omite por mandato legal), ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

La defensa en sus alegatos iniciales manifestó que: Oída la acusación Fiscal y en mi carácter de defensor del ciudadano A.A.A., rechazo, niego y contradigo la petición fiscal, ya que no hay elementos serios que demuestren que mi defendido realizo una conducta temerosa, aunado a que se evidencia la denuncia temeraria de la madre de la niña, ya que la misma a presentado problemas amorosos con mi defendido, es por que rechazo la imputación de la fiscalía, y solicito se declare Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: En el desarrollo del debate se logró demostrar que el acusado abusó sexualmente de la víctima tal como se evidenció de la declaración de la víctima y testigo y la declaración del experto médico forense, por lo ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria.

La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra el ABG. E.C., manifestó: Visto el desarrollo del debate, considera la defensa que no hubo la comisión del hecho punible, hay contradicción en las pruebas y debe dictarse sentencia absolutoria.

El acusado A.A.A., no declaró en el Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las declaraciones rendidas por la víctima, los testigos y expertos recepcionados, quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por mandato legal, logrando desvirtuar la Fiscalía del Ministerio Público la presunción de inocencia del acusado establecida como garantía constitucional y procesal en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

Niño cuyo nombre se omite por orden de ley, quien es hermano de la victima y de 7 años de edad y expuso: Mi hermana estaba en el baño y el se la llevo al cuarto de mi papa, le dio plata y dijo que no le dijera nada a nadie y se la cogio.

Niña víctima cuyo nombre se omite por razones de ley, quien es la victima y de 12 años de edad, la cual expuso: Yo estaba en mi casa jugando con mi hermanito y fui al baño y el me saco del baño y me llevo al cuarto, me puso contra la pared y el se saco el pipi, en ese momento el me dijo que no le dijera nada a nadie, porque le iba hacer lo mismo a mi hermanita y tiro cinco mil bolívares al suelo y se fue corriendo. Seguidamente ejerció el derecho de pregunta la Fiscal del Ministerio Público, la cual lo hizo de la manera siguiente: ¿Diga la testigo que fue exactamente lo que le hizo el acusado? Contesto: El me metió el pipi, pero no me hizo mas nada porque llego mi hermanito y se fue corriendo, otra ¿Exactamente donde te metió el pipi? Contesto: En la totona, otra ¿Reconoces a ese señor que te hizo lo que expusiste? Contesto: si fue Beto, (se deja constancia que señalo al acusado). En este orden pasa a preguntar la Defensa, lo siguiente: ¿Te tapaste los ojos cuándo el señor se saco el pipi? Contesto: No, otra ¿A que hora fue eso? Contesto: de 03:30 a 04:00 de la tarde, otra ¿Tu mamá te dijo que vinieras acá a decir eso que estas diciendo? Contesto: no. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿Por qué el entro a tu casa? Contesto: No se porque entro el, yo estaba en el baño, otra ¿El señor Alberto iba con frecuencia a tu casa? Contesto: no, otra ¿De donde lo conoces? Contesto: yo me la pasaba en la casa de la mamá de el, jugando con las hijas de la señora, otra ¿Dónde vive? Contesto: La mamá vive detrás de mi casa, al lado de la casa que queda atrás, otra ¿El llego a penetrarte con el pipi? Contesto: No, el no me lo metió, es todo.

Dr. L.S., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.182.936, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, se le expuso “Para el día 06 de Diciembre de 2005 acude a la medicatura forense la ciudadana M.E.D.O.E., titular de la cédula de identidad Nro. 24.793.913, en esa fecha mediante autorización se le hace el examen físico externo y examen ginecológico, se deja sentado por escrito que externamente no tenia lesiones en cuanto a la parte genital previa colocación en posición ginecológica y se constata que a nivel de genitales externos no hay desfloraciones, se aprecio en el introito vaginal una mucosa eritematoso en toda su extensión, mas hacia el himen se observa con características que el orificio único de bordes lisos sin lesiones. Y en el área Ano-rectal sin lesiones. Se concluye que se encontró un himen sin lesiones.

Se incorporó para su lectura la prueba documental que riela en el folio 17 de la primera pieza de la presente causa, la cual consta de la Partida de Nacimiento N° 95, de fecha 01 de febrero de 1997, llevada en los Libros del registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, con lo cual se deja constancia que la víctima es una niña de 12 años de edad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, hasta tanto se demuestre lo contrario mediante una sentencia definitiva después de la realización del Juicio Oral y Público, a su vez es una Garantía Constitucional y procesal establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual hay que tomar en cuenta que en este tipo de hechos de delitos privados, los argumentos de la víctima son fundamentales para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, pero a su vez esos argumentos tienen que ser convincentes para el juzgador, situación que efectivamente sucedió en el presente juicio, ya que según el argumentó de la representación fiscal, tenemos que la declaración de la víctima, y la de su menor hermano, y a su vez con la declaración del médico Forense Dr. L.S., dan por demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado en el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este orden de ideas este Tribunal considera oportuno citar:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

(La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En virtud de lo anterior y conforme a las pruebas evacuadas, se observa que la declaración de la víctima y de su menor hermano no se contradicen en ningún momento. Aunado a la declaración del médico forense Dr. L.S.. Se constata en definitiva que efectivamente la niña fue víctima de un abuso sexual por parte del acusado A.A.A.. Por lo tanto, la representación Fiscal logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dando convencimiento con las declaraciones antes señaladas, que dieron como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado. Así se declara.

En base a lo anterior, tenemos que conforme al principio de congruencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual conforme a este artículo los hechos imputados explanados en la acusación, a su vez analizados y explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, la calificación jurídica dada en su oportunidad y los hechos debatidos en el Juicio deben tener una clara y precisa ilación, de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia ya señalado, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público si logró demostrar en el Juicio claramente cual era el hecho imputado, es decir, abuso sexual sin penetración genital, por la obligación de tener que soportar bajo amenaza y ventaja que tenía el acusado, encuadrando claramente la conducta desplegada y juzgada dentro de lo que establece el artículo 259, encabezamiento de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; hechos que fueron explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, hechos debidamente imputados por el representante fiscal y que dieran convencimiento a este Juzgador conforme a la evacuación de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinar la existencia del delito o su corporeidad y la responsabilidad penal del mismo, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al haberse demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por mandato legal, y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Condenar al acusado A.A.A.. Así se declara.

De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.

PENALIDAD

De conformidad con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena es de 1 a 3 años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 2 AÑOS de prisión, y en aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, visto que el acusado en la causa no presente antecedentes penales, en consecuencia la pena aplicable es de 1 año de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 02 de Octubre del año 2008.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el acusado, consistente en la presentación periódica cada 30 días, la cual fuera decretada por el Tribunal de Control No. 2 en fecha 2 de Junio de 2006, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal II de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: UNICO: SE CONDENA al acusado A.A.A., venezolano, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.781, residenciado en la Carretera Nacional vía Turén Sector los Mangos, casa Nº 16, Píritu, Estado Portuguesa, a cumplir al pena de 1 AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite por razones de Ley), más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez II de Juicio Unipersonal

Abg. V.H.M.C.

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara

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