Decisión nº PJ0292008000736 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000046

ASUNTO : UP01-P-2003-000046

Visto el escrito presentado por la Abog. M.G.M., en su carácter de Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y Defensora del ciudadano F.S.R., donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que en fecha 26 de enero de 2003, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se acordó Calificar la detención como Flagrante, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada 15 días por la Fiscalía del Ministerio Público y la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Ahora bien de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Por su parte, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado F.S.R., ha cumplido la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de oficio N° YA-4-1824-2008, suscrito por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, donde informa que el imputado se presenta por ante esa Fiscalía sin haber faltado y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que les fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha realizado la Audiencia Preliminar, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano F.S.R. y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano F.S.R., en fecha 26 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy, Ley contra la Corrupción. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.

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