Decisión nº PJ0322008000484 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000187

ASUNTO : UP01-P-2008-000187

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Auxiliar 12 del Ministerio Publico en contra del ciudadano: A.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.047.840; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre le hurto y robo de vehículos automotores, junto con las circunstancias agravantes numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio de Yulber R.S.P., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 23 de Enero de 2008 procedente de la Fiscalía Auxiliar 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Guiampiero Gallardo; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano A.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.047.840, así mismo, solicitó se impongan la Medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 24-01-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico Abogado Guiampiero Gallardo quien expuso: “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano A.J.M.C., y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la privativa de libertad en contra A.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.047.840 y residenciado en el sector monte oscuro, casa sin número de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre le hurto y robo de vehículos automotores, junto con las circunstancias agravantes numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio de Yulber R.S.P.; todo esto de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud, en virtud que dicho ciudadano fue aprendido a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, por medio de amenazas a la vida, por dos o mas personas.

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado A.J.M.C., quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.047.840 y residenciado en el sector monte oscuro, casa sin número de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y éste manifestó: "QUERER DECLARAR". Yo venia bajando de que mi novia como a las 9:30 de la noche yo voy pasando por la plaza bruzual donde se cometió el hecho, de repente veo unos funcionarios de la policía que sale de la plaza y me apunta con una pistola y me dicen que me lance al suelo yo lo hago y luego me levan para la comandancia, yo vi. que había varios chamos que salían corriendo, el dueño de la moto dice que el que le quito la moto tenia una chaqueta negra me debe estar confundiendo, yo trabajo en el central M.d.C., y yo no tengo nada que ver con eso, yo andaba solo, yo soy sano, trabajo, soy bachiller, mi novia vive al frente de la Escuela Tribu Jiragara, más arriba de la plaza, ella se llama Jeanmary López.

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Esta defensa se opone a que se califique la detención de mi patrocinado como flagrante en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico procesal penal, asimismo en vista que el ministerio público esta solicitando el procedimiento ordinario me adhiero al mismo por considerar que es el más garantista a los fines de tutelar la efectividad del debido proceso que debe regir en todo asunto; en cuanto a la medida privativa de libertad esta defensa se opone a la misma en virtud que a consideración de esta defensa e invocando el principio de afirmación de la libertad, mi representado se le puede seguir el proceso penal en libertad ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y tomando en cuenta que mi representado tiene la disposición de comparecer ante el tribunal las veces que sea llamado, sin necesidad que se le aplique la restricción de la libertad, por cuanto el trabaja en la empresa Central Matilde y comenzar próximamente sus estudios, y de la declaración de mi representado se observa que el solo estaba pasando por el hecho del suceso y no tenia nada ni autor o participe de los hechos imputados por el ministerio público, y del acta policial se observa que es una señora que le participa a los policía de los hechos que ocurrieron, y del acta de entrevista se desprende que la víctima que el manifiesto que personalmente le manifestó a una unidad de la policial que estaba pasando por el lugar de los hechos ocurridos, asimismo cuando aporta la características de la persona que le quito la moto dice que portaba un suéter manga larga negro y por la características que da dice que es uno moreno sin aportar mas características, y observando a mi defendido se observa el color de piel de mi defendido y su corte de cabello, y cargaba un suéter marrón que no es negro y se diferencia fácilmente, y en virtud que la duda beneficia al reo solicito que no se acuerde la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público, asimismo esta defensa considera que no se reúne los requisitos del artículo 250 del COPP, como lo es el peligro de fuga, toda vez que el imputado se encuentra plenamente identificado su lugar de residencia o domicilio y tiene arraigo en el país, y no posee los recursos económicos para fugarse y escapa del sometimiento al proceso que se le sigue por esta causa, y tampoco tiene la posibilidad de obstaculizar la investigación por este caso en concreto, su conducta predelictual no tiene registro ni otras causas en este circuito judicial penal y de conformidad con el artículo 243 de la norma adjetiva penal es por ello que solicito una medida cautelar menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, y a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 05 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: NO Se califica la detención en flagrancia del imputado A.J.M.C. por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo la misma puedes ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que a entender de este tribunal los elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe en la comisión del delito no se encuentra plenamente demostrado en virtud de que el arma de fuego no fue encontrada en poder del imputado presente en sala y vista la declaración de la víctima en su declaración expresa de alguna forma contradicción con lo expresado en el acta policial de fecha 21-01-2008 la cual expresa que una ciudadana venia corriendo hacia los funcionarios e informa que estaba despojando de una moto a un ciudadano y en la declaración de la víctima esta expresa que al momento de ser despojado de su vehículo automotor una unidad policial pasaba en ese momento informándole lo ocurrido a los funcionarios cuando la ciudadana que informa a los funcionarios en el acta policial de fecha 21-01-08 dicho funcionario salen a veloz carrera hacia el sitio donde estaba la moto tirada en el pavimento, y visto que no existe una presunción razonable de fuga ya que tiene residencia en este estado es por lo que no se decreta la medida privativa de libertad y este tribunal impone al imputado A.J.M.C. plenamente identificado en autos la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación cada ocho días ante la unida del alguacilazgo de este circuito judicial penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre le hurto y robo de vehículos automotores, junto con las circunstancias agravantes numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio de Yulber R.S.P..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano : A.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.047.840; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre le hurto y robo de vehículos automotores, junto con las circunstancias agravantes numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio de Yulber R.S.P.,, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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