Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000179

ASUNTO : LJ11-P-2001-000179

Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 10 de enero de 2001, la víctima R.A.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.676.519, residenciado en la Urbanización Lago Sur, Av. Tucanizón, casa N° 258-A, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia en contra del imputado A.C.B., cédula de identidad N° 9.021.031, residenciada en la Av. 10, N° 9-48, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida; en razón a que ésta última le dio un cheque el cual fue devuelto por cuenta cancelada. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente,

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA POR LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por lo cual la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida al sobreseído A.C.B., por el delito de ESTAFA AGRAVADA POR LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.T.G.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a los últimos en mención en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario Abg._________

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