Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000693

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abg G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por haber operado la prescripción prevista en el articulo 108.5 del Código Penal, en relación con el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de la perpetración.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, nacido en fecha 22.04.1.957, de 49 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, titular de la cédula de ide4ntidad No. V-8.028.693, residenciado en la Urbanización Bubuiquí III, casa No. 13-69, saliendo hacia la Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana L.M.N., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacida en fecha 04.12.1.972, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.289, residenciada en el barrio Las Flores, Parte Baja, calle principal, casa azul con blanco, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la presente investigación por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalificara como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, la denuncia que en fecha 01.12.2.006, interpusiera ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana L.M.N., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacida en fecha 04.12.1.972, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.289, residenciada en el barrio Las Flores, Parte Baja, calle principal, casa azul con blanco, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a su concubino de nombre J.A.R., ya que el día miércoles 29.11.06, salió ella de su trabajo en una peluquería ubicada en el Edificio Don Tuto, como a las 8:30 p.m., se estuvo un rato parada en la Plaza Bolívar con una amiga que se llama M.L., luego se fue para su casa, y su esposo J.A.R. quien puede ser localizado en Urbanización Bubuquí III, específicamente en el taller Bubuquí, frente a un restaurant cuyo nomvbre se desconoce, pero está en la parte baja de un apartamento color del portón del taller negro, quien comenzó a golpearla dándole punta piés por todo el cuerpo, ella perdió el conocimiento, y él le dio de patadas hasta que se cansó, le daño sus herramientas de trabajo, sus carpetas de la universidad, todo se lo echó a perder, le votó la ropa a la calle y le dijo que se fuera.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f.01).

  5. - Denuncia interpuesta en fecha 01.12.2006, por la víctima NAVA L.M. ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida(f.03 y vlto.).

  6. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No.9700-230-MF-1487, de fecha 01.12.2006, practicada en la persona de NAVA L.M. (33 AÑOS),titular de la cédula de identidad No. V-12.355.289 (f.09).

  7. - Acta de Conciliación en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad (f. 11 y 12).

  8. - Inspección No. 1373, de fecha 10.12.2.006, practicada en la casa No. 36-8, calle principal, frente al C.B., y Barrio La Victoria, Barrio Las Flores, El Vigía, Estado Mérida (f.14).

  9. - Acta de Investigación Penal Sin Número de fecha 10.12.2.006, suscrita por el funcionario Detective Alviarez Oscar, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien deja constancia de su traslado hacia la casa No. 36-8, calle principal, frente al C.B., y Barrio La Victoria, Barrio Las Flores, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano J.A.R. (f.15 y vlto.).

  10. - Acta de Entrevista Policial en la sede de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, rendida en fecha 12.12.2.006, por el ciudadano J.A.R., debidamente asistido por el Abg. P.G.W.A. (f.17 y vlto.).

    De ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos que dan lugar a la apertura de la Correspondiente Averiguación Penal.

    El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de prisión de doce (12) meses, en aplicación del artículo 37, eiusdem, , y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme al artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (01.12.2.006) hasta el día de hoy, en demasía, más de los tres (03) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, y artículo 17, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, nacido en fecha 22.04.1.957, de 49 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, titular de la cédula de ide4ntidad No. V-8.028.693, residenciado en la Urbanización Bubuiquí III, casa No. 13-69, saliendo hacia la Carabobo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana L.M.N., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacida en fecha 04.12.1.972, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.289, residenciada en el barrio Las Flores, Parte Baja, calle principal, casa azul con blanco, El Vigía, Estado Mérida..

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria

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