Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 20 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000135

ASUNTO : BP01-D-2008-000135

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.I.D.P. y J.A.R.T., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en Presentación al Tribunal cada treinta (30) días, y Prohibición de comunicarse con los ciudadanos M.I.D.P. y J.A.R.T., de conformidad con lo establecido en los literales c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. J.S. Defensora Pública Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que Cursa al folio Seis (06) C.M.…” cursa al folio Siete (07) y Ocho (08) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (PA) A.J.A.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03 Píritu, en la cual manifestó: “En el dia de hoy Martes 18/03/2008, siendo aproximadamente las ocho y Cuarenta minutos de la noche (8:40 PM), encontrándome en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la población de Píritu, a bordo de la unidad…conducida por el AGENTE (PA) M.A. y el CABO/2DO (PA) J.S., en el recorrido específicamente por l calle S.A.d.S.N.P., Municipio Píritu, donde logramos avistar a una ciudadana que caminaba apresurada al notar nuestra presencia, no hizo señas para que nos detuviéramos en solicitud de auxilio, presentando indicios de haber sido agredida, quedando identificada como M.I.D.P., quien nos informo que en su residencia ubicada en el mismo sector estaban agrediendo a su esposo y cuñado, por unos vecinos que se encontraban armados con un machete, señalándonos la dirección de la residencia, de inmediato procedimos a darle la voz de alto la cual acataron, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, les realizamos la respectiva inspección corporal, no encontrándose elementos de interés criminalisticos, observando que uno de lo ciudadanos de apariencia mayor, presentaba una hematoma en el tabique nasal, y los otros dos (02) que manifestaron ser adolescentes, mostraban rasgos de sudor y agitación de cansancio, como también salían de la residencia dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos presentaba una herida cortante en el antebrazo izquierdo que sangraba, con la premura del caso procedimos a aplicarle la aprehensión…posteriormente trasladamos a dos ciudadanos y dos adolescentes aprehendidos, hasta la sede de nuestro comando, mientras que el ciudadano y la ciudadana lesionados les prestamos los primeros auxilios, trasladándonos hasta el Hospital P.G.R. de la mencionada localidad, para que recibieran atención medica, donde ingresaron el Primero: identificado como J.A.R.T., quien presento herida cortante en región proximal de antebrazo izquierdo, de aproximadamente 8 centímetros, con lesión de músculo y hueso, suturada con 40 puntos, siendo remitido al Hospital L.R.d.B. y la ciudadana M.I.D.P., presentando hematoma en labio superior y escoriaciones en ambas piernas, de la cual no se obtuvo la debida c.m.. Seguidamente los ciudadanos trasladados al Comando Policial, quedaron plenamente identificados, y los adolescentes …Es todo” Cursa al folio 09 C.M., que indica que el ciudadano, presenta herida en el antebrazo izquierdo que amerito sutura de 12 puntos…” cursa al folio diez (10) y once (11) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA NRO: 098-08, de fecha 1803/2008, rendida por la ciudadana M.I.D.P., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03 Píritu, en la cual manifestó: “ Yo vengo a denunciar a los ciudadanos. Ya que cuando me trasladaba a comprar una medicina a la niña, cuando Salí la calle principal Sector Nuevo Píritu, iban subiendo los hermanos G.G. y G.G., y otro que no conozco, fue cuando me faltaron los respetos con palabras obscenas, yo les respondí que ele iba a decir a mi esposo, subí a la casa y le dije a mi esposo de nombre E.L., Y bajamos a hablar con ellos, al frente de su casa, cuando salieron el ciudadano; R.G. y sus dos hijos fue cuando comenzó una discusión entre ellos, cuando ellos se abalanzaron sobre mi Esposo tirándoles golpes, también a mi cuñado que nos acompañaba de nombre J.A.R.T., y mi esposo y mi cuñado salieron corriendo hacia la casa, hasta donde estos ciudadanos los persiguieron y entraron a la fuerza a la casa armados con machetes y palos, y comenzaron agredirlos, donde el ciudadano R.G., le lanzo un machetazo a mi cuñado J.A.R.T., agrediéndolo en una mano, fue cuando Salí llamar a la policía, y en la parte de afuera me agarro la esposa de R.G., que no se su nombre y me lanzo un golpe pegándome en la cara parte de la boca, yo caí al piso, me agarraron por el cabello y me arrastraron por el suelo, Salí corriendo a pedir auxilio fue cuando venia la policía y se los llevo preso a ellos también a mi esposo, como también nos llevaron al hospital. Es todo…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.I.D.P. y J.A.R.T. delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los adolescentes, fue en Flagrancia, por cuanto las mismas fueron aprehendidas a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 07 y 08, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los Adolescentes , configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que los Adolescentes, se sometan a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.I.D.P. y J.A.R.T., a través de las actas de Entrevista y Acta Policial que cursan en el presente asunto, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto la ciudadana M.I.D.P., expresó, que hubo una discusión con: “ R.G. y sus dos hijos fue cuando comenzó una discusión entre ellos, cuando ellos se abalanzaron sobre mi Esposo tirándoles golpes, también a mi cuñado que nos acompañaba de nombre J.A.R.T., y mi esposo y mi cuñado salieron corriendo hacia la casa, hasta donde estos ciudadanos los persiguieron y entraron a la fuerza a la casa armados con machetes y palos, y comenzaron agredirlos, donde el ciudadano R.G., le lanzo un machetazo a mi cuñado J.A.R.T., agrediéndolo en una mano, fue cuando Salí llamar a la policía, y en la parte de afuera me agarro la esposa de R.G., que no se su nombre y me lanzo un golpe pegándome en la cara parte de la boca, yo caí al piso, me agarraron por el cabello y me arrastraron por el suelo, Salí corriendo a pedir auxilio fue cuando venia la policía y se los llevo preso a ellos también a mi esposo, como también nos llevaron al hospital.” en consecuencia, esta Decidora considera procedente imponer a los prenombrados adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS ciudadanos M.I.D.P. y J.A.R.T., de conformidad con lo establecido en los literales C) y F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a los Adolescentes, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos M.I.D.P. y J.A.R.T., delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Impone a los adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº 20.557.011, venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 06/02/1991, de 17 años de edad, Soltero, Estudiante, Hijo de los ciudadanos R.G. (v) y M.C. (v), residenciado su padre R.G. en la Calle S.A.d.S.N.P., detrás del Cementerio, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, domiciliado actualmente en: Barrio Libertad, Calle Fé y Esperanza casa N• 13, ciudad Bolívar, teléfonos 04269908762 (madre M.C.); 04141994018 ( Padre R.G.) y, titular de la cédula de identidad Nº 20.557.010, venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 06/02/1991, de 17 años de edad, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos R.G. (v) y M.C. (v), residenciado su padre R.G. en la Calle S.A.d.S.N.P., detrás del Cementerio, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, domiciliado actualmente en: Barrio Libertad, Calle Fé y Esperanza casa N• 13, ciudad Bolívar, teléfonos 04269908762 (madre M.C.); 04141994018 ( Padre R.G.), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS ciudadanos M.I.D.P. y J.A.R.T., de conformidad con lo establecido en los literales C) y F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. R.B.

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